Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 08 de Marzo de 2004.-

193° y 145°

PONENTE: A.P.P.

CAUSA PENAL: N ° 1As-784-03

ACUSADO: J.A.V.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

(ADOLESCENTE)

DELITO: ABUSO SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 259 Y 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (Calificación dada por el Tribunal)

DEFENSA PRIVADA: I.L. y T.A. MURILLO BUSTAMANTE.

VINDICTA PUBLICA: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLA MOTTOLA POLITO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.C. MOTTOLA POLITO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure extensión Guasdualito, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 25-03-2003, dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° 1M-56-01, nomenclatura del tribunal antes citado, seguida al ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.547.937, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (calificación dada por el Tribunal) mediante la cual declara:

(Omissis)…por voto mayoritario de los Jueces Escabinos ABSUELVE al ciudadano: J.A.V.,(Omissis)…era inocente en la comisión del delito de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del adolescente, e INCESTO, previsto en el artículo 381 del Código Penal, por el cual fue acusado por el ministerio Público. No se condena en costas por no ser temeraria la acusación fiscal, …(Omissis)… VOTO SALVADO Disiento de la decisión tomada por la ciudadanas Escabinos MONASTERIO B.T. y V.P.N.J., ya que del análisis de las pruebas, apreciadas conforme a las pautas que preceptúa nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en el artículo 22, quedó demostrado en el debate oral y público la culpabilidad del acusado J.A.V., …(Omissis)… en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, e INCESTO, previsto en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Delitos por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público, …(Omissis)… Quedando de esta manera bajo los fundamentos anteriormente expuesto SALVADO MI VOTO en la presente decisión, por considerar en base al principio de inmediación que existen elementos suficientes que demuestren la culpabilidad del acusado.

II

Contra la mencionada sentencia, la abogada A.C. MOTTOLA POLITO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-04-2003, interpuso RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA constante de (04) cuatro folios útiles.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y A.P.P..

Mediante auto de fecha 26-11-2003, se DECLARO ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, y conforme con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia oral para el día 03-12-2003, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 03-12-2003, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente solamente el abogado I.E.L., en su condición de defensor del ciudadano acusado J.A.V., y solicitó a esta corte se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia. Seguidamente esta Corte de Apelaciones en resguardo del derecho a la defensa acuerda diferir la audiencia oral para el día 16-12-2003, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 15-12-2003, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Especial L.F.S., en virtud de suplir a la jueza MARIELA CASADO ACERO quien se encontraba de vacaciones ordinarias.

En fecha 16-12-2003, día correspondiente para celebrar la audiencia oral con motivo del recurso de apelación que nos ocupa, y por cuanto en fecha 15-12-2003 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Especial L.F.S., esta Corte de Apelaciones acuerda diferir la audiencia para el día martes 13-01-2004, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 17-12-2003, se avoca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Especial NAYR H.D.T., en virtud de suplir al Juez A.P.P. quien se encontraba de vacaciones ordinarias.

En fecha 13-01-2004, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, y por cuanto de la revisión de las actuaciones no consta en autos las resultas de las boletas de notificaciones, se acuerda diferir la audiencia para el día 27-01-2004, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 26-01-2004, la ciudadana L.A.L., en su carácter de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consigna escrito, donde desestima la denuncia formulada el 27-03-2001, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, contra el ciudadano J.A.V..

En fecha 27-01-2004, día correspondiente para la celebración de la audiencia oral, no habiendo comparecido ninguna de las partes, aún cuando de los autos se evidencia que fueron debidamente notificadas, esta Corte de Apelaciones fija nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral, para el día 04-02-2004 a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 04-02-2004, fijada como fue para ese día la audiencia oral, y no habiendo comparecido ninguna de las partes necesarias para la celebración de la misma, se acuerda diferirla para el día 18-02-2004.

En fecha 11-02-2004, se reincorpora al conocimiento de la causa el Juez A.P.P., conociendo de la misma como ponente, en virtud de la distribución que le había correspondido en fecha 19-11-2003.

En fecha 18-02-2004, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, el abogado W.N. en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el abogado defensor T.M., el acusado J.A.V. y la representante de la víctima L.A.L.. Exponen sus alegatos de ley. Se dio por concluido el acto y seguidamente el Juez Presidente manifestó, que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento, a tenor de lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal

IV

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En cuanto a los hechos y circunstancias se observa que; en fecha 27-03-2001, comparece ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, la ciudadana L.A.L., en su carácter de representante legal de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de denunciar al ciudadano J.A.V., quién convivió con la ciudadana denunciante por un lapso de ocho (08) años y quien reconoció como padre legítimo a la adolescente antes señalada, es denunciado por haber sostenido relaciones sexuales con la adolescente mencionada (IDENTIDAD OMITIDA), de catorce (14) años de edad, a quien le practicaron un examen de embarazo que resultó positivo, y en vista de eso la adolescente le comenta a su madre, “que con quién había sostenido relaciones sexuales era con el ciudadano J.A.V.”, y es por lo que la ciudadana L.A.L. solicita al ciudadano Fiscal que intervenga en el caso y en el mismo acto la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)expone:

Resulta que en el mes de noviembre yo me fui a pasar un fin de semana con mi papá J.A.V. para la casa de él y me fui con mi hermanita IDENTIDAD OMITIDA...(Omissis)..., al llegar la noche mi papá J.A.V. le dijo a mi hermanita que se quedara a dormir en casa de la abuela y ella se quedó ahí nosotros ...(Omissis)...venimos a dormir para la casa ...(Omissis)... yo me acosté en la cama cuando mi papá llegó y a la fuerza abusó de mi y yo no pude hacer nada porque el me tapó la boca para que no gritara, y de ahí me amenazó que no dijera nada, eso fue un día sábado y al otro día en la noche volvió a hacer lo mismo de ahí me fui para donde mi mamá de ahí me bañé y cuando me estaba bañando llegó mi mamá y me vió que tenía los senos aporreados y moreteados pero como mi papá me había dicho que no dijera nada y si mi mamá me preguntaba algo era que me había caído o rascado los senos. …(Omissis)…

En fecha 02-04-2001, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure extensión Guasdualito, decreta Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano J.A.V., por estar incurso en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal.

En fecha 19-04-2001, la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, interpone escrito de acusación.

En fecha 15-05-2001, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure extensión Guasdualito, celebra audiencia preliminar, donde admite la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, mantiene la Privación de Libertad del imputado y ordena la apertura a juicio.

En fecha 02-07-2001, el Tribunal Mixto de Juicio de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, dicta pronunciamiento en el que se declara culpable al acusado J.A.V., por la comisión del delito de acto carnal previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal.

En fecha 03-07-2001, el abogado T.M. en su carácter de defensor del ciudadano J.A.V., interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 02-07-01, dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito.

En fecha 07-08-2001, se le dio entrada al expediente en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

En fecha 27-08-2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Admite el recurso de apelación ejercido por el abogado T.M..

En fecha 27-09-2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con ponencia de la Jueza ESTHER RODRIGUEZ dicta pronunciamiento, en el que anula la sentencia respecto de la forma, de conformidad con el artículo 365 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la celebración de un nuevo juicio oral, por ante un Tribunal Mixto de Juicio de esta misma jurisdicción, distinto al que emitió el fallo.

En fecha 16-07-2002 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera procedente sustituir la medida de privación de libertad por las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en los artículos 256 y 258 ordinales 3°,4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23-10-2002, visto el escrito interpuesto por el abogado defensor T.M., donde solicita sea remitido el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, y revisadas las actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda conceder tal solicitud, a los fines de la celebración del juicio oral.

En fecha 11-03-2003, se celebra el Juicio por ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito.

En fecha 25-03-2003, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.A.V..

En fecha 07-04-2003, Contra la Sentencia antes referida la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada A.C. MOTTOLA POLITO interpuso Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:

Omissis…De los fundamentos de la presente Apelación. En fecha once (11) de Marzo del año dos mil tres (2003), siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m.) minutos de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, seccional Guasdualito, por el Juez Presidente Doctor M.P.B. y las Juezas Escabinas B.T.M. y N.J.V. Pérez…(Omissis)…Estando en el día y hora establecidos para la continuación del juicio Oral y Público en relación a la Acusación formulada en contra del Ciudadano J.A.V., por la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente…(Omissis)….el honorable Juez le concedió el derecho de palabra a la Vindicta Pública…(Omissis)… En fecha once (11) de febrero del año dos mil tres (2003), solicite el diferimiento del Juicio Oral y Público por encontrar nuevos hechos que hacen responsable al hoy acusado J.A.V., …(Omissis)… la defensa acoge las pruebas promovidas en autos e invoca a favor de su defendido los principios legales como son la palicación de la norma que favorezca al reo. Es el caso, Ciudadano Juez que de las Actuaciones practicadas por la Vindicta Pública quedó demostrado que el acusado J.A.V. efectivamente en el mes de noviembre del año dos mil (2000) en horas de la noche cometió el delito imputado por quien suscribe …(Omissis)… la consecuencia es la culpabilidad del Acusado J.A.V., …(Omissis)… de la deliberación de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de nuestra norma adjetiva penal, las Ciudadanas Juezas escabinas …(Omissis)… manifestaron que por así estimarlo el Ciudadano acusado era inocente, en la realización de los Delitos de Abuso sexual a Adolescente e Incesto…(Omissis)… El Juez presidente, salva su voto, fundamentándose en los siguiente: Disiento de la decisión tomada por las ciudadanas Escabinas, ya que, del análisis de las pruebas apreciadas conforme a las pautas que preceptúa nuestro Código Orgánico procesal penal, establecidos en el artículo22, quedó demostrado en el Debate Oral y Público la culpabilidad del ciudadano Acusado…(Omissis)…Escabinas incurrieron en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, …(Omissis)…

Por su parte, la Defensa no presentó en su oportunidad escrito de contestación del Recurso de Apelación.

En fecha 21-04-2003 el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, remite el expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante oficio N° 100.

En fecha 12-11-2003, mediante auto el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, acuerda la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la misma, en fecha 21-04-2003 fue entregada por error involuntario a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

En fecha 19-11-2003, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal recibió el expediente, designando ponente al juez superior A.P.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Alega la Vindicta Pública a cargo de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure abogada A.C. MOTTOLA POLITO, como fundamento primordial de la impugnación de la sentencia producida por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito de fecha 25-03-2003, que procediendo conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinales 2° y 4° de la N.A.P., funda la presente apelación con base, a que de las actuaciones practicadas por la vindicta pública quedó demostrado, que el acusado J.A.V., efectivamente en el mes de noviembre del año 2000, en horas de la noche, cometió el delito que le imputaba. Igualmente del análisis y comparación de las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, quedó demostrado en juicio evidentemente, que la adolescente fue víctima del delito de Abuso Sexual a Adolescente y del delito de Incesto, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 381 del Código Penal.

Por otra parte, alega la recurrente, que en la oportunidad de la deliberación de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de nuestra norma adjetiva penal, las ciudadanas juezas escabinas B.T.M. y N.J.V.P., manifestaron que el acusado era inocente en la realización de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente e Incesto lo que soportaba una decisión absolutoria por mayoría de las juezas escabinas, determinando que incurrieron en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación, toda vez que expresaron como no constitutivos de delito hechos que si lo son. Por último, alega el Ministerio Público en su escrito recursivo, que el juez presidente salvó su voto por considerar al ciudadano J.A.V. como culpable, que lo ocurrido hace surgir desasosiego, indignación y alarma en virtud de que personas acusadas por delitos tan graves considerados de lesa humanidad y de leso derecho, queden impune. Solicitando en su petitorio, que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar.

La Sala, para decidir, observa:

Como primer aspecto denunciado por la recurrente invoca, que de la comparación de las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa se concluyó, que la consecuencia es la culpabilidad del acusado J.A.V.. Al respecto, cabe observar, que nuestro proceso penal prevé un régimen de prueba de licitud y libertad de la misma, y en tal sentido, si la prueba se ha obtenido por un medio lícito y se ha llevado al proceso atendiendo a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, entonces estamos ante una prueba que solo tiene como limitación para su apreciación por parte de los jueces, que su práctica deba efectuarse observando las disposiciones legales del proceso penal vigente, atendiendo así nuestra normativa a principios de licitud de la prueba y libertad de la misma. De tal manera, si las pruebas ofrecidas por las partes cumplen con las exigencias referidas, y al mismo tiempo son necesarias, pertinentes y útiles para la demostración de los hechos que se ventilan, tienen los jueces plena capacidad y libertad de valorarlas al término de un proceso penal, utilizando sus conocimientos y sus experiencias para llegar a la conclusión final de condenar o absolver a quien esté sometido a un juicio determinado. En el caso que nos ocupa, la recurrente se limita a establecer en su recurso, aspectos propios de la actividad de los jueces (Análisis y Comparación de las pruebas), sin demostrar que las pruebas se hayan incorporado al debate en contradicción o inobservando alguna norma, o violándola o aplicándola erróneamente; tal y como está previsto en la norma procesal invocada como fundamento del recurso de apelación que nos ocupa (artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal), siendo así, la denuncia en análisis debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Considera el Ministerio Público, que las ciudadanas escabinas incurrieron en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación, al expresar como no constitutivos de delito hechos que si lo son, con la consecuente infracción por falta de aplicación de las normas penales que tales delitos tipifican. En relación con esta denuncia, acota la Sala, que la actividad de los jueces Escabinos en el proceso penal venezolano, está limitada y deben atender a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la deliberación al término del debate con el juez profesional de todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, sin entrar a valorar prueba alguna, correspondiéndole al juez presidente la calificación del delito; de lo que se desprende, que sus funciones se limitan a decidir, si el sometido a proceso penal al término del juicio, es culpable o no. Razones suficientes para tener que declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

No obstante lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron derechos o garantías constitucionales que hicieren procedente la nulidad de oficio, y en aras de la justicia, ha constatado que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, al no traducir en su texto el porqué se absuelve al ciudadano J.A.V., no consta en la sentencia la explicación suficiente en dicho sentido. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral. Este requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, expresando su contenido de manera enunciativa, tal como ocurrió en el presente caso.

Debe esta Corte de Apelaciones señalar, que una vez incorporado al proceso el material probatorio, el sentenciador analizará y apreciará tal material dentro de las reglas de la sana crítica, esto es, la fundamentación de los hechos. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa, que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias Superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del imputado. Cumple de esta manera el sentenciador, una delicada labor de decantación del proceso, para definir con claridad todo aquello que sea expresión de la verdad y aparezca debidamente comprobado, y por supuesto, desechar lo falso, acoger lo cierto y apartar lo dudoso. Sólo así puede afirmarse con propiedad, que la sentencia es un instrumento de convicción que se basta así misma como documento razonado llamado no sólo a convencer a las partes sino al propio Juez de su fidelidad con la Ley.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la sentencia recurrida no analizó las pruebas promovidas y evacuadas, tanto por la defensa como por la acusación relacionadas con el delito y la responsabilidad del procesado. No cumplió con lo requerido por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no contiene el fallo un análisis exhaustivo de los elementos probatorios recibidos en el debate, no los valoró, ni los comparó, ni tampoco realizó la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios que el juez considera pertinente. Concluye la Corte que el fallo carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considere acreditados o no acreditados, convirtiéndolo en una narración de hechos aislados y desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso. Por último, esta Sala considera, que debe el fallo so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, o lo contrario, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso.

Con justificación a todo lo expuesto podemos citar, que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe cumplir el sentenciador al elaborar una sentencia, al respecto señala:

Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:…

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;…

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;.

.

En el mismo sentido, y en acatamiento al dispositivo antes transcrito, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha sostenido:

….. la sentencia Penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda aquella sentencia….. el Juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (Circunstancia de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por él: Sí incumple ese deber su fallo está inmotivado.

Aunado a ello y acogiéndose esta Sala Única a lo estipulado en Sentencia de fecha 10-01-02, de la Sala de Casación Penal, en la cual se establece:

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quién existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por tanto las partes y el juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo..... las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles 3 condiciones: 1- La deducibilidad: Las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2- El juez tiene igualmente la iniciativa de establecer del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3- La insanabilidad, es decir, que no se puede efectuar o convalidar lo realizado.

Por todo lo expuesto, y en plena consonancia la norma constitucional citada del artículo 257 con lo previsto en los artículos 13, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ANULA DE OFICIO el fallo recurrido y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este Circuito Judicial Penal distinto al que la pronunció, todo ello de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 457 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure extensión Guasdualito, a cargo de la Abogada A.C. MOTTOLA POLITO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito de fecha 25-03-2003. SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la sentencia antes referida y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que la pronunció, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional, en consonancia con lo previsto en los artículos: 13, 191, 195 y acápite del 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, en virtud de que en la actualidad es otro juez quien está al frente del referido Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil cuatro (08-03-04).

A.P.P..

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE

LA CORTE DE APELACIONES.

(PONENTE)

MARIELA CASADO ACERO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1As 784-03.

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