Decisión nº PJ0182007000737 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 26 de Noviembre de 2.007.-

197º y 148º

ASUNTO N° FH01-M-1998-000006.

RESOLUCIÓN N° PJ0182007000737.-

En fecha 13 de noviembre de 2005, la ciudadana M.M. MORON ORTIZ, en su condición de coheredera del demandado de autos, debidamente asistida por el profesional del derecho P.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.936, solicita al Tribunal que “…se decrete la perención de la instancia y con motivo de la misma se deje sin efecto el embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble ubicado en la Avenida Freites. Quinta Mechi en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, el cual le perteneció a su causante Sergio Moron…”. El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso. Existen, sin embargo, otros modos en que éste llega a la misma etapa de consunción, lo que puede ocurrir por voluntad de las partes o por alguna de ellas. Esos modos especiales o excepcionales de terminación de los juicios, en esencia son: la transacción, la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la perención de la instancia.

En la reforma del CPC de 1.986, se hicieron sustanciales cambios a la figura de la perención de la instancia, que nos refiere con gran acierto el profesor L.M.A., uno de los co-redactores del proyecto de reforma, en su obra el nuevo Código de Procedimiento Civil, en que hace la integración y comentarios de la exposición de motivos. En la parte pertinente, nos dice: “…El artículo 267 del proyecto original sufrió varias modificaciones que me propongo explicar seguidamente, la primera de ellas se encuentra en el siguiente párrafo: “La justificación y el sentido de esta modificación son evidentes, si se toma en cuenta que la perención de instancia se basa en una presunción de desistimiento imputable a las partes, en forma que lo que trata de sancionar el legislador con esta institución es la inactividad de las mismas, a fin de descargar a los tribunales de causas en las cuales, por una u otra razón, las partes no exteriorizan su voluntad de proseguir el juicio…”

De lo anterior infiere esta sentenciadora, que la perención de la instancia solamente extingue el proceso mientras no halla sido sentenciado, y como se observa de las actas procesales que componen el presente expediente, tenemos que el mismo fue terminado en fecha 22-04-1998, con motivo de la homologación impartida por este tribunal al convenimiento formulado por el demandado de autos, posterior a ello se procedió a otorgar el lapso para el cumplimiento voluntario y en virtud del incumplimiento se procedió a la ejecución forzosa, siendo embargados ejecutivamente dos inmuebles propiedad del co-demandado de autos, hoy difunto S.M., el primero en fecha 20-10-1999, practicado por el Juzgado (comisionado) Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 292 y la villa en ella edificada, ubicado en el Conjunto Residencial Puerto Morro, del Complejo Turístico El Morro, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Con parcela N° 291; Sur: Con parcela N° 293; Este: Area verde que lo separa del área de circulación de vehículos y Oeste: Con area verde; en esa misma fecha se libro oficio N° 52-99 al Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. El segundo en fecha 02-06-2004, practicado por el Juzgado (comisionado) Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Freites, Quinta Mechi de la Población de Cantaura del Estado Anzoátegui, y en fecha 03-06-2004, se libro oficio N° 146-04 al Registro Subalterno del Municipio P.M.F. delE.A., a fin de que estampe la nota marginal correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha realizado ningún otro acto tendente a la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

Ahora bien, tenemos que el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, trae una novedad en cuanto a lo que se ha entendido en la doctrina como perención de embargo, y ha establecido que si después de practicado el embargo transcurrieran más de 3 meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

Esta norma procesal guarda relación con lo establecido en el artículo 532 eiusdem, la cual dispone que la ejecución de la sentencia, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, salvo los casos que se alegare consumada la prescripción de la ejecutoria, y cuando el ejecutado demuestre con documento autentico haber cancelado la obligación.

Nos dice J.Á.B., que una vez iniciada la fase de ejecución y practicada la Medida de Embargo tendente a obtener el cumplimiento de la actio judicatu, por ningún concepto el ejecutante debe ser negligente o desidioso en llevar adelante e impulsar los subsiguientes actos de ejecución. En definitiva el artículo 547 nos indica que debe haber actividad en el expediente de llevar adelante la ejecución de la sentencia, una vez que se haya practicado el embargo ejecutivo, esas actividades como todos las conocemos están referidas al avalúo o justiprecio de los bienes embargados, nombramiento de experto, publicación de carteles de remate, subasta de los bienes, etc. Todos estos actos procesales de la ejecución los encontramos desde el artículo 523 consecutivamente al 584 ibidem.

En el caso subjudice, nos encontramos que la ciudadana M.M., en su condición de co-heredera de la parte demandada, alega que la parte actora tiene una inactividad en la etapa de ejecución de sentencia. A tales efectos, el tribunal debe verificar si ciertamente ese alegato consta en los autos la falta de impulso procesal por el ejecutante.

La última actuación procesal de la parte actora la realizó el 18 de agosto de 2004, donde solicito se desestime la petición de la ciudadana C.D.G., de oposición a los embargos practicados en la presente causa, sin que haya solicitado que se continué con los tramites de la ejecución.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia en el año 1987, trajo una serie de novedades de algunas instituciones procesales, la cual podemos hacer referencia a la establecida en el artículo 547 de ese mismo Código, como ya se dijo antes en el texto del presente auto. En la misma se establece, que si después de practicado el embargo transcurrieran más de tres meses, sin que la parte ejecutante impulsaré la ejecución, estos quedaran libres. Por otro lado, el artículo 532 de ese mismo Código nos regula, la continuidad de la ejecución de la sentencia, al señalar que una vez comenzada ésta continuara de derecho sin interrupción, salvo los casos que se evidencia de las actas procesales de haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o se presente un documento donde conste el pago de la obligación por parte del ejecutado.

Ninguno de estos dos casos excepcionales, consta en los autos para que se paralizara la ejecución de la sentencia, la cual comienza a partir de que se le otorgue al ejecutado el cumplimiento voluntario, y una vez vencido éste, se entra en la etapa de la ejecución forzosa, que conlleva al embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del ejecutado. A partir de ese momento, de haberse vencido el lapso para que el ejecutado cumpliera voluntariamente con lo condenado en la sentencia, este despacho judicial libró mandamiento de ejecución de sentencia hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 345.000.000,00).

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia palpablemente que la ejecución de la sentencia quedó paralizada por falta de impulso procesal por la ejecutante desde el día 02 de junio de 2004, y a partir de esa fecha, no ha habido actuaciones judiciales de la parte actora-ejecutante impulsando la misma, tal inactividad le acarrea consecuencias graves a ésta, porque el ejecutado no puede quedar en el limbo a la espera de que la parte interesada efectué actos para la ejecución de la sentencia, como son embargo ejecutivo, justiprecio de bienes, publicación de carteles de remate y otra serie de actos, al no tener ese impulso procesal de la ejecución y dejar de transcurrir mas de tres meses es sancionado por el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que nos indica que si transcurren mas de tres meses de practicado el embargo en ejecución de sentencia los bienes quedaran libres y en el caso de autos se comenzó con la ejecución de la sentencia, en la fecha anteriormente indicada, demostrándose claramente que ha habido una inactividad procesal prolongada, desde el 02 de junio de 2004 hasta la presente fecha, por lo tanto este tribunal declara desembargados los bienes inmuebles que ordeno embargar ejecutivamente en el mandamiento de ejecución de fecha 28-04-1998, los cuales fueren practicados en fecha 20-10-1999, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en fecha 02-06-2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) LIBERADOS todos los bienes inmuebles que este juzgado ordeno embargar ejecutivamente, los cuales fueron practicados por los juzgados comisionados: Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui los días 20-10-1999 y 02-06-2004, actas de embargo que cursan a los folios 22 al 23 y 143 al 147 del Cuaderno Separado de Medidas, en virtud que hubo inercia para impulsar la ejecución de la sentencia por parte del ejecutante, ya que la última actuación la realizó el día 02 de junio de 2004, por lo tanto operó más de tres meses para impulsar la ejecución de la medida ejecutiva de embargo, tal como establece el artículo 547 tantas veces comentado en el texto del presente auto.

No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de esta decisión.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto este fallo salió fuera del lapso de ley, es decir, del lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de noviembre del dos mil siete (26/11/2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/Irassova

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