Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7655.

Parte actora: Ciudadano H.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.594.658.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado I.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.409.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1982, bajo el No. 63, Tomo 62 Primero, representada por los ciudadanos E.A.G.M. y C.A.M.D.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.184.689 y V-2.693.127, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado C.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.287.

Motivo: Nulidad de Venta.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.L.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO, C.A.”, representada por los ciudadanos E.A.G.M. y C.A.M.D.A., antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de julio de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 01 de agosto de 2011, signándole el No. 11-7655 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente el apoderado judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho.

En fecha 01 de noviembre de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2002 por ante el Tribunal de la causa, la parte actora debidamente asistido de Abogados, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 09 de febrero de 1994, adquirió un lote de terreno ubicado en la Avenida A.E.B.d. la Población de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, por venta que le hiciera la Sociedad Mercantil “DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO, C.A.”, según consta en el documento autenticado por ante el Juzgado de la Parroquia Tacarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el No. 58, Folio 162 al 163 de los libros de autenticaciones (Alcance V) 93-94 que fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 1995, anotado bajo el No. 38, Folio 193 al 196, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 1995.

Que el lote de terreno cuenta con una superficie aproximada de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (249 m2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el NORTE, que es su frente con Avenida A.E.B., con una extensión de ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts); por el SUR, en una línea quebrada de varios segmentos; por el ESTE, en veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts) con casa de H.V.; y por el OESTE, en veintiséis metros con treinta centímetros (26,30 mts) con casa de C.L., todo lo cual se evidencia del documento público que acompañó marcado con la letra “A”.

Que la referida venta había sido autorizada por la ciudadana C.M.D.A. por documento privado que anexó marcado con la letra “B”.

Que en marzo del año 2002, tuvo conocimiento de que el terreno que vendió a la Sociedad Mercantil “DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO, C.A.”, representada por los ciudadanos E.G.M. y C.M.D.A., quien anteriormente había autorizado la venta que se le hizo sobre el terreno en referencia, celebraron un contrato de donación, cuyo objeto es el mismo terreno que ya se le había vendido por la referida empresa.

Que la intención de la donataria es dejar sin efecto la venta que legalmente se le había hecho por la Sociedad Mercantil “DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO, C.A.”.

Que lo sucedido creó una situación de inseguridad con respecto a la propiedad del terreno objeto del litigio, en virtud de que existen dos actos traslativos de propiedad sobre el mismo bien, el primero constituido por una venta realizada a su persona; y el segundo, una donación efectuada a la ciudadana C.M.D.A..

Fundamentó su acción en el contenido del artículo 1.433 del Código Civil, por cuanto sólo puede ser objeto de una donación los bienes presentes del donante, y el bien ya se le había vendido a él mediante compra venta, por lo que la donación está afectada de nulidad.

Estimó la demanda en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Concluyó solicitando, se admitiera, sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar la presente demanda, con los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada rechazó, contradijo y no admitió la demanda intentada en contra de sus mandantes, por ser evidente la temeridad del actor, por no asistirle el derecho y no tener fundamento del hecho, por lo que solicitó se declarara sin lugar en la definitiva por las siguientes razones:

Que la demandada C.A.M.D.A. es la legítima propietaria y poseedora de la casa de habitación y del lote del terreno en donde está construida dicha casa, la cual fue adquirida según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, anotado bajo el No. 57, Folios 111 al 112 del protocolo I del primer trimestre, de fecha 30 de marzo de 1966.

Que dicho inmueble fue reformado y mejorado según consta también de escritura registrada por ante de la prenombrada oficina de registro, lo que significa que su mandante tiene consolidada una propiedad y posesión de más de treinta y siete años (37) en forma directa sobre el referido inmueble, y si a esta posesión le unimos la ejercida por su causante el ciudadano J.M.V.F., quien señala como su titulo de adquisición, serían cincuenta y tres (53) años de posesión.

Que rechaza, contradice y niega las pretensiones del demandante, que lo que quiere es apoderarse en forma velada y sibilina del inmueble, dada su condición de vecino colindante.

Que el documento cuya nulidad pide el demandante en ningún caso puede ser declarado nulo, puesto que es fiel reflejo de la realidad y sinceridad de una situación jurídica fáctica, ya preexistente, por lo que su defendida C.A.M.D.A., es la legítima propietaria y poseedora del inmueble, y el documento otorgado por las tantas veces mencionada oficina de registro, en fecha 07 de diciembre de 1995 y anotado bajo el No. 18 del protocolo primero, folios 86 al 89 del cuarto trimestre, en esencia contiene esa verdad, al reconocer el donante la posesión ejercida por la donataria durante ese largo transcurso de tiempo.

Que una sentencia en contra de la ciudadana C.A.M.D.A., sería una sentencia en contra de la verdad y en contra de la justicia, pues sería desconocer cincuenta y tres (53) años de tener la cosa como propia, con ánimo de dueña y en forma pública y notoria.

Que en nombre y representación de la ciudadana C.A.M.D.A. rechaza, contradice y niega que el demandante sea propietario del inmueble que durante tanto tiempo ha venido poseyendo su mandante.

Que niega, rechaza y contradice que la propiedad que dice detentar el actor le viene dada por la escritura protocolizada por ante la oficina de registro del Municipio Brión de fecha 03 de mayo de 1995, y anotado bajo el No. 38, Folio 193 al 196, del protocolo I, Tomo 5, del segundo trimestre de 1995, ya que el dicho documento lo tuvo el actor induciendo un error de la vendedora, la codemandada Sociedad Mercantil “DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO, C.A.”, este documento no refleja la realidad existente desde hace más de cincuenta años, con un tracto sucesivo que se remonta al año 1950 y habiendo grabada su patrocinada, en distintas oportunidades en el referido inmueble lo que demuestra el dominio ejercido por ella sobre el mismo.

Que opone al demandante como excepción la prescripción adquisitiva o usucapión operada a favor de su representada, ciudadana C.A.M.D.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 1952 y 1957 del Código Civil.

Que en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO, C.A.”, rechaza, contradice y niega en cada una de sus partes la presente acción por carecer de fundamentos de hecho y de derecho la acción propuesta.

Que el ciudadano H.V.M., con artimaña y engaños logró que la empresa le vendiera por un precio irrisorio, el lote de terreno sobre el cual esta edificada durante más de cincuenta y tres (53) años la vivienda cuya propiedad es de la ciudadana C.A.M.D.A..

Que es evidente que el actor, se valió del documento forjado que acompaña marcado con la letra “B” a su demanda.

Que el contenido de dicha escritura es falso por que la ciudadana M.M. no dejó ningún tipo de bienes, tal y como se desprende en su acta de defunción, además dicho documento no tiene fecha de expedición ni describe con exactitud los supuestos bienes dejados en herencia.

Que en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO, C.A.”, rechaza, contradice y niega por ser falaz y falsa de toda falsedad la afirmación del actor de que tuvo conocimiento de la donación realizada por la empresa a la ciudadana C.A.M.D.A., en fecha “Marzo del 2003”, puesto que el demandante si tuvo conocimiento de la referida donación desde la misma fecha de protocolización por ante la oficina del registro respectiva, ya que la misma demandada le había notificado de esa donación al actor.

Que el principio de publicidad registral da la idea de que tanto los interesados, como los terceros conocen la situación jurídica de los inmuebles y sus detentadores.

Que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinados a la protección de alguna de las partes.

Que en efecto en su carácter de apoderado judicial de los demandados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 1956 del Código Civil, opuso al demandante la excepción contenida en el artículo 1346 del Código antes señalado, por lo que fundamentó que la prescripción extintiva comenzó desde el día de la protocolización o inscripción de dicha donación por ante la oficina subalterna del registro del Municipio Brión del Estado Miranda, es decir desde el día 07 de diciembre de 1995, tal como se evidencia de la nota de registro, habiendo transcurrido desde entonces siete (07) años y siete (07) meses hasta la presente fecha.

Estimó su escrito de contestación a la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Concluyó solicitando, la acumulación a la presente causa del expediente No. 11863 de la nomenclatura interna del A quo, se declarara con lugar la usucapión solicitada por la ciudadana C.A.M.D.A., la prescripción de la acción de nulidad intentada por el demandante, que se niegue cada una de las pretensiones contenidas en el escrito libelar, y la condenatoria de los costos y costas procesales.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2002, consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copia simple del documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, anotado bajo el No. 38, Tomo 5, Protocolo Primero (f. 07 al 10 de la pieza I del expediente). Como quiera que la presente prueba no fue impugnada de ninguna forma de derecho este Tribunal le otorga todo el mérito probatorio que merece, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la venta que le hiciera la Sociedad Mercantil “DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO, C.A.” al ciudadano H.V.M. del inmueble objeto del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia simple del documento de donación protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, anotado bajo el No. 18, Tomo 19, Protocolo Primero (f. 11 al 17 de la pieza I del expediente). Esta Alzada valora dicha documental conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria, demostrándose la donación que realizare la Sociedad Mercantil “DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO, C.A.” a la ciudadana C.M.D.A., del inmueble allí descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, así como de los indicios y presunciones; de tal modo, promovió los siguientes documentos:

Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1.996, anotado bajo el No. 57, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1996 (f. 81 al 85, 110 al 114 de la pieza I del expediente); así como el documento de propiedad del ciudadano J.M.V.F., inscrito bajo el No. 17, folios 23 y 24, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 1.950 (f. 104 al 109 de la pieza I del expediente). Por cuanto dichas probanzas se promovieron con la finalidad de demostrar la posesión que dice ostentar la ciudadana C.M.D.A. sobre el inmueble objeto del litigio, lo cual no es un hecho controvertido, es por lo que esta Alzada las desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Brión del Estado Miranda, anotado bajo el No. 53, folios 113 al 114 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.970. (f. 86 al 91 de la pieza I del expediente). Esta Alzada desecha esta probanza, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Documento de donación protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, anotado bajo el No. 18, Tomo 19, Protocolo Primero (f. 92 al 97 de la pieza I del expediente); y documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, anotado bajo el No. 38, Tomo 5, Protocolo Primero (f. 98 al 103 de la pieza I del expediente). Como quiera que dichas probanzas ya fueron analizadas y, se les confirió todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverlas a a.Y.A.S.D.

Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Brión del Estado Miranda, anotado bajo el No. 74, Protocolo Primero, de fecha 11 de junio de 1.971. Observa esta Juzgadora con relación a este medio probatorio, que la hipoteca constituida a favor del ciudadano A.B. no es sobre el inmueble objeto del presente litigio, por lo que se desecha dicha prueba del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) Alegada como ha sido por las codemandadas la Prescripción de la presente acción de nulidad, este Sentenciador considera prudente realizar las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

En el caso de autos, las condiciones determinadas por la Ley, vienen dadas por el artículo 1.346 del Código Civil, cuyo texto reza:

Artículo 1.346: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoría.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

Por otra parte, quien aquí decide considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, expediente Nro. AA20-C-2000-000961, en el cual estableció:

(…) Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas…

Visto lo anterior, pasa quien aquí decide a analizar si la acción de nulidad aquí propuesta es absoluta o relativa, sobre lo cual este Tribunal observa que, la nulidad de venta, es aquella que se encuentra dirigida a la ineficiencia o insuficiencia del acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto de terceros.

En relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la Nulidad Absoluta, es necesario advertir que, ésta, deriva de un contrato que mismo no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley; bien sea, por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

Siendo ello así, la nulidad de un contrato puede verificarse por la falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; el incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; la falta de cualidad de uno de los contratantes; y/o el fraude Pauliano.

En este orden de ideas, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes.

Por su parte, en relación a la nulidad relativa, algunos autores la han definido como nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato esta afectado del vicio del consentimiento o de incapacidad; diferenciándose así de la nulidad absoluta por carecer ésta de algunos elementos esenciales a su existencia o violen el orden público y las buenas costumbres, antes señaladas.

En este mismo orden de ideas, el contenido del artículo 1.141 del Código Civil, establece lo siguiente:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa licita

Por su parte el artículo 1.142 del mismo Código, prevé:

  1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  2. Por vicios del consentimiento”

Ahora bien, definido lo anterior y por cuanto se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad de un contrato de donación realizado por la Sociedad Mercantil DESARROLLO CAMPESTRES SOTILLO C.A., a la ciudadana C.M.D.A., ambos identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.433 del Código Civil, según el cual la donación no puede comprender sino bienes presentes del donante, es evidente entonces que, al haber acreditado el actor, mediante el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 1995, bajo el Nº 38, Folio 193 al 196, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 1995, el cual se aprecia por tratarse de un documento publico, la compra del inmueble que fuere objeto de donación posteriormente, resulta lógico concluir que no encontramos en presencia de una nulidad absoluta al haberse quebrantado en forma absoluta la citada disposición legal, en razón de lo cual no le es aplicable el lapso de prescripción de cinco (5) años, que contempla el artículo 1.346 del Código Civil, sino el lapso de diez (10) años a los que alude el artículo 1.977 eiusdem por tratarse de una acción personal. Y así se establece.

En consecuencia no habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, para que el accionante solicitara la nulidad relativa contemplada en nuestra legislación, es forzoso para quien aquí decide, declarar la improcedencia de la prescripción alegada. Y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Ahora bien, sobre el fondo del presente asunto, tenemos pues que, efectivamente, la parte actora en el presente juicio ciudadano H.V.M., adquirió en fecha 09 de febrero de 1.994, un lote de terreno ubicado en la Avenida A.E.B.d. la Población de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, por venta que le hiciera la empresa DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO C.A, conforme a documento autenticado por ante el Juzgado de la Parroquia Tacarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 58, Folio 162 al 163 de los libros de Autenticaciones (Alcance V) 93-94 que fue posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 1995, bajo el Nº 38, Folio 193 al 196, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 1995.

También fue acreditado por el actor que, posteriormente, la empresa DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO C.A., dio en donación a la ciudadana C.M.D.A., ambos identificados, el mismo lote de terreno que fuera objeto de venta al ciudadano H.V.M., mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y E.B.d.E.M., en fecha 07 de diciembre de 1995, bajo el Nº 18 tomo 19, Protocolo Primero.

En tal sentido, establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o mas personas que se celebra con el propósito de constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Ahora bien, de faltar alguno de los elementos esenciales a su existencia, a los que alude el artículo 1141 eiusdem, a saber: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato o Causa lícita; o alguno de los elementos para su validez, como incapacidad legal de las partes o de una de ellas, vicios del consentimiento, se provoca la nulidad del dicho acto jurídico, pero, también puede producirse la nulidad del acto jurídico cuando se transgrede el orden público o las buenas costumbres o no se cumplan algunas formalidades en el caso de aquellos contratos que exigen solemnidades especiales. La nulidad puede ser absoluta o relativa según falten o no alguno de sus elementos esenciales.

En el caso que nos ocupa el demandante alegó el manifiesto e indubitable dolo de la donataria, al haber celebrado el contrato de donación. Sobre tal alegación, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 1.431 del Código Civil, que define a la donación como un contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho real de su patrimonio a otra persona que lo acepta, de lo cual, ostensiblemente se puede colegir que, el contrato de donación carece de licitud en el objeto, motivo y fin de la donación, pues, no es concebible el hecho de que la codemandada DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO C.A., efectuare una venta al demandante H.V.M., protocolizada el 03 de mayo de 1.995, para luego el 07 de diciembre de 1.995, celebrar un contrato de donación con la codemandada C.M.D.A., todos identificados, sobre el mismo bien inmueble, lo cual, vicia de nulidad absoluta a éste ultimo contrato. Y así queda establecido.

Todo lo anterior permite a quien decide concluir, que el contrato de donación suscrito entre DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO C.A., y la ciudadana C.M.D.A., todos identificados, esta viciado de nulidad absoluta, en razón de lo cual debe declararse su nulidad, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo. Y así finalmente se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 14 de octubre de 2011 compareció ante esta Alzada el Abogado C.L.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, todos identificados, y procedió a consignar su escrito de informes, donde luego de hacer un recuento de los alegatos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, transcribió la motivación de la decisión recurrida, aduciendo por último lo siguiente:

Que la parte actora si tuvo conocimiento de la donación realizada por la Sociedad Mercantil “DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO, C.A.” a la ciudadana C.A.M.D.A., desde la misma fecha de su protocolización por ante la Oficina de Registro respectiva, por lo que acogiéndose al principio de la publicidad registral y de conformidad con lo previsto en el artículo 1956 del Código Civil, es por lo que opuso la excepción contenida en el artículo 1346 ejusdem.

Que el Tribunal de la causa fundamentó su decisión en el hecho de que la donataria actuó con dolo al haber celebrado el contrato de donación, por lo que consideró que no era concebible el hecho de que la Sociedad Mercantil “DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO, C.A.” efectuare una venta al demandante, para luego celebrar un contrato de donación con la ciudadana C.A.M.D.A., sobre el mismo bien inmueble.

Que cuando se plantea el supuesto de anulabilidad del contrato, lo procedente es ejercitar la acción de anulabilidad dentro del plazo de cuatro años, desde la consumación del contrato.

Que el dolo ha de probarse expresamente, y no presumirse como lo hizo el Tribunal de la causa.

Que el demandante pretendió sostener un alegato que no demostró, cuando expresó que con autorización de la donataria, la Sociedad Mercantil “DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO, C.A.” le vendió el mismo bien inmueble, no observándose de las actas procesales autorización alguna.

Que de las pruebas cursantes en autos no se puede apreciar la concurrencia del dolo de la demandada en la prestación del consentimiento contractual, por lo que la demanda debió ser desestimada.

Que el Tribunal de la causa incurrió en suposición falsa, por cuanto actúo bajo una falsa premisa que lo condujo a una conclusión falsa expresada en el dispositivo del fallo, al dar por probado el dolo cuando no existen pruebas que lo demuestren.

Que el A quo violentó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no sentenciar con base a lo alegado y probado en autos, transgrediendo así el debido proceso y la tutela judicial consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, por lo que en base a lo previsto en su artículo 25 debe ser declarada nula la decisión recurrida.

Que de haberse valorado correctamente las pruebas aportadas por la parte demandada, se hubiese concluido en que era imposible demostrar el dolo.

Por último, solicitó se declarara la nulidad de la sentencia recurrida, o en su defecto se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de sus mandantes.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Sin lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción de nulidad de venta formulada por la representación judicial de la parte demandada; 2) Con lugar la demanda de nulidad venta que incoara el ciudadano H.V.M. contra la Sociedad Mercantil “DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO C.A.”, representada por los ciudadanos E.A.G.M. y C.A.M.D.A., todos identificados; y 3) La nulidad absoluta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y E.B.d.E.M., en fecha 07 de diciembre de 1995, bajo el No. 18, Tomo 19, Protocolo Primero, contentivo del contrato de donación suscrito entre los codemandados.

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, esta Juzgadora observa que el Abogado C.L.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, todos identificados, en la oportunidad correspondiente para consignar los informes, alegó entre otras cosas que el Tribunal de la causa incurrió en suposición falsa, por cuanto “(…) actúo bajo premisa falsa que lo condujo a una conclusión falsa expresada en el dispositivo del fallo (…)”, al dar por probado el dolo cuando no existen pruebas en autos que lo demuestren, lo cual a criterio de quien aquí decide, se puede indudablemente observar en la decisión recurrida, cuando el A quo señaló que efectivamente existió el dolo por parte de la Sociedad Mercantil “DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO, C.A.”, con la sola afirmación de la parte demandante en su libelo de la demanda, y sin constar probanza alguna que lo demuestre.

De igual forma, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada, alegó en el capítulo X de su escrito de contestación a la demanda, la prescripción extintiva de la acción incoada por el demandante, por cuanto a su decir, habían trascurrido los cinco (05) años a los que alude el artículo 1.346 del Código Civil, contados desde la protocolización de la donación por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1995, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 19, Protocolo Primero, sin que la parte actora haya accionado su nulidad.

De este modo, para resolver este Tribunal observa que el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece que “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Asimismo, la doctrina ha dejado sentado que la prescripción es la extinción de la obligación por la inacción del acreedor, por todo el tiempo determinado en la Ley.

En tal sentido, el artículo 1346 del Código Civil prevé lo siguiente:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

.

El citado artículo establece como regla general, que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad, corre desde el momento en que ha sido registrada la convención que se pretende anular, e igualmente dispone como excepciones a ello, que dicho lapso en caso de violencia debe comenzar desde el día en que ésta ha cesado, y en cuanto al error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; sin embargo, estos vicios del consentimiento previstos en el artículo 1.146 del Código Civil, constituyen alegatos fácticos cuya carga corresponde al actor demostrar conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual se debe recurrir a la regla general anteriormente indicada.

Ahora bien, en el caso sub judice el actor señala en su escrito libelar lo siguiente: “(…) he venido ante su competente autoridad a demandar la nulidad del documento de donación y del acto traslativo de propiedad en el contenido, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio (sic) Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, con fecha 7 de diciembre de 1995, bajo el Nº18 Folio 86 al 89, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 1.995 mediante el cual la empresa “Desarrollo Campestre Sotillo C.A.” (…) dona a C.M.D.A. (…), el terreno que se describe y se deslinda en el señalado documento, que es el mismo que me vendiera la misma Empresa (…)”, alegando además de ello la existencia de una autorización que le hiciera la ciudadana C.M.D.A. a la Sociedad Mercantil “DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO, C.A.”, para que le vendiera el inmueble objeto del litigio a él, lo cual no se logra evidenciar de los recaudos cursantes en las actas procesales, por lo que debe comenzar a contarse el lapso de prescripción de la presente acción de nulidad, esto es, el establecido en el primer aparte del artículo 1346 del Código Civil, desde el momento en que se registro o protocolizó el contrato de donación. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no haber cumplido el actor con la carga probatoria de demostrar la interrupción del lapso de prescripción, a través de cualesquiera de los supuestos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, es decir, a través de la interposición de una demanda o su registro dentro del lapso de prescripción establecido en el referido artículo 1.346 ejusdem, que comenzó a transcurrir desde el momento en que se protocolizó la donación en virtud del principio de publicidad registral, esto es, el 07 de diciembre de 1995, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, anotado bajo el No. 18, Tomo 19, Protocolo Primero, hecho éste que se puede corroborar con la copia simple del documento público que cursa inserto del folio 11 al 17 de la pieza I del expediente, al cual se le confirió pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria; motivo por el cual, esta Juzgadora concluye que desde el 07 de diciembre de 1995, se inició el lapso de cinco (05) años para accionar la nulidad de la venta, consumiéndose éste el día 07 de diciembre de 2000, siendo que, la interposición de la demanda se verificó el 28 de noviembre de 2002, y su admisión en fecha 06 de diciembre de 2002, es por lo que en el caso de autos transcurrió con creces el lapso de prescripción de la acción intentada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ante la procedencia de la prescripción, considera inoficioso este Juzgado Superior analizar las demás defensas esgrimidas por las partes; y como consecuencia de ello, se desestima la pretensión de la parte actora, lo cual conlleva a esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, y revocar el fallo dictado en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado C.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.287, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1982, bajo el No. 63, Tomo 62 Primero, representada por los ciudadanos E.A.G.M. y C.A.M.D.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.184.689 y V-2.693.127, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se REVOCA, la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano H.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.594.658, contra la Sociedad Mercantil “DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1982, bajo el No. 63, Tomo 62 Primero, representada por los ciudadanos E.A.G.M. y C.A.M.D.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.184.689 y V-2.693.127, respectivamente, y en consecuencia se desestima la pretensión de la parte actora.

Cuarto

Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y doce de la tarde (03:12 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC

Exp. No. 11-7655.

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