Decisión nº GH0220060000039 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia; OCHO (08) de FEBRERO del año dos mil seis (2006).

194° y 146°

Expediente N°: GP02-L-2005-001086

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

Demandante: J.V..

Abg. Asistente: E.M., inscrita en el Inpreabogado Nº 62.261, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores

Demandada: Club Campestre Bejuma.

Apoderado: Leonardo D` Onofrio, inscrito en el Inpreabogado Nº 14.009 (quien igualmente es apoderado Judicial de EL PARAISO CRIOLLO, C.A, quien se hizo parte en el proceso como tercero interviniente).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Que prestó servicios personales los sábados y domingos de 1 a 5.30 de la tarde, como director y maraquero de grupo de música criolla contratado por Oslando González para la Sociedad Civil Club Campestre Bejuca, que ingresó el 08 de febrero del 97, que el último salario para el momento del despido que fue el 10 de abril del 2004 fue Bs.26.000, 00 diarios, por lo que demanda prestaciones sociales y los intereses conforme al artículo 92 constitucional.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO INTERESADO EN AUDIENCIA DE JUICIO:

Que el Club Campestre Bejuma no es patrono del actor, el club no funciona como explotación mercantil, hay falta de cualidad ó interés y no hay relación de trabajo, ni ajenidad ni subordinación.- El paraíso criollo me otorgó un poder a los fines de que si hubo alguna vinculación lo fue con el paraíso criollo, C.A. En los autos consta contrato de concesión.- Recalco en lo referente al paraíso criollo, el actor dice que era director y maraquero de un grupo musical, no existe vinculación de tipo laboral.- El paraíso, siempre contrata grupo de música criolla y el actor es dueño de un grupo, el supuesto servicio de música lo hacia sábados y domingos. Existe un prestación del servicio como el director y dueño del conjunto, en ningún momento hubo relación de trabajo, se le paga una suma de dinero cada vez que tocaba, siempre se laboro así.- Se tuvo que contratar otro grupo musical porque se cansa la clientela, se le dijo que se iba contratar a otro grupo musical e introducen demandas laborales, también los otros integrantes del grupo inducidos.- No existió relación de trabajo, ni subordinación, solo un contrato de música y no había ordenes ni directrices.-

REPLICA DE LA PARTE ACTORA EN AUDIENCIA DE JUICIO:

Me acojo principio constitucional de la realidad sobre las formas o apariencias.

En cuanto a la subordinación es desde 1997, había la obligación de asistir tanto sábado como domingo, el era el director pero no el dueño del conjunto y cobraba igual que los demás como un trabajador.-

CONTRAREPLICA DE LA DEMANDADA EN AUDIENCIA DE JUICIO:

Independiente del principio constitucional, señala el apoderado de la demandada que si yo tengo 7 años de servicios ininterrumpidos no tengo prueba de un salario, de utilidades, vacaciones etc., sino que al término de la relación demando, no creo que durante 7 años no existiere algún reclamo de algún concepto, no resulta lógico.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De la parte actora, promovió documentales, y TESTIMONIALES.-

Respecto a las documentales: Acompañó al libelo copia de acta de Inspectoria que se adminicula al mérito de autos.-

Con el escrito de promoción de pruebas (Folio 26) promovió documentales copias certificadas de planillas para reclamaciones que se adminiculan al mérito de autos, constando al folio 37 acta de diferimiento suscrita por representante de la demanda Club Campestre Bejuma, la misma tienen valor probatorio y evidencia que la demandada acordó a los fines de agotar la vía administrativa diferir el acto, todo lo cual se aprecia como una prueba que obra a favor del actor, pues no se lee que la demandada haya rechazado en Inspectoria la reclamación por prestaciones sociales hecho por L.J. y otros , siendo que en las planillas para reclamaciones el actor reclamó al igual que los otros identificados en autos.-

Consignó y riela a los Folios 38 al 43 copia simple de acta constitutiva de la demandada, la misma no fue impugnada, se adminicula al poder conferido por la demandada y se aprecia con valor probatorio, adminiculándose al mérito de autos.-

*Consignó y rielan a los folios del 44 al 53 copias certificadas de actuaciones en Inspectoria con valor probatorio que se adminiculan al mérito de autos.-

*Consignó y riela a los folios 54 y 55 fotografía y tarjeta que por ser concordantes con los elementos de autos se aprecian con valor probatorio y se adminiculan al mérito de autos.-

*Comparecieron a la sala de audiencias Deuglis S.H. y R.L., quienes fueron debidamente juramentadas y respondieron las preguntas formuladas por las partes.

TESTIMONIALES

DEUGLIS A.S.

No le constan los hechos relativos al despido por no haberlos presenciado pues declara que el actor se lo dijo, en consecuencia se desecha ésta declaración.-

R.L.. Declaró no saber del despido, en consecuencia se desecha ésta declaración.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO INTERESADO:

De la parte demandada y el tercero interviniente, promovió documentales

* Respecto al contrato de concesión entre la demandada y el tercero interesado, el mismo no tiene fecha cierta, sin embargo adminiculado al poder otorgado por el tercero, y el poder otorgado por la demandada, el contrato de concesión y los poderes judiciales de autos, se aprecian con valor probatorio, y conforme a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

DECLARACIÓN DE PARTE REQUERIDA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AL ACTOR PRESENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Quien le paga a UD? R: el hijo del dueño, J.G..

A quien representaba J.G.? R: Al Club Bejuma, cuando

Orlando lo contrató fue Club Bejuma, en la propaganda aparece Club Bejuma.

Y ese contrato era escrito o verbal? R: verbal

Cuanto ganaba? Bs. 110 mil diario para que repartiera entre 4 y yo, total 5.-

Cuales días trabajaba: sábado y domingo de 1 a 5:30 PM

Como explica que durante 7 años no tiene recibo ni reclamo?: no nunca me daban nada ni firmaba nada.

Y porque nunca pidió prestaciones ni aguinaldo? no nunca reclamé, me conformaba con el sueldo.-

Para decidir, ésta sentenciadora analiza la declaración de parte y aprecia que la misma es concordante con los elementos de autos, por lo que se adminicula al mérito de la causa.-

CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA AL CIERRE DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

A los otros integrantes del grupo se les pago las Prestaciones sociales, no veo porque al actor no.-

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA AL CIERRE DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

No se les pagaron Prestaciones Sociales ni beneficios, solo fueron acuerdos conciliatorios.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PREVIO: Respecto al derecho a la defensa, siendo que la demandada compareció al llamado hecho por el tribunal a través de la comparecencia de su apoderado judicial Dr. Leonardo D´Onofrio, en consecuencia, con base al principio de la finalidad del acto (artículo 26 constitucional) el acto de la notificación cumplió con el fin para el cual estaba destinado que era traer a juicio a la demandada Club Campestre Bejuma, por lo no existe menoscabo al derecho a la defensa pues la notificación cumplió con el fin de traer a juicio a la demandada Club Campestre Bejuma.- Así se deja establecido.-

PRIMERO

Respecto a la falta de cualidad opuesta por la demandada y por el tercero interesado: Por una parte CLUB CAMPESTRE BEJUMA fundamenta la falta de cualidad en que dicho club no explota ninguna rama comercial ni restaurante y por ello no es patrono por lo que, no tiene ninguna relación con el actor, QUE SOLO ES POSEEDORA DEL TERRENO DONDE FUNCIONA EL RESTAURANTE CON QUIEN TIENE SUSCRITO CONTRATO DE CONCESIÓN; igualmente el CLUB CAMPESTRE BEJUMA y el TERCERO AFECTADO alegan haber suscrito un contrato de concesión entre CLUB CAMPESTRE BEJUMA y la firma EL PARAÍSO CRIOLLO, C.A.- Esta sentenciadora desecha la falta de cualidad e interés opuesta por la demandada, puesto que, LA DEMANDADA “CLUB CAMPESTRE BEJUMA” EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS ADMITE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS AUTONOMOS Y ESPORADICOS, HECHOS NUEVOS QUE NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS EN AUTOS; igualmente se desecha la falta de cualidad e interés opuesta, por cuanto, la demandada es la contratante del actor tal como lo alegó el actor en su libelo, hecho éste que se tiene por cierto en virtud de desecharse la falta de cualidad e interés opuesta, desestimación que se fundamenta en que el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo presume la conexidad entre contratante y contratista cuando las obras ó servicios están íntimamente vinculados ó cuando su ejecución ó prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste, supuestos éstos últimos que se encuentran evidenciados en autos, en el hecho notorio y en las máximas de experiencia, por cuanto, dicho restaurante concesionario contratista (conocido por todos en Valencia, ya que es un hecho notorio en Valencia que el Club Campestre Bejuma es un lugar para ir a comer y escuchar música criolla los fines de semana), POR SER CONCESIONARIO de la demandada es un contratista respecto a su contratante, siendo el contratante concedente el CLUB CAMPESTRE BEJUMA; el tercero compareciente (Paraíso Criollo C.A..) es contratista del contratante Club Campestre Bejuma y beneficiario de los servicios del actor; el demandado Club Campestre Bejuma es patrono contratante del actor , y su vez contratante concedente del contratista concesionario Paraíso Criollo C..A.; la actividad del contratante concedente (CLUB CAMPESTRE BEJUMA conocido por todos en Valencia) es la recreativa, propia de un club social, una asociación civil sin fines de lucro; la actividad realizada por el RESTAURANTE EL PARAÍSO CRIOLLO, C.A. que es el concesionario contratista y beneficiario de los servicios del actor es el expendio, venta y servicio de comidas criollas y bebidas; a su vez, la actividad recreativa del club social “Asociación Civil Club Bejuma” , es la de un club campestre que amerita de un lugar donde las personas que asistan al club campestre cuenten con un ambiente agradable (generalmente musical inclusive), así como expendio de comida y bebida que permitan su permanencia con fines recreacionales en dicho club, ya que difícilmente se puede permanecer en un club si en el mismo no se encuentra algo de comer o beber, consumos éstos que se hacen más atractivos si existe ambiente musical.. Por todo lo antes expuesto se desecha la falta de cualidad e interés opuesta tanto por la demandada como por el tercero y así se deja establecido.-

Igualmente se deja establecido que se tiene por cierto que el contratante del actor es la demandada , por cuanto, desechada la falta de cualidad e interés opuesta, y existiendo conexidad por aplicación del artículo 22 del RLOT, emerge la responsabilidad solidaria de la demandada y siendo que el tercero no probó los hechos nuevos (autonomía, independencia, propiedad del grupo musical, contrato de servicios independiente, servicios por contrato independiente y esporádicos) en los que basó el rechazo de la relación de trabajo alegada por el actor, se tiene por cierto el alegato del actor cuando alegó haber sido contratado por la demandada, máxime cuando existe conexidad entre la demandada y el tercero por los razonamientos antes expuestos.- Así se deja establecido.-

SEGUNDO

La parte demanda rechaza la relación de trabajo alegando la falta de cualidad desechada ut supra ; el tercero alegaron la prestación del servicio autónomo independiente no laboral, y esporádico, en consecuencia, el tercero interesado admiten la prestación de servicios autónomo, independiente y esporádico, pero rechaza el carácter ó naturaleza laboral de la relación, alegando autonomía y servicios esporádicos, alegando que el actor era el “dueño” del grupo musical, rechaza la permanencia de los servicios, sin embargo el tercero interesado no probó ni la autonomía, ni la independencia, ni el carácter esporádico de los servicios, ni el carácter de propietario del actor, pues no consta en autos documento de propiedad alguno que evidencie que el actor era dueño del grupo musical, de los instrumentos musicales, equipos de sonido, etcétera, no produjo el contrato de servicios profesionales que usualmente se hace cuando se contratan los servicios musicales esporádicos de un músico independiente , grupo u orquesta; tampoco probó el carácter esporádico de la relación, pues no produjo contrato de servicios profesionales ninguno donde se indicaran los eventos u ocasiones a trabajar.- En consecuencia, por todo lo antes expuesto, no habiéndose desvirtuado con medio de prueba fehacientes la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la naturaleza laboral de la relación existente entre el actor y el tercero (Paraíso Criollo C.A.), así como la responsabilidad solidaria de la demandada por existir conexidad entre las obras ó servicios ejecutados por la demandada contratante concedente y el tercero contratista concesionario. Así se deja establecido.-

TERCERO

Analizado el libelo de demanda se aprecia que el petitorio que es que se condene a la demandada al pago de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.8.212.675,76) no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto, habiendo señalado el actor que laboraba sábados y domingos y que devengada por día Bs.26.000, 00 como último salario para el momento del despido, se ha violado el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes, en consecuencia, a los fines del cálculos de los conceptos reclamados, el último salario diario devengado para el momento del despido, es el resultado de multiplicar Bs.26.000,00 por 8 jornadas mensuales efectivamente laborales y al resultado dividirlo ente 30 días para un total de Bs.6.933,33 diarios y Bs.208.000,00 mensuales (jornada parcial, 2 días a la semana).- Igualmente, el salario integral es el resultado de multiplicar Bs.27.588,88 por 8 jornadas mensuales efectivamente laborales y al resultado dividirlo entre 30 días para un total de Bs.7.357,03 diarios y Bs.220.711,03 mensuales (jornada parcial, 2 días a la semana).Así se deja establecido.-

CUARTO

Se dejan establecidas como fechas de ingreso y egreso las indicadas en el escrito libelar.-

QUINTO

Por no existir prueba en autos (convención colectiva por ejemplo) que evidencie que la demandada ó el tercero interesado pagaban ó se encontraban obligados a pagar por concepto de utilidades cantidades superiores al mínimo fijado por la Ley, resultan procedentes 15 días de utilidades anuales.-

SEXTO

Como punto de derecho se deja establecido que el Régimen Especial de Músicos y demás trabajadores culturales (Art. 374 LOT), constituye un régimen especial que se complementará en la medida en que se reglamenten las condiciones y modalidades especiales que de manera programática en el Ley Orgánica del Trabajo se asigna al Ejecutivo Nacional reglamentar, bien a través de Reglamento de la LOT ó a través del Ministerio del Trabajo, en razón de su especialidad.-

SEPTIMO

Analizados los períodos reclamados en el libelo por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, ésta sentenciadora aprecia al respecto que, los períodos reclamados por tales conceptos son inferiores a los 7 años y 2 meses que el actor alega como tiempo de antigüedad, y siendo que, en audiencia de juicio se discutió efectivamente (artículo 6 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) respecto a que el actor en 7 años y 2 meses nunca tuvo prueba de salario, aguinaldo, vacaciones, que en 7 años el actor jamás reclamó que le deben prestaciones, vacaciones, utilidades, (elementos éstos que la demandada y el tercero interviniente - ante la insistencia de la parte actora en señalar que laboraba desde 1997, con obligación de laborar sábados y domingos - , alegan como ilógicos, que después de tanto tiempo sin hacer reclamo alguno, cuando termine la relación, después demanden, alegan que es algo que cuesta creer), situación ésta frente a la cual el actor a preguntas formuladas por la Juez, respondió que se conformaba con el sueldo, que no firmaba recibos de pago; en consecuencia, analizado lo antes expuesto, resulta aplicable al caso de autos el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo:

El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones ó indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados ó condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con ésta ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas

.

La aplicabilidad de la norma transcrita también se deriva, de analizar a quién corresponde probar , siendo que en el caso de autos la demandada alegó que los músicos se encuentran excluídos de los regímenes especiales de trabajo previstos en la Ley Orgánica del trabajo (punto de derecho) , rechazó la relación de trabajo alegando como hechos nuevos (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) la independencia y la autonomía del actor siendo dueño del grupo musical, alegando igualmente que hubo prestación de servicios autónomos e independientes de manera ESPORÁDICA (HECHO NUEVO), en consecuencia, al no probar la demandada ni el tercero interviniente los hechos nuevos en los que basó su defensa, ésta sentenciadora deja establecido como ciertos los hechos alegados y probados en el PROCESO y así se deja establecido, por lo que, se tiene como alegado y probado en EL PROCESO LOS HECHOS DISCUTIDOS A SABER, QUE EL ACTOR LABORÓ DESDE 1997 LOS SABADOS Y DOMINGOS Y QUE EN 7 AÑOS JAMAS RECLAMÓ PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, UTILIDADES, ETCÉTERA, por lo que se ordena el pago de los conceptos reclamados y el pago de las sumas que resulten por dichos conceptos durante la vigencia de la relación de trabajo (7 años y 2 meses).- Así se deja establecido.-

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por J.V., en contra de CLUB CAMPESTRE BEJUMA.

En consecuencia se condena al pago de la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.3.680.441, 80) discriminados como sigue y por los siguientes conceptos:

Siendo el último salario diario devengado para el momento del despido, es el resultado de multiplicar Bs.26.000,00 por 8 jornadas mensuales efectivamente laborales y al resultado dividirlo ente 30 días para un total de Bs.6.933,33 diarios y Bs.208.000,00 mensuales (jornada parcial, 2 días a la semana).- Igualmente, el salario integral es el resultado de multiplicar Bs.27.588,88 por 8 jornadas mensuales efectivamente laborales y al resultado dividirlo entre 30 días para un total de Bs.7.357,03 diarios y Bs.220.711,03 mensuales, en consecuencia:

*Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT

Ingreso 08-02-1997

Egreso: 10-04-2004

ANTIGÜEDAD: 7 AÑOS Y 2 MESES

150 DÍAS x Bs.7.357, 03 = Bs.1.103.554, 50

* Indemnización Sustitutiva del preaviso omitido Art. 125 LOT

60 días X Bs.7.357, 03 = Bs.441.421, 80

* Quince (15) días de utilidades anuales, conforme al artículo 174 LOT, con base al último salario, pues es pacífico y reiterado el criterio de la jurisprudencia laboral, según el cual, la base de cálculo es el último salario (a título de indemnización) cuando como en el caso de autos, existe mora ó retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación legal:

15 días X Bs.6.933, 33 diarios = Bs.103.999, 95 X 7 años = Bs.727.999, 65

* 126 días de vacaciones (Folio 03) Art. 219 LOT, a razón de:

15 días para el primer año , 16 días para el segundo, 17 el tercero, 18 el cuarto, 19 el quinto, veinte el sexto y 21 el séptimo, para un total de 126 días X Bs.6.933,33 diarios (pues es pacífico y reiterado el criterio de la jurisprudencia laboral, según el cual, la base de cálculo es el último salario -a título de indemnización- cuando como en el caso de autos, existe mora ó retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación legal) = Bs.873.599,58

• Por Bono Vacacional (Folio 03) Art. 223 LOT, teniendo 7 años y 2 meses de antigüedad son:

1er año = 7 más 1 = 8 días;

2do año = 7 más 2 días = 9 días

3er. Año = 7 más 3 días = 10 días

4to año = 7 más 4 días = 11 días

5to año = 7 más 5 = 12 días

6to año = 7 más 6 = 13 días

7mo año = 7 días más 7 días = 14 días

Total 77 días X Bs. Bs.6.933, 33 diarios = Bs.533.866, 41

Total Bs.3.680.441, 80

* Igualmente, se ordena el pago además, de la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo que deberá realizar experto público ad honorem (funcionario público de Inspectoría del trabajo ó profesor universitario ordinario a dedicación exclusiva de Universidad Nacional por ejemplo) ó institucional (Colegios Profesionales por ejemplo), designado por común acuerdo de las partes y a falta de acuerdo será designado por el Tribunal de Ejecución, ó pudiendo ser realizada dicha experticia (parcial ó totalmente) inclusive, por el Juez de Ejecución solo si éste último potestativamente así lo determina, experticia en la cual se calcularan los siguientes conceptos tomando en cuenta además de todo lo establecido en el presente fallo, tomando en cuenta muy particularmente las variaciones salariales que haya tenido el actor (durante la relacion de trabajo que duró 7 años y 2 meses), variaciones salariales que se determinarán con base a los soportes ó demás controles de pago, ó documentos contables ó administrativos que deben reposar en poder de la demandada, siendo que la demandada deberá colaborar y facilitar al experto todo lo que requiera a los fines aquí ordenados, y a falta de colaboración, los cálculos se harán con base a el último salario integral indicado en el presente fallo (treintava parte del ingreso mensual) y durante el período de tiempo correspondiente a los 7 años y dos meses de duración de la relación de trabajo :

  1. Prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses sobre prestaciones sociales (artículo 6 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), conforme al artículo 108 LOT durante los 7 años y dos meses que duró la relación de trabajo.-

  2. Corrección monetaria respecto a la cantidad TOTAL QUE RESULTE DE LA SUMATORIA DE LA CONDENATORIA CONTENIDA EN ÉSTE DISPOSITIVO (Bs. 3.680.441,80) MÁS LA CANTIDADA QUE RESULTE de la experticia complementaria del fallo ordenada, corrección monetaria que deberá ser calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que se ordene la ejecución del falló, con exclusión de los períodos que conforme a la pacífica jurisprudencia laboral deben excluírse de la corrección monetaria.-

  3. Intereses moratorios conforme al articulo 92 Constitucional, respecto a la cantidad TOTAL QUE RESULTE DE LA SUMATORIA DE LA CONDENATORIA CONTENIDA EN ÉSTE DISPOSITIVO (Bs. 3.680.441,80) MÁS LA CANTIDADA QUE RESULTE de la experticia complementaria del fallo ordenada

*Conforme al artículo 258 constitucional se insta a las partes a la conciliación en cualquier estado y grado de la causa.-

* No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

PUBLIQUESE REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dictada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO el día OCHO (08) del mes de FEBRERO del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA

LOREDANA MASSARONI

Expediente GP02-L-2005-001086

DP/LM/AM

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