Decisión nº PJ0132010000019 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200º y 151°

Asunto: NP11-L-2009-001032

Demandantes: A.P., J.V., A.R., E.G., C.R., F.Q., OSNIEL LOPEZ, DUMAS BRITO y F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 14.620.967, 16.807.000, 17.723.291, 10.286.287, 15759.228, 11.618.339, 15.903.532, 4.028.850 y 17.334.070, respectivamente.

Apoderado Judicial: RAMON A MEDINA y D.J. OSUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.088 y 100.665, en su orden.

Parte Demandada: HIBRIDOS DALF SERVICES, C.A.

Apoderado Judicial: N.F.B. y MEYCKERD ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 32.782 y 93.963.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 03 de Julio de 2009, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara los ciudadanos A.P., J.V., A.R., E.G., C.R., F.Q., Osniel López, Dumas Brito y F.G., contra la empresa Híbridos Dalf Services, C.A., todos plenamente identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 16 de diciembre de 2009, por cuanto no se logró mediar las posiciones de las partes, procediéndose a remitir la causa en su oportunidad al Juzgado de Juicio; siendo recibida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

Alegaciones de la Parte Actora: Alegan los actores lo siguiente: El ciudadano A.P.: empezó a prestar servicio para la empresa Sociedad Mercantil Híbridos Dalf Services C.A., en fecha 26 de febrero de 2009; que se desempeñaba en el cargo de supervisor; que su labor específica asignado al lugar de trabajo era la supervisión del personal obrero; que dichas labores las ejecutaba en la planta Wilpro Energy Services Pigap II, ubicada en la localidad del Tejero Estado Monagas; que el último salario devengado fue de Bs. 80,00; que el horario era de 7:00 a.m. hasta las 5:30 p.m.; que culminó su relación laboral el 03 de abril de 2009; que tenía un tiempo efectivo de labores de 1 mes y 7 días. El ciudadano J.V.: que empezó a prestar servicio para la empresa Sociedad Mercantil Híbridos Dalf Services C.A., en fecha 25 de febrero de 2009; que se desempeñaba en el cargo de obrero; que su labor específica asignado al lugar de trabajo era la del mantenimiento de enfriador; que dichas labores las ejecutaba en la planta Wilpro Energy Services Pigap II ubicada en la localidad del Tejero Estado Monagas; que el último salario devengado fue de Bs. 45,33; que el horario era de 7:00 a.m. hasta las 5:30 p.m.; que culminó su relación laboral el 12 de abril de 2009; que tenía un tiempo efectivo de labores de 1 mes y 18 días. El ciudadano A.R.: que empezó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil Híbridos Dalf Services C.A., en fecha 26 de febrero de 2009; que se desempeñaba en el cargo de obrero; que su labor específica asignado al lugar de trabajo era la del mantenimiento de enfriador; que dichas labores las ejecutaba en la planta Wilpro Energy Services Pigap II ubicada en la localidad del Tejero Estado Monagas; que el último salario devengado fue de Bs. 45,33; que el horario era de 7:00 a.m. hasta las 5:30 p.m.; que culminó su relación laboral el 24 de abril de 2009; que tenía un tiempo efectivo de labores de 2 meses. El ciudadano E.G.: que empezó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil Híbridos Dalf Services C.A., en fecha 25 de febrero de 2009; que se desempeñaba en el cargo de mecánico; que su labor específica asignado al lugar de trabajo era la del mantenimiento mayor T-8; que dichas labores las ejecutaba en la planta Wilpro Energy Services Pigap II ubicada en la localidad del Tejero Estado Monagas; que el último salario devengado fue de Bs. 96,45; que el horario era de 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m.; que culminó su relación laboral el 24 de abril de 2009; que tenía un tiempo efectivo de labores de 2 meses. El ciudadano F.Q.: que empezó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil Híbridos Dalf Services C.A., en fecha 25 de febrero de 2009; que se desempeñaba en el cargo de chofer de camión; que su labor específica asignado al lugar de trabajo era la de manejar los camiones dentro y fuera de la planta; que dichas labores las ejecutaba en la planta Wilpro Energy Services Pigap II ubicada en la localidad del Tejero Estado Monagas; que el último salario devengado fue de Bs. 45,33; que el horario era de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.; que culminó su relación laboral el 19 de abril de 2009; que tenía un tiempo efectivo de labores de 1 mes y 24 días. El ciudadano C.R.: que empezó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil Híbridos Dalf Services C.A., en fecha 25 de febrero de 2009; que se desempeñaba en el cargo de mecánico; que su labor específica asignado al lugar de trabajo era la del mantenimiento de enfriador; que dichas labores las ejecutaba en la planta Wilpro Energy Services Pigap II ubicada en la localidad del Tejero Estado Monagas; que el último salario devengado fue de Bs. 63,22; que el horario era de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; que culminó su relación laboral el 07 de abril de 2009; que tenía un tiempo efectivo de labores de 1 mes y 12 días. El ciudadano Osniel López: que empezó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil Híbridos Dalf Services C.A., en fecha 25 de febrero de 2009; que se desempeñaba en el cargo de almacenista; que su labor específica asignado al lugar de trabajo era la de recibir repuestos de maquinarias pesada petroleras; que dichas labores las ejecutaba en la planta Wilpro Energy Services Pigap II, ubicada en la localidad del Tejero Estado Monagas; que el último salario devengado fue de Bs. 90,66; que el horario era de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.; que culminó su relación laboral el 24 de abril de 2009; que tenía un tiempo efectivo de labores de 2 meses. El ciudadano Dumas Brito: que empezó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil Híbridos Dalf Services C.A., en fecha 26 de febrero de 2009; que se desempeñaba en el cargo de mecánico; que su labor específica asignado al lugar de trabajo era la del mantenimiento mayor T-8; que dichas labores las ejecutaba en la planta Wilpro Energy Services Pigap II ubicada en la localidad del Tejero Estado Monagas; que el último salario devengado fue de Bs. 74,92; que el horario era de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; que culminó su relación laboral el 03 de abril de 2009; que tenía un tiempo efectivo de labores de 1 mes y 8 días. El ciudadano F.G.: que empezó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil Híbridos Dalf Services C.A., en fecha 25 de febrero de 2009; que se desempeñaba en el cargo de ayudante de mecánico; que su labor específica asignado al lugar de trabajo era la ayudar en la reparación de sistemas auxiliares; que dichas labores las ejecutaba en la planta Wilpro Energy Services Pigap II ubicada en la localidad del Tejero Estado Monagas; que el último salario devengado fue de Bs. 69,33; que el horario era de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; que culminó su relación laboral el 19 de abril de 2009; que tenía un tiempo efectivo de labores de 1 mes y 24 días. Alegan los actores que con motivo de sus servicio prestados para la empresa Híbridos Dalf Services, C.A., en los lapsos de tiempo ininterrumpido les corresponde una indemnización como producto de sus prestaciones sociales, ya que se encuentran amparados por la cláusula tres del Contrato Colectivo Petrolero en virtud de que la empresa era contratista de PDVSA para la época de la relación laboral.

De la contestación de la demanda: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, rechazó, negó y contradijo categóricamente todo y cada uno de los alegatos realizados por las partes actoras en su libelo de demanda, igualmente alega la demandada en relación al ciudadano A.P. que al mismo se le debe tipificar como un trabajador de confianza, tal como lo establece el artículo 45 de Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no goza de los beneficios y derechos de la Convención Colectiva Petrolera Nacional Vigente. Asimismo, procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los montos por los conceptos demandados, ello por cuanto el salario con el cual fue calculado es falso. Alega la demanda que la realidad de los hechos es que su representada jamás se ha negado ha cancelar prestaciones y beneficios laborales a ninguno de sus trabajadores mucho menos a los hoy demandantes, que simplemente se negaron a recibir lo que en derecho según su criterio consideraron era muy poco por no estar ajustadas a los cálculos por ellos efectuados.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 01 de marzo de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 20 de abril de 2010, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda. Se pasa de seguidas a explanar en forma escrita la sentencia dictada:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como punto controvertido determinar la base para calcular las prestaciones sociales y en relación al ciudadano A.P. determinar si le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, dado lo alegado por la demandada en relación al cargo desempeñado por éste. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.-De las Documentales

.- Promueve 26 recibos de pago de los demandantes. La parte demandada desconoce los recibos insertos a los folios 63 al 93, por cuanto son copias simples sin firma de algún representante de la empresa o sello húmedo. Al ser desconocidos, y no haberse solicitado su exhibición, se desechan de la controversia. Así se señala.

.- De la prueba de Testigos: Promueve como testigos al ciudadano Néstor Lozada, la misma no llegó a evacuarse, por cuanto el testigo no compareció a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto de testigo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

.- Promueve el mérito favorable de las actas. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no ha y prueba que valorar.

.- Documentales:

.- Marcado “A”, en original comunicación de terminación de contrato Nº PG2009-00110, enviada por la empresa Wilpro Energy Services.

.- Marcado “B”, Original de comunicación de suspensión, enviada por la empresa Wilpro Energy Services.

.- Marcado “C”, Original de comprobante de recepción de materiales y cierre de servicios enviada por la empresa Wilpro Energy Services.

Las anteriores documentales privadas, son emanadas de la demandada y dirigidas a un tercero extraño a la presente controversia, que no compareció a ratificarlas en cuanto a su recepción, por lo que las mismas se desechan, ya que en todo casa nada aportan a la resolución del conflicto. Así se señala.

De la prueba de Informe: Solicita se oficie a la sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín, a los fines de que suministre los siguientes puntos: 1) Si en sus archivos físicos o de computadora se encuentra uno Y/O varios expediente administrativo de solicitud de Pago de Prestaciones Sociales intentado por los ciudadano A.P., J.V., A.R., E.G., C.R., F.Q., OSNIEL LOPEZ, DUMAS BRITO y F.G., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.620.967, V-16.807.000, V-17.723.291, V-10.286.287, V-15.759.228, V-11.618.339, V-15.903.532, V-4.028.850 Y V-17.334.070, respectivamente y de este domicilio, en contra de la empresa HIBRIDOS DALF SERVICES, C.A, 2) Si en la reclamación administrativa de solicitud de Pago de Prestaciones Sociales intentado por los ciudadanos A.P., J.V., A.R., E.G., C.R., F.Q., OSNIEL LOPEZ, DUMAS BRITO y F.G., antes identificados, la empresa HIBRIDOS DALF SERVICES, C.A, tenia buena voluntad de cancelarles en ese mismo acto las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a todos los prenombrados ciudadanos. 3) Diga si es verdad que los ciudadanos A.P., J.V., A.R., E.G., C.R., F.Q., OSNIEL LOPEZ, DUMAS BRITO y F.G., antes identificados, se negaron voluntariamente a recibir el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le estaba entregando la empresa HIBRIDOS DALF SERVICES, C.A. De dicha prueba consta respuesta al folio 170, en la cual se informa al Tribunal que una vez revisada las estadísticas llevadas por ante esa Sala de reclamo, no se pudo constatar expedientes incoados por los actores de la presente causa en contra de la empresa Híbridos Dalf Services, C.A. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, solicita se oficie a la empresa Wilpro Energy Servicio, a los fines de que informe lo siguiente: 1) Si en sus archivos físicos o de computadora se encuentra un contrato de servicios número Nº PG2009-00110 SUSCRITO CON LA EMPRESA HIBRIDOS DALF SERVICES, C.A, 2) En que fecha culmino el contrato de servicios número Nº PG2009-00110 suscrito con la empresa HIBRIDOS DALF SERVICES, C.A. 3) Cuales fueron los motivos que originaron la culminación del contrato de servicios número Nº PG2009-00110 suscrito con la empresa HIBRIDOS DALF SERVICES, C.A. La misma no se evacuó dado a la imposibilidad del alguacil de hacer entrega de dicho oficio por encontrarse la oficina de la empresa cerrada.

.- De la Inspección Judicial: Solicita inspección judicial en la sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín y en la empresa Wilpro Energy Servicio. El día fijado para el traslado y constitución de Tribunal a los fines de proceder con la inspecciones judiciales la parte promovente no compareció, declarándose desierto el acto.

De la Prueba de Testigos: Promueve como testigos a los ciudadanos Jakson A.S., B.V. y E.J.G., la misma no llegó a evacuarse, por cuanto los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto de testigos.

Declaración de Parte. La jueza considera necesario la declaración de parte compareciendo a la misma por la parte accionante los ciudadanos E.G., Osniel López, A.P., F.Q., J.V., C.R. y Dumas Brito, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos F.G. y A.R.. Y por la parte demandada el ciudadano D.J.L.F., en su carácter de Gerente General de la empresa demandada. En relación a la declaración de los actores tenemos que los mismos expusieron al Tribunal lo siguiente: A.P.: Manifiesta que se desempeñaba como supervisor de patio; que llevaba una cuadrilla haciendo limpieza de enfriador; que estaba al cargo de 15 a 17 personas; que era caporal de la cuadrilla; que terminó relación de trabajo por culminación de la obra; que no le han hecho ningún pago. El ciudadano E.G.: que era mecánico; que trabajó como 2 meses con la empresa; que cuando se terminó el trabajo culminó la relación laboral; que no le han pagado, que la empresa le manifestaba que no tenia dinero para pagarles. El ciudadano F.Q.: que era chofer de camión; que estuvo trabajando como 1 mes y medio; que no le pagaron sus prestaciones sociales aun cuando las había reclamados, que la empresa le manifestó que todavía no le habían pagado. El ciudadano Osniel López: que era almacenista; que trabajó 2 meses en la empresa; que al culminar la obra terminó la relación laboral; que no le pagaron sus prestaciones sociales; que lo ultimo que le pagaron fue su semana y no se les canceló el bono de alimentación. El ciudadano C.R.: que comenzó a trabajar el 23-02-2009 hasta el 7-04-2009; que culminó el trabajo que estaban haciendo; que realizó el reclamo por ante la Inspectoría. El ciudadano J.V.: que era mecánico; que era servicio auxiliar; que la empresa nunca le hizo ofrecimiento. El ciudadano Dumas Brito: que era mecánico; que trabajó 1 mes 15 días; que nunca lo llamaron para pagarle; que fueron a la inspectoría a sacra la cuenta de sus prestaciones sociales. En relación a la declaración del representante de la empresa ciudadano D.L., manifestó al tribunal que es el Gerente General de la empresa desde el mes de febrero de 2009; que la TEA se hacía mensual a través de transacciones electrónicas; que los últimos meses le fueron realizadas las transacciones electrónicas; que a los demandantes se les hizo una propuesta la cual no aceptaron. Que el dinero que les corresponde por concepto de prestaciones sociales a los actores en ningún momento ha salido de los activos de la empresa.

De las afirmaciones de las partes este Tribunal pudo constatar que a los actores no les han sido pagados los conceptos derivados de su relación laboral por el tiempo de servicio alegado y demostrado; asi mismo quedo evidenciado el motivo de la terminación de la relación laboral. Se le otorga a sus dichos pleno valor probatorio. Así se acuerda

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En la presente causa, los actores reclaman el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales con motivo de los servicios prestados a la empresa Híbridos Dalf Services, C.A., manifestando al tribunal que la empresa no les canceló su liquidación al momento de la terminación de la relación laboral. La parte demandada alega que los montos reclamados fueron calculados con un salario falso, arguyendo igualmente que en relación al ciudadano A.P. se le debe tipificar como un trabajador de confianza, tal como lo establece el artículo 45 de Ley Orgánica del Trabajo, dado que era supervisor y fue admitido en el libelo de demanda, por lo que no goza de los beneficios y derechos de la Convención Colectiva Petrolera Nacional Vigente. Por lo que en la presente causa sólo corresponde determinar, en primero lugar si el cargo ejercido por el ciudadano A.P. era de los denominados de confianza, y por tanto excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y en caso de que ésta le sea aplicable, los montos que le corresponden a todos los demandantes por los conceptos peticionados, así como determinar la procedencia de la penalización contenida en la Convención Colectiva Petrolera por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. Así se señala.

En relación al primer punto, debe señalar esta juzgadora que en sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A.), por la Sala de Casación Social estableció que al verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; por lo tanto será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente este desarrolló, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Así, la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas u apariencias. Así mismo, era carga de la empresa demostrar que dicho ciudadano realizaba actividades que lo encuadraban como trabajador de confianza, no podía bastar el sólo hecho que se le denominara “supervisor”, por cuanto, quedo evidenciado por este tribunal a través de la prueba de declaración de parte y demás indicios a favor del actor, que ni las funciones que éste realizaba, ni el salario por él devengado, podrían clasificarlo como un trabajador de confianza, ni de ninguna otra naturaleza que lo excluya del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva Petrolera, conteste con lo establecido en su cláusula tercera. Así se resuelve.

Ahora bien, una vez determinado la norma aplicable con respecto al ciudadano A.P., y a los demás co demandantes, pasa este Tribunal a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, quedando establecido que los mismos se calcularan de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera Vigente. Así se señala.

Tenemos entonces que los actores reclaman los siguientes conceptos: preaviso, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas casa de abasto (comisariato), tiempo de mora y examen médico. Y por cuanto no existe evidencia alguna que le fueron cancelados dichos conceptos, este tribunal considera procedente el pago de lo mismos, salvo el concepto examen medico, por cuanto debe señalar quien decide que los actores reclaman la cantidad de Bs. 80,00 que sería el pago –según señalan - de un día de salario de conformidad con la cláusula 30 de la Convención Colectiva Petrolera; en efecto, dicha cláusula prevé que se pagará –con base en el salario básico el tiempo invertido en exámenes médicos que la empresa requiera al terminar el servicio, y, siendo que en la presente causa no consta a los autos ni fue traídos en el cúmulo probatorio indicativo alguno donde se constate se le haya otorgado a los actores la orden de examen post empleo, por consiguiente los actores no invirtieron tiempo para realizarse dicho examen por lo que mal podría condenarse a la empresa el pago del mismo, por lo que el mismo es improcedente. Así se decide.

En cuanto al tiempo de mora reclamado de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, ésta establece que si por razones imputables a la contratista no se pagan las prestaciones sociales oportunamente la empresa le pagará una indemnización equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Y siendo que, la penalidad establecida en la citada cláusula procede en los casos de ausencia absoluta de pago de la liquidación (como en el presente caso), sin que sea menester, -como lo pretendió la parte demandada- que los trabajadores debían acudir, al “Centro de Atención Integral del Contratista” para que dicha penalización fuese procedente, esto por cuanto establece de manera expresa la nota de minuta 11 de la cláusula 69 lo siguiente:

“…… En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Al leer dicha cláusula se observa, que plantea dos situaciones que hacen procedente la penalización en ella contenida, primero que no se le hayan pagado al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle y, segundo, que no se le hayan pagado las diferencias de las mismas, -estas si (las diferencias) – verificadas previamente por el respectivo Centro de Atención Integral del Contratista de la empresa PDVSA Petróleo, S.A.; por lo que obviamente, en el presente caso, al no existir pago de monto alguno por concepto de prestaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores, siendo éste el único requisito para la no procedencia del mismo, este Tribunal ordena el pago de la penalización contenida en la nota de minuta 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; ordenándose el pago de los días demandados por éste concepto, bajo la base salarial establecida en el tabulador de la convención colectiva petrolera 2007-2009. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con el principio según el cual es el Juez quien conoce el derecho y es a él a quien le corresponde su aplicación; por consiguiente el monto que le corresponde a los actores por cada uno de dichos conceptos será determinado por quién decide, por cuanto de la revisión de los conceptos reclamados se pudo evidenciar que se incurrió en error de cálculo; de igual forma se señala que el salario base de cálculo que se tendrá, será el alegado por los actores en su libelo de la demanda, por cuanto, por una parte fueron desconocidos por la demandada los recibos de pago presentados por los actores, y por la otra, le correspondía a la parte demandada, una vez reconocida la relación laboral, y desconocidos los salarios alegados por los actores, haber traído a los autos elementos probatorios destinados a demostrar el salario real devengado por éstos, tal como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no haber hecho, este Tribunal tomará como base de cálculo el salario indicado en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera que les era aplicable, para cada uno de los cargos alegados. Así se resuelve.

.- Ciudadano A.P.

Fecha de Ingreso: 26/02/2009

Fecha de Egreso: 03/04/2009

Tiempo de Servicio: 01 mes, 07 días

Cargo: Caporal de cuadrilla

Salario Diario: Bs. 44,38

- Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la remisión prevista en la Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009, le corresponde al demandante el pago de 07 días por el salario diario normal de Bs. 44,38 lo que resulta la cantidad de Bs.310, 66.

- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 08 literal a), le corresponde 3.49 días por el salario normal de Bs. 44,38, lo que resulta la cantidad de Bs. 154,89.

- Ayuda de vacaciones fraccionadas: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 08 literal b), le corresponde 5,13 días por el salario básico de Bs. 44.38, lo que resulta la cantidad de Bs. 227,67.

- Utilidades fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 547,30.

- Penalización por no el no pago oportuno de las prestaciones sociales: De conformidad con lo señalado supra, le corresponde el pago de 240 días, que deben ser multiplicados a su vez, por el salario normal de Bs. 44.38, lo cual deviene en la cantidad de Bs. 10.651,20

- Tarjeta de Banda Electrónica: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 14, le corresponde la cantidad de Bs. 1.171,67

Las cantidades por los conceptos ya enunciados, suman la cantidad de TRECE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 13.063,39), cantidad esta que adeuda la empresa demandada al trabajador A.P.. Así se señala.

.- Ciudadano J.V.

Fecha de Ingreso: 25/02/2009

Fecha de Egreso: 12/04/2009

Tiempo de Servicio: 01 mes, 18 días

Cargo: Obrero

Salario Diario: Bs. 44,23

- Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la remisión prevista en la Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009, le corresponde al demandante el pago de 07 días por el salario diario normal de Bs. 44,23 lo que resulta la cantidad de Bs.309,61.

- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 08 literal a), le corresponde 6.0 días por el salario normal de Bs. 44,23, lo que resulta la cantidad de Bs. 265,38.

- Ayuda de vacaciones fraccionadas: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 08 literal b), le corresponde 6.67 días por el salario básico de Bs. 44.23, lo que resulta la cantidad de Bs. 295.01.

- Utilidades fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 707,61.

- Penalización por no el no pago oportuno de las prestaciones sociales: De conformidad con lo señalado supra, le corresponde el pago de 204 días, que deben ser multiplicados a su vez, por el salario normal de Bs. 44.23 lo cual deviene en la cantidad de Bs. 9.022,92

- Tarjeta de Banda Electrónica: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 14, le corresponde la cantidad de Bs. 1.520,00

Las cantidades por los conceptos ya enunciados, suman la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 12.120,53), cantidad esta que adeuda la empresa demandada al trabajador J.V.. Así se señala.

.- Ciudadano A.R.

Fecha de Ingreso: 26/02/2009

Fecha de Egreso: 24/04/2009

Tiempo de Servicio: 01 mes, 28 días

Cargo: Obrero

Salario Diario: Bs. 44,23

- Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la remisión prevista en la Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009, le corresponde al demandante el pago de 07 días por el salario diario normal de Bs. 44,23 lo que resulta la cantidad de Bs.309, 61.

- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 08 literal a), le corresponde 7.25 días por el salario normal de Bs. 44,23, lo que resulta la cantidad de Bs. 320,67.

- Ayuda de vacaciones fraccionadas: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 08 literal b), le corresponde 8.05 días por el salario básico de Bs. 44.23, lo que resulta la cantidad de Bs. 356,05.

- Utilidades fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 855,02.

- Penalización por no el no pago oportuno de las prestaciones sociales: De conformidad con lo señalado supra, le corresponde el pago de 204 días, que deben ser multiplicados a su vez, por el salario normal de Bs. 44.38, lo cual deviene en la cantidad de Bs. 9.022,92

- Tarjeta de Banda Electrónica: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 14, le corresponde la cantidad de Bs. 1.836,67

Las cantidades por los conceptos ya enunciados, suman la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 12.700,94), cantidad esta que adeuda la empresa demandada al trabajador A.R.. Así se señala.

.- Ciudadano E.G.

Fecha de Ingreso: 25/02/2009

Fecha de Egreso: 24/04/2009

Tiempo de Servicio: 01 mes, 29 días

Cargo: Mecánico

Salario Diario: Bs. 44.42

- Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la remisión prevista en la Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009, le corresponde al demandante el pago de 07 días por el salario diario normal de Bs. 44.42 lo que resulta la cantidad de Bs.310,94.

- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 08 literal a), le corresponde 7.37 días por el salario normal de Bs. 44.42, lo que resulta la cantidad de Bs. 327,60.

- Ayuda de vacaciones fraccionadas: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 08 literal b), le corresponde 8.19 días por el salario básico de Bs. 44.42, lo que resulta la cantidad de Bs. 364,00

- Utilidades fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 873,50.

- Penalización por no el no pago oportuno de las prestaciones sociales: De conformidad con lo señalado supra, le corresponde el pago de 204 días, que deben ser multiplicados a su vez, por el salario normal de Bs. 44.42, lo cual deviene en la cantidad de Bs. 9.061,68

- Tarjeta de Banda Electrónica: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 14, le corresponde la cantidad de Bs. 1.868,33

Las cantidades por los conceptos ya enunciados, suman la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 12.806,05), cantidad esta que adeuda la empresa demandada al trabajador E.G.. Así se señala.

.- Ciudadano C.R.

Fecha de Ingreso: 25/02/2009

Fecha de Egreso: 07/04/2009

Tiempo de Servicio: 01 mes, 12 días

Cargo: Mecánico

Salario Diario: Bs. 44.42

- Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la remisión prevista en la Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009, le corresponde al demandante el pago de 07 días por el salario diario normal de Bs. 44.42 lo que resulta la cantidad de Bs.310,94.

- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 08 literal a), le corresponde 5.25 días por el salario normal de Bs. 44.42, lo que resulta la cantidad de Bs. 233.20.

- Ayuda de vacaciones fraccionadas: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 08 literal b), le corresponde 5.83 días por el salario básico de Bs. 44.42, lo que resulta la cantidad de Bs. 259,11

- Utilidades fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 621.82.

- Penalización por no el no pago oportuno de las prestaciones sociales: De conformidad con lo señalado supra, le corresponde el pago de 255 días, que deben ser multiplicados a su vez, por el salario normal de Bs. 44.42, lo cual deviene en la cantidad de Bs. 11.327,10

- Tarjeta de Banda Electrónica: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 14, le corresponde la cantidad de Bs. 1.330,00

Las cantidades por los conceptos ya enunciados, suman la cantidad de CATORCE MIL OCHOCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 14.082,17), cantidad esta que adeuda la empresa demandada al trabajador C.R.. Así se señala.

.- Ciudadano F.Q.

Fecha de Ingreso: 26/02/2009

Fecha de Egreso: 19/04/2009

Tiempo de Servicio: 01 mes, 24 días

Cargo: Chofer de camión

Salario Diario: Bs. 44,38

- Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la remisión prevista en la Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009, le corresponde al demandante el pago de 07 días por el salario diario normal de Bs. 44,38 lo que resulta la cantidad de Bs.310, 66.

- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 08 literal a), le corresponde 6.75 días por el salario normal de Bs. 44,38, lo que resulta la cantidad de Bs. 299,57.

- Ayuda de vacaciones fraccionadas: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 08 literal b), le corresponde 7.49 días por el salario básico de Bs. 44.38, lo que resulta la cantidad de Bs. 332,85.

- Utilidades fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 798,76.

- Penalización por no el no pago oportuno de las prestaciones sociales: De conformidad con lo señalado supra, le corresponde el pago de 219 días, que deben ser multiplicados a su vez, por el salario normal de Bs. 44.38, lo cual deviene en la cantidad de Bs. 9.719,22

- Tarjeta de Banda Electrónica: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 14, le corresponde la cantidad de Bs. 1.710,00

Las cantidades por los conceptos ya enunciados, suman la cantidad de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 13.171,06), cantidad esta que adeuda la empresa demandada al trabajador F.Q.. Así se señala.

.- Ciudadano OSNIEL LOPEZ

Fecha de Ingreso: 25/02/2009

Fecha de Egreso: 24/04/2009

Tiempo de Servicio: 01 mes, 29 días

Cargo: Almacenista

Salario Diario: Bs. 44.25

- Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la remisión prevista en la Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009, le corresponde al demandante el pago de 07 días por el salario diario normal de Bs. 44.25 lo que resulta la cantidad de Bs.310,75.

- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 08 literal a), le corresponde 7.37 días por el salario normal de Bs. 44.25, lo que resulta la cantidad de Bs. 326,12.

- Ayuda de vacaciones fraccionadas: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 08 literal b), le corresponde 8.19 días por el salario básico de Bs. 44.25, lo que resulta la cantidad de Bs. 362,40.

- Utilidades fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 870,16.

- Penalización por no el no pago oportuno de las prestaciones sociales: De conformidad con lo señalado supra, le corresponde el pago de 204 días, que deben ser multiplicados a su vez, por el salario normal de Bs. 44.25 lo cual deviene en la cantidad de Bs. 9.027,00

- Tarjeta de Banda Electrónica: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 14, le corresponde la cantidad de Bs. 1.868,33

Las cantidades por los conceptos ya enunciados, suman la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 12.764,76), cantidad esta que adeuda la empresa demandada al trabajador OSNIEL LOPEZ. Así se señala.

.- Ciudadano D.B.

Fecha de Ingreso: 26/02/2009

Fecha de Egreso: 03/04/2009

Tiempo de Servicio: 01 mes, 07 días

Cargo: Mecánico

Salario Diario: Bs. 44.42

- Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la remisión prevista en la Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009, le corresponde al demandante el pago de 07 días por el salario diario normal de Bs. 44.42 lo que resulta la cantidad de Bs.310, 94.

- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 08 literal a), le corresponde 3.49 días por el salario normal de Bs. 44.42, lo que resulta la cantidad de Bs. 155,02.

- Ayuda de vacaciones fraccionadas: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 08 literal b), le corresponde 5,13 días por el salario básico de Bs. 44.42, lo que resulta la cantidad de Bs. 227,87

- Utilidades fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 547,79.

- Penalización por no el no pago oportuno de las prestaciones sociales: De conformidad con lo señalado supra, le corresponde el pago de 240 días, que deben ser multiplicados a su vez, por el salario normal de Bs. 44.42, lo cual deviene en la cantidad de Bs. 10.660,80

- Tarjeta de Banda Electrónica: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 14, le corresponde la cantidad de Bs. 1.171,67

Las cantidades por los conceptos ya enunciados, suman la cantidad de TRECE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 13.074,09), cantidad esta que adeuda la empresa demandada al trabajador D.B.. Así se señala.

.- Ciudadano F.G.

Fecha de Ingreso: 25/02/2009

Fecha de Egreso: 19/04/2009

Tiempo de Servicio: 01 mes, 24 días

Cargo: Ayudante

Salario Diario: Bs. 44,23

- Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la remisión prevista en la Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009, le corresponde al demandante el pago de 07 días por el salario diario normal de Bs. 44,23 lo que resulta la cantidad de Bs.309,61.

- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 08 literal a), le corresponde 6.75 días por el salario normal de Bs. 44,23, lo que resulta la cantidad de Bs. 298,55.

- Ayuda de vacaciones fraccionadas: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 08 literal b), le corresponde 7.49 días por el salario básico de Bs. 44.23, lo que resulta la cantidad de Bs. 331,28.

- Utilidades fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 796,06.

- Penalización por no el no pago oportuno de las prestaciones sociales: De conformidad con lo señalado supra, le corresponde el pago de 219 días, que deben ser multiplicados a su vez, por el salario normal de Bs. 44.23, lo cual deviene en la cantidad de Bs. 9.686,37

- Tarjeta de Banda Electrónica: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 14, le corresponde la cantidad de Bs. 1.710,00

Las cantidades por los conceptos ya enunciados, suman la cantidad de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 13.131,87), cantidad esta que adeuda la empresa demandada al trabajador F.G.. Así se señala.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos - A.P., J.V., A.R., E.G., C.R., F.Q., Osniel López, Dumas Brito y F.G., contra la empresa Híbridos Dalf Services, C.A., todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la accionada pagar las la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 57/100 (Bs. 103.851, 57) distribuidos en la forma indicada en la motiva de la presente decisión. En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil diez (2010).

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

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