Decisión nº PJ0082013000006 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, ocho (08) de Enero de Dos Mil Trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-N-2012-000079.

PARTE RECURRENTE: VÍVERES DE CANDIDO C.A., inscrita en los Libros de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de diciembre de 1971, bajo el No. 122, Libro III, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES: A.J., ALBA SANTELIZ y FRANCISCO LIMONCHY, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.237, 46.694 y 91.211, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. PA-USZ-143-2011, dictada en fecha 22 de Septiembre del año 2011 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 20 de Diciembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, interpuesto por el profesional del derecho ANDREX REYES JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.237, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VÍVERES DE CANDIDO C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. PA-USZ-143-2011, dictada en fecha 22 de Septiembre del año 2011 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que el acto Administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) signada con el N° PA-USZ-143-2011, dictada en fecha 22 de Septiembre del año 2011, esta viciado de nulidad por los siguientes motivos:

INCOMPETENCIA MANIFIESTA PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN: Alega que el acto recurrido se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sus artículos 18, 22 y 1333 establecen la competencia al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la referida Ley, competencia que se ve ratificada en el Reglamento Parcial de la citada Ley, en los artículos 16.7 y 19.1. Así las cosas, se entiende que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) no tiene competencia para imponer sanciones, como tampoco le ha sido delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual esta reservada legalmente al INPSASEL por intermedio de su Presidente o P.. De igual forma al no existir un acto administrativo que delegue las atribuciones del Presidente del INPSASEL para imponer sanciones en los Directores del DIRESAT, para atribuirle una competencia a un funcionario que no ha sido investido de tal autoridad, como lo son los Directores de los diferentes DIRESAT, un acto administrativo emanado de este funcionario es manifiestamente incompetente, por lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y así solicita sea declarado por este Juzgado.

INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO OMISIÓN DEL ANÁLISIS DEL ESCRITO DE DESCARGOS: En la providencia administrativa que se impugna, se observa que la misma adolece de los requisitos tanto constitucionales como legales consagrados y previstos en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de que en la oportunidad prevista para el correspondiente escrito de descargos su representada en uso del derecho constitucional a la defensa lo hizo manifestando las razones de hecho y de derecho que consideró oportunas a los efectos de enervar los efectos del procedimiento que iniciara la Dirección Estadal del INPSASEL en la Costa Oriental del Lago, pero ninguno de los alegatos expuestos fueron tomados en cuenta por la referida providencia que en este acto se impugna, tal como si dicho escrito de descargo no existiera en actas. La Resolución impugnada a través del presente Recurso de Nulidad se encuentra totalmente viciada por no contener las menciones establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de manera que la misma tiene que asegurar la difusión del contenido de un acto administrativo, esto que se su representada conozca de las razones que conllevaron a la existencia del acto que pueda afectar a sus derechos e intereses constituyendo la misma en un verdadero presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación. En este orden de ideas la motivación que conlleva el tomar en cuenta el escrito de descargo se transforma en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se permite el control por las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la Dirección Estadal del INPSASEL a dictar la providencia que condena a su representada a cancelar cantidades dinerarias de manera inmotivada e igualmente no se tomaron en cuenta ninguna de las pruebas legales y oportunamente promovidas a favor de su representada, lo que constituye una clara y evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, representando con ello la anulabilidad per se del acto que aquí se recurre. Alegó que en el caso bajo análisis se evidencia que la providencia impugnada no contiene los elementos de derecho que generaron la apertura del procedimiento sancionatorio, pues la este juzgado solicitar los antecedentes administrativos expresa que su representada compareció por medio de su apoderado judicial, para interponer alegatos, los cuales consignó junto a las copias certificadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se expuso claramente que habiéndose notificado de la decisión emanada de dicho despacho en lo referente al Informe de Propuesta Sanción por lo incumplimientos señalados en el mismo donde se observó que el Acto administrativo per se contenía el cumplimiento o la violación de los extremos legales conforme los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los artículos 47 al 80 ejusdem, por cuanto en el caso de marras no se cumplió con ninguna de las normas precitadas, violando con ello el sagrado y constitucional derecho a la defensa de su representada, y que esta consagrado en el artículo 49 de la Constitución patria, violándose también el debido proceso ya que nunca fue llamado al proceso administrativo que debió cumplirse con lo establecido en los artículos citados, por lo que debe entenderse que la notificación efectuada a su representada no es un acto administrativo ya que dicho acto fue dictado con prescindencia total y absoluta de las normas ya anteriormente citadas, por lo que dicho acto es Absolutamente Nulo siendo así denunciado. Alegó que en el caso examinado, de la fundamentación del acto administrativo sancionatotio, se observa que la Directora Estadal de la Costa Oriental del Lago multiplicó cada una de las multas por 139 trabajadores, sin especificar en forma alguna porque tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del numero de trabajadores realmente afectados o perjudicados con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco es evidente de la motivación del acto cuales trabajadores e concreto consideró perjudicados.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta J. pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, corresponde la competencia a este Tribunal por el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisado como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a esta J. el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación del recurrente; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; y no hay cosa juzgada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho ANDREX REYES JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.237, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VÍVERES DE CANDIDO C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. PA-USZ-143-2011, dictada en fecha 22 de Septiembre del año 2011 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la Providencia Administrativa dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) de fecha 22 de septiembre de 2011, del Informe del Notificador de fecha 11 de Junio de 2012, Oficio de Notificación de fecha 23 de Septiembre de 2012, del libelo de demanda y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 02:04 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:04 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000079.

Resolución número: PJ0082013000006.-

Asiento Diario: 17.-

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