Sentencia nº 474 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 21 de septiembre de 2010

200º y 151º

Vista la diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2010, por el abogado J.R.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.352, actuando en nombre propio, mediante el cual promueve pruebas en la demanda interpuesta por dicho ciudadano, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa y el ciudadano J.M.A.G., por indemnización por daños y perjuicios; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el lapso de pruebas abierto en la presente demanda se inició el día 8 de julio de 2010, venciendo el día 20 de ese mismo mes y año —como se desprende del cómputo que antecede—. En razón de ello, se constata que la diligencia por la cual la parte actora ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de septiembre de 2009, fue consignada antes del lapso indicado.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa, mediante decisión N° 0041 de fecha 3 de febrero de 2004, estableció el siguiente criterio:

Habida cuenta de lo anterior, es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara.

(Caso: Federal Insurance Company vs. Instituto Nacional de Canalizaciones).

Este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, establece que declarar extemporáneas, por anticipadas, las pruebas promovidas por el abogado J.R.B.V., sería violatorio de principios constitucionales tales como el derecho a la defensa y de celeridad procesal, en cuya virtud, pasa en esta oportunidad a emitir el pronunciamiento relativo a la admisión de las pruebas promovidas por dicho ciudadano, y en tal sentido observa:

En lo que respecta al contenido de los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, estima este Juzgado que las consideraciones allí contenidas no se refieren a promoción de prueba alguna sino a consideraciones que deben ser valoradas por el Juez del mérito en la oportunidad legal correspondiente, en cuya virtud declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas e indicadas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2006-1769/io.

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