Decisión nº WP01-R-2010-000414 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 20 de Octubre de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.D.V.A.S., en su condición de Defensora Privada del imputado YONDRY J.V.G., venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19/08/1980, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Jinete, titular de la cédula de identidad N° V-14.313.221, hijo de C.G. (v) y A.V. (v), residenciado en el Barrio San Ana, parte alta, Maiquetía, cerca de la parada del transporte (los Jeeps) de S.A., Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 09/09/2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la presente causa se inicia como manifiesta el Ministerio Público en su exposición en fecha 09 de Septiembre de 2010 cuando el ciudadano YONDRY J.V.G., quien se desempeña como Jinete de Profesión quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Sucre, en fecha 03 de septiembre del presente año, siendo presentado por el Ministerio Público en fecha 05 de septiembre del presente año, en virtud a la orden de aprehensión de fecha 8 de mayo de 2010, emanada de ese tribunal, en virtud a los hechos de fecha 25 de diciembre de 2007, en la que este ciudadano en compañía de dos sujetos mas, desenfundaron sus armas de fuego y sin medir palabra alguna le propinaron múltiples heridas por armas de fuego, que posteriormente le causaron la muerte, al ciudadano I.A.L.M., siendo testigo (sic) presenciales de estos hechos los ciudadanos M.M.Y.G. y K.J.S.A.. Igualmente se desprende del Protocolo de Autopsia No. 9700-123 de fecha 17 de enero de 2008, las causas de la muerte y que las mismas fueron tanto por proyectil único, como por proyectiles múltiples, lo que hace presumir efectivamente su participación en los hechos, permitiendo con esto la precalificación de Cooperador inmediato (sic) en el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, y Agavillamiento en relación al artículo 84 y 424 (sic) y 286, (sic) todos del Código Penal para la fecha de los hechos, en consecuencia a ello solicito se le imponga de Medida de Coerción Personal prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Penal (sic)…En este caso observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llevar a la convicción que mi asistido YONDRY J.V.G. tenga participación en los hechos que se le imputan…La ciudadana Juez de Control, sin realizar un debido análisis de los elementos esgrimidos por la defensa técnica en relación a que en el presente caso se debía desestimar la solicitud del Ministerio Público y declarar las Nulidad Absoluta (sic) de las actas por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 y 250 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma se vulneraron derechos fundamentales a la libertad personal ya que no se detuvo en flagrancia a mi defendido Ciudadano: YONDRY J.V.G.…La decisión tomada en la audiencia celebrada en fecha 9 de Septiembre del 2010, es violatoria del derecho a la defensa, mostrando además cierta parcialidad para con la vindicta pública, contrariando así lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Conforme que establece que se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer (sic). También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que mi defendido no fue sorprendido de manera flagrante a cuasi fragrante en la comisión de delito alguno. Las actas Policiales de distintas fechas, suscritas por funcionarios adscritos a la División contra Homicidio del C.I.C.P.C que fueron las bases(sic) sobre la cual la fiscalía del Ministerio Público solicito la Medida Judicial Privativa de Libertad no consta igualmente la simple sospecha generada por cualquier circunstancias no constituía el extremo legal exigido por lo que lo procedente y ajustado a derecho era iniciar una investigación a través de un procedimiento ordinario a fin de individualizar y determinar conductas, para esclarecer si los hechos, y no constituye tampoco el extremo legal exigido para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, cuando solo un testigo presencial y el cual es primo de la víctima dice claramente q quien (sic) dio muerte a su amigo fue J.L. y lo único q hace (sic) es nombrar en su declaración a un tal YONDRY, no pudiendo tomarse esta manifestación como un elemento de convicción, para presumir la responsabilidad penal de mi defendido…Como podrán apreciar Honorables Magistrados, en forma sucinta he explanado a todo lo largo de este escrito las razones de hecho y de derecho para rechazar la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, medida que rechazo de manera categórica por cuanto la misma no se ajusta a ningún precepto legal y la misma no esta suficientemente motivada y además que no hay elementos de convicción que lo sustenten…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano YONDRY J.V.G., fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424 y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, todos del Código Penal, siendo el más grave, el primero de los ilícitos mencionados, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 25/12/2007. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 19 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano L.A.I.J., en fecha 26/12/2007, quien entre otras cosas manifestó:

“…El día de ayer en horas de la noche yo me encontraba en mi casa cuando una vecina llamó a mi casa diciendo que había escuchado varios disparos y al asomarse por la ventana observó a mi hijo de nombre L.M.I.A., tirado en el piso, en vista de esto salí a la calle y efectivamente pude observar a mi hijo IVAN tendido en el piso ensangrentado con una herida en el pecho y otra en la espalda y por el tamaño de la herida presumo que fueron tiros de escopeta, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERRROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE:…TERCERA: Tiene conocimiento como se suscitaron los hechos en que fallece su hijo en cuestión? CONTESTO: “Según los vecinos del sector mi hijo estaba con varios amigos allí tomando licor cuando bajaron los integrantes de la banda los siguaraya y comenzaron a efectuar disparos logrando herir a mi hijo mortalmente”…DÉCIMA QUINTA: Tiene conocimiento de los nombres de los integrantes de la banda denominada los siguarayas y donde pueden ser ubicados los mismos? CONTESTO: “Uno de dicen MALA SUERTE, a otro YONDRI GERSON y otro que le dicen AVENA apoderado EL PAPA, ellos se la pasan en la parte alta del sector Sana Ana en la Torre, Maiquetía, Estado Vargas…”

Al folio 20 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, de fecha 26/12/2007, en la que entre otras cosas se lee:

…Luego de vista y leída transcripción de novedad que antecede, me traslade en compañía del funcionario Sub Inspector Francisco PEREZ…hacía la siguiente dirección: Los Claveles, parte alta, vía pública, Maiquetía, estado Vargas, a fin de verificar el hecho narrado, las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con el ciudadano LUNA DE ABREU IVAN JOSE…quien manifestó ser el progenitor del hoy occiso, así mismo nos señalo el lugar exacto donde se encontraba su hijo hoy inerte, donde procedimos a inspeccionar sobre el piso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito ventral, portando como vestimenta: Un short de color negro con blanco, marca NIKE, con las siguientes características: Tez morena, contextura delgado, de 25 años de edad aproximadamente, cabello de color negro, corto tipo crespo, Del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas A) Una (01) herida de forma irregular en la región I.O. izquierda. B) Una (01) herida de forma irregular en la región Auricular derecha. C) Una herida de forma irregular en región Mentón, D) Seis heridas irregulares, región interna del Muslo izquierdo, F) Seis heridas irregulares en la Cara Posterior del brazo derecho, G) Tres heridas irregulares en la región Deltoidea derecha, H) Una herida irregular, región Escapular izquierda, I) Una herida irregular región Pubica, J) Una herida irregular región de la cara Anterior del Muslo derecho, K) Dos heridas irregulares región Temporal derecha, L) Seis heridas circulares en la región Temporal derecha, al lugar se presento comisión de la Medicatura Forense de este Estado, a fin de trasladar el hoy inerte hacía la sede de ese Despacho, a fin de realizar la respectiva necropsia de Ley…Posteriormente el padre del hoy occiso nos informo que su hijo respondía al nombre de L.M.I.A., Venezolano, natural de La Guiara, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la misma dirección del hecho, casa sin número, de color banca (sic), titular de la cédula de identidad número V-16.725.315, y que las personas que le dieron muerte a su hijo fueron los ciudadanos AVENA ERSON, MALA SUERTE Y JONDRI, quienes pertenecen a la banda de los SIGUARAYA, de ese mismo sector, desconoce donde pueden ser ubicados, luego realizamos un recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, a fin de poder esclarecer dicho hecho, donde se colectaron varios fragmentos de plomo. Posteriormente realizamos un recorrido por el lugar en busca de una persona que haya sido testigo presencial del hecho, donde sostuvimos entrevista con el ciudadano M.M.Y.G.…quien manifestó tener conocimiento del hecho, así mismo informo no tener ningún tipo de problema en trasladarse al despacho a fin de ser entrevistado…

Al folio 21 de la incidencia, cursa Inspección Técnica S/N, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira de fecha 26/12/2007, donde se deja constancia de la característica del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de lo colectado en el mismo y las características fisonómicas de la persona fallecida, así como de las heridas que presentaba el mismo.

Al folio 22 de la incidencia, cursa acta de levantamiento del cadáver, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira de fecha 26/12/2007, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida que quedó identificada con el nombre L.M.I.A., así como de las heridas que presentaba el mismo.

Al folio 27 de la incidencia, cursa Resultado del Protocolo de Autopsia, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ciencias Forenses del Estado Vargas, de fecha 17/01/2008, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida que quedó identificada con el nombre L.M.I.A., así como de las heridas que presentaba el mismo.

Al folio 34 de la incidencia, cursa Acta de Defunción de quien en vida respondiera con el nombre L.M.I.A..

Al folio 36 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano M.M.Y.G., en fecha 08/01/2008, quien entre otras cosas manifestó:

“…Me encuentro en este Despacho, con el fin de rendir declaración, en relación a la muerte de mi amigo de nombre I.A., ya que yo me encontraba junto a él cuando lo mataron, es todo. EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERRROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERATERCERA: ¿Diga usted, como se suscitaron los hechos, donde perdiera la vida su amigo hoy occiso? CONTESTO: “Nosotros nos encontrábamos allí tomando, y compartiendo un rato, cuando de pronto llegaron los ciudadanos J.L.M. alias “EL AVENA”, J.Y. y otros mas, en ese momento veo cuando J.L., le dispara sin mediar palabra a mi amigo hoy inerte, enseguida corrí para salvar mi vida, y luego de un rato fui a ver que le había pasado a mi amigo y fue cuando lo vi tirado en el piso muerto…OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que tipo de arma portaban los ciudadanos mencionados? CONTESTO; A J.L., le pude ver una pistola de color negro desconozco las características y los demás tenían escopetas…”

Al folio 38 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano S.A.K.J., en fecha 08 de enero de 2008, quien entre otras cosas manifestó:

“…Me encuentro en este Despacho, con el fin de rendir declaración, en relación a la muerte de un pana quien en vida respondía al nombre de I.A., motivado a que yo me encontraba con él y otro pana de nombre Josue, para el momento en que lo mataron, es todo. EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERRROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se suscitaron los hechos, donde perdiera la vida su amigo hoy occiso? CONTESTO: “Nosotros estábamos hablando y tomando, de repente llegaron varios sujetos disparando en contra de mi pana, donde pude observar a un ciudadano a quien le dicen “AVENA”, quien era el que estaba de primero y él que le disparo, a los otros no los pude ver”…OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que tipo de arma portaban los ciudadanos en mención? CONTESTO: Al que pude ver que era al que le dicen “AVENA”, tenía un 45, de color negro, y a los demás no se, pero rumores del sector dicen que tenían hasta escopetas…”

A los folios 60 y 61 de la presente incidencia, cursa solicitud de Orden de Aprehensión, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas y recibida por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 08/05/2008, en contra del ciudadano VERASMENDI G.Y.J..

A los folios 64 al 69 de la presente incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional de fecha 08/05/2008, en la cual decreta la Orden de Aprehensión al ciudadano VERASMENDI G.Y.J..

A los folios 82 y 83 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre de fecha 04/09/2010, en la que entre otras cosas se lee:

…En horas de la mañana del día de hoy, se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios Inspectores N.J., J.M. y Detective J.M., a los fines de realizar operativo de profilaxia social en diferentes sectores de la ciudad, siguiendo los lineamientos establecidos por el ciudadano director de este Cuerpo de Investigaciones y cónsonos con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, en tal sentido nos trasladamos en vehículos particulares hacía las inmediaciones del sector Los Cocos de esta ciudad, en donde al realizar recorridos por una arteria vial, se observó un grupo de ciudadanos reunidos en la esquina de la calle, en vista de la situación nos ubicamos en el lugar, solicitándole a los presentes se colocaran al frente de la pared de una residencia, requiriéndole suministraran sus documentos de identificación al igual que algún objeto de dudosa procedencia o arma de fuego que pudiera portar encima; seguidamente en vista de la respuesta negativa suministrada por los ciudadanos, se procedió amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal a los presentes, sin lograr ubicarle evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a la verificación de los datos de identidad de los ciudadanos, resultando que uno de los presente (sic) identificado como: YOHNDRY J.V.G., titular de la cédula de identidad N° 14.313.221 luego de la verificación de sus datos de identidad por el sistema de información policial, aparece como solicitado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. Seguidamente se le notificó al ciudadano que sería conducido hasta las instalaciones de nuestro Despacho a los fines de confirmar la solicitud dictada en su contra; una vez en el Despacho se traslada al ciudadano hasta la sala de técnica policial, donde se procede a su identificación plena quedando filiado como YOHNDRY J.V.G., VENEZOLANO, DE 30 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL DEL ESTADO VARGAS, DE PROFESIÓN U OFICIO JOCKEY, NACIDO EN FECHA 19/08/1980, HIJO DE C.G. Y DE ALBERTO VERASMENDI, RESIDENCIADO EN EL BARRIO S.A., PARTE ALTA DE MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.313.221, seguidamente se realiza llamada radiofónica hacía la sala de SIIPOL del Terminal de Ferrys de la ciudad de Cumaná, a los fines de verificar la solicitud del ciudadano y obtener los datos de la misma, siendo atendida la llamada por el funcionario Cabo Segundo de la Policía del estado Sucre…quien luego de introducir la cédula de identidad del ciudadano, manifestó que sus datos de identificación son correctos y que el mismo se encuentra SOLICITADO POR ANTE EL JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, SEGUN MEMORADUM 6333 DE FECHA 15/05/2008, OFICIO TRIBUNAL 1476 DE FECHA 05/05/2008, EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL WP01-P-2008-002588, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, confirmada la solicitud en contra de la persona y siendo aproximadamente la 01:00 HORAS DE LA TARDE, se le notificó al ciudadano que estaba detenido por la Orden de Aprehensión antes referida, siendo impuesto al mismo instante de sus derechos como imputado que le establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándosele su respectiva reseña…

A los folios 103 al 108 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional el día 09/01/2010 al momento de llevarse a efecto el acto de la audiencia para oír al imputado, en la que se deja constancia entre otras cosas que el imputado YONDRY VERASMENDI GONZALEZ manifestó:

…Para esa fecha no me encontraba en el estado Vargas estaba en Valencia estado Carabobo, porque me había dado cuatro tiros el día 3 para el día 4 de diciembre del 2007 me llevaron al Periférico de Catia para tenderme y luego me trasladaron a una casa de arriendo de la señora Petra en la Urbanización A.J.d.S. al lado del Hipódromo para recuperarme de las inflaciones (sic) que tenia en la cara y el hombro derecho, un roce en el pulmón y otro el la (sic) oreja y ojo izquierdo, y podrá ser llamada para que ratifique lo que acá digo. La persona que me señala tiene problemas personales conmigo desde hace tiempo. En varias oportunidades la policía me paró y me chequeaban en el sistema y no aparecía solicitado, es todo…

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 25 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en el sector Los Claveles, parte alta, vía pública, Maiquetía, Estado Vargas, cuando el ciudadano hoy occiso I.L. se encontraba compartiendo con los ciudadanos Yosue Marin y K.S., llegaron varios sujetos y uno mencionado como J.L.M. alias “El Avena”, sin mediar palabra le disparó al hoy inerte, quien falleció en dicho lugar a consecuencia de varias heridas producto de armas de fuego; pero a pesar de todo lo anteriormente referido, no cursan en actas elementos de convicción suficientes que permitan establecer la participación del ciudadano YONDRY J.V.G., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y por el Juzgado A quo, ya que el único elemento en su contra es la declaración del ciudadano Yosue Marín, quien manifestó que entre los sujetos que llegaron al sitio del suceso se encontraba el hoy imputado, hecho este no corroborado por ningún otro elemento de convicción.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado KELWIS YONDRY J.V.G., como COMPLICES CORRESPECTIVOS en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, ya que en fecha 25 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en el sector Los Claveles, parte alta, vía pública, Maiquetía, Estado Vargas, cuando el ciudadano hoy occiso I.L. se encontraba compartiendo con los ciudadanos Yosue Marin y K.S., llegaron varios sujetos, entre ellos el hoy imputado y sin mediar palabra le disparó al hoy inerte, quien falleció en dicho lugar a consecuencia de varias heridas producto de armas de fuego, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado VERASMENDI G.Y.J.. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 09/09/2010, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado VERASMENDI G.Y.J., como COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2010-000414

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