Decisión nº PJ0742007000209 de Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciocho (18) marzo del 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-L-2007-0088

PARTE DEMANDANTE: M.A.V.V. y J.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.245.177 y V- 11.949.122, respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: D.A.M. y J.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 8.203 y 113.809, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTINET, C.A., inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 19 de enero de 2005, bajo el N° 9, Tomo 4-A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente demanda en fecha 18 de Enero de 2.007, cuando los ciudadanos M.A.V.V. y J.A.F., ya identificados, interponen demanda contra la empresa Sociedad Mercantil COORPORACIÓN MULTINET C.A, anteriormente identificada, quienes manifestaron que comenzaron a prestar sus servicios en fecha 01 de Enero de 2.005, ejerciendo funciones como Técnicos de planta externa, hasta el día 21 de Agosto de 2.006, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente.

Señalan que devengaba un último salario mensual de Bolívares UN MILLON QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.500.000,00) para M.A.V.V. y de Bolívares UN MILLON EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) para J.A.F., motivos por los cuales demanda los siguientes conceptos:

M.V.:

Cláusula 35: Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 3.750.000,00

Cláusula 36: Utilidades Bs. 6.000.000,00

Cláusula 61: Antigüedad Bs. 8.788.833

Articulo 125 L.B.. 4.625.000,00

Articulo 104 L.B.. 3.468.750,00

Total Bs. 26.632.583,00

J.F.:

Cláusula 35: Vacaciones y Bono Vacacional Bs2.500.000,00

Cláusula 36: Utilidades Bs. 4.000.000,00

Cláusula 61: Antigüedad Bs. 5.859.221,00

Artículo 125 L.B.. 3.083.333.03

Artículo 104 L.B.. 2.312.499,77

Total Bs. 17.755.053,77

Admitida la demanda, se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

Cumplidas las formalidades procesales, se celebro la Audiencia Preliminar en fecha Once (11) de Julio de 2.007, a la cual solo asistió la parte demandante no así la demandada; por lo que se declaró conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos, reservándose el Despacho 5 días para la publicación del fallo.

Llegada la oportunidad para decidir se pasa hacerlo bajo las siguientes observaciones:

Tal como se señaló en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil COORPORACIÓN MULTINET, C.A, ya identificada, genera en ella la admisión de los hechos invocados por los actores en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma: la existencia de la relación de trabajo desde 01 de Enero de 2.005 hasta el 21 de Agosto de 2.006, el salario invocado, así como el despido injustificado, y la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV; señalado por los reclamantes en el libelo de demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien, revisados como han sido que los conceptos demandados, quien decide observa que los mismos no se encuentran conformes a derecho, por lo cual efectúa las siguientes consideraciones: Como los accionantes laboraron Un (1) año y siete (07) meses, de conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en la clausula 61 de la Convención Colectiva de CANTV, le corresponde 5 días de salario por mes, a partir del cuarto mes, a razón del salario integral; devengado por la accionante durante la relación laboral, es decir, el salario señalado por los demandantes. De igual manera le corresponden los conceptos de vacaciones y utilidades reclamados, de conformidad con lo establecido en la citada convención colectiva. En lo que respecta a las indemnizaciones reclamadas por el despido injustificado, previstas en el artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia patria a sido contesta en señalar que la pretensión, simultanea, de ambas indemnizaciones, son improcedentes. Ello en virtud de que solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, les corresponde la reclamación del preaviso previsto en el articulo 104 de LOT; y la indemnización prevista en el articulo 125 ejusdem, a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad. En consecuencia lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 LOT, al haber quedado establecido en autos, la estabilidad de los reclamantes y el despido injusto invocado, en virtud de la Admisión de los Hechos. Y así se establece.

En consecuencia, deberá la demandada cancelar por los conceptos reclamados las siguientes cantidades:

M.V.:

Antigüedad 105 x 77.083,33 Bs. 8.093.749,65

Cláusula 35: Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 3.750.000,00

Cláusula 36: Utilidades Bs. 6.000.000,00

Articulo 125 LOT (75 Dias) Bs. 5.781.249.75

Menos adelanto Bs. 1.227.888,46

Total a pagar Bs. 22.397.110,94

J.F.:

Cláusula 35: Vacaciones y Bono Vacacional Bs2.500.000,00

Cláusula 36: Utilidades Bs. 4.000.000,00

Antigüedad 105 x 51388,88 Bs. 5.395.832,4

Artículo 125 LOT (75 Dias) Bs. 3.854.166

Menos adelanto Bs. 1.227.888,46

Total Bs. 15.627.209,94

Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos M.A.V.V. y J.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.245.177 y V- 11.949.122, respectivamente. Contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTINET, C.A., inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 19 de enero de 2005, bajo el N° 9, Tomo 4-A.

SEGUNDA

Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial e intereses de mora, solo a partir de la fecha en que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

Abg. E.M.E.P.

LA SECRETARIA

Abog MARIELENA PEREZ SANCHEZ

NOTA la presente decisión fue publicad siendo las 2:30 PM, del día de hoy 18 de julio del 2007. Años 197° y 148°

LA SECRETARIA

Abog MARIELENA PEREZ SANCHEZ

EMEP/ mps

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