Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 15 de octubre de 2008

198° y 149°

CAUSA Nº 2979-08

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada, dentro del tiempo procesal dispuesto por Ley, resolver el recurso de apelación interpuesto el 15-4-2008 por el Abg. N.A.C.R., en su carácter de apoderado judicial de M.S.M.A., contra la decisión dictada el 24-3-2008 por la Juez 22ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. M.I.G. A., mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a F.E.V.G., de conformidad con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLADO: F.E.V.G., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Corralito, Carretera Panamericana Km 21, Carrizal, frente al Centro Comercial la Cascada.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. YURIMAR E.P., Fiscal Auxiliar Encargada 45ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

VICTIMA QUERELLANTE: M.S.M.A..

APODERADO JUDICIAL: Abg. N.A.C.R..

II

ANTECEDENTES

El 12-1-2006 el ciudadano M.S.M.A., asistido por el Abg. N.A. CARTA RAMOS, intentó querella en contra de la Empresa Mercantil CARRIZAL MOTORS C.A, representada en la persona del ciudadano F.E.V.G., por la presunta comisión de los delitos de fraude y falsedad de documento, previstos y sancionados respectivamente en el ordinal 3º del artículo 464 y artículo 321 del Código Penal (folios 1 al 7 del presente expediente).

El 19-1-2006 la Juez 22ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tras recibir proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos la antes referida querella, evidenció que no se habían acompañado a la misma los recaudos que la sustentaban, por lo que ordenó salvar la omisión (folios 10 y 11 del presente expediente). El 20-2-2006 fue admitida (folios 56 y 57 del presente expediente).

El 28-1-2008, la Fiscal Auxiliar Encargada 45ª del Ministerio Público solicitó a la Juez 22ª de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida a F.E.V.G. (folios 79 al 81 del presente expediente), que fue decretado el 24-3-2008 (folios 87 y 88 del presente expediente).

El 15-4-2008 el Abg. N.A. CARTA RAMOS, apoderado judicial de M.S.M.A., interpuso recurso de apelación contra el fallo mencionado en el párrafo que antecede (folios 92 al 97 del presente expediente), que fue contestado por la fiscal del proceso el 23-4-2008 (folios 103 al 107 del presente expediente). El 14-8-2008 la Sala admitió el recurso y en acatamiento a la Sentencia N° 398 del 8-8-2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de H.M.C.F., fijó la celebración de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 9º día hábil siguiente (folios 117 al 118 del presente expediente).

III

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 92 al 97 del presente expediente, corre inserto recurso de apelación interpuesto por el Abg. N.A.C.R., del cual se lee entre otras cosas:

… El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el trámite a seguir, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por parte del titular de la acción penal…

… el Juez de Control debe estimar si es necesario o no la convocatoria a la audiencia establecida en dicho articulo (sic), y si considera que la misma no se hace necesaria debería fundamentarla, cosa que no ocurrió en el presente caso, dejando al ciudadano M.S.M.A. en total estado de indefensión, violándosele el derecho a ser oído por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, toda vez que dicha decisión pone fin al proceso, tal y como lo establece el articulo (sic) 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto solicito sea DECLARADO CON LUGAR el presente escrito de Apelación y en consecuencia se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 24-03-2008, de conformidad con los articulo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se REPONGA la causa al estado que sea (sic) convocada (sic) todas las partes a la audiencia prevista en el articulo (sic) 323 ejusdem…

… Se puede evidenciar de la decisión hoy recurrida, que la misma carece de toda motivación, ya que, no hizo mención del porque (sic) no convocaba a la audiencia establecida en el articulo (sic) 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que tampoco no fundamentó del porque (sic) declaraba con lugar la solicitud presentada por el representante del Ministerio Publico (sic).

En relación a lo anterior, PIDO a la honorable Corte de Apelación que sea declarado CON LUGAR el presente escrito y sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 24-03-2008, de conformidad con los articulo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación...

.

IV

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

La Abg. YURIMAR E.P., Fiscal Auxiliar 45° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, dio respuesta a la apelación interpuesta por la víctima, expresando:

“… Las doctrinas establecen que para que se consuma la actividad tiene que consistir en falsificar o alterar alguna escritura, carta u otro genero (sic) de papeles de carácter privado. Situación esta que fue desvituada (sic) por experticia practicada por el Cuerpo de investigaciones (sic) Cientificas (sic) Penales y Criminalistica (sic) los Certificados de registro N° N° (sic) 9FBLB03052M604194-1-1, donde arrojo (sic) como resultados ser AUTENTICO…

… Las doctrinas ha (sic) reiterado que para el Delito de estafa es necesario que concurran los siguientes elementos: 1.- Que su autor utilice artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro. 2.- Que dicho agente se procure para si o para otro un provecho injusto. 3.- Que se induzca a un error a la victima (sic) y 4. Que el hecho se produzca con perjuicio ajeno. En virtud que durante la fase de investigación quedo (sic) demostrado que no concurren ninguno de los elementos para que se de (sic) este (sic) tipo Penal, es por lo que se solicita el sobreseimiento con reilación (sic) a este delito…

… El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la víctima es la posibilidad de demostrar después de un estudio minucioso de la causa, que se puede observar que es Criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada, en acta que constituyen el expediente:

Que la conducta desplegada por el Ciudadano F.V.G., no encuadra en los delitos de tipo Penal, es decir (sic) no cometió FRAUDE NI FALSEDAD EN DOCUMENTOS, como lo señala el ciudadano: M.S.M.A., ya que se evidencio (sic) según Experticia de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalisticas (sic), que no hay maniobras de alteración que modifiquen el sentido y/o alcance original del mismo por tanto considera esta Representación Fiscal que no hay delito que calificar.

De acuerdo con los hechos relatados y las evidencias que se encuentran insertas en la presente causa, esta Representación Fiscal no observa delito alguno, en virtud que en realidad lo que hubo fue un error de trascripción de los Datos impresos en el documento realizado en los (sic) copia a carbón del original, situación esta que no esta (sic) prevista como delito alguno motivo por el cual el tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia decreta el sobreseimiento de la Causa sin necesidad de convocar a las partes a la Audiencia, en virtud que esta norma no obliga a (sic) Juez a realizar la audiencia, si no al contrario es potestativo del Juez realizar la audiencia cuando tiene duda de la solicitud de sobreseimiento, en este caso la juez no tuvo duda en decretar el Sobreseimiento de la causa por considera (sic) que en el expediente hay suficiente (sic) elementos de convicción para determinar que los hechos no revisten carácter Penal y en virtud de la celeridad y economía Procesal no convoca a las partes a audiencia.

Con relación al punto donde la Juez no motivo (sic) el recurso de apelación a criterio de esta Representación Fiscal (sic) El Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control fue claro y conciso cuando en el auto manifiesta lo siguiente:

Una vez revisadas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente de la investigación adelantada por los órganos de investigación, es por lo que la Representación Fiscal señala que: “… la conducta desplegada por el ciudadano F.V.G., no cometió fraude ni falsedad de documentos, como lo señala el ciudadano M.S.M.A., ya que se evidencio (sic) según Experticia de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Penales (sic) y Criminalisticas (sic) que no hay maniobras de alteración que modoifquen el sentido y/o alcance original del mismo…”.

PETITORIO

Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso, se sirva declarar sin lugar el Recurso de apelación Interpuesto por la victima (sic), toda vez que la misma ha fundamentado su apelación señalando falta de fundamentación en la decisión y no haber notificado a las partes a la audiencia establecida 323 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Según lo establecido en la misma norma adjetiva es potestativo del Juez convocar a la audiencia cuando tenga duda y con relación a la fundamentación manifestó claramente la Juez que no reviste carácter penal el hecho…

(folios 103 al 107 del presente expediente).

V

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto apelado:

… Vista la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por la ciudadana Dra. YURIMAR E.P., procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Este Tribunal para decidir previamente observa (sic)

La presente Querella se inició el 12 de Enero de 2006, en virtud de lo expuesto por el ciudadano M.S.M.A., titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-4.399.865, quien es Directivo de la compañía CARRIZAL MOTORST, C.A., dicha Compañía tiene como objeto “… la Compra-Venta, Distribución, Importación y Exportación, Consignación de todo tipo de Vehículos Automotores nuevos y usados en general…” y entre otras cosas manifiesta lo siguiente “… dicho factor mercantil celebro (sic) una venta a mi persona de un vehiculo (sic) en fecha 18 de Octubre de 2.004…el 21 de Mayo de 2005 sufrí un accidente de trancito (sic) con el vehiculo (sic)… al transcurrir los días, soy informado por el Ministerio Publico que el certificado de origen que consigne era falso… el ciudadano F.V.G., es citado para que rinda declaración con respecto a la documentación presentada por mi…”

Una vez revisadas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente de la investigación adelantada por los organos (sic) de investigación, es por lo que la Representante Fiscal señala que: “… la conducta desplegada por el ciudadano F.V.G., no cometió fraude ni falsedad de documentos, como lo señala el ciudadano M.S.M.A., ya que se evidencio (sic) según Experticia de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Penales (sic) y Criminalisticas (sic), que no hay maniobras de alteración que modifiquen el sentido y/o alcance original del mismo…”

Así las cosas, este Tribunal estima que nos encontramos en uno de los supuestos por el cual procede el sobreseimiento, visto que los hechos que dieron origen a la denuncia contra el ciudadano F.V.G., no constituyen delito alguno, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de las medidas de seguridad dictadas en contra del referido ciudadano…

(folios 87 y 88 del presente expediente).

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Inserto a los folios 69 y 70 del presente expediente riela dictamen técnico producido en experticia documentológica practicada el 16-1-2008 por la Experto J.P., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual concluyó, después de examinados detenidamente el original de Registro de Vehículo AF-13212 y su copia al carbón, que no existían en esta última maniobras de alteración que modificaran su sentido y/o alcance original, siendo que el número de cédula de identidad impreso en el documento original, no había quedado asentada en ésta.

Con sustento en la peritación antes referida, el 31-1-2008 la Fiscal Auxiliar Encargada 45ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicitó a la A-quo el sobreseimiento de la causa seguida contra el Representante de la Empresa Mercantil CARRIZAL MOTORS C.A., F.E.V.G., por considerar no había cometido delito alguno, en virtud de apreciar que lo ocurrido en el caso de marras había sido un error de transcripción de los datos asentados en los documentos mencionados previamente.

El Recurrente denunció en primer lugar la violación del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el juez de primera instancia no motivó por qué asumió como no necesaria la celebración de la audiencia que para oír a las partes dispone dicha norma. Cierta es la observación hecha por El Apelante, más sin embargo, siendo que el fundamento de la declaratoria de sobreseimiento estuvo fundamentada en la comparación documentológica descrita líneas arriba, amén que no hubo a instancia de la parte querellante petitorio para que se practicara otra por distinto órgano, lo que hubiera podido plantear controversia de la cual deviniera la necesidad de realización del acto para el ejercicio del contradictorio ante posible conclusiones periciales distintas, la omisión denunciada no produce indefensión, toda vez que siendo inequívoco el dictamen, la justificación de la decisión impugnada versa en esencia sobre un acto de investigación eminentemente técnico y lo más importante, objetivo.

En segundo lugar imputó el Abg. N.A.C.R. a la recurrida el vicio de falta de motivación, por no explicar en su criterio la A-quo las razones que tuvo para decretar el sobreseimiento cuestionado.

En la decisión apelada, cursante a los folios 87 y 88 del presente expediente, manifestó la juez de control, haciendo suyas expresiones de la fiscal del proceso relativas a que la conducta de F.E.V.G. no constituía delito en virtud que de las experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no habían surgido elementos para determinar alteraciones que modificaran el sentido y alcance de los documentos peritados, que estimaba se encontraba frente a uno de los casos de sobreseimiento del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concreto el de no ser típico el hecho que se le atribuyera al querellado, por lo que satisfizo las exigencias de motivación requeridas por la ley adjetiva penal.

Por los razonamientos antes expuestos son por los que esta Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión formulada por el Abg. N.A.C.R., apoderado judicial de M.S.M.A., relativa a que se decretara la nulidad absoluta del sobreseimiento dictado en la causa seguida a F.E.V.G. y se ordenara la reposición de la causa al estado a que fueran convocadas las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión formulada en el recurso de apelación interpuesto el 15-4-2008 por el Abg. N.A.C.R., apoderado judicial de M.S.M.A., relativa a que se decretara la nulidad absoluta de la decisión dictada el 24-3-2008 por la Juez 22ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a F.E.V.G. y en consecuencia se ordenara la reposición de la causa al estado a que fueran convocadas las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

EL JUEZ,

M.G.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta (2:40) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

JCGG/RDGR/MGRD/EGC/ksv

Causa Nº 2979-08

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