Decisión nº 3158 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3158.-

PARTE DEMANDANTE: R.D.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 889.239.

APODERADO JUDICIAL: F.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.084.

PARTE DEMANDADA: C.J.V.D.C., Venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.191.395.

APODERADO JUDICIAL: OZALIA O.G.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.941.

TERCERO

F.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.168.475.

APODERADO JUDICIAL: A.O.G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.398.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: REIVINDICACION.

En fecha 15 de febrero de 2006, el ciudadano R.D.J.V.H., debidamente asistido por el abogado G.S.P., ocurre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda de REINVINDICACIÓN contra C.J.V.D.C..

Alega el accionante que la presente acción tiene por finalidad la restitución y entrega de un inmueble de su legítima propiedad, el cual se encuentra ubicado en esta ciudad de San F. deA., en la calle Miranda N° 38, cruce con la Calle El Encuentro N° 33, el cual fué ocupado por la ciudadana C.J.V.D.C., su esposo e hijos, quien le solicitó le permitiera una habitación durante un breve periodo de tiempo mientras lograba adquirir en arrendamiento o comprar una vivienda familiar, a lo que accedió por tener vínculos de amistad y parentesco afines con la ocupante del inmueble, quien permanece allí, no solo ocupando una habitación sino casi todo el inmueble, con sus pertenencias propias, vehículos, enseres y animales, lo que ha motivado que hayan sufrido desavenencias en las relaciones de amistad y respeto, procediendo como la verdadera dueña del inmueble, que ha gestionado amistosamente la desocupación y reivindicación de su posesión y propiedad inmobiliaria sin obtener resultados alguno, razón por la cual ha decidido ocurrir a estas instancia, para que mediante sentencia sea declarado el derecho y calidad de propietario que le corresponde sobre el referido inmueble que motiva esta representación que hace; que como alego es propietario de un inmueble ubicado en al calle Miranda N° 38 cruce con al acalle El Encuentro N° 33, en esta Ciudad, constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad de San F. deA., con una superficie de QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (514 mts.2) cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de la familia MEJIAS, con veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts); Sur: Inmueble del señor F.A.V., con veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts); Este: Calle El Encuentro con veinte metros (20mts); y Oeste: Calle Miranda con veinte metros (20 mts), el referido inmueble le pertenece por construcción que le hizo hace más de cuarenta años su legítimo padre que conjuntamente con su propio esfuerzo y de todo su grupo familiar hizo dicha vivienda y que por voluntad propia durante su existencia física parcelo el terreno y le hizo adjudicación a sus hijos procreados en su matrimonio con su madre, y es así, como la han conservado como patrimonio familiar. A los fines de comprobar los hechos antes narrados se realizó una Inspección Judicial. Por último solicitó la restitución del inmueble que ocupa la accionada de autos, quién invadió y ocupó indebidamente por ser de su propiedad, y se reservó de ejercer los daños y perjuicios y cualquiera otra acción que tenga lugar. Fundamento su acción en los artículos 548 del Código. Solicitó Medida Preventiva de Secuestro, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo), conforme a la reconvención monetaria actual que equivale a la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000, oo). Anexó recaudo del folio 5 al 47.

En fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar la demandada para que comparezcan a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal de la causa acuerda proveer en auto separado. Abrió Cuaderno de Medidas.

En fecha 13 de marzo del 2006, el Alguacil del Tribunal A-quo, practicó Boleta de Emplazamiento para citar a la parte accionada. Positiva.

Al folio 52, cursa Poder Apud-Acta otorgado a la abogada OZALIA O.C., por la ciudadana C.J.V.D.C., para que la represente en el presente procedimiento.

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte accionada da contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechaza, niega y contradice, el alegato esgrimido en el libelo de la demanda, en cuanto a que le permitiera una habitación durante un periodo de tiempo; que el accionante sea el legítimo propietario de un inmueble ubicado en al calle Miranda N° 38 cruce con al acalle El Encuentro N° 33, en esta ciudad, cuyos linderos son: Norte: casa que son o fueron de la familia Mejias y Benoventa, con veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts); Sur: Inmueble del señor F.A.V., con veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts); Este: Calle El Encuentro con veinte metros (20mts); y Oeste: Calle Miranda, con veinte metros (20 mts); alega que el accionado nunca le prestó una habitación; opone que la presente acción es improcedente en cuanto a los hechos y al derecho y así sea declarado por el Tribunal de la causa. Consignó recaudos del folio 56 al 59.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2006, el ciudadano R.V. H., le confiere Poder Especial al abogado G.S.P. y a O.R.R., para que lo represente en este proceso.

Mediante auto de fecha 31 de enero del 2007, el Tribunal de la causa declara nulas todas las actuaciones a partir del folio 64 al 154 inclusive, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado de ordenar la citación del tercero F.A.V., por el procedimiento ordinario y la suspensión del curso principal de la misma de conformidad con el artículo 371 ejusdem.

Por auto del 08 de febrero de 2007, suspende la causa principal por un término de (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 386 eiusdem.

Mediante diligencia del 12 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigna ejemplares de los diarios “ABC” y “ULTIMAS NOTICIAS” de fechas 04-07 y 30-06-2007, donde aparecen públicos los Carteles de Citación F.A. VERENZUELA.

Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2007, el ciudadano F.A.V., tercero en el juicio, le confiere Poder Especial Apud-Acta al abogado A.O.G., para que lo represente en este proceso.

Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2007, el apoderado judicial del tercero da contestación a la intervención en los términos siguientes: Rechaza, niega y contradice, en toda y cada una de sus partes el alegato esgrimido en el libelo de la demanda; que el accionante sea el legítimo propietario de un inmueble ubicado en al calle Miranda N° 38 cruce con al acalle El Encuentro N° 33, en esta ciudad, cuyos linderos son: Norte: casa que son o fueron de la familia Mejias y Benoventa, con veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts); Sur: Inmueble del señor F.A.V., con veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts); Este: Calle El Encuentro con veinte metros (20mts); y Oeste: Calle Miranda, con veinte metros (20 mts). Consignó recaudos del folio 190 al 192.

Por escrito del 16 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte tercero en el proceso promovió, las siguientes: Documentales inserta del folio 199 al 211; Testimoniales de los ciudadanos S.D.C.M.M., C.A. PADRON CAMACHO, I.A.F.D.P. y HEVEIN NEOMAR MACANO.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa admite todas las pruebas promovidas por la parte accionada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las documentales mencionadas en el Capítulo I, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, se ordena agregar a los autos. En lo que respecta a las pruebas Testimoniales, fijó oportunidad.

En fecha 27 de febrero de 2008, el apoderado judicial del tercero, presentó escrito de Informes, en el cual hace un esbozo del presente procedimiento.

Por sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, el Tribunal A quo, declaró: SIN LUGAR la Acción civil Reivindicatoria presentada por el ciudadano R.D.J.V.H., identificado en auto, incoado contra C.J.V.D.C., identificada en autos, y asistida de abogada; Condenó en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 248, apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2008.

En fecha 27 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 410.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 10 de junio de 2009, y fija oportunidad para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y concluido este comenzara a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem. Medio procesal del cual no hicieron uso las partes, diciendo

Por acta de fecha 09 de julio del 2008, el Juez de esta Alzada se inhibe de seguir conociendo esta causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, inhibición que obra contra el apoderado judicial de la parte actora Abg. G.S.P..

Vencido el lapso de allanamiento preceptuado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó convocar al Primer Conjuez de esta Alzada a fin de que conozca sobre la presente causa.

En fecha 04 de agosto del 2008, el Primer Conjuez Dr. O.G.H., se excusa de conocer la presente causa. Por auto de 95 de agosto de 2008, el Tribunal ordenó la convocatoria del Segundo Conjuez de este Tribunal, Dr. O.B.D., quien fue convocado en fecha 18 de septiembre de 2008, excusando el mismo de conocer la presente causa.

Por auto del 24 de septiembre de 2008, el Tribunal acordó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, solicitando la designación de un Juez Suplente Especial para que conozca de esta causa. Libró oficio al respecto.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2009, el ciudadano R.D.J.V.H., le otorga Poder al abogado F.R.C., revocando el poder que les fue otorgado a los abogados G.S.P. y O.R.R..

Por auto de fecha 27 de Octubre del 2010, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. J.A.A., se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Se libraron boletas.

Por auto de fecha 10 de febrero del 2011, y vencido como ha sido el auto de abocamiento, este Tribunal Acordó reanudar los lapsos establecidos en al auto de fecha 10 de Junio del año 2008, a partir del día de despacho siguiente a este, medio procesal que solo hizo uso la parte accionante.

En Fecha 23 de febrero del 2011, esta Superior Instancia abrió el lapso de observaciones a los informes consignado por la parte demandante, medio procesal del que no hizo uso la parte contraria. Se dijo “VISTOS”, el 11 de marzo del 2011, entrando la causa en término de sentencia.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

El demandante en el libelo de demanda alegó lo siguiente:

…soy el único propietario de un inmueble ubicado en la calle M.N.. 38 cruce con la calle El Encuentro No. 33, en San F. deA., constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad de San F. deA., con una superficie de QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (514m2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de la Familia Mejias veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts) SUR: Inmueble del señor F.A.V. veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts) ESTE: Calle Miranda veinte metros (20 mts) y OESTE: calle El Encuentro veinte metros (20 metros), el referido inmueble me pertenece por construcción que de el hizo hace más de cuarenta años mi legitimo padre que conjuntamente con su propio esfuerzo y de todo su grupo familiar hizo dicha vivienda y que por voluntad propia durante su existencia física parceló el terreno y le hizo adjudicación a sus hijos procreados en su matrimonio con nuestra madre…PRIMERO: Que soy el único y exclusivo propietario del inmueble ubicado en la Calle Miranda cruce con la Calle El Encuentro, numero 38 y 33 respectivamente, en esta ciudad de San F. deA.. SEGUNDO: Que la demandada ha invalidado y ocupado indebidamente casi la totalidad del inmueble que poseo en propiedad desde más de cuarenta años. TERCERO: Que la ciudadana C.J.V.D.C., no tiene derecho ni tulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble que es de mi propiedad. CUARTO: Que la demandada me restituya y me entregue sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado hasta la presente fecha…

La demandada en la contestación de la demanda, negó rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte demandante, así mismo señaló lo siguiente:

…que el demandante ciudadano R.D.J.V.H., plenamente identificado en autos, sea el legítimo propietario de un inmueble el cual consta de unas Bienhechurías enclavadas en un terreno propiedad del municipio San F. delE.A., ubicado en la calle Miranda, número 38, cruce con calle El Encuentro número 33 de esta ciudad, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que son o fueron de la familia Mejías y Benoventa con veinticinco metros con setenta centímetros (25, 70 mts); SUR: Inmueble del señor F.A.V. con veinticinco metros con setenta centímetros (25, 70 mts); ESTE: calle El Encuentro veinte metros (20 mts); OESTE: Calle Miranda veinte metros (20mtrs)…

Y alega que fué autorizada por el ciudadano FRANCISCO A.V.H..

El tercero mediante apoderado en la contestación de la demanda; negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, que el ciudadano R.D.J.V.H., sea el legitimo dueño del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, y alegó que el legitimo propietario de esas Bienhechurías es su apoderado, tal como se evidencia en titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de de Registro Público del Estado Apure, anotado bajo el N° 56, folio 56 al 98, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1986.

El apelante en el escrito de informes presentado ante esta instancia mediante apoderado señaló lo siguiente:

“…En materia de reivindicación de inmuebles, conforme a la más reiterada doctrina y jurisprudencia, corresponde al actor probar: 1.) La propiedad del inmueble cuya reivindicación se demanda; 2.) La posesión por el demandado, de tal inmueble; 3.) Que ese inmueble demandado en reivindicación se corresponde al poseído por el reo…Luego, en oportunidad de contestación de la demanda, tanto la parte demandante como el tercero llamado a juicio, al unísono niegan la cualidad o el carácter de propietario R.D.J.V.H. y reivindican la de francisco A.V.H. con base en el titulo supletorio inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F. del estadoA. bajo el No. 56, folios 96 al 98, protocolo 1°, tomo 1°., de fecha 18 de Junio del año 1.986, apuntando que fue registrado con anterioridad al de mi defendido, amén de la afirmación de que la ciudadana C.J. deC. fue autorizada por aquel para ocupar el inmueble.

Ergo, trabada la litis, el tema decidendum quedó reducido a dilucidar en orden a la determinación de la procedencia o no de la acción intentada, la propiedad del inmueble sub litis, pues, en el caso sub exámine, como se dijo, tanto el reo como el tercero llamado a juicio no atienen su medio defensa a la simple negación del derecho alegado por el actor, sino que proponen establecer la existencia a su favor de un derecho que se opondría al del actor; en esta alegación de un derecho propio, en esta excepción, en tal sentido genérico de la palabra, ellos se hacen actores según la máxima: “Reus in excipiendo fit actor”, y consiguientemente asumen el cargo de probar el derecho que forma el fundamento de su excepción, vale decir, la aducida adquisición del derecho de propiedad sobre la cosa que el demandante reivindica; conformemente también a aquella regla: “Ex incumbit probatio qui dicit non quit negat…Como antes se dijo es incontrovertible, trababa la litis, el thema decidendum quedó circunscrito a la prueba del derecho de propiedad que tanto el actor como el tercero llamado a juicio esgrimieron sobre el inmueble sub litis…””

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar:

Original y copia del Instrumento contenido Contrato de Arrendamiento otorgado al ciudadano R.D.J.V.H., por la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., en el que se evidencia que es arrendatario de un lote de terreno propiedad municipal constante de QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (514 mts.2) cuyos linderos son: Norte: casa que es o fué de la familia MEJIAS, con veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts); Sur: Inmueble del señor F.A.V., con veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts); Este: Calle El Encuentro con veinte metros (20mts); y Oeste: Calle Miranda con veinte metros (20 mts). Quien aquí decide prevé, que el presente Instrumentos público expedido bajo el artículo 1.357 del Código Civil, por autoridad competente para dar fe pública de su contenido al tenor del artículo 1.359 eiusdem, se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

Titulo Supletorio de Posesión y Propiedad de Bienhechurías, consignado en original y copia, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2005, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San F. delE.A., el 05 de agosto de 2005, bajo el N° 23, Folios 181 al 187, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 2005. En relación al valor probatorio de los títulos supletorios aun estando registrados, traigo a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre del 2006, que señala lo siguiente:

…Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G., señaló: ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal….

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

.

Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…”

Siendo así, que los testigos que participaron en su conformación, no fueron llevados al proceso a ratificar el contenido del mismo y dar cabida al control de la misma, es por lo que no se le concede valor probatorio al citado titulo supletorio, ni siquiera a manera de indicio, en consecuencia se rechaza. Y así se decide.

Inspección Judicial practicada en fecha 03 de junio de 2005, por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto de la presente causa, dejando constancia el Tribunal A-quo en los particulares esgrimidos en la misma. En este sentando el artículo 1.429 del Código Civil establece lo siguiente:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, señaló lo siguiente:

"…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…"

En vista a lo antes señalado, se le concede valor probatorio a manera de indicio en relación a los particulares que se dejó constancia al momento de practicarse la misma. Y así se decide.

Original contrato de arrendamiento sobre una parcela de terreno, comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Familia Mejias, veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts); SUR: F.A.V., veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts); ESTE: Calle El Encuentro, veinte metros (20mts); y OESTE: Calle Miranda, veinte metros (20 mts), emanado de la Alcaldía del Municipio San F. deA., Estado Apure, en vista de que no fué tachado se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento del Código Civil, según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio:

No promovió prueba, si bien es cierto, que el folio 63 y siguiente cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, dichas actuaciones fueron declaradas nulas mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de enero del año 2007.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Marcada con la letra “A” Fotografía original, cuyo valor probatorio se desecha por no haber sido promovida bajo el cumplimiento de los requisitos requeridos para la promoción de este tipo de prueba.

Marcado con la letra “B” copia fotostática de Titulo Supletorio, expedido a favor del demandante R.D.J.H., el cual ya fue debidamente valorado.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO

En la Contestación de su Intervención

Copia certificada de Titulo Supletorio de Posesión y Propiedad de Bienhechurías, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 1,986, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito San F. delE.A., el 18 de junio de 1.986, bajo el N° 56, Folios 96 al 98, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.986. En relación al valor probatorio de los títulos supletorios aun estando registrados, traigo a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre del 2006, que señala lo siguiente:

…Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G., señaló:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal….

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

.

Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…”

Siendo así, que los testigos que participaron en su conformación, no fueron llevados al proceso a ratificar el contenido del mismo y dar cabida al control de la misma, es por lo que no se le concede valor probatorio al citado titulo supletorio, ni siquiera a manera de indicio, en consecuencia se rechaza. Y así se decide.

En el lapso probatorio promovió:

Marcado con la letra “B” documento otorgado por el ciudadano F.A.V. a la ciudadana C.J.V.C., en el mismo se evidencia usufructo a titulo gratuito, sobre un conjunto de bienhechurías, en ese sentido tenemos que dentro de la congruencia que se debe tener en el análisis de las pruebas, al este juzgador desechar el valor probatorio del titulo supletorio presentado por el tercero F.A.V., igualmente se debe desechar el valor probatorio a este contrato, toda vez que el mismo se soporta en el referido titulo supletorio que no se le concedió valor probatorio. Y así se decide.

Marcado con la letra “C” copia fotostática simple de arrendamiento del terreno, comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Familia Mejias, veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts); SUR: F.A.V., veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts); ESTE: Calle El Encuentro, veinte metros (20mts); y OESTE: Calle Miranda, veinte metros (20 mts), emanado de la Alcaldía del Municipio San F. deA., Estado Apure, en vista de que no fué impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento del Código Civil, se le concede valor probatorio, según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Original de denuncia ante el C. deP. del Niño y del Adolescente del Estado Apure, la cual se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos que es la titularidad de propiedad de unas bienhechurías, por lo tanto no se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Copia Simple de Justificativo de Testigo de los ciudadanos S.D.C.M.M., C.A. PADRON CAMACHO, I.A.F.D.P. y HEVEIN NEOMAR MACANO, evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio San F. delE.A., el 07 de abril 2006. Este sentenciador, desestima dicho justificativo, en virtud de que no fué ratificado por los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.

En cuanto a las Testimoniales promovidas de los ciudadanos S.D.C.M.M., C.A. PADRON CAMACHO, I.A.F.D.P. y HEVEIN NEOMAR MACANO. Quién aquí decide, no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que no fueron evacuadas en la oportunidad fijada por el Tribunal A-quo. Así se decide.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION REIVINDICATORIA:

En relación a estos presupuestos, Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo del 2011, señaló lo siguiente:

…De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado…

Ahora bien, del análisis de estos requisitos de procedencia, de los cuales hace mención también el demandante en el libelo de la demanda y en los informes presentados ante este Tribunal, tenemos que el demandante no probó debidamente la propiedad del inmueble cuya reivindicación demandó, si bien es cierto que presentó titulo supletorio debidamente registrado, pero su valor probatorio fué desestimado por las razones expuestas en la oportunidad de su valoración, en cuanto al segundo requisito, es decir el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, consta de inspección extrajudicial a la cual se le dio un valor probatorio de indicio que la demandada ocupa edificación anexa a galpón descrito en el particular primero de la inspección, no existiendo otra evidencia que lleve a la convicción de que efectivamente la demandada esta en posesión del inmueble descrito en el libelo de demanda cuya reivindicación pretende el demandante, en ese mismo orden de ideas, el demandante no probó, conforme a lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la falta de derecho del demandado de poseer ese inmueble, en ese sentido, no estando probado en autos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, necesariamente hay que declarar sin lugar la apelación ejercida por el demandante y confirmar la sentencia dictada por la Jueza A quo, modificada en lo que se refiere a la valoración de las pruebas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado G.S.P., en el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.J.V.H. parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de mayo del año 2.008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se Confirma la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciséis 16 de mayo del 2.008, en la que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION CIVIL REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano: R.D.J.V.H., venezolano, mayor de edad, casado, dibujante, titular de la cédula de identidad N° 889.239, con domicilio en esta ciudad de San F. deA., representado por su apoderado judicial Abogado en ejercicio G.S.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.583, con domicilio procesal en la carrera 3, Calle comercio N° 79 de esta ciudad de San F. deA. contra la ciudadana: C.J.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.191.395, con domicilio en la calle Miranda N° 33, CRUCE con la calle El Encuentro N° 38, de esta ciudad de San F. deA..

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F. deA., a los diez (10) días del mes mayo del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.A..

Exp. Nº 3158

JAA/JA/karly.-

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