Sentencia nº AVOC.00249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000047

AVOCAMIENTO

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En fecha 17 de enero de 2008, el ciudadano J.B.G.G., asistido por la abogada G.G.C., presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento de la causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, instruida en el expediente Nº 19.691, contentiva de la demanda de cobro de bolívares en procedimiento por intimación, incoada por la ciudadana M.V.C.R., en su contra.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

-I-

En el caso bajo examen, los hechos que según el solicitante justifican el avocamiento, en resumen son los siguientes:

... CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero de 2.005 la abogada M.P.N., en representación de la ciudadana M.V.C.R., presentó demanda en mi contra por una Letra de Cambio, y si bien en su demanda la parte actora fundamenta su acción en lo pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no solicita al Juez que decrete la intimación del deudor, sino que textualmente expone: “...razón por la cual me veo en la obligación de demandar como en efecto lo hago, de acuerdo a lo pautado en el Artículo (sic) 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, (sic) al ciudadano J.B.G., ya identificado, para que convenga en pagar o de lo contrario a ello sea condenado por este Tribunal en cancelar...”, lo que quiere decir que la demanda es contradictoria en su pretensión, porque por una parte la fundamenta en la normativa del procedimiento por intimación, pero, por otra parte llama a la parte demandada “...para que convenga en pagar o de lo contrario a ello sea condenado por este Tribunal en cancelar...”; esta petición es incompatible con el procedimiento especial intimatorio, ya que pudiera presumirse que escogió ambas vías el procedimiento especial intimatorio por los artículos señalados en el escrito libelar, y el procedimiento ordinario según el contenido de la solicitud formulada en la demanda, lo cual es contradictorio e incongruente, y el legislador en el artículo 640 eiusdem, establece que el demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el procedimiento por intimación, pero no es admisible un híbrido entre ambos procedimientos.

El caso es ciudadanos Magistrados que la demanda fue admitida y acordada la medida de embargo preventivo, y es así como el Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 06 (sic) de abril de 2.005, se constituyó en mi casa de habitación a practicar la medida decretada, la verdad es que yo no me encontraba en la casa, el Tribunal fue atendido inicialmente por mi esposa CONCETTA FICORILLI PETRILLI, y así dejó constancia el tribunal, e inicialmente se hizo presente el abogado J.C.A., y posteriormente se hace presente el abogado HIMEL GONZÁLEZ inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el No 67.389; es importante señalar que en ese momento el abogado me dijo que era mejor buscar la camioneta para evitar que embargaran los muebles de la casa donde habitan mi esposa y mis hijas, e inmediatamente la traje porque la estaban chequeando en un taller cercano, y mientras yo traía la camioneta, el abogado expuso lo siguiente: “Me doy por intimado para todos los actos del presente juicio, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, y con el fin de garantizar el pago de la obligación cedo los derechos que me corresponden sobre el vehículo que describo a continuación a la parte actora...” cuando regreso con la camioneta el abogado señala todas las características y condiciones de la camioneta, y acto seguido expone: “...De esta forma me comprometo a cancelar la deuda en un lapso de (30) treinta días continuos, contados s partir del día de hoy; dicha deuda asciende a la cantidad de Bs. 10.335.000,oo)” (sic) En este punto es importante hacer algunas consideraciones importantes, en primer lugar el abogado asistente en todo momento expuso en nombre propio, es decir él en ningún momento manifestó que lo hacia en mi nombre y representación, o asistiéndome, así como tampoco consta en ninguna parte que yo hubiese renunciado mis (sic) derechos procesales, ya que el abogado siempre habló y expuso él, ya que tampoco tenía poder para representarme, él no era, ni ha sido nunca mi apoderado, y por eso no consta en las actas que le hubiese otorgado poder alguno, e inclusive él cede derechos sobre la camioneta, cuando él no tiene ningún derecho sobre la camioneta y tampoco tiene poder de disposición para ceder mis derechos de propiedad, es tanto así que para poder realizar actos de disposición evidentemente en mi esposa tendría que aceptar y en ningún momento se le requirió a mi esposa que firmara, yo lo que le había pedido era que buscara la manera de evitar que embargaran los bienes de la casa y obtener tiempo para arreglar el problema, cuando regresé me dice que no me preocupe que todo está listo, y que yo mismo conduciría el vehículo hasta la depositaria y así lo hice, el abogado me dijo que firmara el acta y que no me preocupara, y así lo hice, sin ningún tipo de coacción, creyendo que habían embargado la camioneta, para no embragar la casa para luego llegar a un acuerdo con la demandante.

Ahora bien, posteriormente fui al Tribunal Ejecutor la saqué copia al acta y es cuando me doy cuenta de todo lo que el abogado había hecho, y además de todo observo que al final del acta textualmente se expone: “...El Tribunal visto el convenio celebrado entre las partes se abstiene de practicarla (sic) medida de embargo preventivo decretada y acuerda devolver la presente comisión al comitente.”, por lo que inmediatamente me pregunto ¿si la camioneta no estaba embargada porqué tenía que llevarla a la depositaría judicial? El caso es ciudadanos magistrados (sic) que prácticamente la Depositaria Judicial Carabobo, a motu propio embragó el bien, y podríamos decir que hasta con la anuencia del Tribunal Ejecutor, que autoriza el traslado de la camioneta a la Depositaria Judicial aun cuando suspende la medida de embargo.

CAPITULO II

DE LA SITUACIÓN ACTUAL DEL PROCESO

Como antes expuse el Tribunal Ejecutor en fecha 6 de abril de 2.005 practicó la medida, el día 11 de abril estampó un auto donde acuerda devolver la comisión al comitente, quien le da entrada en fecha 25 de abril de 2.005, al día siguiente 26 de abril se le solicitó al Tribunal la entrega del vehículo, en escrito explicativo fundamentado en que la camioneta no estaba embargada, y no existía ninguna medida judicial dictada que comportara la desposesión (sic) del bien del cual soy propietario, y que la Depositaria Judicial Carabobo S.R.L., exigía una orden emanada del Tribunal para poder hacer entrega del vehículo, pero sobre este pedimento el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno, y verbalmente se me dijo que no podía ordenar la entrega de un bien que no estaba a la orden del Tribunal, luego en fecha 28 de abril la abogada M.R.O. actuando con el carácter de apoderada mía y de mi esposa, presenta escrito de oposición al decreto de intimación e IMPUGNA EL CONVENIO CELEBRADO POR EL ABOGADO HINMEL GONZÁLEZ, solicitando que no se homologue el convenimiento en cuestión, y en fecha 10 de mayo de 2.005 el Tribunal homologa el convenimiento (...)

Como bien puede observarse de la decisión ut supra transcrita, se evidencia que el Tribunal no se pronunció sobre los argumentos de hecho y de derecho que se le plantearon en la impugnación del convenimiento, por lo tanto adolece del vicio de inmotivación de la sentencia, e incurre en un falso supuesto al poner en mi boca palabras que no pronuncié y da por sentado que lo que el abogado dijo a nombre propio, lo estaba diciendo yo (...)

El Tribunal (sic) tampoco se pronunció en su sentencia sobre un hecho muy significativo y alegado en el escrito de oposición presentado, de que la demandante en su escrito libelar, si bien se refiere a los artículos del procedimiento por intimación demando para que el demandado “...convenga en pagar o de lo contrario a ello sea condenado por este Tribunal en cancelar...”. pedimento que es consustancial con el procedimiento ordinario e incompatible con el procedimiento por intimación, lo que cercena gravemente el derecho a la defensa porque genera graves y serias dudas sobre la acción interpuesta y por supuesto sobre la pretensión deducida, cercenando así el derecho a la defensa y el debido proceso, contra la referida sentencia dictada el 10 de mayo de 2.005, se presentó apelación en fecha 12 de abril, es decir en el lapso legal y por auto de fecha 23 de mayo de 2.005 el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, hasta la presente fecha el Tribunal Superior no ha conocido de la apelación interpuesta, porque el 30 de junio de 2.005 el Tribunal Superior devuelve el expediente al Tribunal de origen, para que desglose y ordene el expediente en la forma en que le indica en el auto respectivo y luego se lo envíe nuevamente, el 14 de julio de 2.005 recibe el Tribunal de Primera Instancia, el expediente del Tribunal Superior, y es hasta el 23 de octubre de 2.006, es decir, a más de un año después, (sic) cuando el Tribunal de Primera Instancia acuerda darle nuevamente salida al expediente para el Tribunal Superior a objeto de que conozca sobre la apelación interpuesta, y nuevamente en fecha 06 (sic) de diciembre de 2.006 el Tribunal Superior devuelve otra vez el expediente al Tribunal de Primera Instancia porque de la revisión observaron que faltan actuaciones que se realizaron en el Tribunal y no le fueron remitidas, y el 18 de enero de 2.007 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, recibe nuevamente el expediente y hasta donde tengo conocimiento aun no ha sido remitido y está todavía en el Tribunal de Primera Instancia por lo que la apelación aun no ha sido tramitada y como si esto fuera poco, durante todo este tiempo dos años y medio ya, concretamente desde el 6 de abril de 2.005, se encuentra retenida ilegalmente en la Depositaria Judicial Carabobo, la camioneta que no está embargada, y sin que sobre ella se hubiese dictado medida judicial alguna, porque el tribunal Ejecutor suspendió la medida en el mismo acto, y que yo mismo la conduje hasta la Depositaria Judicial creyendo que estaba embargada (...) en fecha 08 (sic) de junio de 2.005 le solicité formalmente a la Depositaria Judicial la entrega del vehículo (...) y la representante legal de la Depositaria me respondió (...) me abstengo de hacerle entrega formal de dicho vehículo hasta tanto el Juzgado de la causa u otro competente (...) autorice lo conducente (...)

Ciudadanos Magistrados, el daño que se me causa es cada día mayor, y siento que no tengo acción, ni Tribunal a quien recurrir, en nuestra opinión la Depositaria Judicial Carabobo SRL (sic) actuó o bien motu propio al retener un bien que no estaba embragado por el Tribunal, para cobrar por el depósito del bien aun sin estar embargado (...)

El caso es que si por mi consentimiento y libre voluntad la Depositaria Judicial Carabobo SRL (sic) tiene el bien, por las mismas razones, es decir, POR MI CONSENTIMIENTO Y VOLUNTAD ME DEBERÍA SER DEVUELTO EL BIEN AL SOLICITÁRCELO (...) no tengo medio judicial expedito para recuperar la posesión del vehículo de mi propiedad retenido por la Depositaria Judicial Carabobo S.R.L., lo que constituye una flagrante violación a los derechos de propiedad, al derecho a defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 115, 26, 49 y 257 todos (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además está violando el Artículo (sic) 2 (sic) la Ley Sobre Depósitos Judiciales (...) es importante señalar que he dirigido oficios y solicitudes a todas partes, inclusive al Ministerio de Interior y Justicia, he consultado diferentes abogados, y muchos tienen opiniones encontradas sobre lo que puedo o debo hacer, hasta se me ha aconsejado que debo denunciar penalmente porque hay una apropiación indebida; recientemente intenté un amparo constitucional con la Depositaria y el Juez lo declaró inadmisible por caducidad de la acción, ya que han transcurrido más de seis meses de la retensión del vehículo, de esa decisión apelamos y el Tribunal Superior la ratificó.

CAPITULO IV

PETITORIO

[s]olicito se avoque al conocimiento de esta causa, y restablezca la situación jurídica infringida, en tal sentido solicito que, o bien se decrete la nulidad de todas las actuaciones realizadas y reponga la causa al estado de admisión de la demanda, por ser la misma inadmisible al haber incompatibilidad entre las pretensiones de la parte actora y el proceso de intimación (...) o en su defecto, anule la actuación del Tribunal Ejecutor de Medidas (...) y como consecuencia de la nulidad orden la entrega inmediatamente del bien que permanece durante dos años retenido ilegítimamente por la depositaria, sin la cancelación de los emolumentos por ser ilegal la retención de dicho vehículo. (Destacados de la solicitud)

-II-

El artículo 5 ordinal 48 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, establece que es de su competencia “...Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

La citada norma se asemeja a la contenida en el artículo 42 ordinal 29 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; disposición que ha sido objeto de una uniforme interpretación por las distintas Salas de este Alto Tribunal, tanto en su alcance general como en los supuestos de procedencia. En efecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia del 15 de julio de 2004 expresó que “...de conformidad con el numeral 49 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, ciertamente todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas para examinar solicitudes de avocamiento e imbuirse en su conocimiento; sin embargo, tal competencia surgirá cuando de conflictos propios a su competencia natural se tratare...”. (Caso: General Motors Venezolana, C.A.)

En este orden de ideas, este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver, entre otras, Sent. No. 1.439 SPA 22/6/2000), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala, pues el ordinal 48 del mencionado artículo 5 es claro y terminante al establecer que este Alto Tribunal puede avocarse al conocimiento de un juicio, cuando lo juzgue conveniente.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R. deB.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R. deC., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro).

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004 acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. (Vid. Avoc. 03-049 caso: R.R. deB.).

Sin embargo, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública. (Negrillas de la Sala)

Por consiguiente, la Sala estima que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso. (Sent. 5/5/04, caso: Avoc. C.R. y otra). (Negrillas de la Sala)

Asimismo, esta Sala de Casación Civil reitera que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas: 1) La solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación; y 2) El avocamiento del juicio cuando lo juzgue pertinente.

La primera etapa no implica que en definitiva la Sala necesariamente deba avocarse, sino que reclama las actuaciones procesales para tener conocimiento de los hechos en que está sustentada la solicitud, y poder decidir con certeza si están dados los supuestos de excepción para la procedencia del avocamiento.

-III-

Ahora bien, en el presente caso se observa, que lo señalado como fundamento de la solicitud de avocamiento, lo constituye un juicio entre particulares, como consecuencia de la emisión de un título cambiario cartular, el cual generó una demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, que señala el solicitante “...es contradictoria en su pretensión, porque por una parte la fundamenta en la normativa del procedimiento por intimación, pero, por otra parte llama a la parte demandada “...para que convenga en pagar o de lo contrario a ello sea condenado por este Tribunal en cancelar...”; esta petición es incompatible...”.

Que en dicho juicio se dictó una medida cautelar de embargo, que mediante un convenimiento hecho en la ejecución de forma viciada, la medida recayó sobre una camioneta de su propiedad, que esta medida posteriormente en el mismo acto fue suspendida, y que el solicitante firmó el acta levantada al respecto por el Tribunal Ejecutor de Medidas sin coacción alguna, y seguidamente entrego el vehiculo en una depositaria judicial.

Que pese a su impugnación, en fecha 10 de mayo de 2005 el Tribunal de Primera Instancia homologa el convenimiento y no se pronunció sobre los argumentos de hecho y de derecho que se le plantearon en la impugnación del convenimiento.

Que contra la referida sentencia se ejerció apelación el 12 de abril de 2005 , y por auto del 23 de mayo de 2005 el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos. Que el 30 de junio de 2005 el Tribunal Superior devuelve el expediente al Tribunal de origen, para que desglose y ordene el expediente en la forma en que le indica en el auto respectivo y luego se lo envíe nuevamente, que el 14 de julio de 2005 recibe el Tribunal de Primera Instancia el expediente y no es hasta el 23 de octubre de 2006, es decir, más de un año después, cuando el Tribunal de Primera Instancia acuerda darle nuevamente salida al expediente para el Tribunal Superior, y nuevamente en fecha 6 de diciembre de 2006 el Tribunal Superior devuelve otra vez el expediente al Tribunal de Primera Instancia porque de la revisión del mismo se observó que faltan actuaciones que se realizaron y no le fueron remitidas. Que el 18 de enero de 2007 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió nuevamente el expediente.

Esta Sala de Casación Civil considera que la situación planteada por el solicitante del avocamiento no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento y permitir a la Sala suspender el proceso, pedir el expediente e indagar el fondo para establecer, si fuere el caso, medidas correctivas.

Al respecto cabe señalar, el criterio sustentado por esta Sala en su Fallo No 364 del 16 de noviembre de 2001, Exp No 99-529, 99-075 en el juicio de ELECTROSPACE C.A.,contra Banco Del Orinoco S.A.C.A., en torno al INTERES PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO, ratificado el 18 de abril de 2006, (Vid. Avoc-00277, Exp. No 05-618, caso: Sociedad Civil Comuneros Y Adjudicatarios Del Lote C-C1 Del Sitio De Suárez, ratificado el 25 de septiembre de 2006, (Vid. Avoc-00697, Exp. No 06-548, caso: del abogado J.L.M.L., y vuelto a ratificar mediante fallo del 18 de enero de 2008, (Vid. Avoc-005, Exp. No 07-699, caso de la Sociedad Mercantil denominada SOYAJOR C.A., que dispone:

…Para afianzar aun mas la precedente declaratoria, y tomado en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.

A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:

‘…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’ (Resaltado de lo transcrito).

Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

(…)La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

‘…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Resaltados del texto transcrito).

En cuanto al alcance del concepto de orden público e interés público cabe señalar, sentencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente No 04-1009, indicó:

…En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos: (…)

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia (...)

(…)El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social.

(Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública (...) (Resaltados del texto)

Como lo indica la jurisprudencia ut supra transcrita, la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo señalado como desorden procesal o desconocimiento del derecho pone en riesgo intereses de la Nación a que pueda afectar servicios públicos; por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto.

Por lo anteriormente expuesto, no se evidencia que las garantías constitucionales o los medios procesales existentes sean inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en la controversia, por lo que la presente solicitud de avocamiento es improcedente. Así se decide…

. (Los resaltados son del fallo citado).-

Por lo cual, como en el presente caso, no se ve afectado el interés público o el orden público, al no verificarse la existencia de la violación de algún requisito intrínseco de una sentencia, a la violación de la competencia en razón de la cuantía o la materia, o la falta absoluta de citación del demandado o la violación de los trámites esenciales del procedimiento establecido en la Ley, ni se pone en riesgo intereses de la Nación, que puedan afectar servicios públicos, por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto, dado que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional.

Asimismo se observa, que no se deben confundir estos conceptos con el hecho de que se señalen como afectados los supuestos derechos o intereses de un particular en un juicio, lo cual se indica como supuestamente violatorio del orden público, considera esta Sala que la situación planteada por el solicitante del avocamiento no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento.

De la situación de hecho planteada por el peticionante, que dio origen a la solicitud de avocamiento, se observa que no se cumple con ninguno de los supuestos para que sea posible la procedencia del avocamiento, pues su fundamento se limita a la disconformidad del solicitante con lo que considera actuaciones irregulares por parte de los tribunales donde se ha conocido del juicio, para lo cual, el ordenamiento jurídico vigente dispone de vías procesales ordinarias, extraordinarias y constitucionales para su impugnación, y más en el presente caso, en donde las mismas no son inoperantes, para la protección de los derechos e intereses de las partes, al punto de que esta pendiente la decisión por parte de un Tribunal Superior, sobre la apelación ejercida en contra de la decisión que declaró la validez del convenimiento, supuestamente suscrito en dicha causa, y esto resultaría contrario al principio que regula la extraordinaria figura del avocamiento, que la Sala conozca de la causa, sin antes haberse agotado todos los recursos y actuaciones establecidos en las disposiciones legales en dicho juicio, porque sino esto constituiría una derogación evidente del principio del juez natural y de la doble instancia, a través de la supresión de los recursos ordinarios y extraordinarios que el legislador previó en garantía al derecho de defensa, dado que con dicha apelación al solicitante del avocamiento, se le puede solucionar todo lo que se plantea respecto a la situación fáctica señalada en esta solicitud de avocamiento. Todo lo cual lo hace improcedente.

Por último, debe la Sala insistir una vez más, en que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia, conforme a los criterios señalados en la doctrina de la Sala ut supra transcrita. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano J.B.G.G., asistido de abogado.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000047.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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