Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

RECURRENTE: Grupo Verdi, C.A. inscrita ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 1753-A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): R.C.G., A.N., M.V.S. y M.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 58.652, 66.629, 70.884 y 97.725, respectivamente.

RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la Dirección de Administración Tributaria.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): H.E.R.U., R.N.D., M.P., J.D., V.S.H. y A.V.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.244, 108.437, 104.892, 117.237, 117.024 y 138.230, respectivamente.

PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.

ASUNTO: Articulación Probatoria. Oposición a la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.

EXPEDIENTE Nº 2009-1017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 01-02-2010, este Tribunal decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado en la presente causa, contenido en la Resolución Nº L/229.07.09, de data 17-07-2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Al efecto, se observa que el Tribunal fijó la fianza en la suma equivalente a ciento treinta y dos mil Bolívares Fuertes.

En fecha 18-03-2010, la recurrente consignó a los autos la fianza pautada por el Tribunal, quien ordenó practicar las notificaciones de ley.

En fecha 10-06-2010, la recurrida presentó oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos, y el 01-07-2010, presentó a su vez, escrito de promoción de pruebas.

II

DE LA OPOSICIÓN

Se observa que la recurrida se opuso a la medida cautelar de suspensión de los efectos de acto administrativo impugnado, aduciendo al respecto que no se desprende de los autos la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, ya que a su decir, la recurrente no cuenta con una licencia de actividades económicas, necesaria para poder ejercer actividades económicas dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao.

Agrega que el Tribunal en la oportunidad de decretar la medida, consideró que este requisito se encontraba satisfecho, en vista de existir una licencia de actividades económicas, pero, que corresponde a una persona jurídica distinta a la recurrente, vale decir, a la sociedad civil Kuadram Festilandia, S.C.

Señala que la recurrida se encuentra facultada por ley para regular y limitar la actividad económica en aras de garantizar el interés público, es decir, que los Municipios están legitimados para limitar los derechos de propiedad y libertad económica, cuando de su ejercicio puedan devenir lesiones en la esfera subjetiva de los demás, o cuando pueda causar lesiones al orden público, justificándose incluso en la exigencia constitucional del cumplimiento a los deberes que pesan sobre los particulares, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público, entendiéndose que dentro de esos deberes están el de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de tributos y el de someterse a la actividad de coacción que ejerce la Administración en determinados casos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 131 y 133 del texto fundamental.

Indica en ese sentido, que la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, regula entre otros aspectos, el régimen jurídico aplicable al ejercicio de las actividades económicas que realicen desde la jurisdicción del Municipio Chacao, con lo que se pretende facilitar un mayor control de la actividad efectuada en tal jurisdicción, en vista de la obligación que se tiene de velar por la tranquilidad ciudadana, salud y moral pública, integridad de las personas, orden ambiental y urbanístico, así como todas aquellas facetas que vayan adquiriendo el concepto de orden público, ello en ejercicio constitucional de su poder de policía, con el fin de satisfacer las necesidades públicas atinentes a la vida local.

Alega que conforme a lo anterior, el Municipio Chacao exige a través de leyes locales licencias de actividades económicas y correlativamente exige el cobro de tasas por su otorgamiento. Además de esto, se busca controlar el orden urbanístico y cerciorarse que las actividades económicas que van a desarrollar los sujetos dentro del perímetro municipal, se adapten a los usos y zonificación fijados en la leyes nacionales y municipales.

Manifiesta que es de obligatoria observancia para el sujeto que haga vida económica en el Municipio obtener la licencia de actividades económicas, la cual es expedida por la autoridad competente municipal.

Esgrime que dicha licencia es un acto administrativo de corte autorizatorio que remueve, levanta o suprime un obstáculo legal y que hace posible al particular de ejercer su derecho preexistente a la libertad económica.

Expone que conforme a lo dispuesto en la mencionada Ordenanza Municipal, se establecen todo lo referido a la licencia de actividades económicas (solicitud, etc.), y que ésta es exigida a aquellos a los particulares que hagan vida económica en el Municipio Chacao.

En ese sentido, explana que el tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el pedimento cautelar, debió atender al interés público, para que la recurrente no ejerciera una actividad ilegal, ya que no cuenta con la autorización para ello, subvirtiendo el orden legal durante el tiempo que dure el presente juicio, es decir, que el tribunal no ponderó los intereses colectivos sino los derechos subjetivos del particular.

Por otra parte, aduce que la licencia tomada en consideración por el Tribunal para acordar la medida cautelar, es de la sociedad civil Kuadram Festilandia, y aún el supuesto negado que la misma pudiere ser utilizada por las sociedades miembros, mal podría la recurrente desplegar su actividad económica con basen a ello, puesto que sus actividades son totalmente disímiles a la de Kuadram Festilandia.

Destaca que la recurrente contaba con un número de cuenta provisional para lo relativo a los pagos de impuestos, pero que ello lo que hace es reiterar precisamente que la recurrente no cuenta con una licencia para actividades económicas. Aclara que el pago de tributos municipales y en especial, del impuesto sobre actividades económicas, no apareja la tenencia de licencia de actividades económicas, ni puede de ninguna manera sustituir la obligatoria obtención de la misma por quien pretenda ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio. Por lo que el número de cuenta provisional es otorgado a la recurrente, a los efectos que cumpla con sus obligaciones de carácter tributario, esto es, el pago del impuesto correspondiente por el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, obligaciones que a su decir, no deben confundirse con la obligación de carácter administrativo.

Resalta que no existe constancia que la recurrente haya cumplido con los requisitos necesarios para la obtención de la mencionada licencia, siendo que la actividad que desarrolla no es conforme con la zonificación en la que se encuentra domiciliada, lo que además la imposibilitaría de obtener la misma.

Esboza que aún cuando la recurrente cumpliera deberes como contribuyente, ello no quedaba eximida al cumplimiento de la obtención de la licencia correspondiente, pues, la Ordenanza Municipal establece claras diferencias a las obligaciones de carácter tributario y de a aquellas de carácter administrativo. Siendo que la de contribuir es imperativa, independientemente que posea o no la referida licencia, por lo que no debe confundirse ambas obligaciones.

En cuanto al periculum in mora, la recurrida señala que tampoco se encuentra probado, ya que la recurrente trajo a los autos la licencia de actividades económicas otorgada a otra persona jurídica, que tal como indicara precedentemente, está habilitada para ejercer actividades diferentes a las de la accionante. Agrega que ni esa licencia, ni los estatutos sociales de la empresa, ni sus declaraciones de ingresos brutos y planillas de pago de impuesto a las actividades económicas, son pruebas idóneas para demostrar o siquiera asomar la posibilidad de causar un daño de difícil reparación.

En razón de tales aseveraciones solicitan se declare con lugar la oposición formulada y en consecuencia se revoque la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, pues en el supuesto que existieran perjuicios contra la recurrente, estos se podrían reparar a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

III

DE LAS PRUEBAS

Promueve el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, sobre el cual nada tiene que decidir el Tribunal, puesto que no se promueve un medio de prueba como tal, sino la aplicación de un principio al cual está obligado el juez conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero ella tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito.

Para mayor abundamiento, debe señalarse que impera en nuestro P.C., el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

IV

MOTIVACIÓN

A los efectos de decidir la oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos el Tribunal observa que en efecto el 01-02-2010, se acordó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, señalando que los requisitos de su procedencia se encontraban satisfecho de manera concurrente, fijándose una fianza para asegurar las resultas del juicio. Así lo estimó el Tribunal en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

… (Omissis)… Ahora bien, en la oportunidad de verificar el primer extremo de procedencia para la medida cautelar (fumus boni iuris), efectivamente esta juzgadora considera que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto ciertamente la recurrente es miembro activo de la asociación Kuadram-Festilandia, la cual está autorizada para desplegar una gama de actividades comerciales. Aunado a esto, se desprende de los folios 67 al 75 del expediente principal, que la empresa accionante es reconocida por la recurrida como contribuyente en virtud de sus actividades comerciales, razón por la cual estima esta juzgadora que se encuentra cubierto el primero de los requisitos, sin que ello sea considerado como un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia. Así se declara.

En cuanto al periculum in mora, determina esta jurisdicente que al haberse ordenado el cierre del local comercial, tal como consta a los folios 20 al 23 del cuaderno de medidas, en el cual opera la empresa recurrente, resulta evidente que por el tiempo que se mantenga clausurada dicha sede, se dejaran de percibir sumas pecuniarias que indefectiblemente causarían daños patrimoniales a la empresa, toda vez que se impide el ejercicio de su actividad económica, y que además trae como vía de consecuencia posibles despidos de trabajadores ante la imposibilidad de cancelárseles sus respectivos salarios. Tales elementos de convicción se desprenden del propio listado del personal que integran la nómina de la empresa que cursa al folio 76 del expediente principal, así como del informe fiscal que cursa a los folio 20 al 23 del cuaderno de medidas y que demuestra que efectivamente se produjo el cierre del establecimiento comercial (local). Siendo esto así, constata esta sentenciadora que existen suficientes elementos de los que se desprende fundado temor que de mantenerse los efectos del acto recurrido, se producirán incalculables pérdidas monetarias y posibles despidos de trabajadores.

En vista de tales conclusiones esta juzgadora en aras de garantizar que el fallo no quede ilusorio, y evitar posibles menoscabos, decreta la suspensión de los efectos del acto impugnado hasta tanto se dicte la decisión de mérito y en ese sentido, se autoriza a la parte recurrente a abrir su establecimiento comercial, lo cual deberá notificarse a la recurrida, a los fines que se abstenga de perturbar las actividades comerciales de la parte actora hasta tanto sea decidido la presente causa.

… (Omissis)…

Ahora bien, el fumus boni iuris a decir de la recurrida, no se encuentra satisfecho por cuanto en términos generales la recurrente no cuenta con una licencia que le permita desplegar su actividad económica, siendo necesaria y obligatoria porque así lo establece la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao. No obstante, alega la recurrida que aún el supuesto que el tribunal considerase válido que la licencia de la sociedad civil Kuadram Festilandia, pudiese ser utilizada por las sociedades mercantiles “miembros”, mal podría la recurrente acogerse de la misma, por cuanto su actividad económica es distinta y no conexa a la de Kuadram Festilandia.

Al respecto se observa al folio 65 del expediente judicial una certificación de miembro, expedida por Kuadram Festilandia S.C., que acredita la condición de miembro asociado a la hoy recurrente.

Asimismo se observa al folio 64 del referido expediente, una copia simple de la licencia de actividades económicas emanada del Municipio recurrido, mediante la cual autoriza a Kuadram Festilandia S.C., a desplegar ciertas actividades económicas.

Así pues, el tribunal infiere que la recurrente ejercía su actividad económica como miembro activo de la Kuadram Festilandia, y que tal condición pudiera darle el derecho de ampararse en la licencia de actividades económicas otorgada a esta sociedad civil, lo cual en principio, es perfectamente lícito, salvo su apreciación en la definitiva. Es por ello que a juicio del tribunal, se encuentra satisfecho el fumus boni iuris y así se declara.

En cuanto a que las actividades económicas autorizadas por el recurrido a Kuadram Festilandia, no es inherente ni conexa con las actividades desplegada por la recurrente, es un alegato que debe ser resuelto en la sentencia de mérito, puesto que el Juez en esta etapa del proceso sólo le está permitido realizar un análisis superficial o valoración primae facie del hecho controvertido, que en ningún momento puede tocar el fondo de lo debatido. En tal sentido, concluye el Tribunal que existe una licencia que autoriza el ejercicio de determinadas actividades comerciales, y que esta autorización pudiera amparar a la hoy recurrente para el desarrollo de su actividad comercial. Sin embargo, en cuanto a la inherencia o conexidad que tenga tales actividades comerciales con las de la recurrente, son alegatos que deben ser analizados en la etapa de dictar sentencia de mérito y así se declara.

En relación al periculum in mora que a decir de la recurrida no se encuentra probado, debe indicarse tal como se explanara en el fallo de fecha 01-02-2010, que los actos administrativos se encuentran investidos de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, y que ello permite a la Administración proceder en los términos del resuelto. En el caso de marras, se constata que el acto impugnado, ordena el cierre del establecimiento comercial de la recurrente, lo cual obviamente traería consecuencias jurídicas en su perjuicio, pues se vería impedida de ejercer su actividad económica, que de determinarse en la definitiva se encontraba amparada por la licencia otorgada a Kuadram Festilandia, le causaría considerables pérdidas pecuniarias, sin mencionar el posible riesgo de la estabilidad de sus trabajadores que quizás sean sostén de familias. Estas fueron las ponderaciones que se estimaron por el Tribunal al momento de otorgar la cautelar solicitada y que contrariamente a lo sostenido por la recurrida, se encuentran probados en autos (nómina del personal y acto de cierre), por lo que muy contrariamente a lo sostenido por la recurrida, este Tribunal sí ponderó los intereses en juego.

Aunado a ello, la recurrente consignó el contrato de fianza, a los efectos de asegurar las resultas del juicio, cumpliendo así con los tres (03) requisitos establecidos en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a ello, debe recordarse que los Jueces Contenciosos Administrativos tienen atribuidas amplias potestades cautelares por mandato del acápite 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que los posibilitan a decretar aún de oficio providencias preventivas que tiendan a asegurar las resultas del juicio, aún en los casos, en que no se encuentren cubiertos los requisitos exigidos para ello. Pues ha sostenido la Sala Político Administrativa del M.T., que aún cuando no se cumplan tales presupuestos, en aras del derecho a la defensa, el de la tutela judicial efectiva y debido proceso, debe acudirse al poder cautelar general del juez del contencioso administrativo, conforme al cual éste puede acordar cualquier medida que considere adecuada a esta finalidad. Sin embargo, la tutela efectiva que presta el Juez contencioso Administrativo, a los derechos e intereses que debe proteger el estado frente los administrados, el cual está sometido a un régimen jurídico distinto, donde debe prevalecer el interés general del mejor desempeño en la prestación del servicio público, no obstante puede suceder que estos intereses no estén claros, sean discutibles, y es por ello que para evitar daños mayores, nuestro texto fundamental confiere al juez, una serie de poderes, como se ha señalado, con la finalidad de restablecer de manera mas inmediata las situaciones jurídicas subjetivas, posiblemente lesionadas por la actividad administrativa, tal como ocurre en el caso concreto, donde se discute si la licencia de actividades económicas otorgada a Kuadram Festilandia ampara o no a la hoy recurrente en el ejercicio de sus actividades económica.

En base a todo lo expuesto, este Tribunal concluye que la medida cautelar de suspensión de los efectos aquí otorgada, se encuentra ajustada a derecho, y tiende a evitar posibles daños irreparables, no sólo en el seno de la empresa recurrente sino en el de sus trabajadores, por lo que debe mantenerse en vigencia hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa; en virtud de lo cual se declara sin lugar la oposición formulada y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos decretada sobre la Resolución Nº L/229.07.09, de data 17-07-2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Segundo

Ratificar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº L/229.07.09, de data 17-07-2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 07 de julio de 2010, siendo la 02:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Sentencia Interlocutoria

Oposición a la Medida Cautelar

Exp. Nº 2009-1017

Mecanografiado por M.P.

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