Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL

ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de septiembre de 2006

Año 196° y 147º.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano L.R.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.23.182, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas N.V.R., D.V.R. Y M.V.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.234.656, V-15.394.874 y V-18.039.228, respectivamente, y visto el pedimento cautelar formulado por las mismas en el presente proceso por NULIDAD, incoado por las referidas ciudadanas contra los ciudadanos R.V.C., M.M.R.A., M.C.R.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.084.309, V-3.765.007, V-3.495.620, y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FECOMAR 77”, inscrita en el Registro Mercantil Primero Interino con fecha 19 de noviembre de 1997, anotada bajo el Nro. 36 del Tomo 299-A-Pro, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

En fecha 15 de julio de 1992, el ciudadano R.V.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.084.309, constituyó la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MINDESNAT, C.A”, a nombre de sus hijas N.V.R., D.V.R. Y M.V.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.234.656, V-15.394.874 y V-18.039.228, respectivamente, quienes para aquel momento eran menores de edad; el ciudadano R.V., solicitó la necesaria autorización judicial para constituir la empresa a nombre de las referidas ciudadanas; solicitud que fue proveída favorablemente por el Juzgado Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente fue quien realizó la inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 71, Tomo 22-A-Pro, expediente 360229, auto-designándose el ciudadano R.V. como Director Principal de la Compañía, la referida empresa se constituyó con una duración de 25 años contados desde su inscripción, con un capital de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), representado por 2.000 acciones con un valor nominal de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000), cada una. Capital constituido por todos y cada uno de los muebles que según el inventario inserto al expediente de la compañía, el cual fue suscrito por la progenitora de las referidas ciudadanas, licenciada M.M.R., en su carácter de Contador Publico, colegiada bajo el Nro. 944; la composición accionaría fue suscrita y pagada de la siguiente forma N.V.R., suscribió y pagó seiscientas sesenta y seis (666) acciones que representan el treinta y tres coma tres por ciento (33,3%) del capital social, D.V.R., suscribió y pago seiscientas sesenta y seis (666) acciones que representan el treinta y tres coma tres por ciento (33,3%) del capital social, y M.V.R., suscribió y pagó seiscientas sesenta y ocho (668) acciones que representan el treinta y tres coma cuatro por ciento (33,4%) del capital social.

Posteriormente, en fecha 18 de agosto de 1992, ingresó al patrimonio de la referida Sociedad Mercantil “INVERSIONES MINDESNAT, C.A”, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, donde quedo anotado bajo el Nro. 27, Tomo 24, Protocolo Primero, el inmueble constituido por la casa quinta “Las Consentidas”, construida sobre la parcela 100-L-A, ubicada en la Avenida Miranda de la Urbanización M.d.M.S., del Estado Miranda.

En fecha 15 de julio de 1993, en forma irregular, sin contar con la autorización del Tribunal de Menores, el ciudadano R.V.C. pretendió modificar los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “Inversiones Mindesnat, C.A”, designando también como Directora Principal a quien era su cónyuge y madre de las referidas ciudadanas, ciudadana M.M.R.D.V., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.765.007. Como hecho relevante alega la parte actora, que al pie de la sedicente acta levantada al efecto, aparece como fecha “31 de agosto de 1993”, lo que contradice su texto inicial, tal como se evidencia de las copias de los libros de actas y accionistas certificadas por el Notario Publico Noveno del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 05 de junio de 1997, la Directora Principal y progenitora de las tres accionistas de “Inversiones Mindesnat, C.A, ciudadana M.M.R., sedicente Directora Principal de la referida Sociedad Mercantil, solicitó al Registrador Mercantil el sellado de los siguientes libros: Actas, Accionistas, Diario e Inventario, sin explicar en modo alguno, que había ocurrido con los libros originales de la compañía, que han debido ser abiertos en el año 1992.

En fecha 06 de junio de 1997, un día después de haber obtenido los libros sellados, a solicitud de los ciudadanos R.V.C. Y M.M.R., padres de las ciudadanas demandantes, fue decretada su Separación de Cuerpos y Bienes, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas; ambos cónyuges en la referida solicitud declararon que la totalidad de la comunidad conyugal se encuentra comprendida por los bienes que a continuación se especifican:

 Un inmueble constituido por la casa quinta “Las Consentidas”, valorizado en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.00), y se adjudico en plena propiedad a la ciudadana M.M.R.D.V..

Que dicha declaración pone en manifiesto la intención de cometer un fraude en contra de las accionistas de “Inversiones Mindesnat, C.A” toda vez que los datos de Registro mencionados por R.V.C. y M.M.R., no correspondían con la realidad de ese momento.

Que de lo anterior se puede concluir que los ciudadanos R.V. Y M.M.R., al pretender adjudicarse el inmueble propiedad de “Inversiones Mindesnat, C.A”, y por ende de las acciones de dicha empresa, con agavillamiento, actuaron con premeditación, alevosía, ventaja y sobre seguros en perjuicio de las ciudadanas N.V.R., DESIREEVERDUGO RUIZ Y M.V.R..

En la misma fecha, 06 de junio de 1997, los ciudadanos R.V. y M.M.R., pretendieron realizar una sedicente Asamblea de Accionistas de su representada, Sociedad Mercantil “Inversiones Mindesnat, C.A”, cuya acta, a pesar de haber sido asentada en el libro correspondiente, a la presente fecha no ha sido presentada por ente el Registro Mercantil y mucho menos publicado su contenido, sin contar con la autorización del Tribunal de Menores, violando expresas disposiciones legales que prohíben a los padres adquirir los bienes de los hijos sometidos a su potestad, y sin respetar el derecho preferente de los otros accionistas, los ciudadanos R.V. y M.M.R., procedieron a ceder las acciones propiedad de las menores traspasándolas a nombre de su progenitora sedicente Directora Principal de la compañía, M.M.R., renunciando el ciudadano R.V.C. al cargo de Director de “Inversiones Mindesnat, C.A” que había venido ejerciendo.

Como corolario de estas irregulares actuaciones, en fecha 01 de diciembre de 1997, la sedicente nueva propietaria de las acciones de “Inversiones Mindesnat, C.A”, ciudadana M.M.R., renuncio al cargo de Directora Principal que venia ejerciendo, auto-otorgándose finiquito de su gestión y designando a su hermana, ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.495.620, como nueva directora de la referida empresa, siendo su gestión garantizada por la Sociedad Mercantil “Inversiones Fecomar 77, C.A”, la cual según su dicho, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero Interino con fecha 19 de noviembre de 1997, anotada bajo el Nro. 36 de Tomo 299-A-Pro, publicada en el Informe Empresarial de fecha 28 de noviembre de 1997, empresa esta de la cual es accionista y Directora Principal la referida ciudadana M.C.R..

Con posterioridad la ciudadana M.C.R., actuando como Directora Principal de “Inversiones Mindesnat, C.A”, pretendió traspasar la totalidad de las acciones de dicha empresa a su también representada “Inversiones Fecomar 77, C.A”.

Considera la parte actora oportuno hacer mención, que por cuanto la Sociedad Mercantil “Inversiones Mindesnat, C.A”, fue constituida cuando eran menores de edad, jamás fueron enteradas por sus padres acerca del giro comercial de la misma, y lo único que sabían es que a través de esa empresa, eran propietarias del inmueble que les había servido de hogar desde hace muchos años.

A finales del mes de abril de 2006, la ciudadana M.M.R., le participo a sus hijas ciudadanas N.V., DESIREE VERDUGO Y M.V., que había decidido vender la casa quinta “Las Consentidas”, alegando que las referidas ciudadanas ya eran mayores de edad, debían proceder a mudarse por su propia cuenta, y el producto de la venta del referido inmueble pensaba destinarlo a la adquisición de un nuevo inmueble en el cual solo vivirían la ciudadana M.M.R. y su pareja, alegando que no le daría ningún tipo de apoyo económico a sus hijas.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sean decretadas por este Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Secuestro las cuales fueron solicitadas en los siguientes términos:

“Respetuosamente solicitamos a este Tribunal que de manera preventiva sean decretadas Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Secuestro, sobre el inmueble constituido por la casa quinta “Las Consentidas”; Medida de Secuestro sobre los bienes muebles que aparecen en el inventario mediante el cual los accionistas de la Sociedad Mercantil “Inversiones Mindesnat, C.A”, pagamos nuestro aporte capital, solicitando se acuerde el deposito del bien en nuestras personas”.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

1)Copias simples las cuales fueron consignadas ad efectum videndi, del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “Inversiones Mindesnat, C.A”, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Certificación de Gravámenes, de la casa quinta “Las Consentidas”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, y Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes formulada por los ciudadanos R.V.C. y M.M.R., el cual fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

2) Copias Simples de los Libros de Actas y Accionistas de la Sociedad Mercantil “Inversiones Mindesnat, C.A”.

3) Copia Simple obtenida vía Internet, donde promocionan la venta de la Quinta “Las Consentidas”.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara improcedente las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medidas de Secuestro toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.-

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..-

Exp. 06-8802.

LRHG/MGHR/CCHR.

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