Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoOposicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5370

PARTE ACTORA Ciudadano R.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.576.412 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

PARTE ACTORA Abog. A.J.O.O..

Inpreabogado N° 121.671

PARTE DEMANDADA Ciudadana O.M.V.C., venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° 14.055.310 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA

ABOGADA APODERADA

PARTE DEMANDADA Ciudadano S.J.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.823.154, quien sustituyó poder en la abogada A.R.M.M.. Inpreabogado Nro.96.634

TERCERA OPOSITORA Ciudadana E.M.S. L., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.652.766 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES

TERCERA OPOSITORA Abogados J.L.O.E. y E.I.O.M. Inpreabogado Nros. 95.594 y 108.441 respectivamente.

MOTIVO ENTREGA MATERIAL (OPOSICION A LA EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA EN FECHA 31 DE MARZO DE 2008).

Se inicia el presente proceso por solicitud de ENTREGA MATERIAL, suscrita y presentada por el ciudadano R.A.V.M., debidamente asistido por el abogado A.J.O.O., contra la ciudadana O.M.V.C.. Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha 28/02/2008, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.

De la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora alega que en fecha 14/02/2008, adquirió un inmueble por la cantidad de Treinta y Cinco mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 35.000,00); ubicado en la Urbanización Vista A.S. 03 Avenida 02 Casa N° 23 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (cuyas medidas y demás determinaciones constan en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidas). Aduce igualmente, que en el referido contrato no se estipuló término o plazo alguno para la entrega del inmueble, debido a que la vendedora manifestó la entrega en el momento que se verificara la venta. Fundamenta su pretensión en los artículos 1212 y 1167 del Código Civil y los artículos 929 al 935 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de Siete mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.000,00).

Por auto de fecha 03/03/2008, se admitió la solicitud y se fijó el Quinto (5to) día de Despacho siguiente a la notificación de la vendedora, a las diez de la mañana, a los fines de verificar el acto de Entrega Material, ordenándose al respecto librar boleta.

Al folio 11 consta diligencia presentada por la abogada A.R.M.M., mediante la cual consigna original de sustitución de poder otorgado por la parte actora, documental cursante a los folios 12 y 13, y a su vez se da por notificada del presente procedimiento.

Al folio 14 consta auto del Tribunal, mediante el cual ordena tenerse como Apoderada Judicial de la parte demandada, a la abogada A.M.M., ya identificada.

En fecha 12 de marzo de 2008 (folio 15), el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación perteneciente a la ciudadana O.M.V.C., en virtud a la manifestación de la abogada A.M., en su carácter de apoderada judicial de la mencionada ciudadana, contenida en la diligencia cursante al folio 11.

Al folio 16 consta convenimiento suscrito en fecha 24/03/2008, por el ciudadano R.A.V., parte actora de la presente solicitud, debidamente asistido por el abogado A.O. y por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada A.M., desprendiéndose del mismo que “…El demandado conviene en la demanda y se compromete a hacer entrega material del bien objeto de esta pretensión y de manera voluntaria, el día veinte y seis (26) de Marzo del 2008, a las 8:00am, entregando las llaves del inmueble en el lugar donde éste se encuentra…”, igualmente se desprende de dicho convenimiento que “…Ambas parte aceptan este convenimiento en todas las condiciones expuestas…” y solicitan de este Tribunal la homologación del mismo. En fecha 25/03/2008, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 16, le imparte homologación a la actuación suscrita por las partes en fecha 24/03/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente a los folios del 18 al 20 ambos inclusive, consta pronunciamiento del Tribunal donde declara en la presente solicitud la procedencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente terminado el procedimiento.

Al folio 21 consta escrito presentado por la parte actora, debidamente asistido de abogado, mediante el cual expone que “…la demandada no hizo acto de presencia en el lugar donde se encuentra el bien inmueble objeto de mi pretensión, para cumplir con lo convenido…”

En fecha 3/4/2008 cursante al folio 22 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano R.A.V.M., asistido por el abogado A.J.O.O., mediante la cual otorga poder especial en este juicio al mencionado abogado, certificándose en la misma fecha.

Por auto de fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal declaró definitivamente firme el fallo dictado en fecha 31/03/2008 (folios del 18 al 20, ambos inclusive).

En fecha 11/04/2008, el Tribunal fijó fecha y hora a los fines de verificar la Entrega Material convenida por las partes; seguidamente, llegada la oportunidad el Tribunal deja constancia según acta cursante al folio 25, de fecha 29/04/2008, levantada en el lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de la presente acción que habiéndose hecho tres llamados en la puerta principal del mencionado inmueble, no acudió nadie al mismo, por lo que hizo imposible la notificación de la presente inspección judicial a quien habita en dicho inmueble, así como el debido acceso, asimismo, dejó constancia que se le solicitó al ciudadano R.V. las llaves del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y el mismo manifestó “que no las poseía y que hasta la presente fecha no ha podido entrar al inmueble de mi propiedad según consta en documento anexo en el presente expediente, por cuanto el convenio realizado en fecha 24 de marzo de 2008 ante el Tribunal, donde todas las parte fuimos de manera voluntaria y acordamos la entrega del inmueble para la fecha del 26 de marzo de 2008 a las ocho de la mañana, convenio que no cumplió la parte, es todo.” . Seguidamente, el abogado asistente de la parte actora manifestó que verificado como fue con el presente acto la no entrega material del inmueble, solicitó la ejecución forzosa del convenio ya tantas veces señalado; acordando el Tribunal pronunciarse al respecto por auto separado.

Por auto de fecha 2 de junio de 2008, el Tribunal pasa a comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se sirva cumplir la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31/03/2008, dado que se evidencia de autos que el demandado hasta la fecha no ha dado cumplimiento voluntario a lo acordado en autos.

A los folios del 33 al 37, ambos inclusive, consta escrito presentado en fecha 17/06/2008, por la ciudadana E.M.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.652.766, asistida por la abogada E.I.O.M., Inpreabogado N° 108. 441, mediante el cual hace formal oposición a la medida de ejecución de entrega material acordada en la presente causa. A los folios 60 al 73 consta las actuaciones del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial donde se decreta la materialización de la entrega material del bien inmueble identificado en la presente solicitud.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

Es importante mencionar que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende actos procesales de naturaleza no contenciosa encaminados a poner en posesión del comprador de lo que fuera vendido. Y en este sentido el Código de Procedimiento Civil califica este tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria en sus articulo 929 y 930, es un procedimiento de carácter unilateral que se cumple frente a un Juez con el objeto de determinar ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni causan perjuicios a terceros. Asimismo estas mismas normas establecen el procedimiento a seguir para que el vendedor o cualquier tercero fundando en causa legal hiciere oposición a la entrega si se considera afectado por la misma.

En este sentido cabe observar lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentara la prueba de la obligación y el Tribunal fijara día para verificar la entrega y notificara al vendedor para que concurra al acto.

En tanto que el artículo 930 ejusdem prevé:

Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material

En este sentido, quien suscribe pasa a hacer un breve análisis del proceso y al respecto observa que en fecha 3 de marzo de 2008, es admitida la presente solicitud de entrega material de bien vendido, argumentando el accionante de autos que adquirió un inmueble por la cantidad de Treinta y Cinco mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 35.000,00); ubicado en la Urbanización Vista Alegre, Sector 03, Avenida 02, Casa N° 23 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (cuyas medidas y demás determinaciones constan en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidas), mediante documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 45, Protocolo Primero (1°), Tomo Sexto (6°), Trimestre Primero (1°) del año 2008, folios del 259 al 262; donde en el referido contrato no se estipuló termino o plazo alguno para la entrega del inmueble, debido a que la vendedora manifestó la entrega en el momento que se verificara la venta, es por todo ello que demanda judicialmente la entrega material de dicho inmueble, para que la ciudadana O.M.V.C. le haga la entrega del inmueble que le vendió, o en su defecto, a ello, sea condenando por este Tribunal. Previamente cumplido con el trámite procedimental establecido para estos casos y ya señalado con la transcripción de los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil y previo convenimiento suscrito por las partes intervinientes en el proceso y homologado por el Tribunal en fallo dictado por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2008 (folios 18 al 20 ambos inclusive) y no cumplido voluntariamente tal como se desprende de las actas procesales, por auto de fecha 02 de junio de 2008 el Tribunal ordenó remitir las actas conducente para la practica de la ejecución forzosa del convenimiento suscrito por las partes en fecha 24 de marzo del presente año y homologado por auto inserto al folio 17.

Seguidamente se observa que el Tribunal comisionado en fecha 16 de junio de 2008, se constituyo y traslado, en la dirección del inmueble objeto de la presente solicitud, a los fines de que cumpla la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta instancia en fecha 31 de marzo de 2008 y se haga la entrega material del inmueble ya identificado; en la misma se hizo presente la ciudadana E.M.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.652.766 en su carácter de ocupante del inmueble objeto de la presente acción, debidamente asistida por el abogado J.L.O.E., Inpreabogado N° 95.594 y expuso que en este acto se opone a la ejecución de la medida acordada en la presente causa, argumentándose en que la demandada en la presente causa no es quién tiene la posesión de la misma, pues quien habita el inmueble es su persona desde hace 9 años, por haberlo alquilado a la ciudadana O.M.V.; asimismo manifestó que la ciudadana O.V. vendió dicho inmueble estando habitando ella ahí y sin tomar en cuenta el derecho preferencial que la asiste a dicha venta y aunado a ello que el día de la ejecución forzosa de la entrega material es cuando tiene conocimiento de que se ha efectuado dicha venta; asimismo solicitó se le concediera un lapso prudencial a los fines de verificar lo expuesto…; acto seguido la ejecución de la practica de la medida de entrega material fue suspendida temporalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, para ser continuada el día 17 de junio de 2008 a las nueve y treinta de la mañana y la cual se constata en autos la misma.

Ahora bien, en relación a la oposición interpuesta por la ciudadana E.S. a la entrega material del inmueble antes identificado, es menester mencionar el criterio de la Doctrina Nacional al respecto, que ha dejado sentado que en la entrega de bienes vendidos “constituye la obligación principal del vendedor que se debe dar al comprador lo vendido de modo que la cosa este libre de cualquier otra posesión, y con todos sus accesorios, el día convenido; y de no haber sido señalado este, el día en que el adquiriente lo exija.”. Asimismo, el articulo 1.474 del Código Civil Venezolano, establece “El contrato de Compra- Venta, es aquel por el cual una parte (vendedor); se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero”. Quiere decir, que por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador, es uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes.

A este respecto, quien suscribe considera que si bien es cierto, existe una tercera quien efectúa una oposición en la presente solicitud y alegó un hecho que no demostró con documentales válidamente legales, se limito solo a señalar que la demandada de autos en la presente causa no es quién tiene la posesión del inmueble objeto de la presente acción, pues quien habita el inmueble como inquilina es su persona desde hace 9 años, por haberlo alquilado a la ciudadana O.M.V.; asimismo manifestó que la ciudadana O.V. vendió dicho inmueble estando habitando ella ahí y sin tomar en cuenta el derecho preferencial que la asiste a dicha venta y aunado a ello que el día de la ejecución forzosa de la entrega material del inmueble es cuando tiene conocimiento de que se ha efectuado dicha venta; asimismo solicitó se le concediera un lapso prudencial a los fines de verificar lo expuesto, anexando constancia emanada del C.C. “La Villa” del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no el medio idóneo para la probanza de lo alegado en su oposición, por lo que no aporto ningún documento legalmente válido o cualquier otro indicio legal válido, que haga presumir de la cualidad que señala que posee la mencionada ciudadana o de que la misma es propietaria del inmueble objeto de la presente acción. Y al existir en autos un documento previsto en el artículo 1.920 del Código Civil Venezolano, de compra-venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 45, Protocolo Primero (1°), Tomo Sexto (6°), Trimestre Primero (1°) del año 2008, folios del 259 al 262, donde se identifica a la anterior propietaria del mismo, lo que constituye el fundamento de la pretensión del accionante, es decir, la entrega del inmueble que adquirió en venta a la ciudadana O.V. que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del lugar donde se encuentra el bien inmueble objeto de la entrega material requerida; por lo que resulta forzoso suspender la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta instancia y se haga la entrega material del inmueble que debe realizarse al comprador cuando no existen fundados elementos de convicción aportados por la ciudadana E.S.L., antes identificada, máxime cuando es voluntad de la vendedora dar fiel cumplimiento a su obligación de entregar la cosa vendida a su comprador, tal como lo consta en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de los considerandos que anteceden, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Oposición a la Entrega Material del Bien Inmueble realizada por la ciudadana E.M. SILVERA LISCANO, plenamente identificada en autos, asimismo, se condena en costas a la parte perdidosa con motivo de la presente incidencia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de j.d.D. mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza;

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal;

T.S.U. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:28 de la tarde, se público y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

T.S.U. I.M.

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