Decisión nº No.373-09.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003634

ASUNTO : VP02-R-2009-001035

DECISIÓN No. 373-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.V.P. y J.A.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 12.390 y 42.940, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano C.U.V.U., en contra de la Decisión No. 072-09, dictada en fecha 29 de Mayo de 2009, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó el vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, PLACAS 230-VCJ, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14EV205568, SERIAL DEL MOTOR: V0426TSM, AÑO: 1984, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 30 de octubre del año 2009 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo del asunto, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos J.V.P. y J.A.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 12.390 y 42.940, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano C.U.V.U. apelaron de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito recursivo, lo siguiente:

Manifiesta el accionante que en fecha primero (01) de abril del año 2.008, su representado ante la oficina Notarial Quinta de esta Circunscripción Judicial, autenticó la respectiva venta del vehículo a que se refiere la presente solicitud, la cual quedó anotada bajo el No.44, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Es necesario destacar que, actualmente, los principales requisitos exigidos por todas las oficinas notariales a nivel nacional versan sobre tres documentos de vital importancia, a saber:

• Documentos identificatorios de los contratantes (Se entiende Cédula de identidad o pasaporte).

• Registro Automotor Permanente, o Certificado de Registro de Vehículos.

• Revisión técnica del vehículo, específicamente emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, indica además que para el momento de efectuar dicho negocio jurídico, se tiene la plena certeza, o por lo menos la presunción de parte del ciudadano C.U.V.U. como comprador de buena fe del referido bien, que estos extremos legales requeridos fueron cabal y legalmente obtenidos y proporcionados ante dicho organismo, por lo que se presumen la legitimidad tanto de los datos del vehículo que adquiría en ese momento, así como de la calidad de original del título de propiedad en base al cual se elaboraría un documento que le sirviera de justo título de propiedad acreditada legalmente sobre el vehículo, al igual que la legalidad de los seriales que posee el automotor, por el cual le cancela su valor al ciudadano E.G.B., propietario legítimo del mismo, previa muestra de los documentos constitutivos de propiedad, así como la respectiva revisión técnica del vehículo por ante tránsito, razón por la cual desde el primer momento se posesiona del referido vehículo, manteniéndolo a su costo y dispensándole el trato de propietario del mismo, con derecho de amplia circulación por todo el territorio nacional, situación que le había permitido la manutención de su núcleo familiar, situación que se vio desmejorada con la incautación del referido bien por parte de las autoridades militares que efectuaron dicha retención.

Igualmente, expresa que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal legitima la actuación presentada por su representado, al momento de solicitar el vehículo de su propiedad, por ante la sede del Ministerio Público, así como la solicitud efectuada por ante los tribunales de control, en primer lugar por ostentar la legitima propiedad del referido vehiculo, así como por evitar la continuidad del grave perjuicio causado a su patrimonio, en virtud de la negativa de entrega del mismo, dadas las condiciones especiales en las que se encuentran los seriales identificatorios, sin poder determinarse tal adulteración como obra de nuestro defendido, ciudadano C.U.V.U..

Igualmente, expresa el apelante el contenido del artículo 312 del precitado texto procesal, estableciendo en el escrito recursivo que esta normativa es mas específica, en el presente caso, en cuanto a la incidencia referente a la devolución de los objetos por parte del tribunal de control, en el caso de las reclamaciones efectuadas de manera legítima o por el propietario del bien, a quien le será devuelto el objeto una vez comprobada la condición de propietario, la cual ostenta por haber adquirido de buena fe el vehículo objeto de la investigación de la presente causa, estampando su firma ante una oficina notarial encargada de velar por la legalidad del traspaso efectuado, así como pagar su precio a la persona que se lo ofreció en venta, que no hayan aparecido o denunciado terceras personas adjudicándose la propiedad sobre dicho vehículo, y que lo viene poseyendo de buena fe, de manera pública y notoria hasta la fecha en que le fuera retenido por presuntamente estar incurrido en las irregularidades por las cuales se instruye el presente expediente.

Por otra parte, cita el apelante algunas jurisprudencias de nuestro M.T. y manifiesta sobre los mismas que criterios tan arraigados demuestran la factibilidad de la entrega del vehículo solicitado, toda vez que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha garantizado, en sus decisiones reiteradas, el derecho de propiedad que tienen las personas sobre bienes que se atribuyen como propios, dado esto en factores como la buena fe del adquiriente y una posesión pública, notoria, pacífica e ininterrumpida en el tiempo que permita de manera legítima la devolución del bien solicitado por el interesado.

PETITORIO: Solicita el apelante sea el presente recurso tramitado conforme a Derecho, sea declarado ADMISIBLE y en definitiva sea declarado CON LUGAR, y consecuencialmente se decrete la ENTREGA MATERIAL del vehículo de propiedad de nuestro representado, cuyas características son: CLASE: Camioneta; MARCA: Chevrolet; MODELO: C-10; USO: Carga; AÑO: 1.984; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14EV205568; SERIAL DE MOTOR: V0426TSM; TIPO: Pick Up; PLACAS: 230-VCJ, o bien se ordene la misma a la instancia de control correspondiente, por no haber terceras personas que se acrediten la propiedad del mismo, situación que no crea duda en la propiedad del mismo, a los fines de que sea restablecido el derecho constitucional a la propiedad ostentado por el ciudadano C.U.V.U..

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la Decisión No. 072-09, dictada en fecha 29 de Mayo de 2009, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó el vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, PLACAS 230-VCJ, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14EV205568, SERIAL DEL MOTOR: V0426TSM, AÑO: 1984, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 45 al 49 de la presente causa.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. - Original y Copia del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 0585226 del vehículo que nos ocupa a nombre del ciudadano E.G.B. N° 23600461, de fecha 12 de abril de 1991, inserto en el folio 13 y 29 de la compulsa de apelación.

  2. - Copia del Documento de Compra y Venta del vehículo requerido en el cual el ciudadano E.B.P., da en venta pura y simple al ciudadano E.G.B., el vehículo que nos ocupa, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 99, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 09-04-1991, inserto en los folios 18 y 19 de la compulsa de apelación.

  3. - Original del Documento de compra venta realizado por parte del ciudadano E.G.B., al ciudadano C.U.V.U., por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 44, tomo 66 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 01-04-08, inserto a los folios 32 y 33 de la causa principal.

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. - Experticia de Reconocimiento de Vehículo practicada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de fecha 12-01-2009, (folios 35 al 39).

    CONCLUSIONES:

  2. - Que la placa identificadora del Serial de Carrocería VIN se determina SUPLANTADA.

  3. -Que la placa identificadora del Serial de Carrocería BODY se determina SUPLANTADA.

  4. -Que el serial identificador del CHASIS se determina FALSO.

  5. - Que el serial identificador del MOTOR se determina ORIGINAL.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    No obstante, esta Alzada acota, de las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

    En el caso subjudice, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza que dictó la decisión recurrida, negó la solicitud realizada por el ciudadano C.U.V.U., identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por la Juris dicente le causa un gravamen irreparable.

    En tal sentido resulta oportuno citar, la Sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consagra lo siguiente:” la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”.

    De lo antes expuesto queda claro, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real el ente administrativo correspondiente -Registro Nacional de Vehículos-, Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos; y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el serial de carrocería no puedan ser cotejados con datos de los legítimos del documento de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe.

    En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:

    “En efecto… omissis… esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).

    Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: I.T.d.M.), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada casi, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

    Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “.

    Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que el Serial de Carrocería Body es SUPLANTADO, que el serial VIN esta SUPLANTADO, que el serial de chasis se determina FALSO, lo cual crea serias dudas sobre la titularidad del vehículo, e imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que éste vehículo sea el mismo al cual hace referencia el título de propiedad, razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el solicitante de autos sea el legítimo propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión de la recurrente. Y así se decide.

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.V.P. y J.A.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 12.390 y 42.940, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano C.U.V.U., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la Decisión No. 072-09, dictada en fecha 29 de Mayo de 2009, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó el vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, PLACAS 230-VCJ, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14EV205568, SERIAL DEL MOTOR: V0426TSM, AÑO: 1984, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.V.P. y J.A.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 12.390 y 42.940, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano C.U.V.U., SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 072-09, dictada en fecha 29 de Mayo de 2009, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó el vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, PLACAS 230-VCJ, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14EV205568, SERIAL DEL MOTOR: V0426TSM, AÑO: 1984, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    M.F.U.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 373-09.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    MFU/nc.-

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