Sentencia nº 72 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2006-000100

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2006, los ciudadanos A.R.L., P.P.B. VERDÚ, N.B. HERRERA, J.G. KOGEN BETANCOURT, L.J.S., J.G. REQUENA BLANCO, A.R. HERRERA, TIBAYDE TOVAR y A.J.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.552.474, 5.226.443, 4.392.341, 6.892.984, 3.012.455, 6.408.123, 6.218.710, 6.405.519 y 10.887.990, respectivamente, representados por su apoderado judicial OLEARY CONTRERAS CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.920; interpusieron recurso de contencioso electoral conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 060405-0198 de fecha 5 de abril de 2006, emanada del C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral No. 338 de fecha 22 de septiembre de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la impugnación interpuesta por el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad N° 7.218.130, a la cual se adhirieron los ciudadanos YSKANDER GARCÍA, O.C. y F.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.962.595, 12.302.962 y 12.618.619, respectivamente; contra el proceso de elección de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA C.A. (SINTRAELEM), inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, antes Distrito Federal, bajo el Nº 352, folio 113 del libro de Registro respectivo.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala del referido recurso y se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso y un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho vinculados al mismo.

 El 8 de noviembre de 2006, el abogado M.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 67.909, actuando con el carácter de funcionario y apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso y presentó el informe requerido.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó el emplazamiento de todos los interesados a través de cartel publicado en el diario “El Nacional”, así como la notificación, mediante oficio, del Fiscal General de la República y de la Presidenta del C.N.E..

Notificados de la admisión de la causa la parte recurrente y los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidenta del C.N.E., fueron emplazados los interesados mediante cartel que fue librado, retirado, publicado y consignado en autos tempestivamente.

Por sentencia N° 186 publicada el 30 de noviembre de 2006, fue declarada improcedente la solicitada medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006 se dio inicio al lapso probatorio, durante el cual la parte recurrente promovió los medios de prueba que estimó pertinentes. 

Por sentencia N° 193 publicada el 19 de diciembre de 2006, fue declarada improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado nuevamente solicitada.

Transcurrida la oportunidad para oponerse a las pruebas promovidas, mediante auto de fecha 11 de enero de 2007 el Juzgado de Sustanciación admitió las mismas en  cuanto ha lugar en derecho, salvo las documentales referidas en el numeral 1 del Capítulo II del escrito respectivo, por estimarlas impertinentes.

En fecha 25 de enero de 2007 la parte recurrente presentó Conclusiones escritas.

Por auto de fecha 30 de enero de 2007, se designó ponente al Magistrado L.M.H., a fin que la Sala emitiera el pronunciamiento de mérito correspondiente.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2007 se dejó constancia de que el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado designado ponente no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, razón por la cual se reasignó la ponencia al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, se difirió la oportunidad para decidir.

Estando en la oportunidad para pronunciarse en relación con el fondo de la controversia, la Sala se pronuncia con base en las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes inician su exposición refiriendo que el 2 de diciembre de 2004, la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM) solicitó al C.N.E., autorización para la convocar la elección de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del referido Sindicato, siendo concedida la misma el 23 de enero de 2005.

De seguida, señalaron que en el día 17 de marzo de 2005 se celebró la elección de los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del referido Sindicato, en la cual resultaron electos.

Posteriormente, narraron que el 12 de mayo de 2005 el ciudadano R.S. presentó ante la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, escrito de impugnación de los comicios realizados en fecha 17 de marzo de 2005 por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM), con fundamento en que los miembros reelectos de la Junta Directiva del Sindicato están incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, impugnación a la cual se adhirieron los ciudadanos Yskander García, O.C. y F.H., siendo admitida y tramitada por el C.N.E. y declarada procedente el 5 de abril de 2006 mediante Resolución N° 060405-0198, publicada en la Gaceta Electoral Nº 338 de fecha 22 de septiembre de 2006, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la impugnación interpuesta por el ciudadano R.S., a la cual se adhirieron los ciudadanos y ciudadanas YSKANDER GARCÍA, O.C. Y F.H. (…) en contra de la reelección de los ciudadanos A.R.L. (…), P.P.B. VERDÚ (…), N.B. HERRERA (…), J.G. KOGEN BETANCOURT (…), L.J.S. (…), J.G. REQUENA BLANCO (…), A.R. HERRERA (…), TIBAYDE TOVAR (…) y A.J.I. (…) quienes fueron electos para los cargos de SECRETARIA GENERAL, SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIA DE RECLAMOS, SECRETARIA DE FINANZAS, SECRETARIA DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS, SECRETARIA DE DEPORTES, SECRETARIA DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA, SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA Y CUARTA VOCALÍA de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM), en el proceso electoral celebrado el 17 de marzo de 2005, en virtud de estar incursos en el supuesto de inelegibilidad establecido en la parte in fine del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber cumplido su obligación de rendir cuentas de su administración en forma anual durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

SEGUNDO: Declara la INELEGIBILIDAD de los ciudadanos y ciudadanas A.R. (…), P.B. (…), N.H. (…), JOSÉ KOGEN (…), L.S. (…), ADRIÁN HERRERA (…), TIBAYDE TOVAR (…) y AUBERT INFANTE (…), y se ordena su desincorporación de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM).

TERCERO: Se declaran vacantes los siguientes cargos: SECRETARIA GENERAL, Y DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIA DE RECLAMOS, SECRETARIA DE FINANZAS, SECRETARIA DE DEPORTES, SECRETARIA DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA, SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM).

CUARTO: Se insta a la Comisión Electoral interna de la referida organización sindical, a que realice una nueva convocatoria a elecciones para cubrir las vacantes declaradas en el resuelve anterior, para lo cual deberá abrir un lapso de tres (3) días para recibir las postulaciones, un (1) día para impugnar las postulaciones, un (1) día para decidir las impugnaciones, un (1) día para publicar, un lapso de ocho (8) días para la propaganda, y finalmente la realización de las elecciones al décimo (10) día, todo lo cual deberá ser informado oportunamente a los afiliados, en la misma forma y por el mismo medio en que se publicito (sic) la convocatoria a elecciones celebradas el día 17 de marzo de 2005.

QUINTO: Se reconoce al ciudadano M.O., cédula de identidad número 5.542.609 electo como SECRETARIO DE CULTURA Y PROPAGANDA de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM)…

(mayúsculas del original).

A continuación, los recurrentes refieren que el recurso contencioso electoral interpuesto cumple los extremos de admisibilidad vinculados a la competencia del órgano jurisdiccional ante el cual fue presentado y de cualidad e interés para accionar. 

En otro orden y, como punto previo, los recurrentes reiteran ante la Sala el alegato formulado en sede administrativa, en el sentido de indicar que el ciudadano R.S. carece de cualidad para impugnar el proceso electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM) celebrado el 17 de marzo de 2005, por cuanto el mismo nunca ha sido “socio” de dicha organización sindical, conforme “…se evidencia con el listado de afiliados cotizantes al Sindicato emitido por la Empresa Elecentro en el mes de mayo de 2005, el cual acompaño en esta oportunidad marcado ‘F’…”, y que de tal cualidad igualmente carecen los adherentes, ciudadanos I.G. y O.C., como señalan fue alegado en sede administrativa.

Abundando en este aspecto, los recurrentes señalaron que conforme al ordenamiento jurídico venezolano, todo trabajador que cumpla los requisitos establecidos podrá afiliarse a un Sindicato, pero que ello no es posible por intermedio del patrono, como afirman trató de hacerlo el ciudadano R.S., aún cuando:

…posiblemente el ciudadano R.S., suscribió una comunicación dirigida al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda (SINTRAELEM) en la persona de su Secretario General, ciudadano A.R.L., de fecha 17 de febrero de 2005, y cursante en el expediente administrativo llevado por el C.N.E., es cierto que la referida comunicación no tiene el sello de recibido del Sindicato, por lo que mal puede el recurrente en sede administrativa alegar que mis mandantes se negaron a afiliarlo en el Sindicato, toda vez que en el archivo del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda no reposa dicha comunicación

.

Añaden los recurrentes, visto el recibo de pago de salario en el cual consta descuento por cotización sindical -junio de 2005-, que dicho descuento fue reintegrado al ciudadano R.S. y otro, por remisión hecha al patrono el 12 de agosto de 2005, aduciendo que tales trabajadores no habían solicitado su afiliación al Sindicato en referencia y, en consecuencia, el patrono no podía haber realizado la deducción, dado que afiliar a un trabajador es potestativo de la Junta Directiva del Sindicato. 

Luego, los recurrentes refieren en relación con la cualidad de los ciudadanos I.G., O.C. y F.H. para adherirse al recurso interpuesto por R.S., que consta en el expediente administrativo llevado por el C.N.E.:

…listado de actualización de nómina de afiliados al sindicato, solicitado por el Ministerio del Trabajo, según Resolución Ministerial No. 3.583 de fecha 3 de febrero de 2005, de la cual se desprende que supuestamente los ciudadanos I.G. y O.C., son miembros activos y electores de la organización sindical, no así el ciudadano F.H., por lo que carece de cualidad para adherirse al recurso de impugnación interpuesto en sede administrativa, y así solicito a esta Sala lo declare

.

Finalmente, ante el argumento contenido en la Resolución impugnada que reconoce cualidad al recurrente en sede administrativa R.S., en tanto uno de los adherentes sí es afiliado al Sindicato, los recurrentes hacen valer la máxima de “…que lo accesorio sigue la suerte de lo principal…” concluyendo en la falta de cualidad de los adherentes, ciudadanos YSKANDER GARCÍA, O.C. Y F.H. para impugnar el proceso electoral sindical celebrado el 17 de marzo de 2005, en la medida que el impugnante ciudadano R.S. no la tiene.

En capítulo separado los recurrentes manifestaron que:

…de las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia que los ciudadanos Yskander García, O.C. y F.H., solamente procedieron a adherirse al recurso de impugnación en los mismos términos alegados por el ciudadano R.S., sin aportar nuevos elementos de convicción, ni argumentar nuevos hechos, que pudiesen llevar al C.N.E. a declarar con lugar, como en efecto lo hizo, la impugnación interpuesta por el ciudadano R.S. y a la cual se adhirieron los ciudadanos Yskander García y O.C.. Los referidos ciudadanos no acompañaron pruebas fehacientes para demostrar el interés personal que tenían para adherirse, no aportaron ni alegaron nuevos elementos, no sostuvieron las razones del recurrente en sede administrativa, sino que su intervención estaba dirigida al reconocimiento del derecho surgido con motivo del recurso incoado por el ciudadano R.S., por lo que no pueden ser considerados como litis consortes de la parte principal, antes por el contrario, simplemente ‘respaldaron’ la solicitud de impugnación…

(subrayado del escrito).

Así, ante la diferencia en el significado que señalan existe entre los términos “respaldar” y “adhesión”, alegan su erróneo uso por parte del C.N.E., solicitando a la Sala, con base en ello, que “…desestime la adhesión formulada por los ciudadanos Yskander García, O.C. y F.H., en la sentencia definitiva que a bien tenga  proferir”.

A continuación, a todo evento y en el supuesto que la Sala considere que el ciudadano R.S. y los intervinientes adhesivos sí tienen cualidad e interés para sostener el recurso en vía administrativa, los recurrentes denuncian la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por parte del C.N.E., con base en lo siguiente:

…el M.Ó. delP.E. no tomó en consideración la solicitud formulada (…) en sede administrativa, en lo que respecta a la prueba de informes, a fin de que (…) requiriera del Ministerio del Trabajo la información correspondiente, con la finalidad de corroborar que efectivamente mis mandantes habían dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo; aún cuando hace mención de la referida solicitud en la Resolución, (…).

Pero a pesar de ello, el C.N.E. hace caso omiso a la solicitud formulada por mis mandantes, dejándolos en estado de indefensión.

El M.Ó. delP.E. para emitir su resolución, lo hizo basándose únicamente en las argumentaciones explanadas por los recurrentes y las pruebas cursantes en autos, sin indagar más allá de su propia convicción, lo cual le está permitido de acuerdo al principio inquisitivo, incurriendo en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

De seguida, los recurrentes manifiestan que la Resolución impugnada igualmente viola sus derechos a la participación política y al sufragio, toda vez que les cercena:

…sus derechos como miembros reelectos a la Junta Directiva del Sindicato (…) en la contienda electoral celebrada el 17 de marzo de 2005, al ordenarles su desincorporación e impedirles participar en las nuevas elecciones que pudieran celebrarse para elegir a los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato, y asimismo, vulnerando y violentando el derecho al sufragio tanto activo como pasivo (…) al declarar que son inelegibles porque según el C.N.E., no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Sufragio (sic), imponiéndoles una sanción que no está prevista en la citada normativa

.

A continuación, alegan que sí dieron cumplimiento a lo previsto en la citada normativa, tal y como señalan se desprende de las pruebas promovidas en sede administrativa, razones por las cuales solicitan se declare la nulidad absoluta del acto recurrido.

Posteriormente, los recurrentes alegan que el acto impugnado adolece de vicios que conllevan su nulidad, con base en los argumentos siguientes:

Luego de definir el vicio de falso supuesto de hecho con vista a doctrina y jurisprudencia, los recurrentes expresan que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por incurrir en “…falso supuesto por la falta de apreciación de los hechos”, en tanto el mismo establece que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato incumplieron con la obligación de rendir en Asamblea General de Afiliados, cuenta detallada y completa de la gestión administrativa de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 y, que de haberlo hecho en la Asamblea del 15 de marzo de 2005, ya estaban en mora, para de seguida preguntarse ¿por qué el C.N.E. supuso que en esa última fecha se realizó la Asamblea de Afiliados al Sindicato?.

            En este sentido los recurrentes añadieron que el acto impugnado indicó que habían consignado los informes ante la Inspectoría del Trabajo en junio de 2004 con evidente retraso, circunstancia que, a su juicio, debe considerarse como inexistente, por no haber sido demostrada.

            Igualmente, los recurrentes declaran que el acto impugnado incurrió en el “…vicio de falso supuesto por silencio de pruebas…”, dado que en el lapso correspondiente promovieron prueba de informes a ser requeridos al Ministerio del Trabajo, a objeto de dejar constancia de que sí “… habían cumplido con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, de remitir anualmente el informe detallado de su administración y nómina completa de sus miembros afiliados…” y el C.N.E. omitió en forma absoluta la evacuación de tal medio de prueba.

            En ese orden, los recurrentes indicaron que el C.N.E.:

…en aplicación de las facultades que le confiere el principio inquisitivo y, de conformidad con la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, debió sin necesidad que (…) lo solicitaran, requerir del Ministerio del Trabajo toda la información necesaria, para comprobar que efectivamente (…) habrían dado cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin ir muy lejos con siquiera solicitarle información a la Comisión Electoral bastaba, por cuanto a ellos se le (sic) debió consignar copias de las cuentas

.

Adicionalmente, los recurrentes señalaron que el C.N.E.:

…en razón del principio de ‘racionalidad’ debe investigar exhaustivamente los hechos, para comprobar su realidad y calificarlos adecuadamente, máxime cuando está en juego un derecho fundamental como lo es el sufragio activo y el sufragio pasivo, así como la estabilidad y la garantía de preservar la voluntad del elector emitida válidamente

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            A continuación, los recurrentes alegan que el acto impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el C.N.E. estableció que eran inelegibles, al no haber dado cumplimiento a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de presentar ante la Asamblea General de Afiliados cuenta completa y detallada de la gestión administrativa durante el período 2001-2004 y, con base en ello, declarar que no podían postularse para la reelección, lo cual estiman conlleva una aplicación errada de la norma a determinados hechos, en tanto el C.N.E. consideró que tenían la obligación de presentar tal rendición de cuenta, anualmente, ante la Inspectoría del Trabajo, obligación ésta contenida en el artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo y no en el artículo 441 ejusdem, aplicando así, a su decir, “…una normativa errada a un hecho inexistente…” y, además de ello, señalando que las cuentas fueron presentadas con evidente retraso, por lo cual estiman, con fundamento en el precitado artículo 430, que el C.N.E. se atribuyó funciones de la Inspectoría del Trabajo y los sancionó con base en dicha norma que no establece penalización alguna, confundiendo así el supuesto de inelegibilidad contenido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, los recurrentes señalan que el acto impugnado incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto se pronunció sobre circunstancias no alegadas por el actor en sede administrativa, en tanto “…decidió que no pueden postularse ni elegirse candidatos para cargos que no están previstos en las normas internas del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda (SINTRAELEM)…”, extralimitándose al plantear una circunstancia que no constituyó objeto del procedimiento administrativo.

En este orden, arguyeron que el C.N.E. estaba en conocimiento de quiénes eran los candidatos y los cargos para los cuales se estaban postulando, conforme consta en la solicitud de convocatoria a elecciones, el Proyecto Electoral y el Acta de Cierre de las Postulaciones, documentales todas recibidas por la Oficina Regional Electoral en el Estado Miranda, la cual no formuló objeción alguna en relación con los cargos de Secretaría de Profesionales y Técnicos, Secretaría de Organización y las cuatro (4) Vocalías, por lo que estiman que mal pudo hacerlo el acto impugnado.

            Por las razones expuestas los recurrentes solicitan sea declarado con lugar el recurso y se ordene al C.N.E. reconocer el proceso electoral celebrado por el Sindicato en fecha 17 de marzo de 2005.

II

ALEGATOS DEL C.N.E.

El abogado M.Á.M., actuando en su condición de funcionario y apoderado judicial del C.N.E., consignó escrito contentivo de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, mediante el cual expuso lo siguiente:

Señaló que la impugnación en sede administrativa se circunscribió a la nulidad del proceso electoral celebrado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM), con fundamento en que la Junta Directiva del Sindicato “…hizo entrega del primer semestre 2004 de las finanzas ante la inspectoría del trabajo en fecha 6 de julio de 2004, pero faltando el segundo semestre 2004 de las finanzas, contradiciendo así el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo”, refiriendo de seguida el conjunto de alegatos que en tal sentido formuló el ciudadano R.S., entre los cuales destaca: i) la no constancia en el expediente del Sindicato llevado por la Inspectoría del Trabajo, de copia del acto de convocatoria a objeto que los afiliados participaran en la elaboración, presentación o aprobación de presupuesto correspondiente al año 2004; ii) la obligación estatutaria por parte de la Junta Directiva de semestralmente rendir cuenta financiera a la Asamblea y iii) que los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato no podían ser reelectos con fundamento en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A continuación, indicó que de una revisión del expediente administrativo se pueden apreciar los fundamentos de hecho del acto impugnado que condujeron a que el C.N. concluyera que los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato, no cumplieron con la obligación de presentar a la Asamblea General de Afiliados la cuenta completa y detallada de la gestión correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, en los términos que establece el indicado artículo 441, razón por la cual se encontraban incursos en el supuesto de inelegibilidad previsto e dicha norma, razón por la cual estima que el acto cuestionado está ajustado a derecho y el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar.  

En relación con los términos del recurso, el apoderado judicial del C.N.E. primeramente esbozó los relativos a la falta de cualidad alegada, para de seguida señalar lo siguiente:

…en el presente caso existe una pluralidad de interesados que recurrieron contra el proceso electoral llevado a cabo el día 17 de marzo de 2005 para elegir las autoridades del Sindicato (…) quienes al adherirse al escrito presentado por el ciudadano R.S., adquirieron la condición de parte interesada aunque no hayan intervenido en la apertura o iniciación del procedimiento recursivo, por lo cual la falta de interés de alguno de ellos no afecta de modo alguno a los restantes interesados, máxime cuando el asunto sub examine es de orden público, toda vez que está referido a los requisitos de elegibilidad de los candidatos o candidatas, cuyo (sic) incumplimiento (sic) pueden ser impugnados en cualquier tiempo en virtud [de] que no adquieren firmeza jurídica, tal como lo dispone el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable por remisión expresa del artículo 58 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales…

.   

           

A continuación, el apoderado judicial del C.N.E. señaló con respecto al alegado vicio de falso supuesto, que la parte actora no lo aplica o encuadra perfectamente al caso de autos, dado que indicó que el C.N.E. fundamentó su resolución en situaciones que no se sucedieron y que interpretó erradamente la norma contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisando que el mismo se hubiera producido, en todo caso, si el C.N.E. “…hubiese valorado o concluido situaciones distintas a las que se contienen en el expediente administrativo -tal y como paradójicamente lo pretende la actora-, debiendo insistirse que en la Resolución impugnada se valoró íntegramente la información y la documentación aportada por las partes”.

            Finalmente, y en relación con el denunciado vicio de ultrapetita, el apoderado judicial del C.N.E. ratificó que lo establecido en el acto impugnado fue la inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato que resultaron reelectos, lo cual supone la imposibilidad para dichos ciudadanos de participar en unos comicios en los cuales precisamente han sido declarados inelegibles y, en razón de ello, solicita que tal vicio sea desestimado.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la falta de cualidad del ciudadano R.S. para impugnar el proceso electoral sindical ante el C.N.E.:

Como punto previo los recurrentes ratifican el alegato esgrimido en vía administrativa, en el sentido de señalar que el ciudadano R.S. carece de cualidad para impugnar el proceso electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM) celebrado el 17 de marzo de 2005, por cuanto el mismo nunca ha sido “socio” de dicha organización sindical, conforme señalan consta en listado de afiliados cotizantes que consignan.

En este orden, señalaron que conforme al ordenamiento jurídico venezolano, todo trabajador que cumpla los requisitos podrá afiliarse a un Sindicato, pero que ello no es posible hacerlo por intermedio del patrono, como afirman pretendió realizarlo el ciudadano R.S., señalando luego que:

…posiblemente el ciudadano R.S., suscribió una comunicación dirigida al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda (SINTRAELEM) en la persona de su Secretario General, ciudadano A.R.L., de fecha 17 de febrero de 2005, y cursante en el expediente administrativo llevado por el C.N.E., es cierto que la referida comunicación no tiene el sello de recibido del Sindicato, por lo que mal puede el recurrente en sede administrativa alegar que mis mandantes se negaron a afiliarlo en el Sindicato, toda vez que en el archivo del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda no reposa dicha comunicación

.

Con base en ello, los recurrentes refieren que reintegraron al ciudadano R.S., por intermedio del patrono, una cantidad de dinero que le fue deducida por cotización sindical, habida cuenta que el patrono no podía haber realizado tal deducción, dado que afiliar a un trabajador es sólo potestativo de la Junta Directiva del Sindicato. 

            A objeto de dar respuesta al planteamiento formulado la Sala tiene a la vista los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM) -folios 362 al 369- que al efecto señalan lo siguiente:

Art. 3.- Para ser miembro del Sindicato se requiere: a) Manifestar de palabra o por escrito, la voluntad de serlo. b) Ser mayor de 18 años y para los menores de esta edad y mayores de 14 años, cumplir las formalidades pautadas en el art.172 de la Ley del trabajo. c) Ser trabajador en el ramo y ejercer la respectiva actividad en el lugar donde funciona la organización, conforme a lo previsto en el Art. 404 del Reglamento de la citada Ley

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo regula la materia en los términos que se refieren a continuación:

Artículo 400. Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos (…).

Artículo 401. Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato. (…).

Artículo 447. No podrá negarse a un trabajador afiliarse a un sindicato (…) si están cumplidos los requisitos de esta Ley y del los respectivos estatutos. La afiliación deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días.

            Si se negare a un trabajador la afiliación que haya solicitado a un sindicato (…) estando cumplidos los requisitos de esta Ley y de los estatutos, o hubiere transcurrido mas de treinta (30) días después de hecha la solicitud, el interesado podrá recurrir al Inspector del Trabajo a fin de que éste examine si efectivamente se han cumplido los requisitos para tal afiliación. De ser así, el Inspector ordenará la afiliación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de haber recibido el requerimiento, y desde el momento en que lo ordene, el solicitante gozará de los derechos que dimanan de ella y asumirá las obligaciones correspondientes

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            Ahora bien, con base en este marco normativo la Sala observa que para ser afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM) cualquier interesado debe manifestar su voluntad de afiliarse verbalmente o por escrito, ser mayor de 18 años y trabajador de la industria eléctrica en el Estado Miranda y, cumplidos tales extremos, no podrá negarse su afiliación. 

Señalado lo anterior, la Sala igualmente observa que el alegato bajo análisis está constituido por un hecho negativo, a saber, que el ciudadano R.S. no es afiliado del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM), hecho éste que, con base en los principios procesales que rigen la materia probatoria, para declararse demostrado no debe ser desvirtuado, es decir, tal hecho negativo se establecerá como cierto siempre que no curse en autos medio de prueba alguno que demuestre lo contrario, razón por la cual la Sala, a objeto de conocer cómo se sucedieron los hechos en torno a la afiliación o no afiliación del ciudadano R.S., analiza de seguida, en forma cronológica (fechas destacadas por la Sala) y con base en el principio de comunidad de la prueba, todas aquellas pertinentes probanzas que cursan en autos:

Fue promovido en copia certificada, formato elaborado por la Dirección General del Trabajo el antes Ministerio del Trabajo (folios 305 al 349), a objeto de actualizar los datos de las organizaciones sindicales, que se señala presentado ante ese órgano en fecha 7 de marzo de 2005, por el recurrente, ciudadano A.R., actuando con el carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM), contentivo, entre otras especificaciones, de un campo para la “Actualización de Nómina de Afiliados” (folios 307 al 348), en el cual constan, en forma manuscrita, los apellidos, nombres, cédula de identidad, sexo, nacionalidad, edad, profesión u oficio, domicilio, empresa donde labora, dirección de la empresa y firma de seiscientos tres (603) afiliados, entre los cuales no se encuentra el ciudadano R.S..

            En forma concatenada con el referido formato consta en autos en copia certificada (folio 295) y original (Anexo I), acta de Asamblea N° 344 levantada en fecha 15 de marzo de 2005, en la cual se hizo del conocimiento de los presentes lo relativo a la Actualización del Registro de las Organizaciones Sindicales que estaba ejecutando el antes Ministerio del Trabajo, aprobándose que el día 17 de marzo de 2005, en la oportunidad de que los afiliados ejercieran su derecho al voto (Vid. Proyecto Electoral, 690 electores en promedio, folio 408), simultaneamente llenen la planilla con los datos solicitados por dicho Ministerio. Con base en tal acta la Sala concluye, que las personas que suscribieron la referida actualización de la nómina del Sindicato a que se contrae el párrafo anterior, sólo fueron quienes acudieron a ejercer su derecho al sufragio (Vid. Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, 557 votos, 557 electores, folio 86 y 285) y no todos los afiliados, razón por la cual dicha nómina no se constituye en un medio idóneo para demostrar la no afiliación del ciudadano R.S. o de cualquier otra persona.

            Marcado “F” (folios 87 al 98) cursa en autos listados de personas (obreros, jubilados y empleados) de los cuales ninguno comienza en la página uno (1), supuestamente emanados de la empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, careciendo de firma y sello alguno, que reflejan individualizadas cantidades de dinero que por cotización sindical esa empresa relacionó en mayo de 2005, documentales estas que por incompletas y no autenticas devienen en inconducentes para demostrar la no afiliación de R.S. al Sindicato (otra copia de este listado, igualmente incompleto y sin firma ni sello cursa del folio 263 al 276 del Expediente Administrativo 2/4).

Escrito de fecha 12 de mayo de 2005 (folios 146 y 147, Expediente Administrativo 1/4) dirigido al C.N.E. en el estado Miranda y suscrito por el ciudadano R.S., mediante el cual impugna el proceso electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA C.A. SITRAELEM cuyo acto de votación tuvo lugar el 17 de marzo de 2005, con fundamento en la inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Escrito de fecha 5 de agosto de 2005 (folios 257 al 259, Expediente Administrativo 2/4) dirigido al C.N.E. y suscrito por los recurrentes A.R. y N.H., actuando con el carácter de Secretarios General y de Reclamos del Sindicato, mediante el cual dan contestación a la impugnación interpuesta por el ciudadano R.S., esgrimiendo, entre otros alegatos, la falta de cualidad del recurrente por su condición de no afiliado a la organización sindical. 

            Marcada “G” (folios 99 y 100), copia simple de comunicación de fecha 12 de agosto de 2005, suscrita por el recurrente, ciudadano A.R., actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato, dirigida a la Unidad de Nómina de Elecentro Zona Miranda y recibida por ésta, mediante la cual le participa el nombre, apellido y cédula de identidad de treinta y ocho (38) trabajadores afiliados al Sindicato, a objeto de que deduzcan de sus salarios la cotización sindical correspondiente. Dicha comunicación estuvo acompañada por copias de anexos (folios 101 al 138), constituidos por formatos preelaborados de idéntico texto -excepto uno-, la mayoría no dirigidos a persona alguna, llenos en forma manuscrita y varios incompletos, todos con visto bueno firmado por el recurrente A.R. y sello del Sindicato al pié, mediante los cuales trabajadores “eventuales contratados”, distintos al ciudadano R.S., solicitan su afiliación al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM) y autorizan se realicen descuentos por cuota sindical a SINTRAELEM y FETRAELEC. Dichas documentales suscritas por la parte promovente y terceros no resultan medios idóneas para demostrar el hecho negativo de la afiliación del ciudadano R.S., en la medida que tales manifestaciones de voluntad de afiliación al Sindicato de un conjunto de personas no constituyen la negación de otras.  

            Dos (2) comunicaciones fechadas 12 de agosto de 2005 (folios 139 y 140) que acompañan al escrito recursivo, ambas dirigidas a la empresa ELECENTRO, Zona Miranda y suscritas por el los recurrentes A.R. (ambas) y TIBAYDE TOVAR (una de ellas), mediante las cuales: 1) reintegran la cantidad de Treinta Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.30.197,50), correspondiente al aporte de los trabajadores contratados R.S. y A.C. en el mes de junio de 2005, aduciendo que los mismos no han solicitado su afiliación ante el Sindicato, y 2) solicitan se suspenda la actitud antisindical de ordenar, ilegal e inconsultamente, la afiliación de los ciudadanos R.S. y A.C. al Sindicato. Dichas documentales, en criterio de la Sala, sólo ratifican la postura de los recurrentes en el sentido de considerar como no afiliado al ciudadano R.S..  

            Comunicación de fecha 16 de agosto de 2005, dirigida al C.N.E. y suscrita por el ciudadano R.S. (folios 357 y 358, Expediente Administrativo 3/4), mediante la cual notifica que, a consecuencia de la impugnación del proceso electoral sindical por él formulada le han surgido inconvenientes, dado que el ciudadano A.R., Secretario General del Sindicato desde hace 15 años, le comunicó que mientras él estuviera al frente del Sindicato no lo aceptaría, razón por la cual participa que decidió afiliarse por intermedio del patrono, con fundamento en los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 400, 401 y 404 de la Ley Orgánica del Trabajo, 143 de su Reglamento y la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo cual le fue deducido de su salario la cotización correspondiente, reafirmando así su condición de afiliado y alegando la pretensión de la organización sindical de desafiliarlo arbitraria, injusta e ilegalmente.

            Copia certificada de comunicación de fecha 16 de agosto de 2005 (folio 274), dirigida a la Inspectoría del Trabajo y suscrita por el ciudadano R.S., quien se identifica como mayor de edad y trabajador de ELECENTRO C.A. en el Estado Miranda, y alega haber cumplido los presupuestos estatutarios necesarios para su afiliación en SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM) y haber solicitado la misma sin obtener respuesta, por lo cual peticiona a ese órgano administrativo ordene su afiliación conforme a la ley. Acompañó Comunicación de fecha 17 de febrero de 2005 (folio 275), dirigida a la Junta Directiva del mencionado Sindicato solicitando su afiliación, con nota manuscrita al pié que indica “se niegan a recibirla”; y copia de su comprobante de pago de salario 12/agosto-8/septiembre 2005 (folio 276) y de comprobante emanado del patrono en junio de 2005 (folio 277), en los cuales constan deducciones por cotización sindical.

            Promovida por la parte recurrente, tres (3) copias certificadas idénticas del auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folios 193 al 195, 263 al 265 y 269 al 271), emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el cual da cuenta de solicitud de afiliación al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM), formulada el 16 de agosto de 2005 por el ciudadano R.S., y de la orden de notificación al Sindicato del contenido de la misma a objeto de su comparecencia, con fundamento en los artículos 589 literal a) y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo y 246 de su Reglamento.

Cursa en el expediente original de acta de Asamblea N° 346 levantada en fecha 26 de octubre de 2005 (Anexo I), de cuyo contenido se desprende que, en esa oportunidad, se hizo del conocimiento de los presentes lo relativo a la actitud antisindical asumida por el patrono de descontar del salario de los ciudadanos R.S. y Y.O. por concepto de cotizaciones sindicales, denunciando el ciudadano A.R., Secretario General del Sindicato que “…la Empresa lo que pretende con esta actitud es legalizar un reclamo intentado por Elecentro a través del Ciudadano R.S., quien sin ser afiliado a SINTRAELEM pretende impugnar nuestras elecciones por órdenes de la Empresa”.

Marcada “B” en copia simple (folios 190 y 191) y en copia certificada (folios 260 y 261), comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital de fecha 17 de noviembre de 2005, y recibida por ésta, suscrita por tres (3) integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, de la cual se desprende el contenido de la respuesta que la organización sindical produjo con ocasión del auto de fecha 16 de septiembre de 2005, la cual tuvo lugar en los términos siguientes:

Rechazaron, negaron y contradijeron que el ciudadano R.S. haya solicitado su afiliación al Sindicato y, en relación con la documental acompañada por el solicitante, indicaron que no ha sido presentada ante esa organización sindical y tampoco se han negado a recibirla. Añadieron que quedó evidenciado en reunión celebrada el 14 de octubre de 2005 por el Secretario General del Sindicato, la Coordinadora de Recursos Humanos de ELECENTRO Zona Miranda y el ciudadano R.S., cuyo objeto era aclararle al patrono que no podía seguir descontándole al trabajador la cotización sindical porque éste no había solicitado su afiliación; que el trabajador admitió que formuló su petición al órgano administrativo del trabajo porque presumía que no lo afiliarían si lo solicitaba directamente.

Adicionalmente, la representación sindical adujo que en la reunión referida (14/10/05) le manifestaron al ciudadano R.S. que debía formular su solicitud de afiliación por escrito, lo cual no había hecho, garantizándole que una vez cumplidas las formalidades estatutarias sería afiliado.

Igualmente, le indicaron a la Inspectoría del Trabajo en la comunicación bajo análisis, que en sus archivos se encuentra la nómina actualizada del Sindicato entregada en febrero de 2005, de la cual podía verificarse que el trabajador R.S. “no quiso” afiliarse.

Finalmente, manifestaron en esta misma comunicación su disposición de afiliar al trabajador R.S., una vez éste cumpla los correspondientes requisitos estatutarios y su extrañeza por la situación a que se contrae la solicitud, que observan no cuenta con una demostración testimonial del hecho alegado.   

            Copia certificada de P.A. N° 311-12-05 de fecha 28 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (folios 248 al 250), mediante el cual se ordena la afiliación del ciudadano R.S. al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM), con fundamento en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo.

            Copia simple, con sello húmedo en original en señal de recibido, de comunicación de fecha 1° de noviembre de 2006 (folio 196), dirigida a la Inspectoría del Trabajo y suscrita por el recurrente, A.R., actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato, mediante la cual le participa del reintegro que por cotización sindical se realizó a favor de R.S., en razón de que el mismo no está afiliado al Sindicato, conforme consta en Listado de Afiliados al Sindicato emanado del patrono correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2006 que señala acompañó, dado que a este último ciudadano le fue rescindido el contrato de trabajo a tiempo determinado que mantenía con ELECENTRO Zona Miranda el 15 de septiembre de 2006, a cuyo efecto acompañó copias de comunicaciones internas del patrono (folios 198 al 202) que dan cuenta de la rescisión anticipada e injustificada (artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo) del contrato de trabajo a tiempo determinado del ciudadano R.S..

Ahora bien, analizados como han sido todos los medios de prueba vinculados a la afiliación o no afiliación del ciudadano R.S. y, reiterándose la circunstancia de que la parte recurrente ha alegado como fundamento de su recurso el hecho negativo constituido por la no afiliación del referido ciudadano al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM), la Sala declara lo siguiente:

i) Los Estatutos establecen que la solicitud de afiliación puede ser realizada, alternativamente, en forma verbal o escrita, y no sólo escrita como se evidenció es o fue la postura del recurrente A.R. como Secretario General del Sindicato, en la oportunidad de reunirse con el trabajador en referencia y el patrono el día 14 de octubre de 2005, así como también al contestar al Inspector del Trabajo en fecha 17 de noviembre de 2005.

ii) El ciudadano R.S. ha manifestado su voluntad de afiliarse al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM), pero no demostró cuando fue la primera vez  que lo hizo, habida cuenta que señala que el día 17 de febrero de 2005 dirigió comunicación a la Junta Directiva del sindicato solicitando formalmente su afiliación, pero que ésta se negó a recibir la misma, situación que ha sido rechazada por el recurrente, ciudadano A.R., quien para esa oportunidad era el Secretario General del Sindicato, sin que conste en autos medio de prueba alguno que demuestre fehacientemente una u otra posición.

iii) Consta en autos que, por lo menos, desde el mes de junio de 2005, el patrono dedujo del salario del ciudadano R.S. lo correspondiente a la cotización sindical, tal y como lo establece el encabezado del artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no consta en forma complementaria la causa de tal actuación, a saber, con base en cuál circunstancia fáctica el patrono realizó dicha deducción, de allí que la misma, por si sola, no es demostrativa de la condición de afiliado del ciudadano R.S., en tanto la afiliación sólo deriva de una actividad normalmente consensuada, expresa o tácita, entre trabajador y organización sindical, en la cual no tiene inherencia el patrono.

iv) Consta en autos que en fecha 16 de agosto de 2005 el ciudadano R.S. solicitó a la Inspectoría del Trabajo ordenara su afiliación, con fundamento en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, órgano administrativo del trabajo que, admitiendo y sustanciado dicho petitorio, ordenó la afiliación del ciudadano R.S. al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM) el día 28 de noviembre de 2005, razón por la cual de conformidad con la precitada norma, a partir de esa fecha y sin efecto retroactivo, el ciudadano R.S. debe considerarse afiliado a la organización sindical en referencia, siendo titular de todos los derechos y deberes que tal condición conllevan, entre los cuales destaca la posibilidad de interponer recurso contra el proceso electoral del Sindicato por ostentar el interés necesario para ello, pero siendo que el prenombrado ciudadano impugnó dicho proceso electoral sindical en fecha 12 de mayo de 2005, la Sala declara que para ese momento el mismo aún no gozaba de la condición de afiliado necesaria para impugnar el mismo y, en consecuencia, no tenía el interés suficiente o la cualidad de interesado exigible para ejercer dicha impugnación. Así se establece.

            Por los razonamientos que anteceden la Sala declara que el ciudadano R.S., para la oportunidad de impugnar el proceso electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM) ante el C.N.E., cuyo acto de votación se verificó el 17 de marzo de 2005, no tenía la condición de interesado necesaria para impugnar actos, actuaciones u omisiones de contenido electoral que exigen las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, lo que conlleva a declarar la inadmisibilidad de su intervención en el curso del proceso administrativo sustanciado por el C.N.E. y que ha dado origen al recurso bajo análisis. Así se decide.   

De la falta de cualidad de los ciudadanos I.G., O.C. y F.H. para adherirse a la impugnación interpuesta ante el C.N.E. por el ciudadano R.S.:

Igualmente, como punto previo, la parte recurrente adujo que los ciudadanos I.G., O.C. y F.H. -éste último no afiliado a la organización sindical, a decir de los recurrentes-, carecen de la cualidad necesaria para adherirse a la impugnación formulada en sede administrativa, con base en los siguientes tres (3) argumentos: i) Dada la falta de cualidad del impugnante, ciudadano R.S., tales ciudadanos igualmente carecen de cualidad para impugnar, en atención al principio  procesal “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”; ii) la intervención adhesiva lo fue en forma pura y simple, en consecuencia carente de fundamento; y iii) dichos ciudadanos al intervenir indicaron que “respaldaban” la impugnación mas no que se “adherían” a la misma, y siendo que tales términos no son de igual sentido, equivalentes o sinónimos, mal puede considerarse tal intervención como una adhesión.

Visto lo anterior la Sala declara, en primer lugar, que no verificará en autos si el ciudadano F.H. es o no afiliado al Sindicato, en la medida que ello deviene en inoficioso al juicio, dado que al haber admitido expresamente la parte recurrente la condición de afiliados al Sindicato de los ciudadanos I.G. y O.C., tal condición en, por lo menos, una persona, es suficiente para analizar la defensa opuesta.  

En segundo lugar declara la Sala que, por razones metodológicas, decidirá primeramente el tercero de los argumentos expuestos, ya que la decisión que pueda adoptarse en relación con la naturaleza de la intervención puede influir en los dos primeros, por lo que es necesario dilucidarlo previamente.

Así, la Sala observa que la parte recurrente, en capítulo separado, al final de su exposición, argumentó que aquellos intervinientes “…simplemente ‘respaldaron’ la solicitud de impugnación…” (subrayado del escrito) y, ante la diferencia en el significado etimológico que señalan existe entre los términos “respaldar” y “adhesión”, alegan su erróneo uso por parte del C.N.E., solicitando a la Sala, con base en ello, que “…desestime la adhesión formulada por los ciudadanos Yskander García, O.C. y F.H., en la sentencia definitiva que a bien tenga  proferir”.

Para dar respuesta a tal denuncia la Sala observa que los ciudadanos YSKANDER GARCÍA, O.C. y F.H., mediante comunicación fechada el 22 de agosto de 2005 y dirigida al C.N.E. (folio 513, Expediente Administrativo 3/4) señalaron que, haciendo uso de sus derechos constitucionales, ”respaldaban” la impugnación ejercida contra la elección celebrada el 17 de marzo de 2005, por considerar violentado el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en criterio de la Sala, el uso por parte de tales personas del verbo “respaldar” en su comunicación, en lugar de “adherir”, no deriva en que la intervención de las mismas pueda ser, solo por ello, descalificada como una adhesión, ya que si bien es cierto tales verbos no tienen un significado totalmente equivalente, ambos sugieren la idea de que se coincide en una misma posición o postura frente a determinada situación.

 Así, la Sala es del criterio que el verbo “respaldar” fue utilizado por los comparecientes en el contexto de un lenguaje coloquial (como igualmente lo hicieron los ciudadanos ANTONIO SOJO, J.F. y H.T., folios 517 y 519, Expediente Administrativo 3/4) y, que los ciudadanos YSKANDER GARCÍA, O.C. y F.H., al esgrimir su condición de afiliados al Sindicato, invocar sus constitucionales derechos y consignar tal comunicación en los autos del expediente que, con ocasión del recurso interpuesto por el ciudadano R.S., estaba sustanciado el C.N.E., evidenciaron un interés en intervenir en tal procedimiento como adherentes de una solicitud ya formulada, coincidiendo en el motivo de la impugnación, a saber, la presunta omisión de los directivos sindicales reelectos del cumplimiento del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual, concatenado con el principio pro actione y la facultad que tienen los órganos que adoptan decisiones de calificar adecuadamente las pretensiones que pudieran presentar confusión o ambigüedad en su redacción siempre que de su contenido se desprenda claramente cual es el objeto de la misma; derivan en que la Sala desestime el argumento de que sea desechada la intervención en vía administrativa de los ciudadanos YSKANDER GARCÍA, O.C. y F.H., por el sólo hecho de haber utilizado en su comunicación el verbo “respaldar” en lugar de “adherir”, y así se decide.

            En segundo lugar, la Sala se pronuncia sobre la alegada falta de cualidad de los ciudadanos YSKANDER GARCÍA, O.C. y F.H., fundada en la circunstancia de que la falta de cualidad del impugnante, ciudadano R.S., conlleva, por vía de consecuencia, la falta de cualidad de aquellos, con base en el aforismo: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

            Para ello la Sala declara que, se entiende por accesorio todo aquello que “…depende de lo principal o se le une por un accidente” (Diccionario de la Lengua Española, 2001). Así, resulta evidente que para que haya lugar a accesoriedad debe haber lugar a una dependencia con una cuestión que, a su vez, califique de principal, de allí que el aforismo invocado resulta una proposición coherente o lógica en si misma.

            Por su parte dependencia conlleva subordinación (Diccionario de la Lengua Española, 2001), bien por razones de jerarquía o de necesidad, esto último entendido en el sentido que lo dependiente no puede valerse por si mismo, por incompleto, insuficiente u otra razón.

             Señalado lo anterior la Sala observa que en el marco de los procesos electorales sindicales rige, con fundamento en los artículos 2 y 58 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, como norma legal de aplicación supletoria la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la cual regula a los procesos electorales en general y, además, en materia recursiva expresamente declara supletoriamente aplicable a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 233).

Consecuencia de ello la Sala declara que en el curso del procedimiento administrativo bajo análisis, sustanciado por el C.N.E., era jurídicamente posible la comparecencia de cualquier otra persona que quisiera intervenir en el mismo aunque ya estuviere iniciado el trámite del mismo, siempre y cuando ostente la condición de interesado a que se refiere el último texto normativo citado en sus artículos 22 y 23, que son del tenor siguiente:

Artículo 22. Se consideraran interesados, a los efectos de esta Ley, a las personas naturales o jurídicas a que se refieren los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 23. La condición de interesados la tendrán, también quienes ostenten las condiciones de titularidad señaladas en el artículo anterior, aunque no hubieran intervenido en la iniciación del procedimiento, pudiendo, en tal caso, apersonarse en el mismo en cualquier estado en que se encuentre la tramitación

Por su parte los referidos artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a la fecha se encuentran contenidos en el octavo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 21. (…). Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo …

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Llegado este punto, la Sala declara que en el marco del procedimiento administrativo sustanciado por el C.N.E., por virtud de impugnación formulada por el ciudadano R.S. contra el proceso electoral del Sindicato en referencia, los ciudadanos YSKANDER GARCÍA, O.C. y F.H. pudieron comparecer en el curso del procedimiento en cualquier estado de su trámite, (lógicamente antes de que se emita un pronunciamiento de mérito), siempre que califiquen como “interesados” en los términos que indica el precitado artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en criterio de la Sala, de ser así, tal intervención no calificaría de “accesoria” en modo alguno, en la medida que su legitimidad para el proceso no “depende” ni está “subordinada” a la que a su vez tenga la persona que inició el mismo, sino que es consecuencia de la particular condición jurídica de estos ulteriores intervinientes en relación al asunto de que se trate, la cual, en consecuencia, puede hacerse valer por si misma. 

Así las cosas, la Sala observa que los ciudadanos YSKANDER GARCÍA y O.C., cuya afiliación al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM) no es un hecho controvertido, califican de interesados en los términos que hoy señala el equivalente aparte octavo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con interés personal, legítimo y directo para impugnar cualquier actuación u omisión que emane de tal organización sindical y afecte sus derechos subjetivos sindicales y laborales, el cual deriva del vínculo jurídico que tal condición de afiliados lleva intrínseco.

Declarado así que los ciudadanos YSKANDER GARCÍA y O.C., por su condición de afiliados al Sindicato, tienen la legitimidad necesaria para ser parte en el procedimiento administrativo que sustanció el C.N.E., con ocasión de impugnación fundada en una alegada inelegibilidad de los directivos sindicales reelectos, con cualidad de interesados (a semejanza, en juicio, de los llamados “terceros verdadera parte”, conforme doctrina reiterada de esta Sala contenida en sentencia de fecha 10 de marzo de 2000 y en referida sentencia de Sala Constitucional de fecha 10 de agosto de 2000), la Sala declara que tal procedimiento administrativo no devino en inadmisible por tal razón, en la medida que la intervención en sede administrativa de dichos ciudadanos no es accesoria a la inicial intervención del ciudadano R.S., por ello no corre su misma suerte. Así se decide.

Finalmente, argumentó la parte recurrente que los ciudadanos YSKANDER GRACÍA, O.C. y F.H.:

…solamente procedieron a adherirse al recurso de impugnación en los mismos términos alegados por el ciudadano R.S., sin aportar nuevos elementos de convicción, ni argumentar nuevos hechos, que pudiesen llevar al C.N.E. a declarar con lugar, como en efecto lo hizo, la impugnación interpuesta por el ciudadano R.S. y a la cual se adhirieron los ciudadanos Yskander García y O.C.. Los referidos ciudadanos no acompañaron pruebas fehacientes para demostrar el interés personal que tenían para adherirse, no aportaron ni alegaron nuevos elementos, no sostuvieron las razones del recurrente en sede administrativa, sino que su intervención estaba dirigida al reconocimiento del derecho surgido con motivo del recurso incoado por el ciudadano R.S., por lo que no pueden ser considerados como litis consortes de la parte principal…

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Con vista a la trascripción realizada de parte del escrito recursivo y el contenido de la Comunicación de fecha 22 de agosto de 2005 que los ciudadanos YSKANDER GRACÍA, O.C. y F.H. consignaron ante el C.N.E. (folio 513, Expediente Administrativo 3/4), la Sala observa que dichos ciudadanos, alegando su condición de afiliados al Sindicato, expusieron lo siguiente:

…asumiendo nuestras responsabilidades haciendo uso de nuestros derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana (sic), respaldamos la solicitud de impugnación de las Elecciones realizada (sic) en fecha 17-03-2005, y el desconocimiento de la misma por haber violentado el contenido del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo al no presentar cuentas del segundo semestre del año 2004 en asamblea general de Afiliados y ante la Inspectoría del Trabajo, violentando así también los estatutos de dicha organización, y cuya decisión fue tomada por su despacho el día 01-08-2005, hasta tanto se dicte la decisión del presente Recurso

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Así, reproduciendo el motivo de la impugnación en trámite, en forma coincidente manifestaron su desacuerdo con la reelección de los directivos del Sindicato que, a su decir, durante un específico semestre del período estatutario de gestión anterior, incumplieron la obligación a que se contrae el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y, el C.N.E., en la oportunidad de decidir, con base en los medios de prueba producidos decidió lo que estimó ajustado a derecho, de allí que, ante lo concreto del planteamiento, no se hacía necesario ofrecer argumentaciones complementarias o adicionales a las ya expuestas en la solicitud que dio inicio al proceso, siendo en consecuencia, en criterio de la Sala, suficiente la intervención de tales personas en el procedimiento administrativo a efecto de su admisibilidad, y así se decide.      

Con base en los planteamientos que anteceden la Sala declara que los ciudadanos YSKANDER GARCÍA y O.C. sí tenían cualidad para impugnar el proceso electoral celebrado en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA C.A. (SINTRAELEM) y, en razón de ello la impugnación inicialmente formulada por el ciudadano R.S. con coincidente objeto resultó sobrevenidamente admisible, dando lugar así a un pronunciamiento por parte del C.N.E. al respecto, que será sometido a revisión por parte de esta Sala, habida cuenta de su impugnación en sede judicial.  Así se decide.

De la Resolución impugnada:

Ahora bien, establecido como ha sido que los ciudadanos YSKANDER GARCÍA y O.C. sí tenían cualidad para impugnar el proceso electoral celebrado en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA C.A. (SINTRAELEM), previo análisis de las concretas denuncias que ha esgrimido la parte recurrente contra la Resolución Nº 060405-0198 de fecha 5 de abril de 2006 emanada del C.N.E., la Sala, de oficio, con base en su potestad para restablecer las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte décimo séptimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad absoluta de la identificada Resolución, por incompetencia del órgano que la dictó, habida cuenta que el C.N.E. al conocer directamente la impugnación que se ha declarado validamente formulada por los afiliados YSKANDER GARCÍA y O.C., sin que la misma haya sido previamente planteada y decidida por la Comisión Electoral sindical, se extralimitó en sus atribuciones, en tanto su intervención sólo podía tener lugar con ocasión del ejercicio de un recurso jerárquico contra el pronunciamiento, o la falta de éste, emanado de la Comisión Electoral sindical que debió conocer en primer grado de dicha materia, tal y como se desprende del contenido de los artículos 12 numeral 10, 41 y 54 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y, como recientemente lo declaró la Sala en sentencia N° 11 de fecha 5 de febrero de 2007 (caso: SUTRAPEQUIGAS), cuyo pertinente extracto es del tenor siguiente:

El supuesto denunciado es un vicio que afecta la competencia del órgano que calificaría como una extralimitación de atribuciones, en la medida que éste tiene lugar cuando una autoridad legítima ejerce poderes que no le han sido atribuidos o se excede en los que le han sido conferidos.

A objeto de dar respuesta a dicho planteamiento, la Sala observa que la materia recursiva que ha lugar en el marco de un proceso electoral sindical encuentra su regulación en el Capítulo III del Título V de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, cuyo artículo 54 establece, que ‘[c]ontra los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral, los interesados podrán recurrir ante la Comisión Electoral de la organización sindical…’ (corchetes de la Sala).

En lo que respecta a la particular fase de postulación, la Sala observa que el artículo 41 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales a su vez señala que ‘[c]ontra la admisión o rechazo de la postulación, los interesados podrán impugnar ante la Comisión Electoral,…’ (corchetes de la Sala).

En este orden se señala que dicho texto normativo igualmente establece, que si la Comisión Electoral sindical no decide la impugnación interpuesta en el lapso previsto, o decide en sentido contrario a lo solicitado, el interesado podrá llevar tal planteamiento ante el C.N.E. (artículos 56 y 41).

Ahora bien, de una interpretación concatenada de tales normas se desprende que, con base en la normativa especial correspondiente dictada por el propio C.N.E., está previsto que la materia recursiva que ha lugar en los procesos electorales sindicales debe dirimirse, en primera instancia, ante el órgano electoral natural de la organización sindical, a saber su Comisión Electoral, ello como un mecanismo, no meramente formal, que garantiza la autonomía de las organizaciones sindicales en la toma de decisiones que le son inherentes y fundamentales, previendo así la normativa especial que la intervención del C.N.E. en tal materia será como ente rector del Poder Electoral -facultado para conocer las decisiones dictadas por la Comisión Electoral Sindical-, en la medida que sólo tendrá lugar si la decisión adoptada por el Sindicato, por órgano de su Comisión Electoral, no satisface los intereses del afiliado recurrente o afecta los derechos e intereses de otro u otros afiliados, quienes podrían a su vez manifestar disconformidad con tal pronunciamiento mediante el ejercicio del recurso jerárquico respectivo.

Así, si bien es opcional para el afiliado que estime vulnerado sus derechos o intereses electorales sindicales plantear o no un conflicto por tal causa, dicho afiliado, en el supuesto que no decida acudir directamente a la vía judicial, debe intentar su reclamo, primeramente, ante la Comisión Electoral sindical, órgano electoral llamado formalmente para ello y, además, idóneo para inicialmente pronunciarse sobre cualquier controversia de contenido electoral-sindical, en tanto está integrada por un grupo de afiliados del Sindicato elegidos en Asamblea como imparciales representantes de la masa de trabajadores afiliados que, además, conocen de primera mano todos los acontecimientos que tienen lugar en el desarrollo del proceso electoral en cuestión al ser, simultáneamente, los organizadores y ejecutores del mismo

Así se decide.

Ahora bien, declarado como ha sido que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, la Sala se abstiene de conocer de las denuncias planteadas por la parte recurrente, por considerarlo inoficioso.

En este mismo orden la Sala establece, con base en el contenido de la decisión, que el proceso electoral sindical dentro del cual a tenido lugar la presente decisión, cuyo acto de votación tuvo lugar el 17 de marzo de 2005, en principio, debe reponerse a la fase de “Impugnación de las postulaciones”, cuyo desarrollo tuvo lugar ante un órgano incompetente para ese momento, pero adicionalmente la Sala observa que, en relación con el proceso electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA C.A. (SINTRAELEM), tuvo lugar un conjunto de irregularidades que de reproducirse afectarían el ejercicio del derecho al sufragio de los trabajadores afiliados al Sindicato, en la medida que el Proyecto Electoral -aprobado en una fase anterior- no se diseñó tomando en consideración los parámetros contenidos en los Estatutos del Sindicato, violando así el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es materia de orden público de conformidad con el artículo 10 ejusdem, y lo cual obliga a la Sala a ordenar la reposición del proceso electoral desde una fase previa, con base en lo que a continuación se detalla:

Los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA C.A. (SINTRAELEM) -folios 362 al 369- establecen, en su artículo 6 que todo miembro del Sindicato tiene derecho a “…ser elegido para desempeñar cargos en la Junta Directiva…”, en el artículo 17, “[q]ue mientras la Asamblea de miembros no esté reunida, la suprema autoridad del Sindicato reside en una Junta Directiva que durará en el ejercicio de sus funciones un año y estará integrada por los siguientes funcionarios: SECRETARIO GENERAL Y DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE DEPORTES, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS, SECRETARIO DE CULTURA Y PROPAGANDA, SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIO DE RECLAMOS Y SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA”, en el artículo 21 que “[l]a Junta Directiva será elegida por mayoría y por votación secreta”, en el artículo 30 que “[l]as vacantes dejadas por alguno de los miembros de la Junta Directiva, serán llenadas por la Asamblea mediante la elección del funcionario con carácter provisional o permanente, según el caso”, en el artículo 33 que “[e]l miembro acusado de haber incurrido en alguna falta (…) será juzgado por la Asamblea pudiendo imponérsele la pena de suspensión temporal o expulsión definitiva, según la gravedad del caso” y, en el artículo 34 que “ …[n]ningún miembro podrá ser destituido o sentenciado si antes haberle oído su defensa” (corchetes de la Sala).

De la normativa estatutaria parcialmente transcrita, redactada por la organización sindical en ejercicio de la potestad normativa que le es reconocida en los artículos 401 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (ratificado por la República de Venezuela el 3 de septiembre de 1982); se desprende que la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA C.A. (SINTRAELEM) está integrada por siete (7) Secretarías, y no nueve (9) como fueron previstas en el Proyecto Electoral (folio 202, Expediente Administrativo 2/4) y resultaron electas (folios 176 y 247, Expediente Administrativo 2/4), y que tal Junta Directiva no tiene Vocalías, en la medida que la sustitución de Secretarios es una potestad de la Asamblea la cual ejerce directamente en la oportunidad en que haya lugar la vacante, por lo cual no era posible elegir, anticipadamente, cuatro (4) Vocales.

De dichos Estatutos asimismo se desprende, que la potestad disciplinaria del Sindicato es ejercida directamente por la Asamblea de Afiliados, en razón de lo cual no existen órganos sindicales que, en paralelo o previamente, puedan ejercer tal potestad disciplinaria, como se desprende del nombre de los denominados Tribunal Disciplinario y Contraloría Sindical, por lo que mal pudo elegirse un total de catorce (14) afiliados para integrar los mismos (folio 247, Expediente Administrativo 2/4).

En este orden, igualmente consta en los Estatutos que cualquier afiliado puede ser electo integrante de la Junta Directiva, sin que su postulación esté sujeta a exigencias no aprobadas por la Asamblea, como lo sería el apoyo previo de determinado % de afiliados que fue establecido en el Proyecto Electoral (folio 236, Expediente Administrativo 2/4) y, además, se establece que tal elección lo será por mayoría, lo cual da cuenta de postulaciones uninominales que, si bien pudieran agruparse por planchas, deberán entenderse como listas abiertas y no bloqueadas, pudiendo todo elector votar por el candidato de su preferencia para cada uno de los cargos a elegir, independientemente de la plancha o lista por la que se postule, y no como consta en el Proyecto Electoral (folio 239, Expediente Administrativo 2/4) que estableció un sistema de planchas cerradas con fórmula de adjudicación por representación proporcional.

Señalado lo anterior Sala observa que el C.N.E., en la oportunidad de pronunciarse en relación con el contenido del Proyecto Electoral (folios 188 y 192, Expediente Administrativo 2/4), no advirtió su disparidad con la norma estatutaria, sino su parcial coincidencia con un Reglamento Electoral (folios 202 al 213, Expediente Administrativo 2/4) no aprobado por la Asamblea de Afiliados, contraviniendo así tal Proyecto Electoral los artículos 2 y 30 numerales 3, 5 y 10 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y su acto de aprobación por parte del C.N.E. los artículos 5, 32 y 33 ejusdem, aún cuando en la oportunidad de dictar el acto impugnado, en ejercicio de su potestad organizativa del proceso electoral sindical, en parte corrigió la existente disconformidad con los Estatutos del Sindicato, en lo relativo a los cargos a elegir de la Junta Directiva.   

            La circunstancia señalada conlleva a que la Sala, de oficio, proceda a declarar la nulidad absoluta del acto mediante el cual el C.N.E. (ORE Miranda) aprobó el Proyecto Electoral presentado por la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA C.A. (SINTRAELEM), habida cuenta la inobservancia que tal Proyecto Electoral refleja del contenido de los Estatutos del Sindicato, lo cual se traduce en que dicho acto aprobatoria sea de ilegal ejecución, al permitir o avalar la infracción del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, y nulo en consecuencia con fundamento en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.  

Finalmente, siendo que desde que tuvo lugar la celebración del proceso electoral del Sindicato en referencia han transcurrido dos (2) años, la Sala, con base en la intrínseca realidad que conlleva la dinámica de la actividad sindical, que a su vez incide en una desactualización del registro de electores, a objeto de propiciar la mayor participación de afiliados posible, se declara que, en definitiva, la reposición del proceso electoral tendrá lugar desde la simultánea fase de actualización del registro de afiliados y de elaboración del Proyecto Electoral, en los términos que dispone el artículo 29 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, en razón de lo cual se ordena la reconstitución e instalación de la Comisión Electoral sindical que fue designada en Asamblea General de Afiliados a objeto organizar el proceso electoral cuyo acto de votación se celebró el 17 de marzo de 2005, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación de la sentencia, sin menoscabo de que dicha Comisión Electoral pueda ser reestructurada por el mismo órgano que la designó (Asamblea de Afiliados), en el supuesto de que alguno de sus integrantes, a la fecha, haya perdido su condición de afiliados y, en consecuencia sea necesario cubrir la vacante, para cuya eventualidad se otorga un lapso adicional de cinco (5) días hábiles, a objeto de que sea convocada y celebrada la respectiva Asamblea, con estricta observancia de la normativa legal y estatutaria que regula dicha actuación, especialmente lo relativo a dejar constancia en el acta del número de miembros presentes en el acto (artículo 9 de los Estatutos) y de los extremos necesarios para verificar el quórum (número total de afiliados al sindicato, artículo 10 de los Estatutos).

Finalmente la Sala ordena a la Junta Directiva del Sindicato en funciones, como mecanismo para favorecer la mayor participación de los afiliados en el proceso electoral cuya reposición ha sido decretada, que fijen o publiquen en la cartelera del Sindicato una (1) copia certificada del texto íntegro de esta sentencia y, adicionalmente, que por cualquier otro medio le den la mayor difusión posible a su contenido.

IV

DECISIÓN

 Por las razones expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos A.R.L., P.P.B. VERDÚ, N.B. HERRERA, J.G. KOGEN BETANCOURT, L.J.S., J.G. REQUENA BLANCO, A.R. HERRERA, TIBAYDE TOVAR y A.J.I., contra la Resolución Nº 060405-0198 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por el C.N.E..

SEGUNDO

NULA la referida Resolución Nº 060405-0198 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por el C.N.E..

TERCERO

Se ordena REPONER el proceso electoral celebrado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA C.A. (SINTRAELEM), cuyo acto de votación tuvo lugar el día 17 de marzo de 2005, a la fase de “Actualización del Registro de Afiliados y elaboración del Proyecto Electoral”, en los términos que señala el artículo 29 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, previa reconstitución e instalación de la Comisión Electoral Sindical en el o los lapsos señalados en la motiva de la decisión.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR de la publicación del presente fallo, además de a la parte recurrente y al C.N.E., a todos los afiliados del referido Sindicato, en la forma señalada en la motiva de la decisión, en razón de lo cual se ordena expedir por Secretaría la copia certificada correspondiente.

            Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los     siete    días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NUÑEZ CALDERÓN

                   Ponente                                                                      

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

                                                                      

La Secretaria Accidental,

PATRICIA  CORNET

Exp. Nº AA70-E-2006-000100

En siete (07) de junio del año dos mil siete, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el Nº 72.

                                                           La Secretaria Acc.,

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