Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de julio de 2008

198° y 149°

Expediente Nº: C-16.198-08

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.J.H.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.257.096.

APODERADA JUDICIAL: ABG. R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.270.143, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.162.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.S.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-333.518, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ABG. J.F.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.959.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.467.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.F.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.467, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana C.S.B.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-333.518 contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda presentada por el ciudadano A.J.H.V., en contra de la ciudadana C.S.B.D.G., por Reivindicación de la propiedad.

Recibidas en esta Alzada en fecha 25 de febrero de 2008, constante de una (1) pieza, de ciento dieciocho (118) folios útiles, y un cuaderno de medias de diez (10) folios útiles; Asimismo, en fecha 29 de febrero de 2008, mediante auto, se ordenó darle entrada y se fió la oportunidad para la presentación de informes para el vigésimo (20) día de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez trascurridos dicho lapso este Tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem (Folio 120).

Luego en fecha 17 de abril de 2008, la abogada R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.162, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.H.V., parte actora en la presente causa, consignó ante esta Superioridad, escrito de informe (Folios 122 y 123).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    En fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:

    …La jurisprudencia ha reiterado que para el propietario haga efectivo el derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:

    1.- Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que se ha ejercido él y sus causantes.

    2.- La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.

    3.- Que efectivamente la cosa esté determinada por el demandado…

    .

    El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa…(…)

    Según J.L.G., “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa”.

    En este sentido, pase este Juzgador en la presente causa a determinar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados de la siguiente manera:

    • En primer lugar, se observar que el accionante demostró ser propietario del inmueble objeto de controversia según documento cursante a los folios tres (03) al seis (06), valorado como documento público expedido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, relativo a la compra-venta del inmueble descrito en el escrito libelar, y presentado en copia certificada.

    • En según lugar, ha quedado suficientemente demostrado que la demandada de autos, ciudadano c.S.B.d.G., es la ocupante y poseedora de hecho del inmueble propiedad del accionante, posesión que ha continuado detentado desde que fue propietaria del mismo según se desprende de la documentación cursante a los folios sesenta y tres (63) al setenta y cuatro (74), valoradas como fidedignas de documentos públicos en los que se constata que en fecha 07 de septiembre de 1.990, la ciudadana B.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.848.393 vendió el inmueble objeto de la pretensión, a la ciudadana C.S.B.d.G., plenamente identificada (demandada en la presente causa), inmueble que dicha ciudadana vendió en fecha 22 de septiembre de 2.005, a los ciudadanos S.U.M. y V.C.P.D. Luca…quienes a su vez en fecha 24 de febrero de 2.006 vendieron a la ciudadana C.A.F. Bustamante…de quien finalmente adquiere la propiedad el accionante, sin que se observe irregularidades en la tradición del inmueble en cuestión. Y la posesión que continua ejerciendo dicha demandada se desprende de la sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2006, en la que se previno el fraude procesal en su versión simulación de juicio, por parte del accionante en connivencia con la última propietaria del inmueble…(…)…De tal forma que conforme a lo antes expuesto u observándose que la demandada fue citada en el mismo objeto de reivindicación es que se tiene por cierto la continuidad en la posesión del inmueble en la persona demandada, ciudadana C.S.B.d.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 779 y 780 del Código Civil…

    • En tercer lugar, ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas valoradas y apreciadas que la demandada de autos, no tiene derecho para poseer el inmueble, toda vez que la misma vendió el inmueble en fecha 22 de septiembre de 2.005, posterior lo cual se hicieran una serie de enajenaciones que finalizaron en otorgar en propiedad el bien objeto de reivindicación al accionante, por lo que aún cuando los anteriores propietarios según tradición verificada, hayan permitido que la demandada de autos residiera y habitara el inmueble objeto de la pretensión, no implica que la misma tenga algún derecho para ello, pies no posee justo título para continuar poseyendo o habitando, pues no se trata ni siquiera de una poseedora precaria, sino de una poseedora de hecho, sin ningún derecho, por lo que procedente resulta declarar con lugar la demanda incoada, a pesar del fraude procesal perpetrado por el accionante en el juicio simulado signado con el número 06-13.581, y decidió en fecha 06 de diciembre de 2.006, el cual consistió únicamente en tratar de impedir el derecho la defensa de la ciudadana hoy demandada, pues se trata en un juicio simulado entre el aquí accionante y la ultima de las vendedoras, pretendiendo celebrar transacción en la que se comprometía la última mencionadas a realizar la entrega material del inmueble que no detenta , pues nunca la poseyó…No obstante, la demandada de autos no logró demostrar sus afirmaciones de hecho consistentes en que la venta por ella realiza.p., pura e irrevocable se hiciera en virtud de un préstamo otorgado por un prestamista de nombre L.A. Carpio…respecto del cual le dio en garantía el inmueble en cuestión, no quedando demostrado tampoco las estrategias fraudulentas aducidas por la demandada, ni la ocurrencia de un nuevo fraude procesal, Siendo procedente declarar la acción reivindicatoria incoada…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Reivindicación del derecho de propiedad del ciudadano A.J.H.V.…titular de la cédula de identidad N° V-7.257.096, contra la ciudadana C.S.B.D.G.…titular de la cédula de identidad N° V-333.518, sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el mismo construido, ubicado en la ciudad de Maracay, Urbanización la Barraca, calle 03, número 17, Municipio Girardot del Estado Aragua, teniendo el terreno una superficie de cuatrocientos dieciocho metros con Díez centímetros cuadrados (418,10 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en treinta y siete metros (37,00 Mts) con casa número 15, de la calle 03; Sur: En treinta y siete metros (37,00 Mts) con casa N° 19 de la calle 03; Este: En once metros con treinta centímetros (11,30 Mts) con casa N° 18 de la calle 04, y Oeste: En once metros con treinta centímetros (11,30 Mts), con calle 03, su frente. SEGUNDO: Por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…(Sic)

    III.-APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 26 de septiembre de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. J.F.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.467, presentó diligencia en la cual señaló (folio 111):

    ….De conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, apelo de la sentencia definitiva pronunciada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2007, por cuanto la misma resulta una clara violación al derecho a la defensa de mi representada, violación está que podría llegar a causar un daño irreparable al patrimonio de mi representada….(Sic)

    IV.-INFORMES DEL PARTE ACTORA

    En fecha 17 de abril de 2008, la abogada R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.162, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano A.J.H.V. (Folios 122 y 123), quien argumento lo siguiente:

    …En fecha 19 de septiembre de 2007, fue dictada la sentencia del presente procedimiento judicial en el término que establece la Ley y la parte demandante apeló de la mismo el día 26 de septiembre de 2007, consta folio 111. En fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Cagua, hizo una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente y observó que una vez que se dictó decisión, vale decir, el 19 de septiembre del 2007 los sesenta (60) días vencían el día 06 de noviembre de 2007, lapso que el apelante no dejó que transcurriera, sino que apeló de la mencionada desición en forma adelantada, el 19 de septiembre de 2007, y el juzgado antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 206, eiusdem, revocó y declaró nulo y sin efecto jurídico el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2007 y así mismo todas las actuaciones subsiguientes al mismo, en donde oyó la apelación de la parte demanda en ambos efectos y orden remitir el presente expediente a este Tribunal con el oficio Nro. 07-1686. Ahora bien, ciudadana Juez, al quedar nulo el auto antes mencionado y como el apelante, parte demandada en este juicio, no espero que trascurriera íntegramente el lapso legal para pedir la apelación, tenia que ratificar su apelación después de que transcurriera el lapso, que se vencía el seis (06) de noviembre de 2007, después de esa fecha, la parte demandada tenía cinco (05) días para ejercer nuevamente el derecho a la apelación como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo hizo, a pesar que estaba a derecho, su única diligencia que existía en autos de apelación adelantada, fue la del 19 de septiembre de 2007, y el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Cagua, no tenía por que suplir la falta del mismo, ya que este Juicio es de impulso procesal de ambas partes, y el Tribunal, en jurisdicción civil, no puede estar ayudando las faltas procesales o errores de los litigantes como el que cometió la parte demandada en este procedimiento judicial que desde que se inicio lo único que hizo fue equivocarse en todos los lapsos procesales, por lo el Tribunal antes nombrado no debió oir la apelación por que no la ratificó en el lapso legal sino que se limitó hacerlo en forma adelantada… (Sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, cumplidas con las formalidades pasa a decidir la presente causa, y al efecto observa:

    Que el presente juicio se inicio por demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano A.J.H.V., titular de la cédula de identidad N° V- 7.257.096, asistido por la abogada R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.270.143, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.162, en contra de la ciudadana C.S.B.D.G., titular de la cédula de identidad N° V- 333.518, sobre un bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el mismo construida ubicado en la ciudad de Maracay, Urbanización La Barrara, calle 03, numero 17, Municipio Girardot, del Estado Aragua, teniendo un superficie de cuatrocientos dieciocho metros, con diez centímetros cuadrados (418,10 mts), identificado con le Nro. Catastral 01-05-03-08-0-028-008 (folios 01 al 03) y anexos marcados “A, B, y C” (Folios 04 al 20).

    Posteriormente en fecha 22 de enero de 2007, consta auto de admisión y orden de comparecencia de la parte demandada (Folio 23). Y luego en fecha 01 de marzo de 2007, fue presentado escrito de contestación por la ciudadana C.S.B.D.G., titular de la cédula de identidad N° V- 333.518, asistido por el abogado J.F.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.467 (Folios 26 al 36).

    En su oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 20 de marzo de 2007 presentó escrito de pruebas (Folios 76 al 78 y su vuelto). El cual fue agregado a los autos en fecha 22 de marzo de 2007 (Folio 79).

    Y en fecha 22 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, del cual se observó que en nota del secretario de dicho despacho, y argumentó que las mismas fueron presentadas a las 3:38 p.m. habiendo terminado el despacho, en virtud de haber alegado haber sufrido un infarto (80 y 81 vtos). Siendo las pruebas admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 29 de marzo de 2007 (folio 82).

    Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó decisión en fecha 19 de septiembre de 2007, en la cual declaró con lugar la pretensión de reivindicación del derecho de propiedad interpuesta por la parte actora (Folios 102 y 110).

    Y contra dicha decisión, el abogado J.F.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.467, mediante diligencia apeló de la decisión en los términos siguientes: “…De conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, apelo de la sentencia definitiva pronunciada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2007, por cuanto la misma resulta una clara violación al derecho a la defensa de mi representada, violación está que podría llegar a causar un daño irreparable al patrimonio de mi representada…(Sic)”

    Al respecto, esta Juzgadora evidenció que la presente apelación fue formulada de forma genérica por la parte recurrente, por lo que, esta Superioridad entrará a revisar el contenido y legalidad de la sentencia apelada.

    En este sentido, es importante resaltar que toda violación del derecho de propiedad consistirá en la obstaculización de su ejercicio, sea por que se niega la propiedad, o niegue el ejercicio de algunos de los atributos que le corresponde sólo a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

    Al respecto, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para protegerse de tales acciones, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, y se fundamenta la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador (Subrayado y negritas de la Alzada).

    Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial en donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, sentencia Nº RC-0062, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio: “...De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: "El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes"

    Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

    Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

    Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra "Compendio de bienes y derechos reales (sic), pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante".

    La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

    a) El derecho de propiedad o dominio del actor.

    b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    c) La falta de derecho a poseer del demandado.

    d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

    De todo lo antes analizado, se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, y son las siguientes:

    1° Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

    2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), La reivindicación solo podrán ser intentadas contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recóbrala a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario este deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    3° Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran:

    a) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    b) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas.

    c) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.

    En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprenden que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad; que el demandado la posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa en el sentido, de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa y que ésta no es la misma que le pertenece al demandante, también puede alegar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa; o que el actor esta obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; Asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.

    En tal sentido, esta Alzada considera oportuno aclarar que la acción reivindicatoria, es la alegada por el propietario del bien inmueble contra el poseedor para que le restituya la cosa que le pertenece, a los fines de poder ejercer su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, el cual la define como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.(Subrayado y negritas de la alzada); lo que quiere decir que el demandante cumple con el primer requisito, como lo es la legitimación activa.

    La doctrina venezolana, establece que el derecho de propiedad en sentido objetivo, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes; y subjetivamente, es la facultad o poder legitimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.

    La norma adjetiva civil, establece un carácter eneminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de la cosa); sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales el propietario no puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa, sino solamente por una causa de utilidad pública o interés social.

    En el caso bajo estudio, la demandada C.S.B.D.G., ésta impidiendo el uso del bien inmueble a su propietario, con lo cual le esta limitado el ejercicio de su derecho de propiedad el cual es absoluto, por lo tanto, el actor hace valer su propiedad como un derecho real, con la finalidad de conseguir la restitución del bien inmueble.

    Por lo tanto, la norma sustantiva civil establece en el mencionado artículo 548, que toda persona que sea perturbada en el ejercicio de su derecho de propiedad puede solicitar la restitución del mismo, mediante una Acción Restitutoria, que fue la pretensión que intento la parte actora, quien solicitó la restitución de su propiedad, que esta constituida sobre un bien inmueble formado por un terreno y la casa sobre ella construido, ubicado en la ciudad de Maracay, Urbanización la Barraca, calle 03, número 17, Municipio Girardot del Estado Aragua, teniendo el terreno una superficie de cuatrocientos dieciocho metros con diez centímetros (418,10 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con treinta y siete metros (37,00 mts) con la casa número 15, de la calle 03; Sur: En treinta y siete metros (37,00 mts) con casa N° 19 de la calle 03; Este: En once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con casa N° 18 de la calle 4; y Oeste: En once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con calle 03 que es su frente.

    Asimismo, esta Juzgadora observó que junto al libelo de demandada la parte actora promovió documento de venta (Folios 04 al 06) y ratificado en el lapso probatorio a través del escrito de promoción de pruebas (folios 77 y 78), en la cual se verificó que la ciudadana C.A.F.B., titular de la cédula de identidad N° V- 8.419.891, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.J.H.V., titular de la cédula de identidad N° V- 7.257.096, parte actora en la presente causa, un bien inmueble constituido con los siguientes datos: “…un bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construido, ubicado en la ciudad de Maracay, Urbanización la Barraca, calle 03, número 17, Municipio Girardot del Estado Aragua, teniendo el terreno una superficie de cuatrocientos dieciocho metros con diez centímetros (418,10 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con treinta y siete metros (37,00 mts) con la casa número 15, de la calle 03; Sur: En treinta y siete metros (37,00 mts) con casa N° 19 de la calle 03; Este: En once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con casa N° 18 de la calle 4; y Oeste: En once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con calle 03 su frente…(sic) ”, según consta en instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 05 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 30, folio doscientos cincuenta y seis (256) al folio doscientos sesenta (260), Protocolo Primero, Tomo Primero, del cuatro Trimestre, donde se verificó, que el bien inmueble en cuestión le pertenece a la parte actora, probándose de tal manera el derecho que tiene este de reclamar su propiedad en contra del demandado.

    En este orden de ideas, es importante señalar que estamos en presencia de un documento público, al este respecto, los artículos 1357 y 1359 del Código Civil establecen lo siguiente:

    Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

    De lo anterior se desprende, que el documento presentado por el actor junto con el libelo de demanda y ratificado en el lapso probatorio, tiene por finalidad demostrar la propiedad del ciudadano A.J.H.V., sobre el terreno y la casa sobre el construida ut supra identificada la cual es objeto de litigio. Se constató, que el mismo (documento de propiedad registrado), fue efectuado por un funcionario público, siendo competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo o efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública al acto que ha efectuado, visto u oído; y que se ha cumplido con las formalidades o solemnidades legales para su otorgamiento, las cuales son: la presentación del mismo, la presencia de los otorgantes y testigos para los casos requeridos, Fe pública de conocerse a los otorgantes, la calificación del acto jurídico, la firma de los intervinientes y la anotación correspondientes en los libros respectivos.

    Ahora bien, esta Superioridad observa que el referido documento público presentado por el actor junto con su libelo de demanda, ha cumplido con todas los requisitos exigidos para su validez, y que el mismo no ha sido tachado ni por vía incidental ni principal, en consecuencia, se entiende que el contenido que se deprede del mismo es cierto, entendiéndose que el propietario del bien inmueble es el ciudadano A.J.H.V., tal y como se demostró con el referido instrumento público que cursa inserto en los folios cuatro (04) al seis (06) de la presente causa, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, cumpliéndose así, con el primer requisito de los establecido en la norma antes analizada. Y así se establece.

    Con relación a la documental marcado con letra “B”, contentivo de C.d.I.C., expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Girardot (folio 07) del cual se evidencia que fue inscrita por la ciudadana C.A.F.B., titular de la cédula de identidad N° V- 8.419.891 (quien vendió al actor), el referido inmueble con los siguientes linderos: Norte: con treinta y siete metros (37,00 mts) con la casa número 15, de la calle 03; Sur: En treinta y siete metros (37,00 mts) con casa N° 19 de la calle 03; Este: En once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con casa N° 18 de la calle 4; y Oeste: En once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con calle 03 su frente, lo cual guarda perfecta relación con el bien objeto de la litis.

    En este sentido se observa que la misma es un documento público administrativo, por cuanto emana de la Alcaldía de Girardot, específicamente de la Dirección de Catastro, al respecto, los documentos públicos administrativos, conforman una tercera categoría del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. Estos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., estableció lo siguiente:

    …los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestación de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuables de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…(sic)

    Igualmente, sigue señalando la referida Sala en sentencia Nro. 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., quien señaló: “…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de un funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tienen de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…”

    Ahora bien, esta Superioridad observó que en el acto de contestación, la parte demandada impugnó de forma genérica la referida instrumental (Folio 36), por lo que, la parte promovente en su escrito de pruebas insistió y ratifico la referida prueba documental (C.d.I.d.C.) (Folio 77 vuelto). En tal sentido, visto que no consta prueba en contrario, ni la parte demandada insistió en su impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al contenido de la C.d.I.d.C., expedida por la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

    Ahora bien, de los argumentos expuestos por el demandado en su escrito de contestación, se observó que éste contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho la demandada intentada por la parte actora; asimismo, alego la improponibilidad de la acción de reivindicación, fundamentándolo en una supuesta transgresión del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; invocó un fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y procedió en el mismo, escrito a impugnar la documental con letra “B” que fue presentada junto al libelo por la actora.

    Ahora bien, la parte demandada consignó junto al escrito de contestación, promovió:

    1) Marcado “A”, Copias Certificada de expediente 13581, nomenclatura interna del Juzgado de la causa, contenido de procedimiento iniciado por el ciudadano A.J.H.V., titular de la cédula de identidad N° V- 7.257.096, en contra de la ciudadana A.F.B., titular de la cédula de identidad N° V- 8.419.891, demando por cumplimiento de contrato de venta, a través del cual el Tribunal de la causa declaró prevenido el fraude procesal en su especie de Simulación de Juicio, del cual se constato que la ciudadana C.S.B.D.G., se hizo parte como tercero opositor alegando la posesión desde hace varios años del bien objeto de la litis(Folios 37 al 62). En este sentido, esta Juzgadora observó que las misma son copias certificadas de un expediente 13581, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en cagua, el cual es un Documento público el cual fue realizado por un funcionario con facultad para darle fe publica a los mismos (Juez), por lo tanto, ésta Alzada le otorga valor probatorio, toda vez que la misma no ha sido impugnado ni desconocido en la oportunidad legal para ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    2) Copia Fotostática simple de Documento suscrito por la ciudadana X.B.O., titular de la cédula de identidad N° V- 3.848.939, donde dio en venta pura y simple a la ciudadana C.S.B.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-333.518, un inmueble con las siguientes características:”... un bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construido, ubicado en la ciudad de Maracay, Urbanización la Barraca, calle 03, número 17, Municipio Girardot del Estado Aragua, teniendo el terreno una superficie de cuatrocientos dieciocho metros con diez centímetros (418,10 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con treinta y siete metros (37,00 mts) con la casa número 15, de la calle 03; Sur: En treinta y siete metros (37,00 mts) con casa N° 19 de la calle 03; Este: En once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con casa N° 18 de la calle 4; y Oeste: En once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con calle 03 su frente…(sic), inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 1990, N° 17, folios 60 al 62 del Protocolo Primero, tomo 15 (Folios 63 al 66).

    3) Marcado B Copia Fotostática simple de Documento suscrito por la ciudadana C.S.B.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-333.518, donde dio en venta pura y simple a los ciudadanos S.U.M. y VENENZIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.165.259 y V-7.247.418 respectivamente, un inmueble con las siguientes características:”... un bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construido, ubicado en la ciudad de Maracay, Urbanización la Barraca, calle 03, número 17, Municipio Girardot del Estado Aragua, teniendo el terreno una superficie de cuatrocientos dieciocho metros con diez centímetros (418,10 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con treinta y siete metros (37,00 mts) con la casa número 15, de la calle 03; Sur: En treinta y siete metros (37,00 mts) con casa N° 19 de la calle 03; Este: En once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con casa N° 18 de la calle 4; y Oeste: En once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con calle 03 su frente…(sic), inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 22 de noviembre de 2005, N° 35, folios 291 al 295 del Protocolo Primero, tomo 17, Cuarto Trimestre (Folios 67 al 69 y su vuelto).

    4) Copia Fotostática simple de Documento suscrito por los ciudadanos S.U.M. y VENENZIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.165.259 y V-7.247.418 respectivamente, donde dan en venta pura y simple a un inmueble, a la ciudadana C.A.F.B., titular de la cédula de identidad N° V- 8.419.891, un bien inmueble con las siguientes características:”... un bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construido, ubicado en la ciudad de Maracay, Urbanización la Barraca, calle 03, número 17, Municipio Girardot del Estado Aragua, teniendo el terreno una superficie de cuatrocientos dieciocho metros con diez centímetros (418,10 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con treinta y siete metros (37,00 mts) con la casa número 15, de la calle 03; Sur: En treinta y siete metros (37,00 mts) con casa N° 19 de la calle 03; Este: En once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con casa N° 18 de la calle 4; y Oeste: En once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con calle 03 su frente…(sic), inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 24 de Febrero de 2006, N° 7, folios 41 al 45 del Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre (Folios 71 al 74).

    Esta Sentenciadora, evidencia que de las documentales antes trascrita, son copia fotostática simple de instrumentos públicos que emanaron de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de los cuales se constató que son documentos producidos por un Registrador, quienes tiene facultad para dar fe público del acto realizado por ellos. Asimismo, visto que las mismas (copias fotostáticas simples) no fueron impugnadas dentro de los cinco (5) días siguientes después de su presentación, por lo que, esta Juzgadora considera como cierto el contenido que se desprende de ellas, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Demostrándose con dichas documentales, que la demandada de autos, ciudadana C.S.B.D.G., es la ocupante y poseedora de hecho del inmueble propiedad del accionante, posesión que ha continuado detentado desde que fue propietaria del mismo según se desprende de la documentación analizado en líneas anteriores, cursante a los folios sesenta y tres (63) al setenta y cuatro (74), a través del cual se constató, que en fecha 07 de septiembre de 1.990, la ciudadana B.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.848.393 vendió el inmueble objeto de la pretensión, a la ciudadana C.S.B.d.G., plenamente identificada (demandada en la presente causa). Asimismo, se verificó que la demandada de autos, posteriormente vendió el referido inmueble, en fecha 22 de septiembre de 2.005, a los ciudadanos S.U.M. y Venanzio Carmine Pacella De Luca, según consta en documento marcado “C que cursa inserto a los folios 67 al 69.

    Y, que estos (ciudadanos S.U.M. y Venanzio Carmine Pacella De Luca), a su vez dieron en venta en fecha 24 de febrero de 2.006 el mismo inmueble objeto de la presente litis, a la ciudadana C.A.F.B. (folio 70 al 74), de quien finalmente adquiere la propiedad, el hoy accionante (ciudadano A.J.H.V.), sin que ésta Juzgadora observare irregularidades alguna, en la tradición del inmueble en cuestión, y mucho menos de la titularidad de la parte actora sobre el bien inmueble objeto de la presente causa. Y así se establece.

    De lo antes trascrito y del análisis de los alegatos expuesto en las contestación y las pruebas aportadas, quedó demostrado de los dichos de la ciudadana C.S.B.D.G. (parte demandada), que la misma estaba en posesión del inmueble para el momento de la interposición de la demanda de Reivindicación, con lo cual se evidenció la legitimación pasiva de la hoy demandada, y en consecuencia, ésta tendrá la obligación de restituir el mismo una vez sea decidida la causa. Y así se establece.

    En este sentido esta Juzgadora, demostró de los autos que la demandada sólo probó, que esta en posesión del bien inmueble, pero no logró desvirtúa la pretensión del actor que esta invocado la reivindicación de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la litis. Y así se establece.

    Por lo tanto, ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas valoradas y apreciadas que la demandada de autos, no tiene derecho para poseer el inmueble, toda vez que la misma vendió el inmueble en fecha 22 de septiembre de 2.005 (folios 67 al 69), y que posterior a ello, se realizaron una serie de enajenaciones que finalizaron en otorgar en propiedad el bien objeto de reivindicación al accionante, por lo que aún cuando los anteriores propietarios según tradición verificada, hayan permitido que la demandada de autos residiera y habitara el inmueble objeto de la pretensión, no implica que la misma tenga algún derecho para ello, pues no posee justo título para continuar poseyendo o habitando, ya que no se trata ni siquiera de una poseedora precaria, sino de una poseedora de hecho, sin ningún derecho.

    En consecuencia, y probado como están los elementos para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo son: que la misma sea interpuesta por el propietario del bien inmueble que se pretenda reivindicar, y en efecto el actor demostró su titularidad sobre el bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construido, ubicado en la ciudad de Maracay, Urbanización la Barraca, calle 03, número 17, Municipio Girardot del Estado Aragua, teniendo el terreno una superficie de cuatrocientos dieciocho metros con diez centímetros (418,10 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con treinta y siete metros (37,00 mts) con la casa número 15, de la calle 03; Sur: En treinta y siete metros (37,00 mts) con casa N° 19 de la calle 03; Este: En once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con casa N° 18 de la calle 4; y Oeste: En once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con calle 03 su frente; también probo el actor, que el demandado es el poseedor y detenta en el momento de la interposición del libelo el bien objeto de litigio, como se observó de las propias afirmaciones hechas por el apoderado de la parte demandada durante todo sus escritos presentados en esta causa; y por último, que existe una identidad entre la cosa de la cual se solicita su restitución y la que posee el demandado, la cual quedó demostrado que es el mismo bien inmueble, por lo que esta probado los requisitos exigidos, en consecuencia debe ordenarse la reivindicación del mismo. Y así se establece.

    Por lo tanto, y con fundamento a las consideraciones de hechos y de derechos antes mencionados, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el abogado J.F.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.467, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, ciudadana C.S.B.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-333.518, que fuere intentado en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 19 de septiembre de 2007; en tal sentido, se CONFIRMA la sentencia en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se establece.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el abogado J.F.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.467, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, ciudadana C.S.B.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-333.518, que fuere intentado en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 19 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 19 de septiembre de 2007, que señaló lo siguiente:”… PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Reivindicación del derecho de propiedad del ciudadano A.J.H.V.…titular de la cédula de identidad N° V-7.257.096, contra la ciudadana C.S.B.D.G.…titular de la cédula de identidad N° V-333.518, sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el mismo construido, ubicado en la ciudad de Maracay, Urbanización la Barraca, calle 03, número 17, Municipio Girardot del Estado Aragua, teniendo el terreno una superficie de cuatrocientos dieciocho metros con Díez centímetros cuadrados (418,10 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en treinta y siete metros (37,00 Mts) con casa número 15, de la calle 03; Sur: En treinta y siete metros (37,00 Mts) con casa N° 19 de la calle 03; Este: En once metros con treinta centímetros (11,30 Mts) con casa N° 18 de la calle 04, y Oeste: En once metros con treinta centímetros (11,30 Mts), con calle 03, su frente. SEGUNDO: Por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…(Sic)”

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:28 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/FR/jg.-

Exp. C-16.198-08

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