Decisión nº 095 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

2003º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000144

ASUNTO: NP11-R-2013-000134

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo, pasa a identificar a las partes y sus apoderados y a expresar los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEMANDANTE RECURRENTE: F.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 83.506.856, quien constituyó como apoderados judiciales a las abogadas O.U., Karloris Belmonte y N.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 69.924,168.200 y 99.937, en su orden.-

DEMANDADA RECURRIDA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030, R.L., C.A., inscrita en el Registro Público del Municipio maturín del estado Monagas en fecha 01 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 33, Tomo 21, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 2005, con modificación de fecha 06 de febrero del año 2006, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 10; representada por su apoderada judicial S.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.421.

DEMANDADA SOLIDARIA RECURRIDA: CONSTRUCTORA ARVE, C.A.; representada por los abogados M.R. y A.R. venezolanos, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 29.733 y 32.320 y de este domicilio

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva dictada en Primera Instancia.

En fecha 03 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano F.V., en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTOS MAISANTA 2030, R.L., y solidariamente la empresa CONSTRUCTORA ARVE C.A.).

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante apeló a dicha decisión, razón por la cual el Tribunal a-quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo la misma a esta Alzada, recibiéndose en fecha 18 de junio de 2013.

En fecha 26 de junio de 2013, se admitió y procedió a fijar la respectiva audiencia oral y pública, para el día miércoles, diez (10) de julio del año 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la oportunidad señalada tuvo lugar la audiencia, compareciendo los abogados O.U., ya identificada, en representación de la parte demandante recurrente y la abogada S.P., demandada recurrida. La jueza consideró necesario diferir el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el día miércoles diecisiete (17) de junio de 2013 a las 9:00 a.m. En la fecha pautada para dictar el dispositivo del fallo se declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmada la decisión del Tribunal A quo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La apoderada judicial de la parte demandante recurrente alega que los puntos controvertidos en el tribunal de juicio era la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción y la Solidaridad de la empresa Constructora Arve, C.A., siendo que el juez en su sentencia declara sin lugar la demanda porque, en principio alega que no procedía la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción ni procedía la solidaridad alegada, dando por ciertos hechos que no fueron demostrados en el proceso.

Por su parte la demandada recurrida alega que la empresa siempre le calcula a sus trabajadores por la Ley Orgánica del Trabajo y que la empresa realizaba era trabajo de vigilancia y no de construcción; que si bien es cierto el objeto de la Cooperativa es amplio, solo se dedica a prestar el servicio de vigilancia.

DE LAS MOTIVACIONES

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se observa que uno de los puntos controvertidos en el Tribunal de Instancia se encontraba en hecho de establecer si al actor le corresponde o no la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, esto por cuanto alega el actor que la empresa a la cual le prestaba el servicio sus actividades son inherentes y conexas con la actividad de la construcción y prestaba sus servicios en una obra de construcción de un conjunto residencial denominado el faro, Urbanización esta que era Construida por la empresa Constructora Arve C.A, en tal sentido el juez al momento de pronunciarse sobre este punto en su sentencia lo hizo bajo los siguiente argumentos:

De acuerdo al escrito de demanda, el actor señala que prestó servicios para la empresa demandada Asociación Cooperativa de Obras Civiles y Mantenimientos Maisanta 2030 RL., desempeñando el cargo de vigilante, labores que cumplía directamente en la obra de Construcción de un conjunto residencial denominado el faro, Urbanización esta que era Construida por la empresa Constructora Arve C.A; por lo que según su decir, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y bajo su amparo deben ser calculados todos los conceptos que reclama. Este hecho fue negado por la demandada, pues indicó que las actividades del actor fueron ejecutadas en las afueras de las áreas de construcción, específicamente en la garita de la entrada, y sus prestaciones sociales fueron calculadas de conformidad con los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo. La cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2010-2012, ampara a los trabajadores que realicen los oficios previstos en el tabulador de la misma; sin embargo, dicha norma no puede ser interpretada aisladamente, tomando en cuenta solamente el oficio de vigilante, ya que no basta desempeñar el cargo de vigilante para ser amparado por la convención, expresamente lo señala la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el vigilante debe ser contratado para el control de la obra de construcción.

En la presente causa se hace necesario resaltar con relación al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva para la Industria de la Construcción año 2010-2012, que de acuerdo a lo dispuesto en su Cláusula Segunda, dicha normativa está dirigida a toda empresa del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa y trabajador que aparecen especificadas en su tabulador; asimismo en la cláusula sexta de la referida convención se dispone que:

(…) Los vigilantes contratados por el empleador para el control de las obras de construcción, gozarán de los beneficios previstos en esa Convención. Los vigilantes que presten sus servicios para Empresas o Cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dicha Empresa y no se le aplicara esta Convención

.

Respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral, La Sala de Casación Social en fallo del 12 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señalo:

…que una contratación colectiva conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo; por lo tanto, está fuera del alcance de una Juez aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta

.

Ahora bien, en el caso bajo el examen, es necesario resaltar que una contratación colectiva como la de la industria de la construcción, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Mediante resolución N° 64-47, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.282 de fecha 09 de Octubre del 2009, obliga, únicamente a las empresas y a las organizaciones sindicales de trabajadores de la respectiva rama que figuraron en el texto de la convocatoria o que se adhirieron con posterioridad a la reunión normativa laboral. Así quedo establecido.

Por lo tanto, dadas las características especiales de las labores que realizan los vigilantes amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, características éstas que a criterio de este Juzgador no se dieron en la prestación de servicios que vinculo al ciudadano F.V. con la demandada, es por lo que éste no es acreedor de los beneficios contenido en la misma, todo lo cual trae como consecuencia que los conceptos demandados sean improcedentes en derecho. Así se decide.

Aunado a los argumentos esgrimidos por el sentenciador del a quo, tanto de hecho como de derecho, a través del cual llega a establecer que la norma aplicable en la presente causa en la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar que igualmente de las pruebas evacuadas en juicio específicamente la de testigos, la cual se le otorgó valor probatorio, pudo constatar esta alzada que los ciudadanos en sus testimoniales fueron contestes en sus dichos y coincidieron en el hecho que el actor ciudadano F.V., el cargo que desempeñaba era el de vigilante y su vestimenta estaba cónsona con ésta, ejerciendo actividades de vigilancia en la obra, en cuyo caso resulta forzoso para esta superioridad, tal como lo sostuvo el a quo, declarar que efectivamente la norma aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.-

La parte recurrente alega igualmente la solidaridad de la empresa Constructora Arve, C.A. por cuanto la obra de construcción en la cual prestaba sus servicios estaba a cargo de dicha empresa. En vista de lo planteado, es necesario traer a esta sentencia el extracto del fallo de instancia donde el a quo se pronunció sobre la solidaridad de la empresa Constructora Arve, C.A., en relación con el servicio prestado, y la misma es del siguiente tenor:

…omissis…

“En cuanto a la empresa demandada solidariamente CONSTRUCTORA ARVE C.A., este Juzgado Realiza las siguientes consideraciones:

Para que pueda surgir la responsabilidad de solidaria del beneficiario del servicio deben de concurrir una serie de requisitos que han sido delimitados tanto por la legislación nacional vigente, como por la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia del país; así tenemos que prevé la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Ahora bien, a los fines de poder determinar este Tribunal si entre la empresa demandada principal y la empresa demandada solidariamente CONSTRUCTORA ARVE C.A.; existe alguna responsabilidad laboral solidaria en relación con el servicio prestado por el accionante, constituía pues un requisito sine qua non que el actor señalara y trajera a los autos los elementos a que se refiere el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; nada de ello consta del expediente; sólo se alegó que el actor se desempeñó como vigilante, en las instalaciones de la demandada solidaria. Por su parte la codemandada en su escrito de contestación a la demanda negó que el ciudadano F.V., haya trabajado en la obra de Constructora Arve, C.A., lo cual nunca ocurrió, visto que el propio trabajador alegó que el mismo laboró para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTOS MAISANTA 2030, RL. En consecuencia, por todos antes expuesto, y tomando en consideración que el accionante no alegó ni demostró que se configuraran los elementos de INHERENCIA o CONEXIDAD entre la empresa demandada principal y la empresa demandada solidaria, a objeto de que se presumiera la existencia de la solidaridad laboral entre éstas; en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la demanda incoada CONSTRUCTORA ARVE C.A. Así se decide.

En virtud que el trabajador recibió el pago de las prestaciones sociales, así como otros conceptos reclamados en el libelo de la demanda de acuerdo a la ley Orgánica del Trabajo derogada. En consecuencia, este Tribunal, declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano F.V., en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTOS MAISANTA 2030, R.L. Así se decide.

En virtud de las consideraciones planteadas considera esta sentenciadora que la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia estuvo ajustada en derecho y en justicia, verificándose que efectivamente el actor no trajo al proceso elementos probatorios (no probó la inherencia o conexidad entre la empresa demandada principal y la empresa demandada solidaria), donde se verificara o se presumiera la solidaridad de la empresa Constructora Arve, C.A y la empresa principal. Así se establece.

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero Superior considera que no debe prosperar el recurso de apelación, propuesto por la parte demandada; y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la demandante recurrente, SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia recurrida, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a-quo. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los Diecinueve (19) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G..

La Secretaria,

Abg.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

NP11-L-2012-000144

NP11-R-2013-000134

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