Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoPerencion Abandono Del Tramite

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de octubre de 2013

203° y 154°

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. S.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.507.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Dra. S.M.V. F.

EXP. Nº: AMP-16.465-12

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 25 de octubre de 2012 en este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de diez (10) folios útiles y dos piezas de copias certificadas, la primera de trece (13) folios y la segunda de ocho (08), las mismas se relacionan con la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, debidamente asistido por el Abogado S.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.507, por la presunta violación del derecho al debido proceso, establecido en el artículos, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Dra. S.M.V. F., en el expediente N° 72.57, nomenclatura interna de dicho Juzgado.

En fecha 06 de diciembre de 2012, se ordeno la subsanación de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que no cumplía con los requisitos señalados en el ordinal 4, 5 y 6° del artículo 18 de la Ley mencionada anteriormente, por lo que se ordeno la notificación de la parte accionante a fin de que compareciera dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a subsanar su escrito para poder tramitar la acción de amparo (Folios 20 al 22), siendo subsanada en fecha 02 de octubre de 2013 por el abogado asistente de la parte actora S.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.507 (Folio 25al 27).

  1. UNICO:

    En el presente caso se constató que desde la fecha 06 de diciembre de 2012, fecha en la cual este Tribunal Superior ordenó subsanar la presente Acción de A.C., hasta el día 02 de octubre de 2012, fecha en la cual la parte accionante procedió a consignar escrito de subsanación de la presente acción de amparo, han transcurrido más de seis (6) meses, en los cuales la parte presuntamente agraviada no mostró interés en la prosecución de la presente acción, pues no realizó acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno.

    En tal sentido, esta Superioridad, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir y lo hace bajo los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:

    El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, señala: que “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

    Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.

    En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

    La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00-0562).

    Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, en materia de a.c., el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.

    Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.

    Tal conclusión, deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ó la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por lo tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis (06) meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permita que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia establecida a través de sentencia Nº 982, de fecha 06 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., donde se dejo sentado el criterio de declarar la perención de la acción de amparo y por ende la extinción de la instancia, estableció lo siguiente:

    ...Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés... La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.A., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...

    (Subrayado y Negritas de esta Superioridad Constitucional).

    En el caso de autos, dado que la presente causa evidentemente ha sido abandonada por la parte actora desde el 06 de diciembre de 2012, oportunidad en que ésta Alzada mediante auto ordenó subsanar la presente acción de A.C. (folio 23 y 24), hasta la fecha del 02 de octubre de 2013 (oportunidad en la cual la parte accionante consignó escrito de subsanación de presente acción de amparo) no se verificó interés alguno por parte del accionante en la consecución del proceso a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva que se traduzca en una decisión favorable, por consiguiente, tal conducta de la presunta agraviada conduce a presumir, que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y en virtud de que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés alguno. Es por lo que, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada por mas de SEIS (06) MESES, y por cuanto no existe interés de orden público inherentes a la misma, se constata LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRAMITE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante el Juzgado supuesto agraviante, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica esta multa en su límite máximo por cuanto ésta Superioridad estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA.

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.E.A., actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRÁMITE de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, debidamente asistido por el Abogado S.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.507, contra del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. S.M.V. F., por abandono del trámite de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se IMPONE a la parte accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL CONSTITUCIONAL,

DRA. F.R.R.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FRRE/RR/nt.

Exp. AMP-16.465-12

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