Decisión nº PJO232009000729 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
Procedimiento185-A (Divorcio)

ASUNTO: FP02-V-2009-000627

RESOLUCION Nº

VISTOS

En fecha 21 de abril de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: M.E.V.D. y M.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.884.026 y V-8.888.083, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: B.D.R.B., Abogado en ejercicio e inscritA en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.037, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 381, Libro 3, Tomo 3, Folio 213 al 215, de fecha 26 de septiembre del año 1986, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1986, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “04”.

Que durante el matrimonio procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: LEUNAM JOSSEM y L.J., actualmente mayores de años de edad; (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente, conforme consta en copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “07 y 08”, respectivamente.-

Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los f.d.L., y;

Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO

Con fecha 24 de abril de 2009, se dictó Despacho Saneador en la demanda de Divorcio 185-A interpuesta, para que los Solicitantes establezcan lo referente a la Convivencia Familiar, que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos involucrados en la presente solicitud.-

Con fecha 28 de abril de 2009, comparecieron los ciudadanos: M.E.V.D. y M.J.V.R. y consignan escrito de subsanación, indicando el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los hijos involucrados en la presente demanda.-

Con fecha 30 de abril de 2009, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2009-000627, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: M.E.V.D. y M.J.V.R., ya identificados. Se ordenó la comparecencia de los adolescentes involucrados en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente auto, a los fines de que emitan su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.

Con fecha 06 de mayo de 2009, siendo la oportunidad para la comparecencia de los adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) VERAS VERA, se deja expresa constancia que los mismos fueron presentados por ante este Despacho, con la finalidad de emitir opinión con relación a la solicitud presentada por ante este Tribunal por sus padres, garantizándosele de esta forma su derecho a opinar y a ser oídos de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.

Con fecha 18 de mayo de 2009, es consignada por el ciudadano: D.E., Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.

En fecha 09 de Junio de 2009, es consignada por el Abogado ANARGENIS CAMPOS, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual solicita se inste a las partes solicitantes, a establecer el derecho de Convivencia Familiar y una vez consignado lo solicitado, sea notificado nuevamente la Representación Fiscal. Con fecha 27/05/2009, se le manifiesta a la Representación Fiscal, que al folio 13 se evidencia que está establecido dicho Régimen.-

Con fecha 18 de junio de 2009, se ordena dejar sin efecto auto y boleta de avocamiento, dictado por el Juez Temporal, y se ordena librar Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal, a los fines de que emita su opinión en la presente solicitud.-

Con fecha 07 de julio de 2009, es consignada por el ciudadano: D.E., Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.

En fecha 09 de Julio de 2009, es consignada por el Abogado ANARGENIS CAMPOS, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud y que emite opinión favorable a la misma.

TERCERO

Habiendo pues, procreado Cuatro (04) hijos, que actualmente, dos, son mayores de edad y los otros dos, son adolescentes, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la guarda en la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza de los adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) VERAS VERA, a la Madre.

La P.P. de los referidos hijos procreados durante el matrimonio, y que actualmente son unos adolescentes, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.

Se otorga al padre un Régimen de Visitas o Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, para que los padres puedan compartir con los mismos, vacaciones y días festivos de los hijos, siempre y cuando los mismos estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que los adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) VERAS VERA, actualmente de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente, cada uno, tienen edad para decidir si quieren ir o no con su padre, por lo que las visitas les permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.

En cuanto a la Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijos: 1) La suma equivalente a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención; de la misma forma, en el mes de septiembre, para útiles escolares, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y en el mes de Diciembre, para gastos decembrinos como son los estrenos, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), asimismo, velará por otros gastos necesarios de los hijos y adolescentes, tales como asistencia médica, etc.- Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: M.E.V.D. y M.J.V.R., ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 381, Libro 3, Tomo 3, Folio 213 al , de fecha 26 de septiembre del año 1986, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1986.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) día del mes de agosto del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. C.Q.G.

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la mañana (09:00 AM.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. C.Q.G.

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