Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

AP21-L-2010-002134

PARTE ACTORA: J.A.O., M.V. y M.I.Y., venezolanos y titulares de la cédula de identidad N° 13.585.855, 5.218.133 y 5.006.629 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: G.P.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.663

.PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA Y CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (SINTRA.AL.CON.CHACAO).

APODERADO JUDICIAL: F.J.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.442.

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de enero de dos mil once (2011) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo en fecha 17 de enero de 2011, por lo que se pasa a decidir la publicar el fallo en extenso en base a las consideraciones siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegan que en fecha 28 de noviembre de 2009, el Tribunal Disciplinario de la demandada decidió Con lugar una presunta denuncia contra los actores y al declararla Con lugar resolvió expulsarlos de manera definitiva, sin que legalmente hubieses sido citados, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, razón por la cual solicitan Acción de Nulidad de la medida de expulsión y en consecuencia se les restituya como miembros y Directivos en los cargos de Secretario General, Secretario de Organización y Secretaría de Finanzas del Sindicato de la demandada.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La accionada al momento de contestar la demanda alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal, por cuanto a su decir debe conocer de la presente acción los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y la inadmisibilidad de la acción por agotamiento del recurso previo y ausencia de instrumentos fundamentales; contesto al fondo admitiendo que el Tribunal Disciplinario del Sindicato procedió a expulsar a los demandantes pr cuanto los mismo incurrieron en faltas dentro de su administración y por ende se cumplio con el procedimiento establecido, niega que no hayan sido citados en el proceso disciplinario, ya que consta que fueron citados y que los actores se negaron a recibirlas; niega que se les haya difamado, en tal sentido procedieron a negar, rechazar y contradecir los alegados esgrimidos por los demandantes en su escrito libelar.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

PARTE ACTORA:

Representados por su apoderado judicial alegó que en fecha 26 de noviembre de 2009, el Tribunal Disciplinario de la demandada declaró Con lugar una denuncia que interpusiera el Sr. F.Z., como Directivo del Sindicato entre otros en contra de sus representados; que una vez que ese día 26 que fue declarado Con lugar la denuncia, pudieron saber que la misma tenía como contenido la expulsión de sus representados del Sindicato y consecuencialmente de los cargos que ellos detentaban en la Directiva de ese Sindicato que era el de Secretario General, Secretario de Finanzas y Secretario de Organización; que esa Providencia emanada del Tribunal Disciplinario fue hecha contrariando el Derecho, violentando el artículo 49 de la Constitución que establece el Derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, al derecho al que se le tenga como inocente y el derecho a ser oído; que sus representados no fueron citados para ese írrito procedimiento, el que a la postre emitiera una decisión que los expulsaban del Sindicato y consecuencialmente de los cargos que detentaban en la Directiva; que es así como también pudieron verificar que posteriormente que miembros de esa Directiva realizó una serie de publicaciones de prensa, específicamente una que se hizo el 17 de abril de ese año, donde se les difamaba, donde allí se hacía una serie de comentarios que ponían en desprestigio, el honor de sus representados, entre otras cosas; que en ese procedimiento se estableció que fueron expulsados por malversación de fondos sindicales, entendiendo que estaba usurpando funciones de la jurisdicción penal, por cuanto al juzgarlos a sus espaldas ya que no fueron citados, no obstante procedían por malversación de fondos, cosa que ellos no demostraban, porque entiende que previamente un Tribunal Penal podía determinar que los demandantes eran responsables de tal delito; que quizás esa sentencia firme podía constituir una causa para que luego fueran procesados en el Sindicato del Tribunal Disciplinario; que el artículo 138 de la Carta Magna establece que toda autoridad usurpada es ineficaz sus actos; que por ello pide la nulidad de esa decisión por írrita, ilegal, por violatoria de los derechos constitucionales de sus representados, así como también la nulidad del acto que realizó la Asamblea General posteriormente ejecutando esa Providencia expulsándolos, que vale decir que incluso en esa Asamblea para que se convoque a una Asamblea Extraordinaria que se convoque con 48 horas de anticipación, que se señale el lugar, día y hora en que ha de celebrarse, así como también los puntos a tratar; que esa Asamblea se celebro el 27 de noviembre de 2009 y ellos fueron expulsados el día 26, no entendiendo como el día 25 cuando se convoca supuestamente a esa Asamblea pudiera ella indicar que era para tratar la expulsión; que eso es ilógico que si la decisión fue el 26, mal puede convocarla el 25 con ese señalamiento, a menos de que ellos supieran que eso era lo que iba a pasar, pidiendo además que sea condenada en costas la demandada.-

PARTE DEMANDADA:

Su apoderado judicial ratifico lo expuesto en la contestación de la demanda sobre la inadmisibilidad de la acción y la incompetencia del Tribunal, alegando que los tres demandantes son funcionarios públicos de carrera; que aunque es un Sindicato que acoge en su seno trabajadores que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, al ser los demandantes funcionarios públicos de carrera considera que esta acción ha debido llevarse por ante los Tribunales Contencioso Administrativo; que por otra parte existe un acto definitivamente firma no impugnado de la autoridad administrativa del Trabajo que es competente para conocer de las asambleas, acerca del Derecho Colectivo del Trabajo, quienes tienen la jurisdicción para decidir de esta materia, no entendiendo como se puede pedir la nulidad de una asamblea, de una nulidad de una expulsión de un Tribunal Disciplinario, cuando los mismos han sido conforme a un acto que nunca se impugnó; que por otra parte expuso que había un recurso previo que jamás se agotó como la apelación, entre otros argumentos.-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada no negó la relación de trabajo que la vinculó con los accionantes de autos, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, a quien corresponderá en efecto probar la improcedencia de la pretensión de los actores así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

Comunicación dirigida al Tribunal Disciplinario del Sindicato.

Comunicación a los Directores de la Alcaldía, informándole a la nueva Junta Directiva, la expulsión de los demandantes.

Comunicación del Departamento Especial de inscripciones del Sindicato, señalando la expulsión de los demandantes.

A las anteriores documentales, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Copia de los estatutos del Sindicato. El mismo se aprecia, a los fines de constatar el procedimiento Disciplinario, de que fueron objeto los demandantes. Así se establece.-

Publicación de aviso en el Diario El Nacional, de fecha 17 de abril de 2010, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Recibo de nómina, se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se establece.-

Informes: Se libró el oficio respectivo a la Alcaldía de Chacao, no constando sus resultas en autos.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Marcada “D” copia certificada del expediente administrativo, que consta en la Inspectoría del Trabajo. Al mismo se le confiere valor probatorio, a lo fines de constatar si se llevo de manera correcta el procedimiento disciplinario incoados por los demandantes. Así se establece.-

Marcada “E” fotografías de la Asamblea General Extraordinaria de afiliados, a las mismas no les confiere valor probatorio, ya que debieron ser adminiculado con otro medio de prueba. Así se establece.-

Marcada “F” copia de una de las convocatorias a la Asamblea.

Marcado “G” copia de convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de afiliados del Sindicato.

Marcado “H” copia de comunicado de los miembros de la Junta Directiva, en donde se les exigen a los demandantes entreguen cuentas.

Marcada “I” comunicación de fecha 16 de septiembre de 2009, para discutir las finanzas del sindicato.

Marcada “J” comunicación de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita por la Directora de Administración y Servicios de la Alcaldía.

Marcada “K” comunicación de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrita por la Directora de Administración y Servicios de la Alcaldía.

Marcada “L” solicitud de convocatoria de fecha 25 de septiembre de 2009.

Marcada “M” convocatoria de fecha 30 de septiembre de 2009, donde se convoca a una reunión.

Marcado “N” documental de fecha 05 de octubre de 2009 dirigida a la Inspectora del Trabajo.

Marcada “O” comunicación dirigida a las autoridades de la Alcaldía.

Marcada “P” comunicación de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, en donde informaba de la dirección de habitación de los demandantes, a los fines de su notificación para el procedimiento disciplinario.

Marcada “Q” comunicación de fecha 24 de noviembre de 2009, dirigida por los directivos sindicales al Director de Información y Relaciones Públicas.

A todas las anteriores documentales se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “R”, “S”, “T” originales de carteles de prensa, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos L.A.R., G.A.B., J.A.D.C., D.S., R.J.E., A.C., L.A., M.R.B., dejándose expresa constancia que solo la ciudadana L.A. y la misma compareció a la Audiencia de juicio y estuvo presente en el debate de la audiencia, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio por la situación planteada, ya que a juicio de quien decide pudiera verse afectada su imparcialidad, aunado al hecho de que la parte promovente siendo conocedor del proceso labora en la Instancia de juicio, debió orientarla a que no debía permanecer en la audiencia sin haber sido llamada para rendir su declaración y así se establece. En cuanto al resto de los testigos que no comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

Ratificación de Documentos: Solicitó la ratificación de los documentos que señaló en su escrito de pruebas, a los ciudadanos F.Z., C.H., M.R.B., NORKA ORTIZ, los documentos ratificados en la Audiencia de juicio fueron los marcados G, H, I, L, M, N, O, Q, observando este juzgador el contenido de dichas documentales, las mismas se tratan de situaciones que no forman parte de la controversia del presente juicio, como lo es si los demandantes fueron citados debidamente o no al procedimiento disciplinario incoado en su contra, razón por la cual se desechan. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa: Al momento de dar contestación a la demanda, la accionada opone como punto previo la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente acción, y al respecto este Juzgador pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Alega la parte demandada que al tratarse de un Sindicato que reúne a Funcionarios Públicos de Carrera, afectando derechos que le son propios, le corresponde conocer a los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00017, Exp: 2003-1456, de fecha 22 de enero de 2004, en el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua:

En el caso bajo análisis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del caso de autos, al considerar que tratándose de un recurso de nulidad contra “el Acto o P.A. de efectos particulares de fecha 12 de abril de 2000, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua”, el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, más específicamente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra “la P.A. , de fecha 12 de abril de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua”, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2002.

Ahora bien, a los fines de verificar el Tribunal competente para conocer del presente asunto, la Sala debe precisar en primer lugar que de las actas del expediente, se evidencia que lo peticionado por los recurrentes es la nulidad del Acta de fecha 8 de marzo de 2000, suscrita por el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la sociedad mercantil Jeantex, S.A., donde según lo expuesto en dicho documento (folios 4 al 8), por voluntad de la Asamblea resultaron expulsados los ciudadanos R.J., J.C., Will Crespo y O.R., y no como erróneamente lo consideraron los Juzgados antes mencionados, que el recurso de nulidad se intentaba contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 12 de abril de 2000; por lo que, se advierte, a los Juzgados en referencia atenerse a los alegatos expuestos por las partes y no incurrir en lo sucesivo en errores como el de autos, ya que ese proceder va en detrimento de la buena administración de justicia.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a determinar a qué Tribunal corresponde el conocimiento del caso de autos, y al efecto observa: (….)

Así las cosas, la Sala observa que el acto impugnado lo constituye el Acta de fecha 8 de marzo de 2000, suscrita por los miembros del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la empresa Jeantex, S.A., por medio del cual se procedió a la expulsión de los ciudadanos R.A.J., J.C., O.d.J.R. y Will F.C., del referido sindicato, por lo que, de conformidad con la norma antes transcrita, y específicamente su último aparte, correspondería a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo el conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 2002, la cual entró en vigencia respecto a la mayoría de su articulado el 13 de agosto de 2002, corresponde el conocimiento de la presente causa, según la nueva estructura organizativa establecida en la referida Ley a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, a los fines de dilucidar el punto anterior, observa este Juzgador que el objeto de la presente acción emana de un ente sindical, como consecuencia de una relación gremial existente entre las partes, que aún cuando tenga proximidad con el carácter de funcionario público que conforman esos entes, el acto mediante el cual fueron expulsados de sus cargos que desempeñaban en el referido sindicato, no constituye un acto administrativo desde el punto de vista orgánico, ni desde el punto de vista material, toda vez que los Sindicatos no forman parte de la Administración Nacional. Sin embargo, cabe resaltar, que aún cuando los accionantes son funcionarios públicos adscrito a la Alcaldía de Chacao, el hecho que ocasiona el supuesto acto lesivo, violatorio de un derecho constitucional, emana es del Sindicato de los empleados adscritos a ese organismo y no a la citada Alcaldía.

Asimismo, es de hacer notar, que el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su último aparte lo siguiente:

Artículo 448: Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluídos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:

(...)

Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo.

Así las cosas, observa este Juzgador, que en el presente caso este tribunal es competente para conocer de la presente acción, ya que la letra de la propia ley se desprende que en caso de que un miembro de una organización sindical fuere excluído de dicho ente, éste podrá recurrir ante un tribunal de primera instancia del trabajo, aunado al hecho de que por razón de afinidad, el derecho de sindicalización, derecho que existe en razón de la protección del trabajador para defender sus derechos e intereses, es un derecho que por naturaleza es afín con la materia laboral, razón por la cual la competencia para conocer de la presente acción le corresponde a este Tribunal. Así se declara.

Ahora bien, dilucidado el punto anterior, pasa ahora este Juzgador a decidir si el Procedimiento Disciplinario del Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del C.M.d.C.d.E.M. que declaró Con lugar la denuncia interpuesta contra los demandantes en el presente juicio, trayendo como consecuencia la expulsión de los mismos, estuvo viciada de nulidad absoluta, violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Derecho al debido proceso, el Derecho a la defensa, ya que no fueron citados.

Para decidir este sentenciador lo hace de la siguiente manera:

En el presente juicio, dada la manera como fue contestada la demanda, le correspondía probar los hechos nuevos que le sirven de fundamento a la parte demandada, y a tales efecto consignó una serie de documentales, encontrándose entre ellas el expediente del Tribunal Disciplinario de la demandada, que si bien es cierto que tiene valor probatorio por ser un Documento Público que emana de la Inspectoría del Trabajo, el mismo fue llevado y tramitado por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda “SIN.TRA.AL.CON.CHACAO”, es decir un ente diferente, correspondiendo constatar y verificar la acción de nulidad de que fue objeto.

Observa este sentenciador, que en el expediente del Tribunal Disciplinario se pudo constatar “Informe sobre las cuentas de Administración año 2009”, de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por los demandantes, y es en ésta misma fecha que los Miembros de la Junta Directiva los denuncian, siendo admitida al día siguiente, ordenándoseles su notificación, por lo que considero que aún no estaban notificados de dicho procedimiento.

Profundizando más el análisis del procedimiento, una vez libradas las notificaciones de los demandantes, consta acta de fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 64) donde se deja constancia que dos de los demandantes se negaron a firmar, y que se quiso dejar constancia con la firma por dos testigos, y que los mismo debieron ratificar que esas eran sus firmas y que lo establecido en ese documento era cierto en su contenido en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por ante este Tribunal de juicio, asi mismo el hecho de que ésta situación fue concatenada con unas fotografías y avalado por un video, las cuales no fue admitido por este Tribunal, no ejerciendo la parte promoverte recurso alguno contra esta decisión, situación esta que se repitió con el otro demandante. En tal sentido este Juzgador establece que no hubo notificación efectiva a los actores del procedimiento disciplinario que tenían aperturado en su contra y siendo que la falta de notificación, podría constituir una violación a la garantía constitucional al derecho a la defensa, al debido proceso y a la adecuada administración de justicia y por cuanto la notificación que quiso hacer la accionada a los actores no goza de la presunción de legitimidad por no haber sido practicada por un funcionario publico con atribución a tal efecto, y siendo el referido acto del procedimiento esencial para la debida prosecución del proceso disciplinario y su omision o mala practica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y en consecuencia la vulneración de derechos constitucionales.

Así mismo se pudo constatar que una vez que se fijaron los carteles, a los fines de que comparecieran los demandantes de la presente causa al procedimiento disciplinario del sindicato, se constató que el Tribunal Disciplinario no dio cumplimiento al parágrafo único del artículo 55 de los estatutos de la demandada, el cual se transcribe parcialmente: (….) En caso de que el acusado no comparezca personalmente y no designe un defensor, la Asamblea General, podrá proceder a nombrar un defensor de oficio, quien también deberá ser miembro activo de la Organización Sindical, y ejercerá en este caso la representación del acusado por ante el Tribunal Disciplinario y la propia Asamblea…” Negrillas del Tribunal.

En este sentido, constatado por este Juzgador que no se cumplieron con las formalidades necesarias para la defensa de los intereses de los demandantes, violentando el artículo 49 de la Carta Magna, es por lo que se declara Con lugar la acción de nulidad interpuesta por los accionantes, y en consecuencia es irrito el acto administrativo que los expulso de sus cargos como miembros del sindicato en tal sentido se les debe restituir en sus cargos de Secretario General, Secretario de Organización y Secretaría de Finanzas del mencionado Sindicato. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por ACCION DE NULIDAD, que incoaran los ciudadanos J.A.O., M.V. y M.I.Y. en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA Y CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (SINTRA.AL.CON.CHACAO), en consecuencia se les debe restituir en sus cargos de Secretario General, Secretario de Organización y Secretaría de Finanzas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011).años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

GLENN DAVID MORALES

LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LASECRETARIA

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