Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de Septiembre del 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003717

JUEZ: ODETTE GRAFFE RAMOS

SECRETARIA YASMILA VERACIERTO

DELITO PECULADO DOLOSO PROPIO FISCAL: VIGESIMOSEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO

IMPUTADO: D.J.D.O.

MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legal pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Agosto del 2006 contra el Acusado D.J.D. y a tales fines observa:

Se inicio la presente averiguación en virtud de las investigaciones llevadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la Ciudadana Y.C.R.G., en su carácter de Coordinador Regional de Mercal, interpuso una denuncia en la que informa que el día 4 de Abril del 2005, se realizo una auditoria en el modulo de MERCAL denominado MAISANTA, ubicado en la Av. El Placer, esquina de calle San Antonio. Urb Las M.C.E.L., en la que se determinó un faltante de cinco millones setenta y nueve mil seiscientos ochentas y cuatro bolívares, consistentes en cuatro millones once mil cuatrocientos cuarenta y cinco, en efectivo y un millón sesenta y ocho mil doscientos treinta y nueve en cesta Tickets le imputa la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, por cuanto la ciudadana se apropió en provecho propio o de un tercero, de bienes que estaban en su poder en razón de su cargo, conducta esta que establece una sanción de 3 a 10 años , perseguible por acción penal de orden público e imprescriptible por mandato constitucional por hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, , tal se infiere del escrito Fiscal que reza: “ El día 12 de Abril del 2005 en investigaciones adelantadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la Ciudadana Y.C.R.G., en su carácter de Coordinador Regional de Mercal, interpuso una denuncia en la que informa que el día 4 de Abril del 2005, se realizo una auditoria en el modulo de MERCAL denominado MAISANTA, ubicado en la Av. El Placer, esquina de calle San Antonio. Urb. Las M.C.E.L., en la que se determinó un faltante de cinco millones setenta y nueve mil seiscientos ochentas y cuatro bolívares, consistentes en cuatro millones once mil cuatrocientos cuarenta y cinco, en efectivo y un millón sesenta y ocho mil doscientos treinta y nueve en Cesta Tickets, se le imputa la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, por cuanto la ciudadana se apropió en provecho propio o de un tercero, de bienes que estaban en su poder en razón de su cargo, conducta esta que establece una sanción de 3 a 10 años , perseguible por acción penal de orden público e imprescriptible por y donde se señala como imputado autor o partícipe del hecho a la ciudadana D.J.D.O., títular de la cédula de identidad No. 6.828.780 . De los elementos de convicción recabados por parte de la Fiscalia señaló:

Hechos estos, en virtud de lo cual el Fiscal Vigesimo Segundo del Ministerio Publico, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento del Ciudadano D.J.D.O. , por su participación en los hechos anteriormente descritos

En el transcurso de la Audiencia Preliminar La defensa, Defensora Publica Penal, en uso de su derecho, asistiendo al acusado D.J.D.O. anuncio al Tribunal la disposición del acusado de ADMITIR LOS HECHOS POR EL CUAL SE LE ACUSA y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra al acusado D.J.D.O. quien fue impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado de forma libre espontánea y voluntariamente su deseo de Admitir el Hecho, por los cual fue acusado por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa le solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Se inicio la presente averiguación en virtud de las investigaciones llevadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la Ciudadana Y.C.R.G., en su carácter de Coordinador Regional de Mercal, interpuso una denuncia en la que informa que el día 4 de Abril del 2005, se realizo una auditoria en el modulo de MERCAL denominado MAISANTA, ubicado en la Av. El Placer, esquina de calle San Antonio. Urb Las M.C.E.L., en la que se determinó un faltante de cinco millones setenta y nueve mil seiscientos ochentas y cuatro bolívares, consistentes en cuatro millones once mil cuatrocientos cuarenta y cinco, en efectivo y un millón sesenta y ocho mil doscientos treinta y nueve en cesta Tickets le imputa la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, por cuanto la ciudadana se apropió en provecho propio o de un tercero, de bienes que estaban en su poder en razón de su cargo, conducta esta que establece una sanción de 3 a 10 años , perseguible por acción penal de orden público e imprescriptible por mandato constitucional por hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, , tal se infiere del escrito Fiscal que reza: “ El día 12 de Abril del 2005 en investigaciones adelantadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la Ciudadana Y.C.R.G., en su carácter de Coordinador Regional de Mercal, interpuso una denuncia en la que informa que el día 4 de Abril del 2005, se realizo una auditoria en el modulo de MERCAL denominado MAISANTA, ubicado en la Av. El Placer, esquina de calle San Antonio. Urb. Las M.C.E.L., en la que se determinó un faltante de cinco millones setenta y nueve mil seiscientos ochentas y cuatro bolívares, consistentes en cuatro millones once mil cuatrocientos cuarenta y cinco, en efectivo y un millón sesenta y ocho mil doscientos treinta y nueve en Cesta Ticket, se le imputa la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, por cuanto la ciudadana se apropió en provecho propio o de un tercero, de bienes que estaban en su poder en razón de su cargo, conducta esta que establece una sanción de 3 a 10 años , perseguible por acción penal de orden público e imprescriptible por y donde se señala como imputado autor o partícipe del hecho a la ciudadana D.J.D.O., titular de la cédula de identidad No. 6.828.780 . De los elementos de convicción recabados por parte de la Fiscalia señaló:

Experticia contable suscrito el 8 de Agosto del 2005, por los expertos V.A.G. y H.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicos, donde señalan el faltante de CINCO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.5.088.33,oo), os cuales no fueron debidamente depositados y consisten en: a) Cuatro Millones once mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.4.011.445,oo) registrados en efectivo el día 26 de Marzo del 2005, en la caja No. 3, no fueron depositados. B) Un millón sesenta y ocho mil doscientos treinta y nueve bolívares (Bs.1.068.239,oo) de la cinta validadota de la caja No. 3 de las ventas del día 26 de Marzo del 2005 no fueron relacionados para ser depositados) Y se dejaron de depositar desde el día 16 de Marzo al 28 de Marzo del 2005, ocho mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.8.650.,oo), en cesta Tickets. Tan infiere del escrito por parte del Ministerio Público que de acuerdo a los testimonios de los empleados del modulo de MERCAL denominado Maisanta, la persona encargada de ese dinero era D.D., ella era la única que tenía el día 26 y 27 de Marzo del 2005,, presentaba un excesivo nerviosismo con lo presentado con l caja 3, no siguiendo los procedimientos regulares para resguardar el dinero, indicios que permiten concluir que esta Ciudadana se apropio en provecho propio o ajeno del dinero faltante Francisco

Ahora bien la Admisión de los Hechos, evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado Admitido los Hechos, por el delito que se le acusa.

El Tribunal seguidamente después de oir a las partes emite el siguiente pronunciamoiento: Vista la exposición de las partes el Tribunal de Control N° 3 de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal acuerda la Revisión de la Medida y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Presentación ante la taquilla de la URDD partir del día 14-08-06.

En virtud de que la imputada hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley Contra la Corrupción.

En este estado el Tribunal de Control N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a fundamentar en la audiencia preliminar la siguiente decision: PRIMERO. Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. Tercero: Seguido cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiestan lo siguiente:“Admito los hechos que me acusa el Fiscal y quiero que me impongan la pena, y en lo que respecta la indemnización y la reparación objeto de la presente causa de la acción civil convengo en la presente acción y cedo irrevocablemente mis prestaciones sociales para resarcir el daño causado a la institución y que igualmente lo manifesté por escrito al jefe de recursos humanos del Mercal Lara en fecha 28-07-06 y cuyo acusa de recibo en original consta en actas y en cuanto a los intereses y la experticia solicitada por el Ministerio Público solicito una vez sean calculados se me informe a los fines de realizar el respectivo pago, es todo”. Se le cede nuevamente la palabra a la defensa privada quien expone:“ Que oída la declaración libre y espontánea de mi representada, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tome en consideración las atenuantes del artículo 74 del Código Penal ordinal 4°, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.

DISPOSITIVA

En este estado el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley vista la admisión de hechos libre y voluntaria por la ciudadana: D.J.D.O. , procede a Computar la pena y se condena a cumplir en definitiva en

Primero

1 AÑO Y SEIS MESES de prisión, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción.

Segundo

Se homologa la acción civil y tomando en consideración de lo establecido en el artículo 52 de la Ley Contra Corrupción y 263 del Código de Procedimiento Civil, lo que compete a la multa e intereses el Tribunal acuerda una experticia del fallo complementario de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil .

Tercero

En virtud de la Medida Cautelar de Retención de Prestaciones Sociales decretada en fecha 26-05-06 por este Tribunal acuerda se mantenga la misma y que sea el Tribunal de Ejecución quien ejecute el cumplimento de la orden dada por esta instancia a través de la experticia complementaria que se ordena practicar por funcionarios adscritos al CICPC en el departamento contable remitiéndosele copias de las actuaciones que guarda relación a los folios 150 al 196 debiendo dictaminar los intereses que pueda generar el daño causado equivalente al monto de 5.088.334 desde el 26-03-05 intereses al 12 por ciento artículo 88 de la ley contra la corrupción

Cuarto

Y EN RELACIÓN A LA MULTA la cual ESTABLECE un limite DEL 20 POR CIENTO AL 60 POR CIENTO, EL TRIBUNAL ACUERDA EL 20 POR CIENTO la que hace referencia el artículo 52 de la ley contra la Corrupción líbrese el respectivo Oficio al Seniat una vez que se ejecute la presente sentencia, y tomando en consideración que la acusada de autos hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos la multa es equivalente a 508.833,40 en relación al 10 por ciento. Partiendo de la base del monto as que se hace mención en la experticia contable de fecha 8 de Agosto del 2005 ,suscrito por los expertos V.A.G. y H.S. , la cual determino el faltante de Cinco Millones Ochenta y Ocho Mil Trescientos treinta y cuatro Bolívares (Bs. 5.088.334,oo) Ahora bien el artículo 55 de ley contra la corrupción hace mención del 50 por ciento del monto lo que en definitiva deba cancelarse un total de 254.416,70 , en virtud de que la acusada hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos los que le hace merecedor de la rebaja de la mitad a la sanción a imponer ,los cuales deberán ser cancelados con una planilla de liquidación del Seniat, se declara con lugar la demanda civil.

Quinto

En relación con el articulo 376 del Código Orgánico P.P. . con la rebaja del 1/3 de la pena aplicar a la media, articulo 37 del Código Penal donde esta quedo en años de prisión , tomando en consideración la admisión de los hechos se hace merecedor de la rebaja en su termino medio, quedando la misma es Un (1) año y seis (6 meses de prisión), por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y 263 del Código de Procedimiento Civil ., y en virtud de que el ciudadano no tiene antecedentes penales el Tribunal considero que se hizo merecedora de la atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal.

Sexto

Se mantiene la Medida Cautelar de Libertad, de presentación cada 15 días ante la Urd , tomando en consideración que la misma fue acordada en esta audiencia antes de realizar el acto bajo admisión de los hechos aunado a eso la disponibilidad de la acusada de colaborar con el proceso y resarcir el daño al Estado . Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal.

Septimo Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia.

. Registrase, Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación en virtud de que la misma salio fuera del lapso legal

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

O.G.R.

La Secretaria

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