Decisión nº 38 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMariladys González González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO: J5MSE-17532-2015.-

MOTIVO: Divorcio 185-A

SOLICITANTES: ciudadano V.M.B. y E.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.409.178 y V-12.347.580, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.761.

N.B.: (Artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 22 de abril de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos V.M.B. y E.A.C., asistidos por el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.761, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de julio de 2002, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre: (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 22 del mes de Febrero de 2005, situación que persiste hasta la presente fecha.

En fecha 16 de abril de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 22 de abril de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializa.T.C. (34) del Ministerio Público.

A través de auto de fecha 18 de junio de 2015, se fijó la audiencia única para el día lunes 06 de julio de 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializa.d.M. público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos V.M.B. y E.A.C., contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de julio de 2002, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del estado Zulia. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 22 de Febrero de 2005, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: P.P.: La P.P. será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La c.d.n.d. autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: En cuanto a la Obligación de Manutención de conformidad con los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, el progenitor, ciudadano E.A.C. se comprometió a entregar mensualmente la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) por concepto de Obligación de Manutención de su menor hijo; en el mes de Junio de cada año, para sufragar gastos escolares por la cantidad de dos mi bolívares (Bs. 2000,00) por concepto de inscripciones y mensualidades y en el mes de diciembre de cada año, para sufragar gastos de la época navideña la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) por concepto de vestimenta, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de V.M.B.Q.. Este monto será ajustado en la medida que se incrementen los gastos, en sus justas y equitativas necesidades de la menor y de acuerdo al índice inflacionario. En cuanto a la salud, los gastos que se generen por este rubro serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, es decir 50% cada uno. Régimen de Convivencia Familiar: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, será a favor del progenitor: E.A.C., Amplio y Detallado, de la siguiente manera: a) Alternar el disfrute recíproco de la adolescente con salidas y visitas de los padres cada 15 días, saliendo la adolescente del hogar materno y visitar a su padre desde el día viernes hasta el domingo de la misma semana, e decir, retirarla del hogar materno a las 5:00pm del día viernes hasta las 7:00pm del día domingo, cuando será devuelta al hogar materno, pernoctando en el hogar y casa de habitación del progenitor, respetando y oyendo siempre la voluntad expresa de la adolescente. b) Compartir en partes iguales padre y madre los períodos vacacionales escolares de los meses agosto-septiembre de cada año, iniciado la primera mitad el padre y la otra mitad la madre, con carácter alternativo, mientras que el año siguiente lo inicia la madre y luego el padre, así sucesivamente, respetando y oyendo siempre la voluntad expresa del adolescente. c) Durante los días de navidad y de fin de año, alternar ambos padres el disfrute de esas fechas, con el entendido que los días 23, 24 y 25 de diciembre de cada año le correspondan al padre, mientras que los días 30, 31 y de diciembre y 01 de enero de cada año le corresponda a la madre; y así sucesivamente y con carácter alternativo, respetando y oyendo siempre la voluntad expresa del adolescente. d) Las festividades de carnaval deberán ser compartidas por los padres y de manera alternativa, correspondiéndole a la madre las venideras fiestas camestolendas y las siguientes al padre, también alternativos y sucesivos respetando y oyendo siempre la voluntad expresa de la adolescente.”

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 140, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 538, correspondiente al niño (Artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos V.M.B. y E.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.409.178 y V-12.347.580, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 29 de julio de 1995, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys G.G.A.. S.V.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.38, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****

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