Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 28.343

PARTE ACTORA: L.M. VERAMENDI PIÑERO Y M.A.F.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 12.159.719 y 12.385.271, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G. TARAZONA CAMPOS, ANGELUCY TARAZONA CAMPOS Y NATHIEL ANNARELA PEÑALOZA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.249, 56.293 y 105.374, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2.004, bajo el Nº 71, Tomo 3-A Tro; modificada en fecha 13 de marzo de 2.006, quedando anotado bajo el Nº 63, Tomo 5-A Tro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.I.S.O. y E.D.J.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.497 y 53.306, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2.008, por la abogada en ejercicio ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, arriba identificada, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la sociedad mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., también identificada, en la persona de su representante legal Directora M.E.S.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.005.254, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, basando su pretensión en los Artículos 1.141, 1.159, 1.167 y 1.474 del Código Civil.

Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 20 de octubre de 2.008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara.

Cumplidos los requisitos necesarios para la citación personal de la parte demandada, en fecha 05 de mayo de 2.009, la misma se dio por citada mediante diligencia.

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2.009, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem.

En fecha 02 de julio de 2.009, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas en virtud de las defensas previas planteada por ella, siendo admitidas mediante providencia de esa misma fecha.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

-II-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) OMISSIS… Ciudadano Juez, en el caso de autos, a pesar que los actores mencionan en su libelo, que la casa que adquirieron es la Nº 08, las documentales que ellos consignan en copia simple y que en éste acto fueron impugnadas, desconocidas, mencionan inmuebles (casa) distintas, con otros distintivos, a saber, Nº 07, Nº 03, entre otros, por lo cual no está claro el objeto de la presente pretensión, por lo que debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta (Sic) al tenor del artículo citado (…)”.

Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha 02 de julio de 2.009, lo siguiente: “(…) OMISSIS… a tal alegato debo resaltar que en el Capítulo I de la narración de los hechos del escrito inicial de la presente demanda se identifica en forma clara y precisa la situación y ubicación del inmueble objeto de la opción de compra venta lo cual transcribo nuevamente, en la misma forma que se constata en la opción de compra venta en su CLÁUSULA PRIMERA… OMISSIS… Es decir, la ubicación del inmueble es la Urbanización LOS LEONES, ubicado en el sector Los Budares y Las Polonias, en jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Miranda, casa identificada con el Nº. (08); el área aproximada de construcción es de Sesenta y Siete Metros Cuadrados (77,00 Mts 2) construida sobre un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (193 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias: área de estacionamiento con capacidad para un (1) vehiculo, hall de entrada, recibo-comedor, cocina, lavadero, un (1) baño de visita, una (1) habitación principal con baño incorporado y closet, (2) dos habitaciones con sus respectivos clóset y un baño común para ambas, terraza interna y patio (…)”.

Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien suscribe, observa que la exigencia que hace el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, de precisar la situación y linderos del inmueble, tiene por finalidad que la contraparte conozca cuál es el inmueble objeto de la pretensión, a cuyo efecto, a juicio de este Tribunal, resultan suficientes los datos aportados por la parte accionante en su libelo de demanda, toda vez que la misma hace alusión en el mismo a la cláusula primera del contrato objeto de la controversia, siendo esta del tenor siguiente: “(…) PRIMERA: OBJETO: LA OFERENTE, concede en OPCIÓN DE COMPRA VENTA a favor de LOS OFERIDOS, la adquisición de un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 08, de la Urbanización LOS LEONES, ubicado en el sector Los Budares y Las Polonias, en jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Miranda, con un área aproximada de construcción de Sesenta y Siete Metros Cuadrados (77,00 Mts 2), construida sobre un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (193 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias: área de estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo, hall de entrada, recibo-comedor, cocina, lavadero, un (1) baño de visita, una (1) habitación principal con baño incorporado y closet, (2) dos habitaciones con sus respectivos closets y un baño común para ambas, terraza interna y patio. El inmueble objeto de esta operación se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº 7; SUR: Colinda con la casa Nº 9; ESTE: Con la vía principal de la Urbanización; OESTE: A doce metros lineales con casas números 13 y 14 (folios 2 vto y 3 (…)” , trascripción que coincide con la cláusula contenida en la documental acompañada al libelo de demanda y que riela inserta a los folios 39 al 44 del presente expediente. En consecuencia, este Juzgado considera cumplida la exigencia prevista en el referido ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, toda vez que la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue. En tal virtud, se desestima la defensa previa opuesta por la parte demandada.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM

La parte demandada promueve la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) Ciudadano Juez, la parte actora maneja en forma indistinta, para su fundamentación legal de su pretensión, los términos de “resolución” y “cumplimiento”, las cuales son pretensiones que se excluyen mutuamente, por lo contradictorio de los objetivos perseguidos con tales acciones, no se puede pedir, en un mismo libelo, ni incoar en una misma acción, la resolución y el cumplimiento de un contrato a la vez, y esto es justamente lo que pretende la actora. Nótese que ni siquiera lo solicita por vía subsidiaria, sino en forma indistinta, ello se demuestra del petitorio de su demanda… OMISSIS (…)”.

Por su parte, la parte accionante trascribe en el escrito fechado 02 de julio de 2.009, la pretensión que hace valer en su demanda afirmando que: “(…) Se puede apreciar claramente que la acción principal va dirigida a la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta supra mencionado en el escrito inicial (…)”.

Propuesta como ha sido la defensa previa, quien suscribe, observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

(…) Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí… Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)

.

Ahora bien, de la norma antes trascrita, podemos concluir que la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones en los siguientes casos: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) Cuando por razón de la materia no corresponda su conocimiento al mismo Tribunal; c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición se denomina inepta acumulación de pretensiones lo que es denunciable por el demandado como un defecto de regularidad formal de la demanda.

En el caso sub iudice, la parte accionada, alega la cuestión previa antes referida, por cuanto la parte actora pretende en su decir hacer valer dos pretensiones que se excluyen mutuamente; como lo son la resolución y el cumplimiento de un contrato de opción compra venta, tal y como se desprende del mismo escrito libelar, específicamente en el capítulo III titulado petitorio, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) En consecuencia explanados los hechos y los fundamentos de derecho antes esgrimidos y argumentos en el presente libelo de demanda, es por lo que formalmente firmando como efectivamente lo hago a la sociedad mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A…OMISSIS… en nombre de mi representados ciudadanos L.M. VERAMENDI PIÑERO Y M.A. FONSECA BARRETO… OMISSIS… por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (…)”; asimismo, esgrime: “(…) OMISSIS… acudo ante su competente autoridad para demandar como anteriormente se dijo a la sociedad mercantil antes señalada e identificada… OMISSIS… para que convenga o e su defecto a ello sean (Sic) declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva que recaiga en este proceso:… PRIMERO: En el cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, contenida en el documento de fecha dos (02) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004)… OMISSIS (…)”. Ahora bien, quien suscribe se permite señalar que si bien es cierto que ambas pretensiones se encuentran amparadas en nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que tienen efectos jurídicos distintos, por lo que no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la cuestión previa planteada por la representación judicial de la parte demandada, y así se establece.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABER LLENADO EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) OMISSIS… Ciudadano Juez, en el Capítulo III del libelo, Petitorio de la actora, se solicita que mi representada cancele la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Nueve Bolívares con Veinte y Cinco Céntimos (54.109,25 Bs.), por concepto de cláusula Séptima, La oferente deberá reintegrarle a Los Oferidos, la suma recibida por concepto de inicial y pagarle adicionalmente el 30% de dicha suma, como indemnización única y total, con carácter de cláusula penal, pues bien, la cláusula Quinta de tal opción, señala expresamente, que la cantidad entregada como cuota inicial, es la cantidad entregada al momento de la firma de tal opción, Y FINALMENTE LA CLÁUSULA Cuarta de la misma opción, señala que la cantidad entregada para la firma de misma lo fue, la suma de Diez y Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (19.500.000,oo Bs.), o su equivalente conforme a la reconvención monetaria actual de Diez y Nueve Mil quinientos Bolívares (19.500,oo BS.). Siendo estos así, al adicionarle el 30% a dicha cantidad, tenemos la cantidad de Veinte y Cinco Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (25.350,oo Bs.), pero nunca arroja la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Nueve Bolívares con Veinte y Cinco Céntimos (54.109,25 Bs.), que es lo peticionado por la actora, en consecuencia, los daños y perjuicios por ella reclamados, no están debidamente especificados ni en sus montos ni en sus causas, por lo que debe prosperar la Cuestión Previa opuesta conforme a los artículos citados. La situación anterior se agrava cuando, la actora estima su demanda en la cifra de Noventa y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Siete con Cero Cinco Céntimos (96.947,05 Bs.), y a pesar de que me reservo en el fondo de la contestación impugnar ésta cuantía, señalo que tal cantidad no está debidamente ajustada ni mucho menos causada a tenor de las reglas para la estimación de demanda (…)”.

Por otro lado, la parte accionante expresa en su escrito de fecha de fecha 02 de julio de 2.009, lo siguiente: “(…) En relación a la cuantía, la misma se encuentra explicada claramente en el cuadro anexo e inserto en el folio Nº (dos 2), es por ello que dichos montos se encuentran ajustado (Sic) a lo establecido en el contrato de Opción de Compra Venta, así como los ajustes inflacionarios en relación a la tasa de interés establecidas (Sic) por el Banco Central de Venezuela, debiendo por ende ratificar las mencionadas cantidades por las cuales hoy se demandan (…)”.

Ante la interposición de la presente cuestión previa, este Juzgado encuentra, previa revisión del libelo de demanda que la apoderada judicial de la parte actora en ningún momento reclama, los supuestos daños y perjuicios a los que hace referencia la parte demandada como no especificados, siendo que lo reclamado por la parte actora en su escrito libelar refiere a una indemnización por concepto de cláusula penal, que en su decir, se haya contenida en el contrato de opción de compra venta. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe desechar la presente cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a que la parte demandada haya estimado o no de manera correcta dicha indemnización, y que ésta influya en la estimación de la demanda, es un pronunciamiento de fondo que eventualmente será resuelto en la sentencia definitiva, si es ejercido el medio de impugnación correspondiente, y así se establece.

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

J.B.A.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EMQ/RG/jcda

Exp.28.343

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