Decisión nº 27-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRec Cont Ad De Nuli Agra Conj.Con Soli De Susp Efe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR

Maturín, 20 de Marzo de 2015.

204º y 156º

DECISIÓN DE CERTEZA PROCESAL

Vistas las anteriores actuaciones, de las cuales se infiere que el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, admitió el presente asunto mediante decisión interlocutoria del 10/05/2012 (folio 248 al 252 pza 1), y posteriormente mediante auto de fecha 26/11/2012, fija audiencia oral de informes para que sea celebrada al 3er día despacho (folio 17 pieza 02); y visto igualmente, que esta Instancia Superior Agraria, se Instaló formalmente el 17/12/2013, iniciando su funcionamiento el 07/01/2014, por una parte, y por la otra, que le fueron remitidas todas las causas que se sustanciaban en el citado Juzgado Superior Agrario HOY EXTINTO, y en razón, de que mediante auto del 25/10/2014 (folio 19 pza 2), quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto ordenando la notificación de las partes, es motivo por el cual, considera esta Instancia Superior Agraria que a los fines de dar continuidad al presente asunto debe hacerse un breve análisis de las actas que los conforman, a saber:

I

ANTECEDENTES

El 14/02/2012, fue recibido ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Suspensión de efectos del acto administrativo con sus respectivos anexos, dándosele entrada y curso de le ley correspondiente el 15/02/2012.(Folios 1 al 227).

El 10/05/2012, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante sentencia interlocutoria admite el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Suspensión de efectos del acto administrativo y ordeno la notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Procuradora General de la Republica y a los ciudadanos E.R.V. y C.E.A.. (Folios 248 al 252)

El 26/11/2012, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante auto fija audiencia oral de informes para que sea celebrada al 3er día despacho. (Folio 17 pieza 02)

El 17/12/2013, se instalo éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar.

El 22/10/2014, se recibió en esta Instancia Superior Agraria diligencia del abogado E.C.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, actuando en su carácter de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, de los ciudadanos E.R.V. Y C.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.413.961 y V-4.570.582 respectivamente, mediante la cual solicita el abocamiento de quien suscribe la presente causa. (Folio 18 pieza 02)

El 25/10/2014, mediante auto esta instancia Superior Agraria, se aboca al conocimiento del presente recurso, librando boleta, cartel de notificación, despacho de comisión y oficios. (Folios 19 al 24 pieza 02)

El 12/01/2015, se recibe las notificaciones del abocamiento debidamente cumplida, mediante Oficio Nº 2014-733 del 24/11/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. (Folio 30 pieza 02)

El 12/02/2015, mediante auto esta Instancia Superior agraria, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspende la presente causa por un lapso de (30) días previa solicitud de la Procuraduría General de la Republica. (Folio 40)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo agrario, dictado en Sesión N° 87/08, el 10/04/2008, Punto de Cuenta 07, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual declaró Tierras Ociosa e Inculta, inicio del procedimiento de rescate sobre el lote de terreno denominado CARUTICO, por una parte, y por la otra, se observa igualmente, que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en vista de la supresión de la Competencia Agraria que se le hiciera al hoy extinto Juzgado 5to Agrario, Civil – Bienes del estado Monagas, con Competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, Juzgado éste, que era el que venía sustanciando la presente causa, hasta el estado de fijar la audiencia oral de informes fijada por auto del 26/11/2012 (folios 17 Pza 2), conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Se observa igualmente, que una vez recibido las actuaciones en esta Instancia Superior Agraria, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando a tal efecto la notificación de las partes, y vencidos los lapsos correspondientes se suspendió la presente causa por un lapso de (30) días continuos (folio 40 Pza 2) conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por petición expresa del referido Ente, mediante oficio N° 00001584, del 26/11/2014 (folio 29 Pza 2), y en razón, que el hoy extinto Juzgado 5to Agrario, Civil – Bienes del estado Monagas, con Competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, no suspendió en su debida oportunidad por auto expreso la causa conforme a la referida disposición legal.

De la interpretación de la pretensión del actor, a todas luces se infiere, que pretende, que éste Juzgado continúe la sustanciación de la presente causa, para que se proceda a dictar sentencia sobre el mérito de la presente demanda agraria, contentiva del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo del Ente Agrario, motivo por el cual considera quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:

En relación a los principios adjetivos del procedimiento especial agrario la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario

. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 11/12/2007, (Caso: DIH R.B.M.), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual dejo sentado lo siguiente:

(…) Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz. Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses (…)

. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

De la lectura, tanto de la norma previamente transcrita, así como, del criterio establecido por nuestro m.T., se infiere, que en el desarrollo de un juicio agrario (Contencioso Agrario u Ordinario Agrario), tanto el Juez como las partes deberán velar y cumplir con la aplicación de los principios característicos que rigen la materia, vale decir, oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, por estar revestida esta competencia agraria de intereses sociales y de orden público que no pueden ser relajados ni por particulares, ni por el órgano judicial, siendo su incumplimiento causal de reposición por violación a la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 Constitucional), por una parte, y por la otra, que en el referido proceso agrario, la presencia, tanto del Juez como de las partes, en la audiencia de informes es la que garantizan la efectiva materialización de los principios que rigen éste Derecho autónomo y especial (ver sentencia N° 1114, 13-06-2011, (caso: P.A.S.), exp. 09-0562, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño). Así se establece.

Sin perjuicio de lo expuesto, considera necesario esta Instancia Superior Agraria, verificar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16/06/2009, en el Exp. 08-916, (caso: J.Á.M.), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, al señalar lo siguiente:

(…) debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

. Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita (…)”. (Cursiva y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).

Del criterio parcialmente trascrito, totalmente compartido por este Juzgado Agrario, se evidencia, que las reposiciones de causas, necesariamente deben tener una justificación dentro del proceso, mas que el cumplimiento de un mero formalismo, es decir, que éstas deben ser la única vía posible, que garanticen la consecución del debido proceso, como camino para la materialización de la justicia. Así se establece.

En este sentido, debe dejar sentado este órgano jurisdiccional, que si bien es cierto, el extinto Juzgado Superior 5to Agrario, antes de su supresión, sustanció el presente asunto hasta la finalización del lapso de pruebas, tal y como consta del auto dictado por ese Juzgado el 26/11/2012 (folio 17 Pza 2), mediante el cual, advirtió a las partes el fenecimiento del lapso de promoción de pruebas, fijando asimismo, la oportunidad de la celebración de la audiencia de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es menos cierto, que en modo alguno se evidencia que el tantas veces citado Juzgado Superior 5to Agrario hoy extinto, haya celebrado la referida audiencia oral de informes ha que se refiere el artículo 173 eiusdem, razón por la cual, mal podría esta Instancia Superior Agraria, proceder a dictar sentencia sin que se celebre la audiencia oral de informes, con la cual se materializan los principios adjetivos rectores del proceso agrario, tal y como lo ha establecido, tanto el legislador patrio, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, a través del criterio ut supra transcrito y totalmente compartido por esta Instancia, razón por la cual se ADVIERTE a la partes que lo correcto es fijar como en efecto SE FIJA la audiencia oral de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones de las partes, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Líbrese despacho de comisión, oficios y boletas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nuevas Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los 20 días del mes marzo de 2015.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V..

Exp. 0233-2013

LJM/mlv/fernando.-

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