Decisión nº 016-09 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoAbandono De La Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de Marzo de 2009

197º y 148º

Resolución Nº 016-09 Causa Nº 9U-224-07

Visto el escrito de Acusación Privada presentado por los Abog. J.V. y R.P. en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana D.V.P. en contra de la ciudadana J.L.E.P. por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, este Juzgado de Juicio a fines de resolver se hace las siguientes consideraciones:

En fechas:

-Nueve (09) de abril del 2007 se recibe la referida acusación privada por ante este Tribunal de Juicio.

-Dos (02) de Mayo del 2007 se Admite la acusación por este Tribunal teniéndose a la acusadora como parte querellante.

-Veintiocho (28) de Junio del 2007 se presenta la acusada y se da por notificada nombrando y juramentándose a sus abogados de confianza.

-Tres (03) de Julio del 2007 se fija la audiencia de Conciliación para el dia 25-07-07.

-Veinticinco (25) de julio del 2007 se difiere la audiencia de mencionada por falta de la acusada y su Defensa, estando la parte querellante, no consta en actas la citación de la acusada. Se fija para el 25-10-07.

-Veinticinco (25) de Octubre del 2007 se difiere la audiencia mencionada por falta de la acusada y su Defensa, estando la parte querellante, se fija para el 21-12-07, citación de la acusada fue recibida por una Amiga. No habiendo constancia en fecha 21-12-07 de asistencia de partes por vacaciones decembrinas.

-Catorce (14) de Febrero del 2008 se fija la audiencia de Conciliación para el dia 09-10-08.

-Nueve (09) de Octubre del 2008 se difiere la audiencia de mencionada por falta de la acusada y su Defensa, estando la parte querellante, quien se compromete a consignar la dirección de la progenitora de la acusada a efectos de su citación ya que la resulta indica que se mudo hace seis meses, se fija para el 28-11-08, no habiendo constancia de la consignación de la dirección aludida.

-Veintiocho (28) de Noviembre del 2008 se difiere la audiencia mencionada por falta de la acusada y su Defensa, estando la parte querellante quien solicita un mandato de Conducción para la acusada y se compromete a consignar la dirección donde trabaja la ciudadana J.L.E.P. a tales efectos, la resulta de citación indica que una tia manifestó que se mudo a Caracas y no tiene contacto con ella. Se fija para el 04-02-09, no habiendo constancia de la consignación de la dirección aludida.

-Cuatro (04) de Febrero del 2009 no comparece ninguna de las partes al acto de conciliación acordándose resolver por auto por separado. No hay constancia en actas de citación de acusada. Estando citada la parte querellante.

Reza el artículo 494 del Código de Comercio:

“Artículo 494. El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa. “(negrillas del Tribunal).

El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

(negrillas del Tribunal).

Ahora bien de una simple revisión de la causa se evidencia que desde el cuatro (04) de Febrero del 2009, fecha en la que estaba pautada la Audiencia de Conciliación y para la cual estaba debidamente notificada la parte querellante al haber suscrito el Acta de Diferimiento el dia 28-11-08, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 20 días hábiles tal y como lo indica el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal trascrito ut supra, sin que la parte querellante ciudadana D.V.P. ni sus Apoderados Judiciales hayan propulsado su pretensión, siendo el dia ad quem el nueve (09) de marzo del 2009, no pudiendo considerarse su falta de impulso procesal como adecuada a la excepción legal relativa a ”… por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado.“ (Art. 416 COPP), toda vez que el acto en el cual no estuvieron presentes era la Audiencia de Conciliación, oportunidad en la que si bien es cierto tampoco estuvo la acusada ni sus defensores, es al Acusador privado a quien le corresponde la carga procesal de acudir a los actos y motorizar al Órgano Judicial, en atención al interés particular y especial que reconoce el legislador tiene la parte actora en ver satisfecha su pretensión, aunado al hecho que la citación de la acusada para su comparecencia al acto no fue efectiva en la dirección inicialmente aportada, siendo que los Acusadores manifestaron su voluntad y posibilidad de indicar otra dirección donde citar a la ciudadana J.L.E.P., evidenciadse que no consta en actas tal diligencia ni pedimento alguno por parte del querellante concerniente a la aplicación del procedimiento relativo a la citación de la Acusada.

Todo ello se traduce, para quien aquí decide, en que no ha habido interés por parte de la Acusadora en continuar con el proceso incoado por ella y sus apoderados, siendo el sujeto pasivo del tipo penal quien debe accionar los órganos de administración de justicia a fin de que se resarza el presunto agravio en su contra, no pudiendo en modo alguno el ente judicial suplir el rol que a aquella le corresponde, ya que existe una prohibición legal estipulada en el articulo 449 de la norma sustantiva penal concatenada con el articulo 494 de la ley especial aplicable, que impide expresamente al Tribunal de la causa como representante del Estado, subrogarse acciones y cargas que no le competen.

Asi mismo esta juzgadora considera que la acusación privada presentada por la ciudadana D.V.P. y sus Apoderados Judiciales no ha sido temeraria ni maliciosa, ya que no se desprende de su contenido ninguna circunstancia que haga presumir tal carácter.

Es por ello que se estima que la falta de acción procesal por parte de ciudadana D.V.P. y sus Apoderados Judiciales se encuentra tipificada en el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, y en consecuencia se declara ABANDONADA la Acusación presentada en contra de la ciudadana J.L.E.P. por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el articulo 494 del código de Comercio. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA ABANDONADA la acusación privada presentada por la ciudadana D.V.P. y sus Apoderados Judiciales Abog. J.V. y R.P. en contra de la ciudadana J.L.E.P. por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el articulo 494 del código de Comercio, de conformidad en el tercer aparte del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal concatenada con el articulo 449 del Código penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO TEMPORAL

ABOG. M.J.A.B.

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 016-09 y se notifico a las partes.

LA SECRETARIA

MJAB/mjab

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