Decisión nº 2M-376-07 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 07 de Agosto de 2008.

Causa 2M-376-07.-

JUEZ: D.O.B. ORIBIO.

ACUSADO: E.A.V.R.

VICTIMA: R.A.V.S.

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

FISCALIA : FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DEL ESTADO APURE

DEFENSORES: DRA. L.M.P.

SECRETARIA: DRA. M.A.O.

Realizado como fue el Juicio Oral y público en la presente causa seguida al ciudadano: E.A.V.R., venezolano, natural de San F.d.A., nacido el día: 07-02-1964, de 44 años de edad, de profesión u oficio herrero, Hijo de V.R. y de A.V., y domiciliado en el Barrio San José, Municipio Biruaca del Estado Apure, al frente del Hotel Astrom, casa verde, al fondo de la vereda; por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal Venezolano, que le endilgara el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la oportunidad procesal debida; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició en fecha: 04-06-07, mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien ordenó la practica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, comisionando a tal efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Apure, refiriéndose al delito de Violación, como presunto autor al ciudadano: E.A.V.R.; todo lo cual consta en Acta en original que riela al folio al folio cuatro (F: 04) del legajo contentivo de la causa.

El día cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007) se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano referido anteriormente, cuya acta riela del folio doce (F: 12) al diecisiete (F: 17) del expediente; acordándose medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (2007), el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal libelo acusatorio en contra del ciudadano mencionado en el encabezamiento del presente dictamen, endilgándole la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Art. 374, del Código Penal con vigencia del 20 de Octubre de 2.000, el cual fue recepcionado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha: 23 de Julio de 2007, tal como consta en auto que cursa al folio cincuenta y siete (F: 57) del atado documental que comprende la causa, ordenándose en consecuencia la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar para el día: quince (15) de Agosto de 2007.

El día: 30 de Octubre de 2007, luego de dos diferimientos, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, de cual hay constancia en Acta que cursa del folio doscientos dieciocho (F: 218) al folio doscientos veintiséis (F: 226) del expediente; de la cual devino orden de apertura de la causa a Juicio cuyo auto riela del folio doscientos veintisiete (F: 227) al doscientos treinta y uno (F: 231) del legajo contentivo de la causa.

El día: 08 de Noviembre de 2007, ingresó la causa, proveniente del Tribunal Primero de Control, a este Tribunal de Juicio, fijándose en consecuencia el acto de Sorteo y constitución para el 16-11-08 y el 28-11-07 respectivamente.(F: 234).

En fecha 16 de Noviembre de 2007, se realizo acto de sorteo de escabinos, se libaron las correspondientes notificaciones de escabinos, para el día 28-11-07, para el acto de constitución y depuración del Tribunal Mixto, cuya acta riela del folio doscientos treinta y nueve(F: 239) del legajo contentivo de la causa.

En fecha 28 Noviembre de 2007, se realizo sorteo extraordinario por ausencia de los escabinos llamados a comparecer, de lo cual se fijo nueva fecha de constitución y depuración del Tribunal Mixto, cuya acta riela del folio doscientos sesenta y cinco (F: 265) del legajo contentivo de la causa.

Fijado como fue en inicio el acto de Juicio Oral y Publico para el día: 26-02-08 a las 9:00 a.m., este se inició el día: 29-07-08 a las 9:00 horas de la mañana, tal como se evidencia da acta que cursa del folio cuatrocientos veintitrés (F: 423 ) al cuatrocientos cuarenta y dos (F: 442) del expediente; acto en el cual se escucharon los alegatos de presentación del caso por parte de la representante del Ministerio Publico y la consecuente respuesta a la acusación Fiscal por parte de la Defensa, además de la producción de parte de los medios de prueba ofrecidos.

El día: 07-08-08, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prosecución del Juicio Oral en la presente causa, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio en la sala destinada para ello, presentándose los medios de prueba propuestas por las partes, lo que dio lugar a las conclusiones de rigor con las subsecuentes replicas y contrarreplicas del Ministerio Fiscal y de la Defensa, para luego de la suspensión temporal y deliberación dictarse el fallo sentenciador en su parte dispositiva. (F: 453 al 458).

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado en su totalidad el correspondiente Juicio Oral y Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. Lando Amado, en oportunidad de intervenir en Juicio con el objeto de hacer sus alegatos de presentación del caso y plantear formal acusación al ciudadano: E.A.V.R., que los hechos cuyo producto era la acusación penal explanada, se sucedieron el día: 03-06-07, a la 1:20 horas de la madrugada aproximadamente, oportunidad en la que miembros de la brigada motorizada de la comandancia General de Policía del Estado Apure irrumpieron en la casa de habitación del ciudadano: E.A.V.R., hoy acusado, luego de recibir un llamado vía telefónica que demandaba auxilio toda vez que en tal lugar se perpetraba presuntamente un hecho punible. Luego, agregó el ciudadano Fiscal, los funcionarios policiales penetraron la vivienda familiar hasta el fondo, luego que una joven habitante de la misma les permitiera el acceso en guardando el silencia llegando hasta el lugar donde se encontraba el cuarto en el cual se escenificaba el hecho, a saber la violación de la ciudadana R.V. por parte de su progenitor ya referido. Prosiguió su narración la representación Fiscal agregando que al llegar a la puerta de la habitación en referencia procedieron a identificarse en voz alta mientras escuchaban las amenazas que profería el hoy acusado a la madre de la victima que también se encontraba en el cuarto, así como a aquella a la cual mantenía sometida sexualmente. Finalmente refirió que al entrar a la habitación pudieron observar al ciudadano identificado como E.A.V.R. que desnudo se incorporaba de sobre la ciudadana R.V. quien yacía igualmente desnuda en una cama a cayo lado, arrodillada en el suelo y llorando, se encontraba la madre de esta última nombrada y cónyuge del acusado, A.Y.S., procediéndose de inmediato a la detención del presunto autor de la violación.

SEGUNDO

En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: E.A.V.R., cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces la defensora Dra. L.P. que los hechos narrados no se ajustaban a lo ocurrido en la realidad; y agregó: “La defensa se opone en forma total a la acusación presentada por cuanto con todas las pruebas se demostrará la inocencia de mi defendido…quiero hacerles saber que mi defendido ha demostrado ser una persona responsable…tiene otros hijos y nunca ha presentado problemas anteriores…su hija le denunció porque él tuvo problemas con su hija a quien le prohibió tener relaciones personales con un ciudadano…los funcionarios policiales dicen que llegaron cuando un ciudadano quería violar a una ciudadana y amenazaba a otra…no hubo delito de violación…”. Escuchados los alegatos explanados por la defensora Dra. L.P., el Tribunal, de seguido instó al ciudadano: E.A.V.R. a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previo advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle, y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. Así las cosas, expuso entre otros particulares: “Ese día es verdad que yo me tomé unas cervezas…llegué a la casa y me acosté a dormir…de madrugada me desperté y comencé a discutir con mi mujer sobre el problema de Roxana que estaba saliendo con un hombre y se quería ir para Maracay…yo alcé la voz…después llamaron a la policía…cuando llegó la policía si es cierto que estábamos en el cuarto, pero yo no violé a nadie…”. Luego fue preguntado por el Fiscal respecto a la aparición presunta de Roxana para el momento en que discutía con su esposa, y expuso: “Ella me empujó y yo le dí unos golpes…llegó M.M. y se salió y después nos quedamos Yamilet, Roxana y yo discutiendo en el cuarto”; y en relación a si despojó de sus ropas a su hija Roxana, contestó: “No”; igualmente respecto del lugar donde se encontraba para el momento del ingreso de la comisión policial a la casa, expuso: “Estábamos sentados en un extremo de la cama hablando normalmente”, y en relación a si estaban vestidos, dijo: “Todos estábamos vestidos”. Posteriormente fue interrogado por su defensora de cómo se percató de la presencia policial en su casa, a lo cual respondió: “Porque escuché un murmullo y me asomé por la ventana y vi a los policías en el patio”.

TERCERO

Se advierte entonces, a primeras luces lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa y el acusado, o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en juicio y, en consecuencia de igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo, tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO

Del tipo penal invocado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como aquel en el cual es subsumible el accionar presunto del ciudadano: E.A.V.R., y que define el legislador como Violación previsto y sancionado en el Art. Encabezamiento del Art. 374 del Código penal; se infiere que la acción del señalado como autor, necesariamente, debía estar dirigida a procurarse acto carnal con persona de cualquier sexo mediando para ello el constreñimiento a través de violencias o amenazas. En tal sentido es de referir que tal violencia o amenaza debe ser suficiente para que el sujeto activo de la acción logre su cometido al extremo de tenerse tal accionar como atentado a la liberta sexual del sujeto pasivo de la acción. Igualmente prudente es referir que la violencia a que hace mención el legislador como elemento indispensable del tipo no debe entenderse solo en el sentido de fuerza física sino también la coacción lograda mediante la violencia moral.

QUINTO

Plasmado el criterio de este Tribunal, evidente de la letra del particular anterior, emerge con visos de trascendental importancia en el caso que nos ocupa, las deposiciones de las testigos ciudadanas: M.M.V.S. y A.Y.S., así como los dichos de la propia victima R.A.V.S.; quienes convivían con el ciudadano acusado dada la relación familiar que les unía toda ve que aquel es padre de unas, entre ellas la victima presunta y, cónyuge de otra; de allí la importancia de sus deposiciones habida cuenta de lo excepcional de las mismas, conocido como es que se encontraban en el lugar del hecho la noche en que se sucedió el mismo. Emerge entonces con visos de contundencia lo dicho durante su declaración por la primera de las nombradas ciudadana: M.M.V.S., quien narró hechos casi idénticos a los puesto en conocimiento de este Tribunal por el ciudadano Fiscal para el momento de explanar su acusación; dijo la testigo, entre otras cosas: “Bueno eso fue una noche…yo llegué ala casa a eso de las nueve…después él llegó y en ese momento yo estaba planchando…él llegó ebrio…me llamó para que me acostara con él…yo me acosté con él y entonces él comenzó a tocarme…después fue hacia donde mi hermana Roxana que estaba acostada en el cuarto de al lado junto con mis otros hermanos y la levantó…entonces se la llevó para el cuarto donde también estaba mi mamá…yo me puse a hacer como que estaba planchando y escuchaba a mi hermana que se quejaba y lloraba, entonces entré y él me dijo que no estaba pasando nada, que me saliera…me puse a leer la Biblia y después entré nuevamente y él me volvió a decir: no te preocupes que no esta pasando nada, y yo me volví a salir…entonces saqué a mis hermanos de la casa y me dirigí a casa de mi abuela que vive cerca y le dije a mi p.J.A. que llamara a la policía y él la llamó…cuando llegó la policía yo les abrí la puerta en silencio, les hice señas de que el cuarto estaba al fondo en la parte de atrás de la casa y ellos pasaron hasta el cuarto…”. Luego fue preguntada por la representación Fiscal de si también fue abusada sexualmente por su padre y expuso: “Si, desde pequeña”; y de si sabia con anterioridad a ese día del abuso que cometía con su hermana, dijo: “No sabía”; después fue interrogada respecto de si vio la violación de su padre hacia su hermana, y expuso: “No, pero me imagino lo que estaba pasando porque mi hermana no tenía la parte de arriba de la ropa”. Aparecen así las primeras evidencias de la falsedad de los dichos del ciudadano acusado quien expuso que solo discutía “normalmente” de un problema familiar con su esposa y su hija Roxana, victima en el presente caso; versión que se torna irreal al analizar los dichos de la ciudadana: A.Y.S., madre de la victima y esposa del acusado, coincidentes absolutamente con los dichos de la ciudadana: M.M.V.S. quien también es su hija; quien entre otras cosas expuso: “El señor llegó como a las nueve de la noche…me pidió comida y yo le di comida…al rato dijo que se iba a acostar y se acostó…al rato después que yo me acosté se paró y fue a buscar a Roxana al otro cuarto y se la trajo y yo le dije que qué le iba a hacer a la niña, y allí empezó la discusión y él me golpeó y amenazó de muerte…después abusó de Roxana…entonces M.M. entró y él le dijo que se saliera que no estaba pasando nada…después M.M. volvió a entrar y se escapó y salió a buscar ayuda…eso fue ya como a la una de la madrugada…él me amenazaba y no me dejaba salir de la habitación. Posteriormente fue interrogada por el ciudadano fiscal a tenor de lo siguiente: ¿Cómo llevó él a la niña a la habitación?, y respondió: “A la fuerza, agarrada por el pelo”; ¿El la desvistió?, “Si”; ¿Usted intentó quitarlo de encima de su hija?, “Si pero él me golpeaba, amenazaba y halaba del pelo”; ¿Ellos estaban desnudos?, “Si”; después al ser interrogada por la defensa, contestó como sigue: ¿Cómo se dio cuenta usted que su esposo tuvo relaciones sexuales con su hija?, “Bueno, no estábamos los tres allí?; ¿Esa noche también se acostó M.M. con ustedes?, “Si, antes que él llevara a Roxana”. Es evidente la congruencia dada entre los testimonios traídos a colación, amén de lo trascendentales para el caso en estudio habida cuenta de la condición excepcional de las deponentes; condición ésta que viene dada por el hecho cierto del vinculo familiar consanguíneo que les une al acusado de autos, lo cual quedó evidente en pasajes anteriores del presente dictamen. No obstante lo expuesto, prudente es hacer referencia a los dichos de la victima quien en definitiva aporta el aditamento necesario que amalgama o hace fraguar la versión por demás irrefutable que señala a E.A.V.R. como autor y responsable del delito de Violación en su contra. Así, dijo la victima durante el Juicio: “Esa noche el señor llegó…yo me encontraba en mi habitación dormida…entonces él entró, me tocó por el hombro…él cada v que me quería violar entraba al cuarto y me tocaba por el hombro para despertarme cuando llegaba…esa noche me agarró por el cabello y me llevó para su cuarto y allí me obligó a hacerle cochinadas, que le mamara el pene…eso era siempre…cuando llegó la policía si es cierto que estaba peleando con mi mamá…él abusaba de mí desde hace tiempo, desde que yo tenia trece años…primero me tocaba y después el comenzó a agredirme, a violarme…cuando mi mamá salía de la casa él aprovechaba y abusaba de mi hermana y de mí…esa noche amenazaba de muerte a mi mamá, la agarraba…la golpeaba para que permitiera que me violara…”. Luego fue interrogada por el representante del Ministerio Publico a tenor de lo siguiente: ¿Su mamá sabia de esos abusos sexuales?, “No, hasta esa noche”; En que época le penetró por primera vez?, “A los quince años”; ¿Desde sus quince años, cuantas veces le violó su padre?, “Como cuatro o cinco veces”. De lo estudiado se pone en evidencia lo aberrante y bizarro de la situación presentada en el núcleo familiar Verenzuela-Sánchez, signado por un progenitor que hace de su situación de cabeza de familia la plataforma ideal para sus excesos y abusos que se manifiestan en la presunta violencia física y moral hacia su esposa, y excesos sexuales con la mayor de sus hijas; hechos estos no probados en juicio habida cuenta que no fueron objeto de imputación Fiscal, pero de lo cual existen plurales indicios máxime probado como fue el hecho de la violación materializada en R.V.S.. Se advierte entonces la degradación moral y afectiva del ciudadano acusado quien al parecer entiende que su potestad paternal supone la facultad de disponer sexualmente de su hija, violentando el derecho de la victima de disponer libremente de su sexualidad, derecho este inherente a toda persona humana y por consiguiente irrenunciable. Igualmente es de advertir que la conducta observada por el ciudadano E.A.V.R. no puede menos que ser tenida como violatoria de la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco debido entre los miembros de todo grupo familiar, así como del deber irrenunciable de todo padre de formar, educar y asistir a sus hijos, que plasma el legislador Constitucional en el Art. 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

En otro orden, pertinente es hacer mención a las deposiciones de los ciudadanos funcionarios policiales: Dixon E.G.L. y, J.G.C.R., quienes acudieron al lugar del suceso en atención al llamado de auxilio que se hiciera. En tal sentido es de mencionar que los dichos de ambos funcionarios policiales, además de ser coincidentes entre sí, guardan absoluta congruencia con los dichos estudiados en el particular anterior, a saber, con lo expuesto por la victima, su hermana y su madre. Así las cosas, quedó absolutamente claro que los ciudadanos policías llegaron a la casa de la familia Verenzuela Sánchez la madrugada del día: 03-06-07, aproximadamente a la 1:20, luego de ser comisionados para ello en virtud del llamado de auxilio que se hiciera ante la presunta violación que se perpetraba en casa de la familia Verenzuela Sánchez ubicada en Biruaca, carretera San F.A.F. al Auto motel Astrom, así lo aseguraron ante el Tribunal Mixto que conoció del caso en oportunidad de concurrir al Juicio respectivo en calidad de testigos, ocasión en la cual tan bien aseguraron que la puerta de la casa de habitación le fue abierta por una joven quien en silencio les señaló que el evento se suscitaba en una habitación ubicada al fondo de la residencia, lugar al cual se dirigieron para luego penetrar la sala en la cual se sucedía el hecho delictuoso donde luego de verificar que un ciudadano abusaba sexualmente de una joven en presencia e una tercera persona, procedieron a detenerle, dándose inicio así al proceso penal que hoy se dilucida. Una vez más, según estima quien aquí se pronuncia, se confirma la tesis Fiscal de la Violación que involucra como autor al ciudadano E.A.V.R. como autor frente a su hija para entonces adolescente R.A.V.S., habida cuenta de la coincidencia ya advertida de los dichos de estos con lo expuesto por aquellos íntimamente involucrados en el hecho averiguado. Se entiende así probada la culpabilidad del acusado conocido. Así se declara.

SEPTIMO

En soporte de lo aseverado en la parte in fine del particular anterior es necesario mencionar que también se tuvo acceso a las declaraciones de los ciudadanos L.E.S. y J.A.R.S., quienes pese aportar datos meramente referenciales, estos aparecen debidamente confirmados por la testigo llamada a hacerlo, a saber la ciudadana M.M.V.S.. Así, el ciudadano L.E.S. dijo: “Bueno la noche de los hechos yo estaba sentado en mi casa frente a la casa donde ocurrió todo…como a la una sonó mi celular…era mi hermana y me dijo que el señor Antonio estaba violando a su hija Roxana…yo llamé al 171…salí y afuera estaba la hermana mayor de Roxana, llorando en la acera…me dijo que llamara al 171 y yo le dije que ya lo había hecho, después llegaron los funcionarios policiales y entraron a la casa…”. Después al ser interrogado por el Fiscal respecto de si sabia lo que pasaba dentro de la casa de la familia Verenzuela, respondió: “Porque lo vi no, pero si porque la joven M.M.V. me dijo lo que sucedía, que el padre estaba violando a Roxana”; y en relación a si tuvo conocimiento de si otra persona realizó algún otro llamado de auxilio para el momento de los hechos, respondió: “Si, mi p.J.A.R. también llamó al 171”. Tales dichos aparecen ratificados por este último nombrado cuando al rendir declaración en Juicio expuso, entre otras cosas: “ …A la una de la mañana tocaron la puerta de la casa y eran los hijos de Antonio pidiendo auxilio, dijeron que fuera para la casa que él estaba violando a Roxana, pero yo no fui…más tarde llegó M.M. y me pidió que llamara al 171…M.M. me dijo que llamara por favor porque su papá quería violar a su hermana…luego llegaron los policías…”. Aparece clara la correspondencia entre los dichos en mención y lo expuesto en su oportunidad por la testigo M.M.V.S., quien al respecto dijo: “…entonces saqué a mis hermanos de la casa y me dirigí a casa de mi abuela y le dije a mi p.J.A. que llamara a la policía y él la llamó…cuando llegó la policía yo les abrí la puerta y ellos pasaron hasta el cuarto…”.

OCTAVO

Respecto del cuerpo del delito averiguado, prudente es estudiar la fuerza probatoria de las pruebas de experticia practicadas durante la fase investigativa del proceso que nos ocupa. En tal sentido se erige la Experticia de fecha: 04-06-07 cuyas resultas rielan al folio veinte (F: 20) del legajo contentivo de la causa, signadas 9700-141-853 de la cual se lee: “…desgarro de himen antiguo completo, con leve enrojecimiento del introito vaginal. No se puede precisar tiempo exacto del desgarro porque es de varios meses…”. Tal informe fue debidamente ratificado por el medico que lo realizó, quien en audiencia publica dijo: “..ella refirió que tuvo relaciones sexuales en cuatro oportunidades bajo amenazas…como el examen fue hecho tiempo después es difícil precisar la data del desgarro…”. Luego al ser interrogada por el Tribunal, respondió como sigue: ¿Puede una persona violada no presentar rastros de ello? , “Cuando la relación es habitual es difícil percibir las lesiones…el simple hecho de una penetración incompleta no va a producir lesiones en alguien que no es virgen” ; ¿Puede una persona violada o que mantuvo relaciones sexuales, no presentar esperma en su área genital? , “No porque de repente pudo hacerse su aseo y además no tenemos los instrumentos técnicos para hacer ese tipo de examen”. Si bien es cierto, tal prueba de experticia no es contundente en cuanto ofrezca certeza respecto de las huellas que halla podido dejar el acto violatorio, el indicio resultante del mismo, concatenado a la certeza que se tiene respecto del accionar delictuoso el acusado en contra de su hija, hace nacer para quien aquí se pronuncia el convencimiento de que efectivamente el acto violatorio se perpetró sin mayores huellas de consecuencia habida cuenta de lo reiterado o constante del mismo, presentando sin embargo el enrojecimiento propio asimilable a una penetración reciente, que delata el accionar del ciudadano acusado en contra de su hija. Así se declara.

NOVENO

Que de lo expuesto emerge inminente la necesidad de emitir sentencia condenatoria en contra del ciudadano: E.A.V.R. ya identificado por considerarle culpable de la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el Art. Encabezamiento del Art. 374 del Código Penal en perjuicio de hija R.A.V.S.. Así se declara.

DE LA PENA.

Refiere el legislador al Art. 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable para determinado tipo penal cuya pena oscila entre dos límites, es la que resulta de la suma de ambos extremos divididos entre dos, la cual se aumentará hasta su límite superior o se rebajará hasta el inferior dependiendo, dependiendo de las particulares circunstancias agravantes o atenuantes del caso. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, atendiendo al delito endilgado por la representación Fiscal, a saber: Violación previsto y sancionado en el Art. Encabezamiento del Art. 374 del Código Penal, luego de una sencilla operación matemática de adición y división conforme a los extremos de pena previstos para el delito citado, se entiende que la pena normalmente aplicable es la que fluctúa de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo termino medio es el de diecisiete (17) años y seis (06) meses, que estima este sentenciador justo y necesario aplicar sin ningún tipo de atenuante o agravante. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por decisión UNANIME, producto del voto concurrente de la totalidad de sus miembros administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal, declara:

UNICO: Culpable al ciudadano E.A.V.R., Venezolano, natural de San F.d.A., nacido el día 07-02-1964, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 8.196.094, de estado civil casado, de profesión u oficio herrero, hijo de V.R. y de A.V., residenciado en el Barrio San José, ubicado en el municipio Biruaca del Estado Apure, frente al Motel Astron; de la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana R.A.V.S., titular de la cedula de identidad personal Nª 20.003.959. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen. Condena esta que cumplirá, provisionalmente, el día: seis (06) de Diciembre del año: 2024. Líbrese Boleta de Encarcelación

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de seguridad una vez opere la firmeza de la sentencia; todo ello a los fines de la ejecución del fallo. Sin costas.

Se da por notificado al Ministerio Publico, la Defensa y los acusados de la presente sentencia. Notifíquese a la victima. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ.

DR. D.O.B..

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