Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, dieciséis de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: VP21-L-2008-000100

Parte Actora: J.J.V.V. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.776.036 domiciliado en el Barrio la Bandera, Parroquia Libertad, detrás de la estación de servicios Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

De la parte actora.-

R.D.P., N.X.R., YMAIRE ORTIZ, J.V. y YELIBETH COLMENARES, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.786, 49.331, 124.780, 52.006, y 96.540

Parte Demandada: EMPRESA MERCANTIL TRANS-MOLEROCA, domiciliada y ubicada en la Carretera Vía a San Pedro, Quinta Transmoleroca, después del Deposito Colibrí Municipio Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

De la parte demandada: No se constituye apoderado judicial alguna

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito

Judicial en fecha 11 de Febrero de 2008, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: J.J.V.V. en contra de la TRANSMOLEROCA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 04 de Marzo de 2.008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 09 de Abril de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la representación de la parte actora, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: J.J.V.V. que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el

proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 09/04/2008 (folios Nros. 24 y 25), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se

encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la Empresa Mercantil TRANSMOLEROCA en fecha 29/09/2006 hasta 11/03/2007 en el cargo de Electromecánico con un último salario diario de Bs. 22,85, manifestando que su salario debía ser de Bs. 32,20 laborando de lunes a Sábado en un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., que fue despedido injustificadamente por el ciudadano: A.M. , en su carácter de Gerente de Operaciones , por lo que le exigió el pago de sus prestaciones sociales las cuales no le fueron cancelada razón esta por la que demanda a la empresa Mercantil Transmoleroca, acumulando un tiempo de servicio de Cinco (5) meses y 0nce (11) días.-

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al cargo que ocupaba como electromecánico, manifestando que no le era cancelado su salario y con fundamento en las normas de la Contratación Colectiva Petrolera y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud

de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-

En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: J.J.V.V., esta juzgadora considera pertinente, tomando en consideración la admisión de hechos en la cual incurrió la demandada al no comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar, pronunciarse sobre la aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero, manifestado por el trabajador reclamante, ser acreedor del mismo por cuanto laboró para la referida Contratista Transmoleroca lo hizo realizando labores de reparación e instalaciones eléctricas a los camiones propiedad de la empresa, en cualquier sitio donde se encontraran incluyendo los pozos petroleros, los taladros de perforación entre otros, observa este Juzgado que el Juez que le correspondió sustanciar la presente causa en auto de fecha: 12/02/2008 le ordenó subsanar a la parte reclamante en el sentido de aclarar el porque considera que la relación de trabajo se encuentra amparada por la Convención Colectiva, manifestando en su escrito de subsanación de fecha: 03/03/2008 Que la relación laborar que unió a su poderdante con la empresa demandada estaba amparada por la Contratación Colectiva Petrolera, debido que las actividades desarrolladas por la empresa están enmarcadas dentro del área de la industria petrolera . En este orden de idea, este Juzgado pudo verificar del recorrido realizado a las actas se centra en determinar si al trabajador accionante le resulta aplicable los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez que la empresa demandada admitió por su parte que era una Contratista al servicio de la Industria Petrolera, y por tal razón debía de aplicar los mismos salarios y beneficios que los otorgados por PDVSA, a su trabajadores, ya que no asistió a la Apertura de la audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Subrayado del Juzgado.

Al respecto, como bien lo señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos, o asociaciones de patronos con la finalidad de establecer las condiciones conforme a las cuales se debe de prestar un trabajo, los derechos y obligaciones que le correspondan a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

En el caso in comento resulta necesario acotar que se esta frente a una situación compleja, que conlleva a quien suscribe el presente fallo tener como cierto tal aplicación del Contrato Colectivo Petrolero ya que la empresa demandada en su debida oportunidad (Apertura de la Audiencia Preliminar) no trajo elementos de convicción para demostrar la no aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero reclamado por el trabajador, resultando forzoso concluir que es acreedor del mismo y que la empresa no le cancelo el salario establecido en el tabulador para el vigilante, en su debida oportunidad, así como tampoco saldo las acreencias correspondiente al trabajador en virtud de la prestación de servicios así mismo este Juzgado tiene el deber de verificar como han sido calculados los conceptos reclamados en aras de que exista un equilibrio procesal entre las partes. En consecuencia se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera los cuales serán determinados en Bolívares Fuertes esto en virtud, de haber entrado en vigencia en el País el día 01/01/2008 La Reconversión Monetaria, según Resolución del Banco Central de Venezuela Nro 07-11-01 Publicado el día 20/11/2007 en Gaceta Oficial Nro 38.814: ASI SE DECIDE.-

Para el cálculo del salario normal quien suscribe el presente fallo no tomó El concepto denominado Asignación de Vivienda cancelado a razón de Bs. 4,91 y el Descanso Contractual Compensatorio de 4,6 diario , ya que el primero no es un concepto bonificable, excluido de la definición de salario normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha y el segundo ya fue otorgado a través del bono compensatorio y el descanso contractual ya que no pueden ni deben de

existir duplicidad de conceptos para la conformación del salario normal. ASI SE DECIDE

FECHA DE INICIO: 29/09/2006

FECHA DE CULMINACION: 11/03/2007

TIEMPO DE SERVICIO: Cinco (5) meses y Once (11)

Salario Básico: 32.20

Salario Normal: 50,60 el cual se obtuvo de los siguientes conceptos más el salario diario:

Descanso legal (32,20/7 =4,6)

Bono compensatorio (32,20 / 7 = 4,6)

Descanso Contractual (32,20 / 7 = 4,6)

P.D. (32,20 / 7 = 4,6)

Salario Integral: 65,50

Alícuota de utilidades = 32,20 X 30 = 966X33% 321,97/30 =10,73

Alícuota de Horas Extras: Salario Normal (50,60) / 8 = 6.325X66% =4.17

DIFERENCIAS DE SALARIOS: Alega la parte demandante la procedencia de diferencia salariales no cancelados en virtud de que el salario que devengaba desde el inicio de la relación de trabajo no era el estipulado por la Contratación Colectiva Petrolera .Quién decide luego de una revisión exhaustiva realizada a dicha solicitud observa, que en virtud de la aptitud procesal asumido por la demandada al no comparecer a la Apertura de la Audiencia Preliminar, se presumen como cierto los hechos alegados por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente existen las mismas por lo que procede en derecho a otorgar dichas diferencias de la siguiente manera: Por cuanto la parte actora reclama para el periodo de: 29/09/2006 al 11/03/2007 la cantidad de 163 multiplicado por el salario diario de BF 9,35 que es la diferencia de salario por cuanto le cancelaban 22,85 y el salario del tabulador era de 32,20 establecido y determinado por el reclamante Y que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.524,05) cantidad esta que se declara procedente. ASI SE DECIDE.

PREAVISO LEGAL: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el ordinal 1º, literal “a”, de la

Cláusula No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero. Lo que trae como consecuencia la cancelación de 15 días a razón de Bs. 50,60 salario normal resultando la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. F. 759,00) ASÍ SE DECIDE.

ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, el trabajador accionante reclama por este concepto 12,5 siendo lo correcto 30 días de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 9, ordinal 1º, literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero , en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la antes mencionada cláusula establece “Si el trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6) meses la empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de salarios” En consecuencia en virtud de lo antes trascrito se observa que el trabajador reclamante solamente laboró Cinco (5) meses y Once (11) días por lo tanto es acreedor de dicho beneficio le corresponden 30 días por el tiempo trabajado multiplicado que por el salario integral diario de Bs. 65,50 que al realizar la operación matemática se obtiene la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F. 1.965,00). Que se declara procedente ASÍ SE DECIDE.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL y ADICIONAL Analizado como han sido estos concepto, se observa este Tribunal que, el trabajador accionante reclama los mismo y que a su decir le corresponden 6,25 días por cada uno de esta antigüedades de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 9, ordinal 1º, literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero 2005, vista dicha reclamación quien decide observa que la cláusula mencionada establece lo siguiente: c) “Indemnización por antigüedad contractual establecen el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios interrumpidos “ de la norma transcrita se evidencia que dichos conceptos le corresponden aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios por cada año o fracción superior a seis meses y el trabajador reclamante solamente laboró Cinco (5) meses y Once (11) días en virtud de la cual no le corresponden y se declara la improcedencia de dichos conceptos .ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, y a tenor de lo previsto en el literal c) de la cláusula Nro 08 de la Convención Colectiva Petrolera y por cuanto el trabajador accionante laboró Cinco (5) meses y Once (11) días de servicios al mismo le corresponden 14,15 días, que al hacer la operación matemática se obtiene por este concepto lo siguiente 34 días entre 12 = 2,8 multiplicado por 5 meses es = 14,15 multiplicado por el salario básico normal Bs. 50,60 resulta un total de SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 715,99) cantidad esta que se ordena cancelar por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Según lo establecido en el literal b) de la cláusula 08 del texto contractual de la industria petrolera, dicha reclamación resulta procedente a razón de 22.9 días que al realizar la operación matemática tenemos: 55 días /12 meses = 4,58 X 5 meses = 22,9 multiplicado por el salario básico de Bs. 32,20 asciende a la cantidad de: SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 737,38) cantidad esta que se declara procedente ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días por cuanto el trabajador demandante laboró Cinco (05) meses y Once (11) días es decir 162 multiplicado por el salario normal de Bs. 50,60 asciende a la cantidad de: OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BF 8.197,20) el cual debe ser multiplicado por el 33.33% el cual al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 2.732,12) ,cantidad esta que se declara procedente ASI SE DECIDE.

HORAS EXTRAS: Reclama la parte actora 301 horas extras correspondiente al periodo que va desde el 29/09/2006 al 11/03/2007, es de observar que en el momento de subsanar el libelo de la demanda en escrito de fecha: 03/03/2008 aclara que los 201 horas corresponden a las horas extras trabajadas y los 101 horas corresponden a las horas extras en exceso trabajadas, no observándose de actas cuantas horas extras, ni en excesos fueron trabajadas

diariamente, sin embargo en virtud de la actitud procesal de la empresa demandada al no comparecer a la audiencia preliminar se presume que efectivamente el trabajador reclamante laboró horas extras y aunado a ello , se evidencia de los recibos de pagos los cuales rielan en las actas, que al reclamante la empresa demandada le cancelaba cierta cantidad de dinero pero denominada horas de sobre tiempo, se presume que también laboraba horas extras y por cuanto las mismas son reclamadas se declara la procedencia de las mismas y así se ordena cancelarla. Resulta necesario dejar asentado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas sentencias, que en cuanto al concepto de horas extras el trabajador tiene la carga de demostrar que efectivamente es acreedor de la misma. Y en aquellos casos en que las mismas no sean exorbitantes el juez la puede ponderar de conformidad con lo establecido al Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se ordenan cancelar la cantidad de 201 horas correspondientes por horas extras y las 101 por concepto de horas extras en excesos. Que multiplicado por 14,46 asciende a la cantidad de: CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 4.366,92) cantidades estas que se declaran procedente. ASI SE ESTABLECE

TARJETAS ELECTRONICAS DE ALIMENTACION: Con respecto a ésta reclamación, es de hacer notar, que la Empresa accionada admitió expresamente su procedencia al no haber acudido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y manifestado como fue por la parte actora que era acreedor de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (T.E.A), razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el literal a) de la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicha reclamación resulta procedente tomando en consideración que la misma le corresponde cada cuarenta días y no como establece la parte reclamante ya que su cálculo debe ser de conformidad con lo establecido en la antes mencionada cláusula del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, en consecuencia le pertenecen: 4 tarjetas electrónicas a razón de Bs. F. 950 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 3.800,00) cantidades estas que se declaran procedentes y se le ordena cancelar a la parte reclamante .ASI SE DECIDE.

MORA CONTRACTUAL: Revisado este pedimento, de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, esta Juzgador considera procedente otorgarle al ciudadano reclamante dicho concepto pero tomando en cuenta que resulta necesario tomarlo desde la fecha de despido: 12/03/2007 hasta la fecha de publicación de la presente sentencia: 16/04/2008 así mismo se ordena excluir los período en las cuales hubo inactividad del tribunal, vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios el cual se indica a continuación desde el 4,5 y 6/04/2007 Semana Santa, 15/08/2007 hasta el 17/09/2007 vacaciones judiciales, desde 21/12/2007 hasta el 07/01/2008 receso judicial, 04 y 05/ 02/2008 de carnaval, 19,20 y 21/03/2008 Semana Santa, dichos lapsos no es imputable a las partes en consecuencias se otorgan la cantidad de 343 días multiplicado por el salario básico de Bs. 32.20 lo cual alcanza un cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 11.044,60) dejando expresamente establecido que dichos intereses de mora continuarán causándose hasta la fecha definitiva del pago ASÍ SE DECIDE.

RETROACTIVO E INCIDENCIA POR LA FIRMA DEL NUEVO CONTRATO COLECTIVO PETROLERO: Reclama la parte actora el Retroactivo por el aumento salarial de los períodos del 29/09/2006 al 11/03/2007, las incidencias en utilidades, las incidencias de la antigüedad legal, contractual y adicional, así como las incidencias en las vacaciones fraccionadas y en bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente para el Periodo 2007-2009. Este Juzgado luego de revisado dicho pedimento resulta necesario dejar expresamente establecido que no compareció la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la apertura de la audiencia preliminar, teniéndose como cierto los mismo, sin embargo el Juez tiene la inquebrantable misión de verificar dicha procedencia tal y como lo han establecido diversas sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así en cuanto a la incidencia por antigüedad contractual, adicional no serán acordadas las mismas en virtud de no corresponderle ya que el trabajador solamente laboró cinco (5) meses y Once (11) días y que se encuentra explicado en líneas anteriores, en cuanto al retroactivo del salario por el aumento salarial para el periodo del 29/09/2006 al 31/12/2006 se declara improcedente, ya que para dicho periodo estaba en vigencia el contrato

Colectivo 2005-2007 y que el mismo venció en marzo del 2007, así como tampoco resulta beneficiario de la incidencias de la antigüedad legal, ni vacaciones fraccionadas, ni la incidencia del bono vacacional vencido. Resultando necesario acotar que la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 establece en sus acuerdo finales Cláusula 74 en su numeral 2: Como consecuencia de la efectividad del incremento salarial acordado en la Cláusula 5 Aumento Salarial de la presente Convención es efectivo a partir de la fecha de su deposito legal ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, las partes acordaron el pago de una bonificación especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia en utilidades en los términos siguientes….” De la norma antes transcrita se observa que se acordó una bonificación especial no remunerativa y que solamente tendrá incidencia en las utilidades solamente siendo improcedente las antes mencionadas incidencias. En consecuencia, se declaran únicamente procedente el concepto de incidencia de utilidades y el Retroactivo por el aumento de salario para el periodo de 01/01/2007 al 11/03/2007, en virtud de que la parte actora estaba prestando servicio para la época y la misma convención Colectiva ordena cancelárselo aquellos trabajadores que estuvieren activo para el 21/01/2007 dichas cantidades serán detalladas a través del siguiente cuadro. Los cuales asciende a la cantidad total de: MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 1.481,52) cantidades estas que se declaran procedente. ASI SE DECIDE

Retroactivo por el aumento salarial Días/H

Calculados Bs. Total

Periodo

01/01/07 al 11/03/2007 70 12,00 840,oo

Incidencias

De

Utilidades 33.33% 12X162 = 1.944 641,52

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de: VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON

CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 29.126,58) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

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En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada Y se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso A.C.V.D.S. VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello se ordena oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine en forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del período antes señalado sobre la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 29.126,58). ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano J.J.V.V. en contra de la empresa demandada: TRANSMOLEROCA suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano J.J.V.V. por la cantidad de: VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 29.126,58) los cuales deben ser cancelados por la empresa demandada TRANSMOLEROCA a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena indexar la suma de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 29.126,58) condenada por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano: J.J.V.V. para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 16 de Abril de dos mil Ocho (2.008). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZA 1° S. M. E

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:20 PM se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

JCD/DA

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