Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas V.D.C.Q.C., M.D.C.C. y J.K.D.M., la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescente antes identificada por la comisión de los delitos de: del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas V.D.C.Q.C., M.D.C.C. y J.K.D.M.; así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley, y sancionado con las medidas establecidas en el artículo 620, literales “b” y ”d”, ejusdem, es decir, Imposición de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de dos (02) años, y finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a la adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1) Doctor E.F., adscrito al CICPC Sub delegación Barinas, quien practico reconocimiento medico legal a las víctimas, a quien se le exhibirá los reconocimientos médico legal N° 9700-143-2626, 9700-143-2627 y 9700-143-2628, y su incorporación por su lectura al juicio. 2° Declaración de los funcionarios: 1) C/2do. A.C., Distinguido NBeuris Maxdebil, Agente J.M., quienes participaron en la aprehensión de las imputadas. Testimoniales de las victimas antes mencionadas. Declaración como testigo de: 1) C.D.Q.C.. Las documentales siguientes para su incorporación al juicio por su lectura: Reconocimiento médicos legales realizados a las victimas, Acta de Inspección Técnica de fecha 10/08/08 practicada en el lugar de los hechos. Acta Policial N° 1316 de fecha 10/08/08.

Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así mismo la fórmula de solución anticipada, intentando el Juez la conciliación la cual no fue posible entre las victimas y la imputada, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a la adolescente acusada, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesta de las debidas advertencias, la adolescente acusada, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente el Defensora Pública de Adolescentes, Abg. M.G.V.S. quien expuso: “Oída la manifestación de mi defendida en la cual admite los hechos imputados por la representación fiscal, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA, con la rebaja máxima de ley. Es Todo”. “

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas V.D.C.Q.C., M.D.C.C. y J.K.D.M.; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 09 de Agosto de 2008, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, al momento en que se encontraban las ciudadanas V.D.C.Q.C., M.D.C.C. y J.K.D.M., en el centro del poblado N° 01 de la población de Sabaneta del Estado Barinas, específicamente entre las calles Miranda y El Samán, cuando fueron interceptadas por las ciudadanas N.C. y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes procedieron a agredir físicamente a las prenombradas ciudadanas en varias partes del cuerpo, con objetos cortantes, razones por las cuales las victimas le dan aviso a los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes logran la aprehensión de las autoras del hecho, siendo identificada una de ellas como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:

- Acta de Denuncia de fecha 09/08/2008, formulada por la ciudadana C.D.Q., que riela al folio 07, quien manifestó entre otros aspectos lo siguiente: “Resulta ser que nosotras, mis dos hermanas de nombres M.C. y B.C., mi prima de nombre J.D. y mi tío de nombre G.C., veníamos del Club Los Cocos…cuando íbamos por la calle Miranda, venían las ciudadanas N.C. y su hija, en una moto, se bajaron de la moto, sin decir nada Nancy comenzó a lanzar golpes y la hija de ella también, cuando de repente mi hermana gritó que la habían cortado, después cortaron a Johann, y después la chamita salió corriendo detrás de Johann y la cortó también…después legó la policía y auxilió a mi hermana y agarró a las mujeres esas…”

- Acta De Entrevista de fecha 10/08/2008, que riela al folio 08, rendida por la ciudadana J.K.D.M., quien manifestó: “ Nosotras, mis tres primas de nombre MARIELA, BERENICE y CARMEN y mi tío de nombre G.C. íbamos de donde mi tía para mi casa…íbamos caminando cuando de repente en una esquina, vimos que venían la señora NANCY…con la hija de ella en una moto, se estacionaron y sin decir nada de esa señora se me abalanzó encima y me dio dos puñaladas en el brazo izquierdo y me causó una herida en la cara, la hija de ella me cayó encima también, pero ella me tiraba golpes y me halaba el cabello…”

- Acta de Entrevista de fecha 10/08/2008, rendida por la ciudadana M.D.C.C., quien manifestó: “Nosotras veníamos de donde mi mamá mis dos hermanas, mi tío Guillermo y yo íbamos a llevar a mi prima de nombre JHOANA…cuando íbamos en la esquina cerca de una casa…venían la señora N.C. con su hija y sin decir más nada se bajaron de la moto…la señora NANCY y su hija agarró a JHOANA por detrás mientras NANCY le metía tres puñaladas, ahí me metí yo y NANCY me lanzó varias puñaladas hiriéndome tres veces, dos en el costado izquierdo y una en el brazo izquierdo, y de ahí se metió mi hermana MARIELA y también la cortó tres veces en el costado izquierdo…”

- Acta Policial N° 1316 de fecha 10/08/2008, que riela al folio 13 al vuelto, suscrita por los funcionarios C/2do. A.C., Dtgdo. Neuras Maxdebil, Agte. J.M. y Agente J.J., quienes dejaron constancia de los siguientes hechos y diligencias de investigación: “…nos entrevistamos con dos ciudadanas que fueron identificadas como C.D.Q.C. y B.D.C.Q.C., ésta última se le observaron aproximadamente tres heridas y según relato habían sido causadas con un arma blanca (navaja) y que las agresoras iban transitando hacia la residencia de las mismas…realizando un patrullaje y aproximadamente a trescientos metros del lugar observamos a dos ciudadanas que al notar la presencia policial optaron por apurar el paso para huir, dándole la voz de alto aprehendiéndolas…siendo identificadas una de ellas como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…”

- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos, sector centro poblado N° 06, calle miranda de la población de Sabaneta del Estado Barinas.

- Reconocimiento Médico legal N° 9700-143-2626 de fecha 11/08/2008, (folio 65) realizado a la ciudadana Q.C.V.D.C., obteniendo los siguientes resultados: “herida con objeto cortante en hipocóndrio izquierdo, espina ilíaca izquierda, antero superior, antebrazo izquierdo no complicada, estado general satisfactorio, tiempo de curación: 07 días, privación de ocupaciones; 07 días, asistencia médica si, trastorno de función No, cicatrices No, carácter leve.”

- Reconocimiento Médico legal N° 9700-143-2627 de fecha 11/08/2008, (folio 66) realizado a la ciudadana DIAZ MEJIAS J.K., obteniendo los siguientes resultados: “herida con objeto cortante en mejilla derecha, herida con objeto cortante en línea axilar media, décimo espacio inter costal izquierdo, e hipocondrio izquierdo no complicada, estado general satisfactorio, tiempo de curación: 07 días, privación de ocupaciones; 07 días, asistencia médica si, trastorno de función No, cicatrices No, carácter leve.”

- Reconocimiento Médico legal N° 9700-143-2628 de fecha 11/08/2008, (folio 67) realizado a la ciudadana COLMENARES M.D.C., obteniendo los siguientes resultados: “herida con objeto cortante en mejilla derecha, herida con objeto cortante en numero de tres (03) lineas axilar media en décimo espacio antero superior izquierda no complicada, estado general satisfactorio, tiempo de curación: 07 días, privación de ocupaciones; 07 días, asistencia médica si, trastorno de función No, cicatrices No, carácter leve.”

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por la adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas V.D.C.Q.C., M.D.C.C. y J.K.D.M. por cuanto la adolescente en compañía de otra persona infringió heridas con un arma blanca a las víctimas, en diferentes partes del cuerpo en el rostro, lo cual se encuentra suficientemente acreditados con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de la adolescente en los hechos, como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

La adolescente acusada fue abordada durante el proceso por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal. A los fines de imponer la sanción a la adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano vigente, quedó demostrado que la adolescentes es co-autora y concurrió conjuntamente con otra partícipe en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a las víctimas, y que con su acción puso en afectó la salud de las víctimas. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 10/08/2008 en la población de Sabaneta, Poblado 06, estado Barinas, participando como co-autora en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es las lesiones intencionales graves debido a que causó perjuicio en la salud por haberlas infringido con un arma blanca, por lo que resulta indispensable y necesario para la adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los miemos actos producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial; y deriva su responsabilidad penal al igual que un autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que cometió un hecho punible como co-autor, de un delito que fue no se encuentra en principio para ser merecedor de la sanción de privación de libertad, en cuanto a la idoneidad esta se encuentra ajustada a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a ella le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, es de considerar que es primaria en la transgresión, y del medio rural, por lo que puede ser sancionada con medidas menos gravosas, es idóneo aplicarles medidas de supervisión, orientación y control ambulatorio y por lo tanto amerita ser impuesta de una sanción menos grave, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, f) La adolescente cuenta con 17 años de edad, ubicado en el grupo etario próximo a la mayoridad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se trata de un joven con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) La adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, h) En relación a los resultados de los informes Psico-social; fue considerado el Informe Social realizado que cursa del folio 55 al 59 en el que se destacan los siguientes aspectos: Se trata de un adolescente de 17 años de edad, proviene de un hogar no estructurado, con relaciones intrafamiliares adecuadas, de carácter afable, por cursar I semestre de Administración en la UNELLEZ Barinas, con grado de madurez acorde a su edad. El grupo familiar se encuentra en el estrato social de pobreza crítica, impresiona conducta adecuada. Se desenvuelve en un ambiente adecuado para desarrollar sus potencialidades. Existen normas y límites dentro del hogar, las cuales la joven se muestra conocedora de sus deberes y derechos.

En relación al informe psicológico que cursa del folio 53 se concluye que según la madre de la adolescente no hay antecedentes de enfermedades mentales o médicas, presentó desarrollo psicomotor normal, no hay antecedentes de consumo de drogas ni antecedentes de transgresiones, no tiene experiencia laboral. Al examen mental viste acorde a su sexo y edad, con conciencia del bien y del mal, con inteligencia norma para su edad, consciente, orientada en tiempo y espacio, sin alteraciones senso perceptivas, se aprecia sincera al interrogatorio, reconoce su error y se aprecia arrepentida, pero manifiesta que fue para defender a su madre ya que estaba siendo atacada por esas tres personas a las cuales hirió con navaja. El resto del examen mental normales.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que la adolescente debe ser sancionada con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, debe ser sancionada con la MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 620 literal “b” en relación con los artículos 624 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos. Las reglas a cumplir son las siguientes: : 1.- PROHIBICION DE AGREDIR A LAS VICTIMAS. 2.- PROHIBICION DE PORTAR ARMAS BLANCAS. 3.- PROHIBICION DE CAMBIAR DE DOMICILIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. 4.- PRESENTARSE CADA 30 DIAS ANTE EL TRIBUNAL Y 5.- DEBERA CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS DEBIENDO CONSIGNAR C.D.E..

En cuanto al lapso de duración de las sanciones, considera este Tribunal que deberán cumplirse por UN (01) AÑO, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

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