Decisión nº DP11-R-2008-000401 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones por accidente de trabajo, sigue el ciudadano M.B.V., representado judicialmente por los Abogados R.B.R.C. y otros, Procuradores de Trabajadores del Estado Aragua, contra R.H.D. SERVICE C.A., FORKLITS PARTS DE VENEZUELA C.A. y MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., domiciliada esta última en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial el 31/03/1950, bajo el N° 379, Tomo 1-B; representadas judicialmente: la primera y la segunda por el Abogado H.Y.T., Inpreabogado N° 27.054; y la tercera de las nombradas por los Abogados L.A.T.S. e I.R.S., Inpreabogados números 18.182 y 94.178, respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de Noviembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa Decisión, ejercieron Recurso de Apelación las co-demandadas R.H.D. SERVICE C.A. y FORKLITS PARTS DE VENEZUELA C.A.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo de demanda:

Que inició relación de trabajo el 18 de Enero de 2006 para las co-demandadas R.H.D. SERVICE C.A. y FORKLITS PARTS DE VENEZUELA C.A., empresas que se dedican a la prestación de servicios; desempeñándose dentro de las instalaciones de MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A. en el cargo de chofer de camión.

Que sus labores consistían en trasladar mediante un camión o montacargas desperdicios desde el molino hasta la planta de fuentes denominada “zona de todo”, cargar y descargar el camión, en horario comprendido en turnos de: una semana de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y otra semana de 1:00 p.m. a 9:00 p.m., en forma alterna de lunes a domingo, con un domingo libre cada dos (2) semanas, devengando como último salario mensual Bs. 512,23.

Que el día 13 de Marzo de 2006 se encontraba cumpliendo sus labores y el camión se volteó hacia la izquierda por causa de un desnivel existente en el lugar de parada, golpeándose el hombro bruscamente, ante lo cual la empresa R.H.D. SERVICE C.A. lo trasladó a una clínica en la que fue atendido; y el 15 de noviembre de 2006 rindió declaración del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Que el accidente le produjo una lesión consistente en: TRAUMATISMO EN HOMBRO IZQUIERDO CON LUXACIÓN ACROMIO CLAVICULAR IZQUIERDA GRADO II-III, ameritando tratamiento médico, reposo y terapias de rehabilitación; apreciándose además LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA LOS MOVIMIENTOS ARTICULARES DE HOMBRO IZQUIERDO; sufriendo DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo, como consta en Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Que en el Informe de Investigación de Accidente respectivo se dejó establecido: inexistencia de rayado en el área de estacionamiento del camión; inexistencia del Programa de Seguridad y Salud; inexistencia de análisis de riesgos; inexistencia del programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud; inexistencia de dotación de equipos de protección personal; inexistencia del programa de mantenimiento preventivo a máquinas, equipos y herramientas; evidenciándose así el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En virtud de ello demanda el pago de:

-Indemnización establecida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.400,80

-Sanción Pecuniaria prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 32.448,50

-Indemnización por Responsabilidad Agravada: Bs. 25.958,80.

-Daño Moral: Bs. 20.000,00. Se estima la demanda al monto de Bs. 84.808,10

Igualmente solicita, corrección monetaria sobre el monto de la definitiva corresponda pagar a la parte demandada, aplicándose el índice inflacionario.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se observa en el presente expediente que las co-demandadas dieron contestación de la demanda en los términos siguientes:

  1. MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. (folios 187 al 198)

    HECHOS QUE NIEGA:

    1. existencia de relación laboral con el demandante

    2. existencia de inherencia y conexidad entre las actividades de las co-demandadas, presupuestos para que opere la solidaridad demandada con las co-demandadas conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto las empresas R.H.D. SERVICE C.A. y FORKLITS PARTS DE VENEZUELA C.A. son contratistas que prestan servicios en general para la industria y el comercio, compra, venta, distribución y representación de vehículos y maquinaria pesada y repuestos; entre otros; tienen personalidad jurídica propia, tienen su propio personal, sus propios elementos de producción; siendo aplicable el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las empresas tienen objetos sociales totalmente distintos a su objeto;

    3. que en su la planta industrial exista una planta de fuentes denominada “zona de todo”, y que en dicha zona deban cumplirse delimitaciones de líneas o señalizaciones, o que exista desnivel en el piso;

    4. que sea la propietaria del vehículo en el que supuestamente el demandante sufrió accidente

    5. la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados

    6. que haya violado normativas legales en materia de seguridad

    En razón de tales argumentos solicita se declare sin lugar la solidaridad alegada por el demandante.

  2. R.H.D. SERVICE C.A. y FORKLITS PARTS DE VENEZUELA C.A. (folios 200 al 203):

    HECHOS QUE NIEGA:

    1. la relación laboral con R.H.D. SERVICE C.A., indicando que el trabajador prestó servicios únicamente para FORKLITS PARTS VENEZUELA C.A., conforme a contrato de trabajo;

    2. la inexistencia de adiestramiento sobre los riesgos, estableciendo que el trabajador suscribió Análisis de Riesgos por Cargo, y además recibió charla e indicaciones de las normas del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo;

    3. que haya sido despedido;

    4. que exista incumplimiento de la normativa legal establecida en materia de seguridad laboral en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, indicando que el accidente ocurrió por imprudencia y negligencia del actor;

    5. la existencia de Discapacidad Parcial y Permanente;

    6. la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados;

    En razón de tales argumentos solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Debe precisar esta Alzada que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiere el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de Alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

    Visto lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme la improcedencia de la indemnizaciones reclamadas con fundamento a lo previsto en los artículos 574 de la Ley Orgánica del Trabajo; 80, 130 y 131, numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ya que la parte actora se conformó con dicha determinación al no haber ejercido el recurso de apelación. Asimismo, se verifica que ante esta Alzada, no es controvertido la inexistencia de solidaridad entre la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. y las co-demandadas. ASI SE DECIDE.

    Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta a la indemnización por DAÑO MORAL, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido por las co-demandadas condenadas por el A-quo al pago: R.H.D. SERVICE C.A. y FORKLITS PARTS DE VENEZUELA C.A., indicando su Apoderado Judicial ante esta Alzada que no fueron demostrados los extremos del HECHO ILÍCITO y en consecuencia resulta contraria a derecho la condenatoria por dicho concepto, pues su representada fue exonerada de la responsabilidad subjetiva, conforme a la Teoría del Riesgo Profesional y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; pronunciándose sobre ese aspecto esta Superioridad en el presente capítulo. ASI SE DECIDE.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte actora y las co-demandadas apelantes que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    1) Con el Libelo de la demanda promovió documentales marcados “A”, contentivos de copias certificadas del expediente ARA-07-IA-07-0460 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 4 al 72): Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales, de las que se constata la declaración de accidente e informe de investigación del accidente efectuado por Funcionario competente, que sufrió el actor con ocasión a la labor desempeñada. ASI SE DECIDE.

    2) Con el Libelo de la demanda promovió documental marcada “B”, copia simple de Oficio N° 00140-07 contentivo de CERTIFICACIÓN de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE suscrita por Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 73 y 72), y en la oportunidad de promoción de pruebas original del referido documento (folios 118 y 119): Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, del cual constata quien decide, que el Organismo competente certifica que el accidente ocurrió con ocasión al trabajo del actor y que le ocasionó al demandante una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para realizar actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente y por encima de los hombros, así como movimientos repetitivos de miembro superior izquierdo. ASI SE DECIDE.

    Pruebas de las co-demandadas R.H.D. SERVICE C.A. y FORKLITS PARTS DE VENEZUELA C.A.

    DOCUMENTALES:

    - MARCADO “A”:

    . ANÁLISIS DE RIESGOS POR CARGOS (folios 152 al 168): Se otorga valor probatorio a la documental conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la empresa FORKLITS PARTS DE VENEZUELA C.A. informó al trabajador los riesgos inherentes a sus funciones como operador de maquinaria pesada, dando cumplimiento a la obligación respectiva; lo cual se encuentra avalado con la firma del demandante. ASI SE DECIDE.

    .CONSTANCIA DE CHARLA SOBRE LAS NUEVAS NORMAS DEL REGLAMENTO DE CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD (folio 169): Se otorga valor probatorio a la documental conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la empresa R.H.D. SERVICE C.A. informó al trabajador lo pertinente e hizo entrega de Reglamento de conducir maquinaria pesada, normas del uso de montacargas y revisión y firma del análisis de riesgo de los operadores de maquinaria pesada; lo cual se encuentra avalado con la firma del demandante. ASI SE DECIDE.

    - MARCADO “B”:

    . NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL (folio 170): Documental a la que se otorga valor probatorio, constatando esta juzgadora que la empresa FORKLIFTS ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. ASI SE DECIDE.

    . FICHA PARA DECLARACIÓN DE ACCIDENTES N° 1060306 ANTE LA DIRECCION DE ESTADISTICA DEL TRABAJO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO (folio 171): Documental a la que se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose el cumplimiento del procedimiento respectivo ante el infortunio de trabajo. ASI SE DECIDE.

    -MARCADO “C” COMUNICACIÓN DE FECHA 16 DE MARZO DE 2006 (folio 172): Se confiere valor probatorio por estar suscrita por el accionante y guardar relación con los hechos debatidos, demostrándose que el actor informó a su patrono respecto a la lesión presentada con ocasión al accidente sufrido. ASI SE DECIDE.

    - MARCADOS “D” y “E”: CONSTANCIAS Y REFERENCIAS MÉDICAS HOSPITAL LOS SAMANES (folios 173 y 174): Se confiere valor probatorio, constatándose las consultas medicas a las que asistió y las recomendaciones para su trabajo relacionados con la lesión corporal sufrida por el actor. ASI SE DECIDE.

    - MARCADA “F”: CARTA DE RENUNCIA (folio 176); ACTA ASUNTO DP11-L-2007-000713 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CIRCUITO LABORAL ARAGUA: se observa que dichos elementos no se discuten en el presente juicio, ni ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

    TESTIMONIAL: Ciudadano A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.266.032: Se constata de la reproducción audiovisual respectiva, que en la Audiencia de Juicio celebrada el 11 de noviembre de 2008, rindió declaración y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio se valora como prueba de que el demandante tenía conocimiento de los riesgos inherentes al cargo desempeñado, por lo que se confiere valor probatorio a su testimonio. ASI SE DECIDE.

    No hay más pruebas que valorar.

    Del examen conjunto de las actas y de la exposición realizada por la parte co-demandada recurrente en la audiencia de apelación, verifica esta Alzada, que es controvertido la procedencia del concepto de daño moral acordado por la recurrida. Ahora bien, del análisis del acervo probatorio se logró demostrar: que el actor sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó lesión corporal representada por traumatismo en el hombro izquierdo con luxación acromio clavicular izquierdo grado II-III – Certificación de Ipsasel que cursa a los folios 118 y 199 y que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral certificó que como consecuencia de ello padece DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo.

    Es así, que en lo atinente al daño moral, precisa esta Alzada que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Así se establece.

    De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo. Así se decide.

    Además, debe acotar esta Superioridad que el trabajador que sufre una infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, receptada en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, indemnización que en este caso se considera procedente y cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

    En relación a ello, determinó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de julio de 2004, Sala de Casación Social, Ponente: Dr. J.R.P., caso: J.G.Q.H. vs Costa Norte Construcciones, C.A., criterio ampliamente reiterado, lo siguiente:

    (...) el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, y en aplicación de la Teoría del Riesgo Profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo(...)

    (Subrayado del Tribunal).

    Así también indica esta Superioridad, que en Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Luz M.G.V. contra Molinos Nacionales), se analiza palmariamente, el alcance de la responsabilidad objetiva sobre la indemnización de los daños morales sufridos, en ese caso por el trabajador accidentado, estableció lo siguiente:

    …OMISSIS…ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, lasta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.)…OMISSIS…

    .

    Esta Alzada, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos supra que comparte a plenitud y vincula, en conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la procedencia de dicho concepto, toda vez que son claras las consecuencias de la responsabilidad objetiva del patrono que tiene a su cargo un personal que le presta servicios, independientemente del hecho ilícito. Así se decide

    Siendo ello así, se pasa a analizar exhaustivamente, para la estimación del mismo, los elementos respectivos de acuerdo al criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la óptica de una prudente estimación de este concepto, toda vez que la mencionada Sala de Nuestro M.T., ha mantenido un criterio sobre cómo debe ser tarifado el Daño Moral, señalándose en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), lo siguiente:

    (…)En este sentido se considera oportuno señalar que si bien ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre y prudente arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, también ha dicho que éste –el juzgador- debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto(…)

    . (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P.).

    En base a lo anteriormente trascrito, esta sentenciadora establece, en base a los elementos que se desprenden de las actas procesales para cuantificar la indemnización solicitada por daño moral:

    LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Es un hecho que quedó probado que el trabajador sufrió lesión corporal producto de accidente de trabajo, que le ocasiono una incapacidad parcial y permanente.

    EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: No quedó demostrado en la causa, el hecho ilícito por inobservancia de normas de seguridad que se traduce en la responsabilidad subjetiva.

    LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta en la ocurrencia del accidente.

    GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado, se colige que el trabajador tiene un nivel de instrucción básico.

    POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Humilde con bajo nivel académico en razón de que el accionante se desempeñaba como obrero.

    CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresas económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

    LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: No quedó demostrado el hecho ilícito de la empresa, por cuanto cumplió con la normativa de seguridad e higiene, sin embargo, se observó de las actas procesales que el trabajador no fue ni estuvo inscrito en el Seguro Social Obligatorio.

    EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador se encuentra disminuido en cuanto a su capacidad de trabajar.

    REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Es un hecho notorio, el alto costo de la vida, lo cual, basándonos en la Primacía de la Realidad de los Hechos y no estando asegurado el trabajador, se convierte en factor determinante para tasar el Daño Moral en el presente caso.

    Igualmente, debemos ceñirnos, en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia, sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes, siendo que en el presente asunto se debaten dos bienes jurídicos: la salud del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte, el patrimonio de las empresas co-demandadas, que no pueden resultar afectados por encima de los parámetros establecidos por la diuturna Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta sentenciadora considera justa para la parte demandante la indemnización establecida por la Juez A-Quo por concepto de DAÑO MORAL, en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00). ASI SE DECIDE.

    Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual será cancelado este concepto. Así se decide

    Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente y confirma la decisión apelada. ASI SE DECIDE.

    III D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, FORKLIS PARTS DE VENEZUELA Y RHD SERVICE C.A. contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión bajo la motivación de esta Alzada, antes expuesta.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano M.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-910.181, en contra de las sociedades mercantiles FORKLIS PARTS DE VENEZUELA y RHD SERVICE C.A y solidariamente, contra la sociedad de comercio MANUFACTURA DE PAPEL COMPAÑÍA ANONIMA (MANPA) SACA, identificados en autos, y en consecuencia, SE CONDENA, a las demandadas, FORKLIS PARTS DE VENEZUELA Y RHD SERVICE C.A, a cancelarle al actor, ya identificado, la suma de BOLIVARES SIETE MIL (Bs7.000) por concepto de Daño Moral. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, conforme a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los fines de su conocimiento y control.

    Remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de Enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez Superior,

    _____________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    _______________________________¬¬¬¬¬____

    K.N.G.

    En esta misma fecha, siendo 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _______________________________¬¬¬¬¬____

    K.N.G.

    Asunto No. DP11-R-2008-000401

    AMG/KG/pm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR