Decisión nº 1296 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 40.726

  1. Consta en las actas procesales que:

    Se inició este p.d.C.D.C.D.S. por demanda instaurada por el ciudadano NERVIS J.D.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.020, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA C.A, también conocida como DISVIZUCA, debidamente inscrita su acta constitutiva, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, el día tres (3) de Junio de 1997, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 45-A, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, quedando anotado bajo el No. 296, Tomo 02.

    Luego de agotada la citación personal de la demandada, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana A.L.G., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.647, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y promovió la cuestión previa prevista en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:

    ... Primera: Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1, relativa a la incompetencia por el territorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, para conocer del presente asunto… La regla ordinaria (general) para la determinación del juez territorialmente competente, la determina el del lugar donde el demandado vive. Si el demandado no tiene residencia ni domicilio, o si se desconoce el lugar donde vive, es competente el juez del lugar donde reside el actor. Salvo que la ley disponga otra cosa, cuando se demande a una persona jurídica, es competente el juez del lugar donde la misma tiene su sede…

    … la demandada CNA de seguros la previsora, tiene su domicilio en Caracas…como es el caso que para practicar la citación de la demandada se comisiona un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas. Estos hechos van en p.a. en primer término, con lo establecido en el artículo 1904 del Código de Comercio… En segundo término con lo previsto en la cláusula 14 del Condicionado que se aplica a la presunta Póliza de Seguro Combinado de Industria y Comercio “previsora negocio” invocado por la actora, expresamente señala: Cláusula 14: Para todos los efectos y consecuencias de la presente Póliza, se establece como domicilio único y especial a la ciudad de Caracas, a la competencia de cuyos tribunales las partes declaran someterse con carácter exclusivo y excluyente. Siendo así, y en atención a la naturaleza del derecho que se discute (ratione materiae), la consecuencia lógica que deriva de la ley y el contrato, es que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juez Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en razón del fuero especial escogido por las partes para resolver cualquier conflicto entre las partes y en razón de la autonomía de la voluntad de las partes.

    Segunda: De esta institución procesal y en aplicación al caso facti especie se evidencia, que la propia demandante a través de sus mandatarios denuncian la afectación patrimonial mediante la presunta comisión de un delito contra su propiedad al producirse el hurto de bienes muebles. Este presunto hecho y comisión del delito fue denunciado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana M.d.C.G.R., quien le asignó el No. G-845458, organismo este que por orden del Código Orgánico Procesal Penal, remitió las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, que por insaculación lo asignó al Fiscal Décimo, para que diera inicio a las investigaciones, asignándole el N° 24F10-1540-04. Esta situación jurídica debe previamente ser resuelta por los Tribunales Penales una vez concluida las investigaciones por parte del Ministerio Público, no porque la culpabilidad de quienes cometieron el presunto hecho delictual pueda influir de la decisión de mérito, sino que de las investigaciones practicadas por el Fiscal Décimo, pudieran surgir elementos de convicción, que pueden interesar al juez de la causa, e influir en la defensa de mi patrocinada para obtener el fallo definitivo…

    Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano NERVIS J.D.R., antes identificado, consignó escrito de contradicción de la cuestión previa, en los siguientes términos:

    … La vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del año 2004, en su artículo 87, prevé la nulidad de pleno derecho de las cláusulas en los contratos de adhesión y específicamente en su numeral 9… dispone: …se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que: …omissis… 9 establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia…

    …es de certeza determinar que el contrato de seguro es de naturaleza mercantil por lo cual las normas de competencia jurisdiccional a aplicar… son las mercantiles, teniendo aplicación preferente la… ley de contrato de seguro, pero, ante la ausencia de normas prevista en el Código de comercio, consecuencialmente, es el artículo 1.094 del Código de Comercio, el que determina la competencia… la disposición señalada contiene la posibilidad de accionar judicialmente, bien, en el domicilio de la demandada, en el lugar donde se celebra el contrato y se entrega la mercancía, o en el lugar donde debe hacerse el pago; hipótesis que son aplicables indistintamente a elección del accionante, por constituir los mismos, fueros electivamente concurrentes, es por esto que… permite a nuestras representadas ejercer la acción en uno cualquiera de los domicilios establecidos en el mencionado artículo, y como se puede evidenciar el elegido por mi representada se encuentra en la hipótesis primera y segunda, antes señaladas, cuales son : el lugar donde se celebro el contrato y se entregó la mercancía ; pero además de ello el pago de las primas y también se realizó en la ciudad de Maracaibo...

    En cuanto al segundo argumento esgrimido por la demandada, referente a que el contrato de seguro en su cláusula 14 del Condicionado, establece la elección de domicilio especial a la ciudad de Caracas… a cuyos tribunales debe someterse el asunto, en virtud del principio de autonomía de la voluntad… se puede observar del condicionado mismo y del hecho notorio que representa los formatos preelaborados por las aseguradoras, a los cuales de cierta forma constriñen a aceptarlo a sus tomadores o beneficiarios, estos no representan la voluntad libre y discutida entre las partes intervinientes en el mismo…en estos formatos pre- elaborados interviene la voluntad de una de las partes…

    En lo atinente al argumento, que la citación se solicitó, en la ciudad de Caracas, el mismo es irrelevante ante los argumentos ya señalados…

    …la cuestión previa de Prejudicialidad, con motivo, de la existencia de una denuncia penal por la presunta comisión de un delito contra la propiedad y que se encuentra en la instancia Fiscal…es irrelevante quien haya cometido el delito…por cuanto el mismo es el riesgo asumido por la Aseguradora… situación diferente sería que nuestra representada se encontrara imputada en la causa penal, bien, por las averiguaciones o bien porque la aseguradora hubiese interpuesto acción penal en su contra…

  2. Para decidir el Tribunal observa:

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Con relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, esta Sentenciadora observa que, al respecto establece el mencionado ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: La falta de jurisdicción del Juez,, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de cotinencia.

    Por cuanto de actas se evidencia que la parte demandada propone que el presente juicio sea interpuesto por ante un Juzgado Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debido a que así fue establecido en las condiciones generales del Contrato de Seguro, específicamente en su cláusula 14. Es importante señalar que dicho contrato reúne las características de un contrato de adhesión, donde una de las partes impone condiciones a la otra, que no puede discutir, es decir, al contratante sólo se le presenta una sola alternativa, o la acepta o la rechaza, por lo que no necesariamente se debe afirmar que en este tipo de contrato priva el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

    Por otra parte, establece el artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, “Serán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que…: 9° Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia.”

    Igualmente, es preciso acotar que el artículo 15 de la referida ley, dispone lo siguiente: Se prohíbe todo acto o conducta por parte de los proveedores de bienes y prestadores de servicios que tengan por objeto o efecto la imposición de condiciones abusivas en relación con los consumidores y usuarios…

    De manera pues que de las normas parcialmente transcritas, se puede colegir que pese a que en el contrato de seguro que aquí se a.s.e.c. domicilio único y especial la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción las partes se someten, trayendo como consecuencia que el asegurado tenga la obligación de demandar a la aseguradora en la ciudad de Caracas, esta obligación no deja de ser coercitiva e imperativa, y como quiera que existen disposiciones legales que velan por la protección de los usuarios, tal como quedó establecido, es por lo que resulta totalmente válido dirimir el presente juicio por ante este Juzgado.

    En virtud de los argumentos antes esgrimidos, la cuestión previa promovida no es procedente en derecho. Así se decide.

    Finalmente, promovió la parte demandada la cuestión previa referida al ordinal 8° del artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, relativo a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (Énfasis del Tribunal).

    Con relación a este punto, cabe destacar, que la opinión mayoritaria de la doctrina es que la cuestión previa de prejudicialidad requiere indefectiblemente la subordinación del juicio en el cual se invoca a la decisión que se dicte en un proceso diferente, que necesariamente ha de estar instaurado para el momento que se formula la cuestión previa referida, por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir la continuación o la suerte del otro. (BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Pág.100).

    Siendo el criterio de nuestro M.T. de la República, que “no sólo es indispensable que la cuestión considerada como prejudicial sea previa e influyente para resolver una controversia, sino que también tal asunto no hubiere adquirido carácter de cosa juzgada.

    Esta ha sido la interpretación dada por la más autorizada doctrina sobre el tema, que ha expresado lo siguiente: “Consecuentemente con ello, diremos que para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual debe influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquélla”. (ALSINA, Hugo; Las Cuestiones Prejudiciales en el P.C.. 1959. Pág.66).

    La norma que regula la cuestión previa de prejudicialidad no sólo atiende a la existencia previa de otra cuestión, “antes del juicio”, sino que la misma debe resolverse en otro proceso, distinto al que está en curso, que obligue al suspenso de éste al llegar al estado de sentencia.” (Sentencias de la Sala Político Administrativa del 14 de mayo de 1998 y del 10 de junio de 1999).

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció el siguiente criterio:

    … Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en ese otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin la posibilidad de desprenderse de aquella…

    En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora acoge y comparte el criterio doctrinal y jurisprudencial parcialmente transcrito, toda vez que la parte demandada se refirió a la existencia de una averiguación penal, pero no acompaño prueba alguna de su existencia, motivo por el cual, la cuestión previa promovida por la parte demandada no es procedente en derecho. Así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovidas por la parte demandada, referida al ordinal 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpusiera la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, también conocida como DISVIZUCA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, ya identificados.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTÍFIQUESE

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días de Octubre de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    La Juez,

    (fdo) La Secretaria,

    Dra. E.L.U.N. (fdo)

    Abog. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._____, del Libro Correspondiente. La Secretaria. (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior homologación es copia fiel y exacta de su original, la cual corresponde al Expediente No. 40.726. LO CERTIFICO, Maracaibo, veinticinco (25) de Octubre de 2006.

    La Secretaria.

    Abog. M.H.C.

    ELUN/az

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