Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL MIXTO QUINTO DE JUICIO

Barquisimeto, 28 de Enero de 2008

Años 197° y 148°

SENTENCIA CONDENATORIA

ABSOLUTORIA

ASUNTO: KP01- P- 2006-006854

JUEZA: Abg. R.C.d.V.

ESCABINOS: O.S.P.

Neicza C.F.

SECRETARIA: Abg. L.M.R.

FISCALIA: 8° del Ministerio Público Abg. M.P.

ACUSADOS: L.A.V.P..

Y.J.V.T.

DEFENSOR: Abg. J.A.R.B.

DELITO: Robo Agravado y Violencia Física

Este Tribunal Mixto Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la sentencia dictada, el día 10 de Enero de 2008, seguido a los acusados Y.J. VERDE, TIMAURE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.019.393, nacido el 25-10-82, de 25 años de edad, albañil, domiciliado en el sector la Romana, calle Graterol, casa sin número, Carora. Estado Lara, y L.A.V.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.674.237, nacido el 23-10-80, de 27 años de edad, carpintero, domiciliado en la calle N.G., diagonal a depósito Carora Gas, casa No. 7, Carora. Estado Lara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día fijado, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley. La Fiscalía realizó su exposición, imputándole a los acusados arriba identificados con respecto a los dos, los hechos siguientes: Siendo las 18:30 horas del 10-09-06, fueron comisionados los funcionarios adscritos a la Comisaría 70, para que se trasladaran a la Comisaría Policial,, donde se les indicó que una ciudadana allí presente en donde al parecer en su residencia se acababa de cometer un robo, se entrevistaron con ella, quien manifestó, que ella estaba reunida con su esposo y sus tres hijos en su casa, cuando se presentaron cuatro ciudadano y violentamente se introducen en su casa, cada uno de ellos con una botella en la mano, y bajo amenaza de muerte los someten y dos comenzaron a darle golpes a su esposo, los niños se metieron a defenderlo y también los golpearon con las botellas, los otros dos comienzan a buscar que robarse y se apoderaron de un televisor, un ventilador, una bicicleta tipo cross, cromada Rin 20 y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo. Los funcionarios Se dirigieron hasta el sector la Romana cuando visualizaron a dos sujetos jugando una partida de dominó, a los que la ciudadana los identifica como autores del robo, detuvieron a un menor de edad, identificado como J.M. y el otro salió huyendo y se introdujo en la residencia, la ciudadana visualizó una bicicleta que estaba en el interior del inmueble y dio fe que era la robada, actuaron forzando las puertas para sacar la bicicleta y al ciudadano que se había dado a la fuga, quedando identificado como L.A.V.P., llegó la unidad VP-702, donde estaba en calidad de detenido un ciudadano que capturaron a pocos metros al que apodan EL BOCON, identificado como Y.J.T.V., a quien la ciudadana lo identificó como participante en el hecho. Por otra parte el representante fiscal, le imputó a Y.J.V.T. los hechos sucedidos el 28-08-05 cuando la ciudadana A.L.M.T., compareció al CICPC, sub. Delegación de Carora, y formulo denuncia manifestando que estaba en su casa y en la madrugada llegó Y.J.V.T., quien era su concubino, empeñado en que le abriera la puerta y que ella le decía que no, comenzó a golpearla hasta que la abrió y se metió, y la agredió física y verbalmente En fecha 30-08-05 realizaron gestión conciliatoria y el 04-04-06, denunció nuevamente el maltrato físico psicológico y de causarle daños a su inmueble.” Ratificó la acusación presentada imputándole a Y.J.V.T. los delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra La Violencia Física de la Mujer La Familia, a L.A.V.P. por Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal. LA DEFENSA expuso ‘’ Rechazo en cada una de sus partes la aseveración del Ministerio Público, los hechos narrados por el Ministerio Público deben ser observados en este juicio, la circunstancias no permiten ver como ocurrió el hecho. Las víctimas y los victimarios se conocían uno de ellos discutió con el esposo de la víctima por una bicicleta, se presentó una discusión y unos empujones con el señor Camacho, posterior a ello uno de los imputados se traslada a su vivienda y es detenido al frente de su casa, cuando ve la patrulla como siempre ocurre en las zonas humildes, el entró a la casa. En la vivienda no se localizó ninguno de los supuestos objetos sustraídos de la otra vivienda, si este ciudadano sacó unas cosas y se fue a su vivienda debe considerarse que allí no consiguieron los objetos, queda la duda en que lugar fueron ubicados esos objetos. El fiscal explica sólo como detienen a uno pero no como detuvieron al otro, no se explica siquiera su participación en el hecho. Existen una serie de irregularidades que no fueron subsanadas, hasta la acusación que está fuera de la realidad en la acusación como puede haber una violencia familiar si ni siquiera son familia. Cuando califican de robo agravado se fundamenta en que se utilizaron unas botellas como armas, pero en ninguna parte constan esas botellas. La investigación fue con dos personas y no fueron mas allá, no hubo una investigación clara y profunda de los hechos. En el barrio venezolano se dan muchas situaciones que quedan sin aclarar, eso ocurrió en este caso, esto quedará probado con los testigos que fueron promovidos oportunamente, ni siquiera se acredita la propiedad o existencia de los objetos, existe mucha ambigüedad e irregularidades’’ Este Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, se les impuso de los hechos por los cuales fueron acusados por la fiscalía del Ministerio Público así como el precepto jurídico aplicable según lo establecido en el auto de apertura a juicio. Se les dio la palabra manifestaron su deseo de no declarar. No habiendo comparecido testigos ni funcionarios para declarar, se suspendió el juicio de conformidad con lo previsto en el Articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para continuarlo el día 24-10-07 a las 9:30 a.m. Siendo el día y hora fijado, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se declaró abierta a pruebas la presente causa, se escucharon los testimonios de C.M.A., T.H.C., O.D.S., ERCRIST J.B.. En ese estado el fiscal solicitó la suspensión por tener otro juicio continuado en la causa No. P-2005-11601. Se suspendió el acto para el día 12-11-07 a las 9:30 a.m. Siendo el día y hora fijado, constituido el tribunal, verificado la presencia de las partes, y cumplidas las formalidades de ley. Se continúo con la recepción de pruebas y se procedió a dar lectura a las pruebas documentales Informe de experticia Nros. 153-1150 y 9700-076-AT-113. Esta juzgadora ordenó levantar acta por la falta de resultas de las notificaciones para citar a los testigos en el presente juicio y remitirla a la Presidencia del Circuito, a los fines que tome las medidas pertinentes, por cuanto incide en el desarrollo del mismo y se violenta el principio de celeridad procesal y en consecuencia no se garantiza el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Se instó a los secretarios a coordinar las citaciones con la dirección de alguacilazgo a fin que comparezcan a la próxima audiencia los testigos citados. Se suspendió el acto para el día 15-11-07 a las 9:30 a.m. Siendo el día y hora fijada, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes, no compareció la escabino Neicza C.F., se difirió para el día 19-11-07 a las 02:00 PM. Siendo el día fijado, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se continúo con la recepción de pruebas, se escucharon los testimonios de D.A.S., CRISPULO A.H.R.. En ese estado la defensa manifestó que el testigo estaba mintiendo y pidió apertura de investigación por falso testimonio. El fiscal manifestó que las preguntas de la defensa eran sugeridas que trae confusión al testigo, el no recordar no es mentir. El tribunal resolvió la incidencia, en los términos siguientes: “Observó esta juzgadora que la defensa preguntó de forma sugestiva, la fiscalía no objetó, me informan las máximas de experiencias que el paso del tiempo borra de la memoria de los testigos ciertos detalles, por eso se le ponen a la vista las actuaciones a los funcionarios para que las revisen y rindan testimonio, el tribunal se confundió con las preguntas de la defensa, por lo que le llamó la atención, las dudas que tenía el tribunal sobre la declaración del testigo quedaron resueltas con las preguntas que realizó y el testigo contestó. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa.” De conformidad con el articulo 335 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el estado de salud de la Jueza Escabino, se suspendió el juicio para el día 29-11-07 a las 10:00 a.m. Siendo el día fijado constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes, cumplidas las formalidades de ley, se continúo con la recepción de pruebas se escucharon los testimonios de C.M.A., F.J.C.C., E.J.L., L.A.R.G., A.A.V.C.; no estando presentes los testigos. Se suspendió el juico para el día 11-12-07, oportunidad que no dio despacho el tribunal y se fijó para el 12-12-07 a las 09:30 AM. Siendo el día fijado, constituido el tribunal, verificado la presencia de las partes y cumplidas las formalidades de ley, se le dio la palabra al defensor quien expuso cuestiones relativas a la fase intermedia y realizó solicitud que se retrotrajera la causa a la preliminar. Este Tribunal Mixto de conformidad con el Articulo 346 del Código Adjetivo le concedió la palabra al fiscal a fin que contestara la incidencia planteada, quien lo hizo. Este tribunal solicitó al defensor que aclarara su solicitud, si es una excepción, si está solicitando una nulidad, o si está solicitando la división de la causa, el defensor expuso: promoví excepción de falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción articulo 28 numeral 4 literal g, dentro de la excepción solicito la nulidad por cuanto hubo una violación al derecho a la defensa de conformidad con el articulo 49 numeral 1ro de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una nulidad relativa a fin que se retrotraiga al estado que se garantice el derecho a la defensa es decir a la fase intermedia, para ello es necesario que se divida la contingencia y conforme al articulo 74 ordinal 1. Este tribunal oída la solicitud de la defensa y de la fiscalía que dejó a criterio del tribunal la decisión, por cuanto el juicio oral y público estaba avanzado, el tribunal tomando en cuenta la garantía de los derechos de los acusados y que se debía revisar exhaustivamente la causa para pronunciase de conformidad con el articulo. 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó a las partes y presentes que el pronunciamiento sobre la incidencia se haría en la próxima audiencia que se fijara. Se continúo con la recepción de las pruebas y se escucharon los testimonios de A.J.N.P. y R.J.G.. En ese estado se suspendió el acto en virtud que el tribunal tiene juicio continuado en horas de la tarde al igual que el fiscal. Se fija nueva fecha para el día 18-12-07 a las 9:30 AM. Siendo el día fijado, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, y seguidamente el tribunal se pronunció sobre la solicitud de la defensa, en los términos siguientes: “Verificado por el tribunal lo expuesto por la defensa considera que en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la oportunidad para que las partes realicen su alegatos y hagan sus peticiones, la solicitud de la defensa es extemporánea, sin embargo el tribunal revisó las actas procesales y considera que de lo alegado por la defensa, excepción por el incumplimiento de requisitos para interponer la acción propuesta, que es lo que establece el artículo 28, numeral 4º literal e, donde fundamento la defensa su excepción; considera este tribunal que no se encuentra adecuado tal argumento, por otra parte el Articulo 31 establece que se pueden solicitar las excepciones que pueden ser opuestas en la fase de juicio oral, en tal norma no se encuentra lo que alega la defensa, inclusive se opusieron excepciones en la audiencia preliminar pero distintas a la solicitada en esta fase por la defensa. El tribunal verificó que se evidencia una acumulación por parte del tribunal de control la cual se realizó de conformidad con el principio de la unidad del proceso, una vez que el imputado nombra un defensor privado, queda sin efecto el nombramiento del defensor público, por lo tanto asumió la defensa el defensor designado debidamente por el acusado que asumió la defensa en la audiencia preliminar, en ese estado no se hizo ninguna observación o alegato respeto a la defensa, por otra parte al asumir la defensa del delito mas grave, absorbe el del menos gravedad, no existe por tanto violación por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad relativa. En todo caso el tribunal debe evitar retrotraer el proceso cuando causare un perjuicio al imputado. Es por todas estas razones que de conformidad con los articulo 190, 191 y 196 se declara sin lugar la solicitud de la defensa.” En ese estado se continuó con la recepción de las pruebas y se escucharon los testimonios del experto A.E.R.; la experto F.B.; el funcionario L.A.G.S.. se verificó el resultado de la conducción por la fuerza pública del resto de los testigos, constaban las resultas. En ese estado se incorporaron para su lectura todas las pruebas documentales que faltaban por incorporarse. Se suspende el acto en virtud que el tribunal tiene juicio continuado en horas de la tarde al igual que el fiscal. Se fijó nueva fecha para el día 20-01-07 a las 9:30 AM. Siendo el día fijado, constituido el tribunal, verificado la presencia de las partes, no compareció el Fiscal y se difirió para el día 08-01-07. Siendo el día fijado, constituido el tribunal, verificado la presencia de las partes, cumplidas las formalidades de ley. El fiscal solicitó el diferimiento exponiendo que necesitaba realizar una revisión exhaustiva de las actas por estar asumiendo la fiscalía y ser necesario para continuar el juicio. En ese estado el defensor desistió de los testigos ya que han sido convocados en reiteradas oportunidades sin presentarse. Oída la exposición de las partes se difirió el acto y se fijó para el día: 10-01-08 a las 9:30 AM. Siendo el día y hora fijado, constituido el tribunal, verificado la presencia de las partes, y cumplidas las formalidades de ley. EL FISCAL, expuso: realizó cambio de calificación de Robo Agravado al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, conforme al artículo 470 del Código Penal, respecto al ciudadano L.V., solicitó la absolutoria a Y.V. respecto al delito de robo y violencia familiar, este cambio de calificación la realizó en virtud que en el debate sólo acudieron los funcionarios actuantes de las Fuerzas Armadas Policiales quienes fueron contestes sobre la recuperación de la bicicleta propiedad de Rosamari Alvarez, se dejó constancia en el acta policial de aprehensión que ella la reconoció como de su propiedad, asimismo en la denuncia que ella formulara. Este delito accesorio queda probado con el acta policial, el acta de denuncia, la experticia de reconocimiento legal realizada por el experto A.R. quien la ratificó en este tribunal sobre la existencia de la bicicleta. Dicho objeto es un bien mueble cuya posesión vale por título. En referencia Y.V. en cuanto a la violencia familiar, la denunciante no acudió al juicio a fin de ratificar la denuncia sobre la violencia, no puedo suplir su declaración sólo con la denuncia que presentó al ocurrir los hechos, por lo que pido la absolutoria respecto al delito violencia familiar y absolutoria para ambos respecto al delito de robo agravado ya que la víctima R.A. no acudió a rendir declaración para ratificar su denuncia, por lo que considero se debe cambiar dicha calificación jurídica ofreciendo los mismos medios de prueba para probar el aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo en contra del ciudadano L.V., todo ello en mi condición de parte de buena fé conforme al articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público según el cual mi actuación debe ser objetiva y procurar la justicia. Oído el cambio de calificación, LA DEFENSA, expuso: “solicito al tribunal una vez admita la nueva calificación ceda nuevamente la palabra a mi representado L.V. imponiéndole sobre el procedimiento por admisión de hecho al que tiene derecho en virtud del cambio de calificación realizado. Vista la exposición de cambio de calificación realizada por la fiscalía observa la defensa que las circunstancias que originaron la anterior calificación han variado totalmente, lo que enmarca la nueva calificación en un delito amparado por los beneficios procesales por lo que solicito se revise la medida previo pronunciamiento sobre la condenatoria.” Seguidamente el tribunal se pronunció: En virtud que durante el desarrollo del juicio efectivamente no se ha determinado del dicho de los testigos que los hechos imputados se adecuen al delito de robo agravado, por cuanto no se configuran los supuesto del artículo 458 del Código Penal; por cuanto se encontró la bicicleta en el inmueble de L.A., se admite el cambio de calificación realizado por el fiscal respecto al ciudadano L.V.P., respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En cuanto a la solicitud de revisión de la defensa de la medida de L.V.P., se apreció que en el presente caso, se trata de un delito cuya pena a imponer sería menor de tres años, apreciada la conducta pre delictual del acusado, y que el delito no es de los considerados graves, no hay peligro de fuga, por lo que como punto previo, es procedente revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por la de presentación cada 15 días ante el tribunal de Carora. Seguidamente se le impuso a L.A.V.P., sobre los hechos y la calificación jurídica admitida, se le impuso de los derechos que le asisten, lo previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución y se le informó de su derecho a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le dio la palabra, quien libre de toda coacción y apremio expuso: ADMITO LOS HECHOS. Se escucho a la defensa. Oída la admisión de hechos realizada por el acusado, este tribunal paso a dictar la dispositiva.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso hubo un cambio de calificación cuando ya se estaba concluyendo el Juicio, el tribunal admitió el cambio de calificación de Robo Agravado, por el de Aprovechamientos de Cosa Proveniente del Delito, por cuanto fue el que efectivamente quedó probado, con el acta policial, donde se dejó Constanza de la circunstancia como se encontró la bicicleta en el domicilio de L.A.P.. Lo que fue ratificado por los funcionarios aprehensores que comparecieron al juicio y ratificaron las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos. La experticia de reconocimiento legal realizada por el experto Á.R. quien la ratificó en este tribunal sobre la existencia de la bicicleta. No quedando comprobada la responsabilidad alguna del acusado Y.J.T.V., en la comisión de los delitos de Robo Agravado ni Violencia Física, para el que la fiscalía solicitó sentencia absolutoria y así se declaró. Siendo que de conformidad con el articulo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución, se le debe garantizar los derechos de los acusados en cualquier fase y grado del proceso, este tribunal al imponer al acusado L.A.V.P., de sus derechos, este decidió admitir los hechos, y por criterio Unánime de este tribunal quedó acreditado la comisión del delito de aprovechamientos de cosa proveniente del delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal, se paso a imponer la pena y se CONDENO a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARÓ

PENALIDAD

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal aplicó la pena por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en artículo 470 del Código Penal, que prevé la pena de tres a cinco años de prisión, aplicado la dosimetría penal previsto en el artículo 37 del Código Penal, quedó la pena en cuatro años de prisión, se aplicó lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciado las circunstancias que el bien objeto del delito fue recuperado, se rebajó a la mitad de la pena quedando la pena a cumplir en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI DE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Mixto Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD, con fundamento en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a L.A.V.P., titular de la Cédula de Identidad No 15.674.237, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo, previsto en el articulo 470 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de ejecución que corresponda conocer. ABSUELVE a Y.J.V.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.393, de la comisión de delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y del delito de Violencia Física, previsto en el articulo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la familia, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal y se ordena su libertad plena. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condenan en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación y notificación de la presente sentencia. Firme como quede la sentencia, remítase por secretaría, anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, División de Antecedentes Penales. Notifíquese a las partes, acusados y víctimas. Líbrese las boletas de Notificación y los Oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PROFESIONAL QUINTA DE JUICIO

Dra. R.C.D.V.

LOS JUECES ESCABINOS

NEICZA C.F.

O.S.P.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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