Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: V.I.M.A., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.160.527, con domicilio procesal en la calle 9 con carrera 4 casa Nº 4-32, parte alta Panamericana de Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira.

Demandados: E.E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.761.153.

Motivo: Impugnación de maternidad. Apelación de la decisión de fecha 26 de febrero de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que declara sin lugar la demanda por impugnación de maternidad.

La ciudadana V.I.M.A., asistida de abogado, en fecha 10 de julio de 2002, presentó escrito en el que expuso que el 12 de noviembre de 1996, dió a luz un niño en el hospital de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira que lleva por nombre Esneider A.R.M., pero por ignorancia y rumores de que por ser extranjera su hijo no podria ser venezolano y para salvaguardad la nacionalidad venezolana de su hijo, en el momento de dar a luz y previo permiso oral de su hermana se identificó con los datos de ella en dicho hospital, y en fecha 10 de enero de 1997, le pidió a su hermana que lo presentara como su hijo ante la primera autoridad Civil del Municipio Panamericano, es por lo que impugna la maternidad que se acredita tener la ciudadana E.E.M.A. sobre el menor Esneider A.R.M., por haber falsedad en el reconocimiento, fundamenta su acción en los artículos 200 y 198 del Código Civil y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (f.1-5)

El Tribunal de la Instancia en fecha 28 de octubre de 2002, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados, notificar al Ministerio Público, comisionó al Juzgado del Municipio Panamericano de esta Circunscripción Judicial para la citación (f.10).

En fecha 19 de diciembre de 2002, la parte demandada asistida de abogado presenta escrito mediante el cual da contestación a la demanda y expuso que reconoce que le dio permiso en forma verbal a su hermana V.I.M.A., para que se identificara con sus datos en el momento de dar a luz por cuanto consideraban que el niño por ser hijo de padres colombianos iba a quedar con nacionalidad colombiana y efectivamente su hermana lo hizo; así mismo reconoce que el 10 de enero de 1996, presento el niño Esneider Alexander, ante la primera autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira (f.31)

En fecha 26 de febrero de 2004, la Juez Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda de impugnación de maternidad. (f.38-42).

En fecha 3 de abril de 2006 la parte demandante asistida de abogado, apelo de la decisión de fecha 26 de febrero de 2004 (f.71)); que fue oída en ambos efectos por el a-quo en auto de fecha 6 de abril de 2006 y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, es recibido por esta Alzada en fecha 20 de abril de 2006; fijando oportunidad para la formalización del recuso de apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f.75-76)

En fecha 28 de abril de 2006 se llevó acabo el acto de formalización del recurso de apelación (f. 77-78),l en dicha oportunidad la parte demandante asistida de abogado, consigna escrito en el que expuso que se han vulnerado normas de orden publico que no pueden renunciarse ni relajarse por las partes como es el caso del derecho que tienen todos los niños y adolescentes de preservar su identidad, que el constituyente en el artículo 78 estableció un régimen de protección especial para todos los niños niñas y adolescentes; que la sentencia apelada hizo nugatorios desde su inicio los derechos antes citados del niño Esneider A.R.M., al convertirlo en un asunto exclusivo de las partes como si la identidad fuera objeto de conciliación o convenimiento, que la misma no dice nada respecto a la prueba pericial de ADN consagrada en el artículo 455 literal f ejusdem que de manera definitiva y cierta demostraría la maternidad pretendida de la demandante sobre el niño Esneider A.R.M., quien esta indefenso en este proceso ya que dicho examen no fue solicitado por las partes ni ordenado de oficio por la juez a quo; que el nombre trato y fama son medios que permiten llegar a la conclusión de que es padre o madre de una persona, pero solo en los casos en que no existe declaración expresa de documento legalizado; que los vicios cometidos a lo largo de este proceso afectan el derecho a la igualdad y a la tutela efectiva, causando indefensión al pretendido hijo de la demandante al omitir sin justificación una prueba esencial para la comprobación de su verdadera identidad, pues al quedar firme la sentencia se transgrediría este derecho fundamental, inherente a la persona humana, como es el derecho a conocer su verdadera identidad, razones por las cuales solicita se reponga la causa al esta do de que se practique la prueba heredobiologica.

El Tribunal para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de esta Alzada, surge con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante asistida de Defensor Publico, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2006, la Juez Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que declara sin lugar la demanda por impugnación de maternidad.

En cuanto al derecho a la defensa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49:” El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”

Nuestro constituyente en esta norma consagra el debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas y constituye además una de las garantías primordiales que afianza la seguridad jurídica en todo proceso, traduciéndose en definitiva, en un instrumento de garantía de justicia.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

La disposición transcrita establece, que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

La norma dispone que el Juez es el guardián del debido proceso y quien debe mantener, la estabilidad de este o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada uno tenga en el juicio. El legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público las cuales no pueden renunciarse ni relajarse por las partes. El proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la valides y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición dejo establecido:

En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzo su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales

.

Los derechos de los niños y adolescente, esta establecidos tanto en la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente como en la constitución Nacional, al respecto el artículo 12 de la ley establece:

Artículo 12 Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. “Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

  1. De orden público;

  2. Intransigibles;

  3. Irrenunciables;

  4. Interdependientes entre sí;

  5. Indivisibles”.

Así mismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Del análisis hecho a las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora Observa que si bien es cierto que el a quo dicta decisión basándose en las pruebas traídas a los autos y en el convenimiento de las partes, llegando a la conclusión que por cuanto se trata de materia de orden público, dicho convenimiento no puede existir, y declara sin lugar la demanda, no es menos cierto que, siendo el juez el director del proceso y quien debe garantizar el interés superior del niño como lo consagra la Constitución y aunado al hecho de que se trata del derecho de identidad de un menor, el a quo debió ordenar de oficio la prueba heredobiológica, a fin de garantizar la ya mencionada identidad del niño y proteger así los derechos inherentes a la persona humana que el mismo posee. En consecuencia, es forzoso concluir que debe declararse con lugar la apelación y reponer la causa al estado de que se practique la prueba heredobiológica al niño Esneider A.R.M. y a las ciudadanas V.I.M.A. y E.E.M.A.; tal como se hará de forma expresa positiva y expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento a las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, asistida de abogado.

Segundo

Repone la causa al estado de que se practique la prueba heredobiológica al niño Esneider A.R.M. y a las ciudadanas V.I.M.A. y E.E.M.A. ya identificadas. En consecuencia se anula el fallo de fecha 26 de febrero de 2006 dictado por la Jueza Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de mayo de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario Temporal,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11.00 a.m), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

am

Exp.N°5838

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