Decisión nº 0552 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 56

Maracay, 10 de noviembre de 2010

200º y 151º

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°: 1Aa 8446/10

IMPUTADO: VERENZUELA G.F.E.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO abogada EVELICE LOAIZA

DEFENSA: abogados J.G.E.P., H.B. y A.A. MOLINA YEEZ

DELITO: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES

VICTIMA: G.A.K.R.

PROCEDENTE: TRIBUNAL 7° DE CONTROL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.E., H.B.B. y A.A.M.Y.P., en sus condición de defensores privados del ciudadano F.E.V. GIL. SEGUNDO: ANULA el auto de fecha 06 de Noviembre de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual no se pronunció de la solicitud de nulidad absoluta realizada por el abogado J.G.E.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano F.E.V. GIL, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que actualmente lleva el conocimiento del presente asunto proceda a pronunciarse de manera razonada, sobre la base de las solicitudes realizadas por las partes.

N° 0552

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Séptimo de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados J.G.E.P., H.B. y A.A.M.Y., en su condición de defensores privados del ciudadano F.E.V. GIL, en contra del auto de fecha 06 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante en el cual entre otras cosas acordó ventilar para el momento de la audiencia preliminar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los ciudadanos abogados J.G.E.P., H.B. y A.A.M.Y., en su condición de defensores privados del ciudadano F.E.V. GIL, interponen ante el Tribunal Segundo de Control, recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2010 por el referido Juzgado, con fundamento al articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en su escrito cursante del folios 04 al 17 de las presentes actuaciones, sustenta su apelación en los siguientes términos:

“ PUNTO PREVIO En efecto, consta a los folios diez (10) al dieciséis (16) de la segunda pieza del expediente, RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA , tal como lo faculta el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ESCRITO ACUSATORIO, consignado por la representante de la Vindicta Pública Dra. EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua. Recurso que se interpuso dado que con la actuación realizada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se le conculcó a nuestro representado derechos y garantías constitucionales, entre ellos el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de igualdad de las partes y a la seguridad jurídica, instando como consecuencia a un pronunciamiento por e de esta Instancia Judicial (Tribunal de Control) en forma anticipada, es antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Antes de formalizar el presente recurso de apelación, a los fines de una mejor ilustración, nos vemos en la necesidad de transcribir, extractos del escrito acción de nulidad absoluta, así como el auto que se apela, a tal efecto tenemos:

“Recurso que legal y oportunamente interponemos contra el Escrito Acusatorio, presentado por la Dra. EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el contenido del artículo 191 del Código del Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto del escrito de Nulidad Absoluta: “Recurso que legal y oportunamente interponemos contra el Escrito Acusatorio, presentado por la Dra. EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el contenido del artículo 191 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Primero: Dado la negativa que tuvo dicha funcionaria fiscal a la evacuación de ciertos medios probatorios, debidos oportunamente promovidos; fundamentada su negativa en una falsa o errónea apreciación tanto de los hechos,...

Segundo: La omisión en que incurrió al no señalarle a mi representado, tanto de los hechos como del delito en el acto de imputación, así, como la imposición de un nuevo delito, no señalado en el acto conclusivo, vulnerando de esta manera, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ¡el artículo 12° del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: De la misma forma se denuncia que las probanzas aportadas para fundamentar la acusación fiscal, se obtuvieron en contravención e inobservancia de garantías fundamentales contempladas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes de la República Venezolana, donde mi representado nunca tuvo acceso a las actas con las cuales la Ciudadana Fiscal estaba realizando dicha investigación…”

Extracto del auto que se apela: "Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del escrito de acusación y de la solicitud de vehiculo considera esta juzgadora deben ventilarse al momento de la celebración de la audiencia preliminar…! MOTIVO DE APELACIÓN VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 26 Y 49 NUMERAL 1a DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En este sentido, el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone: "Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..."

Esta exigencia comporta para el juzgador, que ante una solicitud como la planteada, que como se expresó tiene su fundamento en la invocación de nulidad absoluta de la acusación Fiscal, relación, arbitraria actividad desplegada por la representación fiscal durante la fase de investigación, que se traduce en clara violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de nuestro defendido, su respuesta debe ser lo suficientemente motivada, que no es otra cosa, que las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión. Apreciando en el auto que motiva el presente recurso de impugnación, que la Juez de la recurrida sin más razonamiento se limitó a expresar, sencilla y llanamente que, Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del escrito de acusación y de la solicitud de vehículo considera esta juzgadora deben ventilarse al momento de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, sin razonar ^ o explicar en" que norma del texto adjetivo sustentaba lo resuelto, infiriéndose simplemente que fue una manifestación de voluntad discrecional más no jurisdiccional.

En cuanto al requisito de motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1044 de fecha 17 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, estableció: "La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (…….)

Siendo el caso, que lo denunciado es de vital gravedad y que por enmarcarse en el supuesto de ser una lesión que infringe en forma irreparable é inmediata la situación jurídica de una de las partes, en este caso la de nuestro defendido, representada por la falta de imputación fiscal * clara y precisa, hacer nugatorio su derecho a realizar actividades probatorias para procurar hacerse de elementos de convicción destinados a desvirtuar los hechos denunciados en su contra, aunado a que los medios de pruebas en que se funda la acusación fiscal, se obtuvieron en contravención e inobservancia de garantías fundamentales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes de la República Venezolana, siendo que esos derechos y garantías del justiciable pasan desde luego por la posibilidad, que mediante un efectivo ejercicio de actividades probatorias, puedan convencer al Fiscal del Ministerio Público para que arribe a otra clase de acto conclusivo como lo sería el sobreseimiento o el archivo fiscal y no necesariamente una acusación y para ello, es de impretermitible cumplimiento que la representación Fiscal lleve adelante una investigación respetando los derechos y garantías procesales del investigado, tal como lo disponen los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo y de no hacerlo como en el presente caso, son razones que ameritan la urgente intervención del órgano judicial llamado a garantizar el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales, mediante un ^amiento en relación a la acción de nulidad absoluta interpuesta antes de la celebración de la Audiencia Preliminar…………” (……..).

Siendo el caso que el inmotivado auto que aquí se apela, riñe con este doble aspecto que informa la Tutela Judicial Efectiva, en virtud que dicho auto no se corresponde con una oportuna y adecuada respuesta y menos y menos fundada fundada en derecho, toda vez, que fuimos muy concretos en peticionar, que la NULIDAD tal como viene invocándose puede y debe ser declarada sin la necesidad de esperar a la celebración de la Audiencia Preliminar, dado que se denunciaron violaciones constitucionales lo suficientemente graves como para acordarlas por auto expreso, lo que comportaba para la juzgadora que explicara o diera las razones del porqué en su criterio jurídico no habían las violaciones constitucionales delatadas, que hicieran necesario resolverlas anticipadamente a la celebración del tan mentado acto procesal, simplemente en relación a este alegato hizo mutis, es decir no lo resolvió en obsequio a lo peticionado, teniéndose la escueta respuesta como un mero capricho que es contrario al deber de motivación que le impone la norma.

La motivación de la sentencia no es un capricho del legislador, por cuanto, su debida verificación esta íntimamente ligada al derecho a la defensa, ya que solo una decisión que cumpla con la exigencia legal, le podrá brindar a la parte agraviada, el ejercicio de los remedios judiciales que la ley pone a su disposición para impugnar lo decidido, de lo contrario una decisión como la que hoy se recurre, que obvie todo razonamiento explicando los motivos del porqué no había necesidad de resolver la acción de nulidad absoluta antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, no da oportuna y adecuada respuesta a los alegatos que fueron esgrimidos por los hoy recurrentes, en los términos que ya fueron expuestos anteriormente, se torna como una actuación arbitraria y caprichosa de la juzgadora, por cuanto esa labor no es discrecional del , sino jurisdiccional, en pocas palabras, en estricto apego a la ley, actuación que debe ser censurada y en relación a ello se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, a través del fallo que se cita a continuación: (……).

DE LAS PRUEBAS. Solicitamos al Tribunal de Control se sirva acompañar a este escrito de apelación, las siguientes documentales: Escrito de Acción de Nulidad Absoluta interpuesto. Auto de fecha 6 de noviembre de 2010, mediante el cual se acuerda decidir la Acción de Nulidad Absoluta, para la oportunidad de realización de la Audiencia Preliminar.

PETITORIO Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, es por lo que muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones llamada a conocer:

UNICO: Declare con lugar el presente recurso de apelación, ordenándole a la ciudadana Juez de Control, que proceda a decidir la Acción de Nulidad Absoluta interpuesta antes de la celebración de la Audiencia Preliminar.

EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO APELACIÓN.

Consta en autos a folios veintinueve (29) y treinta (30) de la tercera pieza, boletas de notificación números 591 y 592 que fuera libradas a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, y a la víctima ciudadana K.R.G. arias, los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.E.P., H.B. y A.A.M.Y., en su condición de defensores privados del ciudadano F.E.V. GIL, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2009; observándose del contenido de las actuaciones que tanto la representación fiscal, como la víctima dieron contestación a dicho recurso, en los siguientes términos:

Del folio veintitrés (23) al veintisiete (27) de la pieza III de las presentes actuaciones, cursa escrito presentado por la abogada EVELICE LOAIZA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:

…Con respecto al planteamiento del Punto Previo alegado por la defensa en su escrito de Recurso de Apelación, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: Como punto previo y a manera de observación que establece el texto procesal penal claramente que el escrito acusatorio en primer orden debe ser atacado a través de un procedimiento establecido allí y son las excepciones, las cuales deben ser resueltas en la celebración de la I'- audiencia preliminar, ya que la misma valga la redundancia es una audiencia intermedia que por su misma naturaleza depura el proceso, es allí donde en presencia de las partes garantizando tu intervención controvertida se resuelven a través de la excepciones como se dijo las observaciones que ha bien tenga lugar la defensa, por lo tanto considero que es allí donde se deben resolver las observaciones del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. Ahora bien, refiere la Defensa como primer punto de su escrito de solicitud de nulidad que esta Representación negó la evacuación de ciertos medios probatorios, al respecto no sabe quien aquí contesta a cuales medios probatorios se refiere, por cuanto en el prenombrado escrito solo se da la calificación indefinida de "..ciertos medios...

, lo que produce un desconcierto jurídico ya que de la misma forma no se puede definir sometido a la adivinanza o al azar la contestación de este primer punto, siendo que para calificar un acto que violenta principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la seguridad jurídica como se refiere, debe en primer lugar identificar plenamente cual es ese acto.

En referencia al segundo punto del escrito de solicitud de nulidad considero temerario y falso por cuanto de la simple revisión detallada, minuciosa y acuciosa de las actas que conforman la presente causa se puede identificar de la simple lectura que se realizaron dos actos de imputación formales donde se le informo de manera clara al investigado de los hechos y del derecho donde se basaba tales imputaciones.

En el tercer punto, esta Representación Fiscal reflexiona con respecto a lo planteado por la defensa, de la siguiente forma: Alude la Defensa "...que las probanzas aportadas para fundamentar la acusación fiscal, se obtuvieron en contravención e inobservancia de garantías fundamentales contempladas en la Constitución) el Código Orgánico Procesal penal y otras leyes..." Nuevamente la defensa realiza una suerte de comodín jurídico inexistente al invocar el gran número de garantías fundaméntales no sofo contempladas en nuestra Constitución, Código Orgánico Procesal Penal sino otra leyes de la República nuevamente sin referir cuales actos ni cuales garantías fundamentales se están violentando, además indica que no tuvo acceso su Representado a las actas que conforman el expediente, pero si vemos que de manera muy fluida a ejercido todos los recursos contemplados en nuestra legislación. Se observa en el referido escrito como de manera irresponsable señala que la víctima fue nombrada como correo especial, situación que no es señala en ninguna actuación fiscal y por lo tanto inexistente.

Ahora bien, con respecto al contenido del Recurso de Apelación planteado por la Defensa, en la cual menciona nuevamente el aislado señalamiento de violación de garantías y derechos Constitucionales que hasta ahora no sabemos cuales, indicando que la decisión que se apela no fue suficientemente motivada. Por lo que consideramos que el Juzgado le informo que el contenido de la ley ordenaba que los señalamientos de la acusación debían resolverse como vía ordinaria, por la excepciones establecida por la ley y que deben ser resueltas en la celebración de la audiencia preliminar para garantizar la participación de la parte y el principio controvertido del proceso y sencillamente esto no está sometido a razonamiento ni explicaciones, porque es una norma de interpretación restrictiva.

Las Garantías del P.P., no solo operan a favor* de la Defensa sino a favor de todas las partes basadas en el principio de igualdad y participación señalada por la Defensa.

Indica además la Defensa, que no hay un proceso o lapso para tramitar las declaratorias de nulidad y para ello refiere la Sentencia Nro. 256/2002 y allí mismo en su escrito en el folio 8 del escrito de apelación, señala dicha sentencia a partir del reglón cinco "...A juicio de esta Sala depende en la etapa procesal en que se haga v si ella se interpone en la fase intermedia el Juez puede resolverse BIEN ANTES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR O BIEN COMO RESULTADO DE DICHA AUDIENCIA..." (Subrayado v resaltado nuestro). entonces el Ministerio Público no .como pretende una explicación o intentar una apelación basado en las premisas de inmotivación, cuando se desprende de la misma sentencia Constitucional aportada por ellos mismos la respuesta que busca.

En el mismo orden de ideas, el litigio de las partes en el proceso considera esta Representación Fiscal debe desarrollarse bajo los principios de respeto, siendo los Jueces los encargados de regular esas relaciones cuando se trata solo de una discrepancia de ideas, sin las calificaciones fuera de orden que realiza la Defensa.

En cuanto, a las demás observaciones planteadas por la Defensa en los folios subsiguientes del escrito de apelación, este Despacho Fiscal se abstiene de pronunciarse con respecto a ellas, por cuanto considera que las misma en primer se limitan a indicar nuevamente violaciones de hechos indeterminados y en segundo lugar solo refiere a señalar doctrina y jurisprudencias conocidas y que no ameritan el caso.

PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Publico, solicita .se declare SIN LUGÁR, el Recurso de Apelación interpuesta por la Defensa del IMPUTADO F.E.V. GIL”.

Al folio veintiocho (28) y vuelto de la pieza III de las presentes actuaciones, cursa escrito presentado por la ciudadana K.R.G.A., en su condición de víctima, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

Procedo a contestar el recurso de apelación de fecha 14-01-10 en los siguiente términos: desde el 6 de noviembre del año 2009 hasta el día de la interposición del escrito de apelación se puede observar con absoluta claridad que tanto el imputado de autos como su abogado defensor designado, Dr. J.G.E. han estado debidamente impuestos del contenido de las actas que conforman la presente causa, conocimiento este que significa estar notificados tanto de sus contenido como de las decisiones interlocutorias en él expresadas, por lo que la presente apelación es temporánea ya que no fue interpuesta en el lapso establecido en el artículo 448 del copp.

Igualmente es necesario destacar que el contenido de dicha apelación se refiere a al falta de, una supuesta inmotivación de la decisión del a quo, relativa a una solicitud de nulidad por violación, supuesta de parte del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de evacuación de pruebas solicitada por esa representación a este ente. A tal efecto es necesario recordar que tales solicitudes deben ser debidamente impuestas de la necesidad y pertinencia, de manera que el Fiscal del caso no se ponga en la mente del solicitante de que es lo que quiere probar con dichas solicitudes, no dejando pasar por alto el hecho de que todo lo solicitado por la defensa fue debidamente evacuado o por estar en autos no se le dio el procesamiento, por estar repetido, a dichas actuaciones.

De todo esto y de la lectura del expediente en cuestión se observa que estamos en una etapa de retardo injustificado por parte de la defensa en la presente causa, como se observa en los distintos amparos y demás medidas dilatorias solamente con el objeto de evitar concurrir a la audiencia preliminar

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la pieza II, auto de fecha 06 de noviembre de 2009 dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Segundo de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación en la cual dispuso:

...Visto que para el día de hoy viernes 06 de noviembre de 2009, se encontraba fijada la Audiencia Preliminar y que en la presente causa cursan escritos 1.-) De fecha 21-10-2009, interpuesto por el abogado J.G.E.P. en su condición de defensor privado del imputado F.E. VERANZUELA GIL, donde solicita previa las formalidades legales el diferimiento de la audiencia preliminar a los fines de garantizársele lo estipulado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-) De fecha 22-10-2009, interpuesto por el abogado J.G.E.P. en su condición de defensor privado del imputado F.E. VERANZUELA GIL, donde interpone Recurso de Nulidad absoluta conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a se revoque la causa al estado de evacuación de pruebas por parte del Ministerio Publico. 3.-) De fecha 29-10-2009, interpuesto por la victima KATIUSCA GOMEZ, donde solicita la entrega del vehículo el cual guarda relación con esta causa. 4.-) De fecha 03-11-2009, interpuesto por el abogado J.G.E.P. en su condición de defensor privado del imputado F.E. VERANZUELA GIL, donde solicita el aplazamiento o diferimiento, hasta tanto se decida acción de amparo Constitucional que interpusieron por ante la Corte de Apelaciones. El tribunal observa¡ que efectivamente en todo proceso debe garantizarse el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes y como quiera que sea que del análisis de las boletas de notificaciones libradas por este tribunal, así como de las resultas de las mismas se desprende que efectivamente no se había logrado de manera efectiva la notificación del imputado y ciertamente, la defensa solicito en tiempo útil se le otorgara un nuevo lapso a los fines de poder ejercer de forma segura su derecho a la defensa, es por lo que este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 30 de noviembre de 2009 todo de conformidad al articulo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusación, y la solicitud de vehículo considera esta juzgadora deben ventilarse al momento de la celebración de la audiencia preliminar. Y por ultimo en relación: a la solicitud de aplazamiento o diferimiento, hasta tanto se decida la acción de amparo Constitucional, no procede tal solicitud por cuanto quien podría paralizar el proceso es la Corte de apelaciones…

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta superioridad que efectivamente, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, acordó entre otras cosas fijar la audiencia preliminar para el día 30-11-09 de conformidad con los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que en relación a la solicitud de nulidad absoluta del escrito de acusación hecha por el abogado defensor del imputado F.E.V. y de la solicitud de entrega de vehículo realizada por la víctima ciudadana K.G.; la Jueza Segunda de Control consideró que debía ventilarse al momento de la celebración de la audiencia preliminar.

Se evidencia igualmente de los folios diez (10) al dieciséis (16) y vueltos, de la pieza II, que el abogado J.G.E.P. en su condición de abogado defensor del ciudadano F.E.V., mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2009, solicitó al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal consignado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada Evelice Loaiza ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a su criterio dicha acusación le conculcó a su representado principios constitucionales, tales como: el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de igualdad entre las partes y a al seguridad jurídica, entre otros.

En el referido auto de fecha 6 de noviembre de 2009 dictado por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez de revisar los escritos interpuestos por las partes, resolvió lo siguiente:

…El tribunal observa que efectivamente en todo proceso debe garantizarse el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes y como quiera que sea que del análisis de las boletas de notificaciones libradas por este tribunal, así como de las resultas de las mismas se desprende que efectivamente no se había logrado de manera efectiva la notificación del imputado y ciertamente, la defensa solicito en tiempo útil se le otorgara un nuevo lapso a los fines de poder ejercer de forma segura su derecho a la defensa, es por lo que este tribunal en harás de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 30 de noviembre de 20 todo de conformidad al articulo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusación, y la solicitud de vehículo considera esta juzgadora deben ventilarse al momento de la celebración de la audiencia preliminar. Y por ultimo en relación: a la solicitud de aplazamiento o diferimiento, hasta tanto se decida la acción de amparo Constitucional, no procede tal solicitud por cuanto quien podría paralizar el proceso es la Corte de apelaciones

Ahora bien evidencia esta Sala de Alzada, del contenido del auto recurrido, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza a quo, al momento de pronunciarse de las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, no resolvió acerca de la solicitud de nulidad planteada por el abogado en ejercicio F.E.V. GIL, ni tampoco de la solicitud de entrega de vehículo realizada por la víctima K.G., pues la misma se limitó a indicar que dichas solicitudes se debían ventilar al momento de la celebración de audiencia preliminar, así mismo se evidencia del auto recurrido que no se le indica al solicitante de manera motivada, los fundamentos que derivaron en acordar que dichas solicitudes debían resolverse al momento de la celebración de la audiencia preliminar, vulnerando así la Jueza Segundo de Control, la garantía de las partes de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza a quo, tal como se apuntó, no procedió a pronunciarse motivadamente acerca de la solicitud de nulidad hecha por el abogado J.G.E.P. y de la solicitud de entrega de vehiculo por parte de la víctima ciudadana K.G., sino que la misma se limitó a manifestar que dichas solicitudes debían ventilarse al momento de la celebración de la audiencia preliminar, dejando a los referidos ciudadanos, en un estado de incertidumbre acerca de la solicitud presentada.

Al respecto, debe esta Sala señalar que la motivación, en este caso del auto dictado para resolver las solicitudes que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. Para el caso sub examine la jueza a quo, en vista de los escritos que cursaban en el asunto principal acordó dictar auto para pronunciarse acerca de los mismos, no obstante tal pronunciamiento fue en base a posponer la celebración de la audiencia preliminar y no para resolver las solicitudes planteadas, dejando tal pronunciamiento para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

En este punto se hace imprescindible traer a colocación el artículo 51 Constitucional y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Artículo: 173: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para resolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Igualmente resulta ilustrativa la decisión N° 550 de la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

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Ahora bien, aprecian estos Juzgadores para el caso sub examine, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para no resolver las solicitudes que las partes habían hecho mediante diferentes escritos ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando en consecuencia mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2009 resolver las referidas solicitudes de las partes para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

La decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones y muy especialmente resolver las solicitudes o peticiones que hicieren cada unas de las partes, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Tenemos entonces que ante los planteamientos de las partes, el Tribunal Segundo de Control, inexplicablemente optó por omitir pronunciamiento al respecto argumentando que se debían ventilar tales solicitudes al momento de la celebración de la audiencia preliminar, cuando lo correcto fue decidir previo a cualquier pronunciamiento, la solicitudes de nulidad expuestas por las partes, pues tales planteamientos pudieron traer como consecuencia la nulidad absoluta del acto conclusivo.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de esta superioridad, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del auto recurrido, en virtud del menoscabo de pronunciamiento de las solicitudes planteadas, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar LA NULIDAD DE OFICIO, del auto de fecha 6 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y ordenar al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien es el que lleva el conocimiento de la presente causa, se pronuncie motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.E., H.B.B. y A.A.M.Y.P., en sus condición de defensores privados del ciudadano F.E.V. GIL. SEGUNDO: ANULA el auto de fecha 06 de Noviembre de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual no se pronunció de la solicitud de nulidad absoluta realizada por el abogado J.G.E.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano F.E.V. GIL, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que actualmente lleva el conocimiento del presente asunto proceda a pronunciarse de manera razonada, sobre la base de las solicitudes realizadas por las partes.

Regístrese, déjese copia en los archivos de esta Corte y remítase en su oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACC. , N° 56,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

(PONENTE)

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

DRA. B.G. LA SECRETARIA,

ABG. YULMI AREVALO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO

FC/FGCM/AJPS/jg/mfrj

Causa N° 1Aa 8446/10

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