Decisión nº 220 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, jueves seis (06) de Diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-001116

PARTE DEMANDANTE: A.A.V.V., Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.767.444, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.P.U. y E.C.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 29.098 y 89.859, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRAULICO PLANICIE DE MARACAIBO, C.A. (PLANIMARA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Mayo de 1992, anotada bajo el No. 29 Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.M.A., A.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 57.147 y 89.796, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Se abrió la sesión presidida por la ciudadana M.P.D.S. Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la asistencia de la Secretaria I.Z.S. y el Alguacil P.P.. Constituido el Juzgado en el Salón de Audiencias No.03 de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Zulia, siendo las 11:00 a.m., hora acordada a los fines de que tuviese lugar la audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano A.A.V.V. en contra de la sociedad mercantil EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRAULICO PLANICIE DE MARACAIBO, C.A. (PLANIMARA), donde las partes formularon sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria, en relación con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 17 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, el Profesional del derecho G.P.U., quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia por considerar que incurrió en falsa aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Tribunal falló en aplicar los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos. Que del documento de fecha 24 de febrero de 2006, se solicitó su exhibición, que PLANIMARA es una empresa del sector público, por lo tanto se invierte la carga de la prueba, que debe demostrar dicha empresa que no recibió dicha comunicación, pues debe tener los registros de entradas y salidas de comunicaciones. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la demandada abogado en ejercicio, A.A.C., quien adujo que no existe indicio alguno que demuestre la interrupción de la prescripción de la demanda; que la misiva que promueve la parte actora no tiene presunción de que exista, y que la misma carece de información, no se sabe quién recibió dicha carta por parte de la demandada, por lo tanto opone la defensa de prescripción de la acción.

En tal sentido, oídos los alegatos de las partes y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de Prestaciones Sociales que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que en fecha 14 de enero de 2004, comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil demandada EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRAULICO PLANICIE DE MARACAIBO, C.A. (PLANIMARA), desempeñando el cargo de Auditor Interno Encargado, cumpliendo con un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 8:00a.m, a 12:00m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando un salario de mensual de Bs.1.475.000, 00. Que en fecha 04 de Abril de 2005 fue despedido de forma injustificada por el ciudadano R.A. en su carácter de Presidente, no cancelándole sus PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES de los cuales según el actor es acreedor. En razón de ello reclama los conceptos siguientes: Antigüedad, Vacaciones Vencidas 2004-2005, Vacaciones Fraccionadas del 15-01-2005 al 04-04-2005, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, por un monto total a demandar de Bs. 12.611.248,00; solicitando igualmente, la indexación monetaria de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada admite que dicho trabajador ingresó a prestar labores en fecha 14 de enero de 2004, como Auditor Interno, y que fue despedido en fecha 04 de abril de 2005. Niega, rechaza y contradice que el trabajador devengara como último salario la cantidad de Bs.1.475.000, 00 por cuanto está debidamente justificado que su salario era de 1.546.386,00. Niega, rechaza y contradice, que el demandante se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos por cuanto – según aduce- ha operado la prescripción de la acción: Antigüedad, Vacaciones Vencidas 2004-2005, Vacaciones Fraccionadas 14-01-2005 al 04-04-2005, Utilidades fraccionadas 2005-2006, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Justificado. Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs.12.611.248, 00 por cuanto ha operado la prescripción de la acción en cuanto a este concepto laboral. Opuso igualmente la defensa de Prescripción de la Acción.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; Sin Lugar la Defensa Previa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada y Reponiendo la Causa al estado que el Juez de la Primera Instancia se pronuncie al fondo del asunto; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dió contestación a la demanda al negar todos los derechos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales, aduciendo que la demanda se encuentra prescrita –según su decir-; corresponde en primer término, a la parte demandante la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción que le fue opuesta por la demandada, no sin antes dejar claro que en la audiencia de apelación, oral y pública, manifestó la representación judicial de la parte demandada que adeuda las prestaciones sociales al actor, y que éste recibió durante toda la relación laboral adelantos; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en tal sentido, tenemos:

PUNTO PREVIO:

La parte demandada, como se dijo, opuso al actor la defensa de prescripción de la acción, por cuanto y según lo alegado por la parte accionante de la presente causa, fue despedido en fecha 04 de abril de 2005, acudiendo a este órgano de justicia en fecha 21 de septiembre de 2006 y ejecutándose la notificación de la demandada en fecha 10 de noviembre de 2006, habiendo operado ya la prescripción invocada. El Tribunal para resolver observa:

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte el artículo 64 ejusdem, dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El Artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción fundamentada en el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, adujo que desde la fecha de terminación de la relación laboral entre el actor y la demandada, que lo fué el día 04-04-2005 hasta el día 10-11-2006, fecha en la cual fue notificada de la presente acción, discurrió en exceso el plazo de un año y los dos meses de prórroga previstos en la norma citada.

Ahora bien, el actor fue despedido según su decir, el día 04-04-2005, observando esta Juzgadora, que si bien es cierto que aparece en el presente asunto copia simple de la CARTA O COMUNICACIÓN realizada por el actor y dirigida a la sociedad mercantil EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRAULICO PLANICIE DE MARACAIBO C.A. (PLANIMARA) parte demandada, firmada y sellada como recibida por la parte demandada en fecha 28-02-2006 (de esta copia se solicitó la exhibición de documento a la parte demandada, la cual se limitó a impugnar tal documento, sin llevar a la audiencia de juicio oral y pública elementos de convicción por la cual se pueda desechar tal exhibición).

En tal sentido, el artículo 1.371 del Código Civil señala que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados. Observamos como en el caso de autos, la parte actora, tal y como antes se dijo, solicitó la exhibición de la referida carta misiva a la parte demandada, quien en la oportunidad legal correspondiente no cumplió con tal exhibición, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se limitó a impugnar este medio de prueba, cuando sobre dicha parte recaía la carga de exhibir la original, y más cuando se observa de dicha documental sello, firma y fecha de recibido.

Respecto al valor probatorio de las cartas misivas producidas en juicio, el artículo 1.374 ejusdem señala que se determinará conforme a las reglas establecidas en la ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino.

Ahora bien, de acuerdo a las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, éste último, como medio general de interrupción civil de la prescripción, para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Por lo tanto se tiene como cierta la comunicación escrita dirigida por el actor a la demandada, pues estas misivas o cartas de comunicación, son instrumentos para interrumpir la prescripción, tal y como lo dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

Por su parte, el artículo 1.371 del Código Civil señala que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

Respecto al valor probatorio de las cartas misivas producidas en juicio, el artículo 1.374 eiusdem señala que se determinará conforme a las reglas establecidas en la ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino.

Ahora bien, de acuerdo con las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la prescripción, para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el caso concreto la Sala aprecia que el actor, a los fines de interrumpir el lapso de la prescripción que comenzó a transcurrir nuevamente a partir del 4 de septiembre de 2003, dirigió, entre otras, una carta al Presidente del C.L.d.E.M., en fecha 15 de julio de 2004 –folio 600 del cuaderno de recaudos- reclamando el pago de la diferencia de prestaciones sociales debidas durante la relación de trabajo; y, al mismo tiempo, solicitó una reunión conciliatoria para lograr la solución del asunto. Dicha comunicación fue recibida por la demandada en la misma fecha, según consta del sello húmedo, en la parte inferior derecha, siendo reconocida, además, en la audiencia de juicio.

Ahora bien de acuerdo con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil referidos, las cartas misivas pueden hacerse valer como un medio de prueba, cuando en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, razón por la cual, la carta misiva de fecha 15 de julio de 2004, dirigida por el actor a la demandada, constituye un medio de prueba suficiente para poner en mora a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem, toda vez que de ella se desprende la intención del actor de querer cobrar, fue dirigida a la persona obligada, y la demandada tuvo conocimiento del reclamo del actor, esto es, el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos debidos. De manera que, no se requiere, como lo indicó la recurrida, del reconocimiento de la obligación ni aceptación del contenido de la carta, para que pueda constituirse en mora a la demandada, pues resulta suficiente, a esos fines, el simple conocimiento del demandado del reclamo, de la obligación existente.

Así pues, y como quiera que a través de la carta misiva fechada 15-7-2004, el actor constituyó en mora al C.L.d.E.M., a través de un cobro extrajudicial, debe tenerse el mismo como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, fecha en la cual comenzó a correr un nuevo año para demandar la diferencia de las prestaciones sociales.

Habiéndose interrumpido la prescripción alegada, con la referida carta misiva de fecha 15 de julio de 2004, e interpuesta la demanda en fecha el 27 de septiembre de 2004, no resulta aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se había cumplido el lapso para declarar prescrita la acción.

En este sentido, y tomando en consideración los argumentos expuestos, considera la Sala que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.363, 1.371 y 1.969 del Código Civil y, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no considerar la carta misiva como un acto interruptivo de la prescripción, y declarar prescrita la acción.

Por las razones anteriores, y al quebrantar la recurrida las mencionadas disposiciones legales, lo cual resulta determinante del dispositivo, se declara procedente esta denuncia. En consecuencia, la Sala considera inoficioso entrar a analizar la otra denuncia formulada.

En este sentido, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia la Sala ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que resulte competente, dicte sentencia pronunciándose sobre el mérito de la controversia.

Por lo antes señalado, se puede decir que a partir del día 28-02-2006 comenzó a transcurrir un nuevo año a la parte actora para intentar su acción por ante el órgano Jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la demandada, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, y al constar en las actas del presente asunto que se admitió la demanda laboral el día 27-09-2006 y notificada la demandada el día 10-11-2006, logró la parte actora dentro de este lapso interrumpir la prescripción. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, cumpliendo con la Jurisprudencia ante señalada y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia este Tribunal de Alzada ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva dictar sentencia pronunciándose sobre el mérito de la controversia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.F. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano A.A.V.V. en contra de la decisión de fecha 17 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada Sociedad Anónima EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRAULICO PLANICIE DE MARACAIBO C.A. (PLANIMARA) al demandante ciudadano A.A.V.V. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictar sentencia pronunciándose sobre el mérito de la controversia, conforme a lo dispuesto en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 14 de noviembre de 2007 en el caso E.A.M. contra CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (12:30pm) de la tarde.

Abog. I.Z.S.

LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.

Asunto: VP01-R-2007-001116.-

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