Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

PARTE ACTORA: J.R.B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.428.497, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.352, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: SUCESION C.T.M., integrada por C.A.D.T., R.C.T.A., C.T.D.T., J.B.T.A., E.R.T.A. y D.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.569.589, V-5.519.469, V-6.014.405, V-6.887.678, V-6.193.672 y V-6.014.406, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-

EXPEDIENTE: N° 9995

ACCIÓN: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la Perención de la Instancia.

CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 06 de mayo de dos mil 2010, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2010, por el abogado J.R.B.V., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2010, que declaró Perimida la Instancia.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes;

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 146 hasta el folio 148, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien de la revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que la ultima actuación en el expediente la hizo la parte intimante en fecha 8 de marzo de 2010, mediante escrito insiste en exponer no ver cual es la necesidad de ordenar publicar un edicto, y solicita se fijen los carteles publicados los cuales son anteriores a la admisión de la reforma de la presente demanda, entendiéndose el total desacato de lo providenciado por este tribunal mediante autos up supra mencionados, ocasionado que la causa se encuentre aun en fase de citación en razón de la insistencia y argumentación errada del intimante, de modo que entre una y otra fecha transcurrió más de un (01) año, ahora bien, en razón del lapso transcurrido de la falta de impulso procesal se ha verificado y debe prosperar en derecho la solicitud de perención de la instancia alegada por la parte demandada verificándose de pleno derecho el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara el ciudadano J.R.B.V. en contra de los miembros integrantes de la sucesión C.T.M. y C.A.d.T. ciudadanos R.C.T.A., C.T.D.T., J.B.T.A., E.R.T.A. y D.A.M.A., en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante diera el impulso procesal correspondiente.-

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta, examinar las fases procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia se observa lo siguiente:

La presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fue intentada en fecha 06 de junio de 2007, debidamente admitida por auto de fecha 19 de junio de 2007, se inició el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar edicto de conformidad con el artículo 231 eiusdem, a todos aquellos herederos desconocidos y conocidos de la difunta ciudadana C.A.d.T. y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos R.C.T.A., C.T.d.T., J.B.T.A., E.R.T.A. y D.A.M.A., al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última citación se haga, librándose al efecto el referido edicto.

En fecha 06 de julio 2007, el apoderado actor consignó fotostatos para la elaboración de las compulsas respectivas.

En fecha 26 de julio de 2007, el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual dejó constancia el orden correlativo correcto de identificación de los demandados, tomándose dicho auto como parte integrante del auto de admisión.-

Mediante nota de secretaría de fecha 26 de julio de 2007, se dejó constancia que se libró compulsa.

El 12 de noviembre de 2007, la parte interesada suministró los emolumentos al Alguacil Titular del Tribunal A-quo, dejando éste constancia de haber recibido dichas expensas.

En fecha 21 de enero de 2008, el Alguacil Titular del Tribunal A-quo, dejó constancia que los ciudadanos E.R.T.A. y J.B.T.A., se negaron a firmar la compulsa, en tanto que consignó las compulsa de los ciudadanos R.C.T.A., D.M.A. y C.T.d.T., por cuanto los mismos no se encontraban en el domicilio.

En fecha 07 de febrero de 2008, el actor solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que se negaron a firmar la compulsa y la citación por carteles al resto de los demandados.

En fecha 22 de febrero de 2008, previa solicitud del actor, se libró Boleta de Notificación a los ciudadanos E.R.T.A. y J.B.T.A., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y a los ciudadanos R.C.T.A., C.T.d.T. y D.M.A., librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del mismo Código.

El 27 de febrero de 2008, el actor retiró el e.l. en autos.

En fecha 03 de marzo de 2008, el actor consignó escrito de reforma de demanda y consignó como recaudo entre otros el acta de defunción de la ciudadana C.A.d.T..

El 28 de abril de 2008, el actor solicitó al Tribunal A-quo que en virtud que la parte demandada se puso a derecho en demanda N° 24767, que cursa por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, la remisión del expediente al Tribunal antes indicado.

En fecha 27 de junio de 2008, consignó la publicación del cartel de citación librado en la causa, y solicitó se fije el mismo.

En fecha 06 de agosto de 2008, el Tribunal admitió la reforma de la demandada, se ordenó librar edicto conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a todos aquellos herederos desconocidos y conocidos miembros integrantes de la sucesión de los de cujus C.T.M. y C.A.d.T., y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos R.C.T.A., C.T.d.T., J.B.T.A., E.R.T.A. y D.A.M.A., al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última citación se haga y se libró el edicto al efecto.

En fecha 06 de agosto de 2008, el Tribunal dictó auto que negó la acumulación solicitada por cuanto no constaba en autos la citación de los demandados.

En fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal A-quo agregó el oficio N° 18377/08, de fecha 28 de julio de 2008 emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual la Juez Undécima informa sobre la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de octubre de 2008, el actor solicitó una reconsideración relativa a la publicación del e.l. en virtud de que se hace muy onerosa tal publicación y ratifica sea acumulada la causa.

En fecha 13 de julio de 2009, el actor solicitó el abocamiento de la Juez Temporal, y se ordene fijar el cartel de citación librado.

Mediante auto dictado el 16 de septiembre de 2009, el Tribunal A-quo instó al actor a que consigne a los autos el edicto debidamente publicado.

En fecha 25 de septiembre de 2009, el actor solicitó audiencia a la Juez Temporal.

En fecha 10 de febrero de 2010, el actor solicitó se le fije el cartel en el domicilio de la parte demandada.

El 08 de marzo de 2010, el actor consignó diligencia que entre otras cosa hace alegatos, solicitó se fije el cartel de citación, y consignó copias de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2010, declarando la Perención de la Instancia en el presente juicio.

Posterior a ello, la parte actora apeló de la misma en fecha 13 de abril de 2010.

Por auto de fecha 22 de abril de 2010, se oyó la apelación intentada por la parte actora en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010, se fijó el lapso de diez (10) días, para que las partes presentes sus informes.

En fecha 12 de mayo de 2010, la parte actora, consignó su escrito de formalización de la apelación.

En fecha 07 de julio de 2010, este Tribunal del Alzada mediante auto difiere el acto de dictar sentencia, para dentro de los treinta 30 días siguientes.-

En fecha 27 de septiembre de 2010, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada.

Planteada la presente incidencia en los términos antes expuestos, este Tribunal considera necesario hacer un estudio de la naturaleza de la perención de la instancia, antes de proceder a resolver la incidencia propuesta en la presente causa.

Establece al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 1°, lo que seguidas se trascribe:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligación es que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

(subrayado nuestro)

En este orden de ideas, y conforme a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 06 de julio de 2004, quedó claro que la parte demandante tiene treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para que por medio de diligencia ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, es decir, que si la accionante no cumple con su carga procesal de consignar los emolumentos en el lapso antes referido, se estaría presentando la sanción de la perención, impuesta por la inobservancia de la parte de cumplir con su carga la cual le trae consecuencias adversas en el proceso.

De las actas procesales que conforman el mismo, se infiere que existe una situación de inejecución de actos procesales, o mas bien, una falta de diligencia por parte de la demandante, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde que se admitió la demanda en fecha 19 de junio de 2007, y transcurridos los treinta (30) días siguientes a la admisión de la misma, no fue sino hasta el 12.11.2007, es decir aproximadamente cinco (05) meses después que el apoderado actor dio cumplimiento con su obligación de suministrar los emolumentos al Alguacil para que el mismo practique la citación de los demandados, observando quien aquí decide que solo consta en autos dentro de esos treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda ocurrida el 19.06.2007, una diligencia de fecha 06 de julio de 2007, cursante al folio quince (15), por parte de la representación del actor consignando los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas.

Debe entenderse entonces, que el demandante debe cumplir de manera estricta dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda con las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación, para así evitar la sanción impuesta por el legislador como lo es la perención breve de la instancia, porque si bien es cierto la representación de la actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, no interrumpe la sanción de la perención- no es menos cierto que no consignó diligencia alguna en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada en el tiempo oportuno de los treinta (30) días, exigido en la ley y en la jurisprudencia patria antes referida a los fines de evitar la sanción de la perención.

Quiere decir entonces, que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni a la jurisprudencia dictada por nuestro m.T., a que hizo referencia ut-supra.

Por lo tanto se puede inferir que efectivamente nos encontramos en presencia de una Perención Breve de la Instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante no dio cumplimiento con los supuestos exigidos en la norma antes señalada, ni a la Jurisprudencia dictada por nuestro m.T., a que se hizo referencia ut-supra, como lo es que el actor mediante diligencia en un lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda ponga a la orden del Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para el logro de la citación respectiva, lo que acarreó para el demandante con su actitud negligente, la sanción de la perención breve de la instancia, que opera de pleno derecho, tal y como lo estatuye el artículo 269 de nuestra norma adjetiva civil. Así se establece.

En base a lo analizado en la presente motiva, este Operador de Justicia confirma el fallo dictado por el Juzgado A-quo, pero con distinta motivación, en la cual se evidencia la Perención Breve de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.R.B.V., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2010, que declaró Perimida la Instancia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero con distinta motivación.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.E.S.,

Abg. RICHARS D.M.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

Exp Nº 9995

VJGJ/RDM/grisel

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