Decisión nº 71 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 01 de Julio del año dos mil nueve

198º y 150º

Asunto Principal: NP01-P-2009-000655

Asunto: NP01-R-2008-000046

JUEZ PONENTE: Abg. D.M. MARCANO GUZMAN

Mediante decisión de fecha 06 de Marzo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos A.J.V.C., A.R.B.M. y R.A.R.V., titulares de la cédula de identidad N° -E-84.016.116, V-10.064.621 y V-12.149.017, respectivamente en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2009-000655, que se les sigue por la presunta comisión del delito de, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 13 de Marzo de 2009, los ciudadanos Abogados I.I. y J.N., actuando en su carácter de Defensores Privados de los imputados arriba mencionados; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/04/2009, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa y, entregada a la ponente en fecha 07/04/2009 acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, dejándose constancia que el mismo no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 14/04/2009, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 13 de marzo de 2009, los ciudadanos Abogados I.I. y J.N., en su carácter de Defensores Privados de los imputados de autos, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06/03/2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2009-000655; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 14, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 06-03-2009..mediante la cual entre otras cosas acordó decretarles la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…por estimar de las actas de investigación surgen elementos fundados para presumir que son autores o participes del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…la Juez Quinto de Control, en la decisión que impugnamos..haya concluido que era procedente atribuir a nuestros defendidos la autoría o participación en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego a que se refiere el artículo 277 del Código Penal…La circunstancia de encontrarse las armas en el interior de un closet o debajo de un colchón no satisface en modo alguno las exigencias del ocultamiento. Normalmente es en esos sitios se guardan este tipo de objetos. Distinto seria si existiera un sobre techo, un hueco en la pared, un hoyo en el piso que simulara la existencia de los objetos que se guardan allí y donde se escondieran u ocultaran dichas armas…sea cual fuere el delito que se considere perpetrado en relación a dichas armas, no puede ser atribuido a nuestros defendidos..quienes se desempeñan como trabajadores en la finca allanada, que residen y pernotan en edificaciones construidas a los alrededores de la vivienda principal de la finca..Los elementos que toma la Juez de Control parra llegar a la conclusión de que NTONIO JULIO VERGARA CALDERA, A.R.B.M. y R.A.R.V. son responsables del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en modo alguno son idóneos y eficaces para atribuirles la comisión de tal hecho delictivo: En efecto lo único que señala a nuestro defendidos como presentes en la finca..como lo señala el acta policial inserta a los folios 03 al 05 es el Acta de Allanamiento…Los demás elementos tomados para demostrar tal extremo legal, lo constituyen experticias a vehículos que nada tienen que ver con este hecho, y experticias a las armas que solo demuestran su existencia y el estado en que se encuentran pero que no señalan a nuestros defendidos como autores de hecho ilícito alguno, razón por la cual es a todas luces injusto que se les haya atribuido a esatos tres trabajadores la comisión de un delito que están muy lejos de haber cometido cercenándoles su libertad con una medida de coerción personal en su contra..Aparte de la referida acta de allanamiento, existen las entrevistas hechas a los testigos instrumentales del aludido procedimiento, ciudadanos O.C. y J.P. insertas del folio 6 al 9..lo cual merece comentario aparte, y que la Juez Quinto de Control estimó que dichos testigos…Ciudadanos Jueces de Alzada, sólo les pedimos que lean con detenimiento el contenido de las actas de entrevistas de estos dos testigos, insertas a los folios 6 al 9…Se trata de un vulgar montaje de una declaración sobre otra. Esta actuación policial es inmoral y divorciada de toda ética, y que ha avalado la Juez de Control…Aunado a esto, la decisión, ante nuestra petición de que no se aprecien dichas irregulares entrevistas, nos dice que “no corresponde a esta FACE del proceso entrar a valorar el dicho de los testigos” Esto es increíble ¿Qué fue lo que hizo la Juez de Control cuando acoge dichos testimonios para concluir que nuestros defendidos habían cometido el delito que les atribuyó?...Lo cierto es que dichas declaraciones tampoco señalan a A.J.V.C., A.R.B.M. y R.A.R.V., como responsables de hecho punible alguno en relación a las armas incautadas por razones antes dichas…solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer en alzada del presente recurso, que lo admita en todas sus partes y en definitiva que lo declare con lugar, anulando la irrita decisión impugnada y acordando, consecuencialmente la inmediata y plena libertad de nuestros defendidos…” (Sic) (Cursiva Nuestra).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de Marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2009-000655, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 118 al 133, de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

“..Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual el Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó al ciudadano A.J.V.C. , A.R.B.M. Y R.A.R.V., como imputados de los presuntos delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, solicitando se decrete la Flagrancia en la Aprehensión, la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y se sigan las reglas del Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa solicita sea declarada improcedente la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, toda vez que para que sea decretada la misma debe estarse en presencia de un delito, solicita se desestime el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que no se tiene la certeza de que se esté en presencia de algún delito especifico, con respecto al delito de Ocultamiento de Armas de Fuego que no existen elementos de juicio que indiquen que dichas armas hayan sido encontradas dentro de las habitaciones que los imputados tienen en la finca, y que solo existe constancia en el acta policial que las armas de fuego fueron entregadas voluntariamente por el administrados de la finca R.R. y por último solicita no se le de ningún valor a los testigos instrumentales del allanamiento ya que el contenido de dichas entrevistas es idéntico y que es una copia que no refleja la verdad de lo ocurrido en el allanamiento, es por ello que solicitó se decrete la L.P. E INMEDIATA de sus representados. De igual modo solicito me sean expedidas copias certificadas de las actuaciones, observándose al respecto: La presente tuvo su inicio en fecha 02 de Marzo de 2009, según se evidencia del ACTA POLICIAL inserta la folio 03 de la presente causa, donde el funcionario CABO PRIMERO (PEM) V.R., de la División de Investigaciones Penales de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde del día domingo 01/03/09, se constituyó en comisión de servicio con los funcionarios AGENTE(PEM) MARGENYS SALAZAR, AGENTE (PEM) ROBERTO PLAZA, AGENTE (PEM) G.M. y AGENTE (PEM) J.S. y una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sub- Teniente (GNB) Paredes con siete auxiliares, trasladándose hasta la Finca “EL ALCARABAN” ubicada en la población de Aguas Negras, del Municipio Maturín, propiedad del ciudadano Desmoineaux Ribaldo Henri, con la finalidad de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada de este Tribunal estando de guardia a los fines de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y armas de fuego, que sobre la marcha se solicitó colaboración a dos ciudadanos que se encontraban en la vía nacional de Amana, para que sirvieran como testigos presenciales del allanamiento, quienes aceptaron voluntariamente, que arribaron al lugar a eso de las 4:30 de la tarde, que resguardaron el sitio y luego de caminar largo trecho de aproximadamente 2 kilómetros, llegaron a las viviendas, visualizando a tres personas de sexo masculino en los alrededores de la finca, en labores de trabajo, se identificaron y les preguntaron por el propietario de la finca, indicando uno de ellos quien les dijo era el administrador, el otro encargado y el último obrero de la finca que no se encontraba, que decidía en la I. deM., que iba cada 15 días, que se había marchado el 28/02/09, preguntaron si había alguien mas en la finca, que el ama de casa a quien llamaron y en presencia de los cuatro, les dijeron que tenían una orden de allanamiento para revisar la finca, que luego de preguntarles si tenían abogado de confianza y estos responder que no, procedieron a mostrarles la orden de allanamiento y a darle continuidad a la lectura en presencia de los testigos, les realizaron una revisión corporal, encontrándole al administrador de la finca dos teléfonos celulares uno marca Nokia, modelo 6555, serial 0552992ko02a9, negro y plata con su batería, con línea movistar; un teléfono celular marca Motorola, modelo V3, serialescjug2583aa, de color gris oscuro, con batería y línea movistar, a los otros no se les encontró nada de interesa criminalísticos, procedieron a entrar al interior del inmueble con el ciudadano que dijo ser el administrador y los dos testigos, dejando constancia en acta de visita domiciliaria, les preguntaron si en la finca había armas o sustancias estupefacientes, el encargado les dijo que habían unas armas pero que droga no y sacó tres armas largas y les hizo entrega de estas con cinco cartuchos la 1ra. un arma de fuego tipo escopeta 12 mm, semiautomática, marca SAS12, Luigifranchi s.p.a. Brescia, serial P-19912, con 4 cartuchos calibre 12 en la recamara sin percutir; la 2da. Un arma tipo escopeta calibre 12 mm, marca covavenca, modelo 12 gauge 23/4 Inchi, serial número 23777 y 3ro. Un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Covavenca, modelo 12 Gauge 2 ¾ inch serial 23829; que prosiguieron con el mismo ciudadano y los dos testigos a entrar al inmueble, al entrar a la segunda habitación, encontrando en el closet del baño un arma de fuego tipo Rifle, marca WARNING, calibre 22 mm, modelo 883, serial 05512386, con mira telescópica adaptada, elaborada a base de madera de fabricación industrial y un Flower Marca Diana, calibre 5,5/22, modelo 35, serial 110003, con culata de madera de color marrón, dos forros de escopeta, uno negro marca KOLPIN, y otro gris, marca WEATHEL SHIELD, debajo de un colchón un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta u.s.a. Coro Ackk.Mc, calibre 9mm, serial Ber236547, con cargador, sin cartucho en su interior, una caja blanca pequeña para municiones, con 43 cartuchos calibre 380 sin percutir, debajo de la cama una caja pequeña de cartón contentiva de 65 cartuchos calibre 22 sin percutir, una caja de cartón anaranjada contentiva de 25 cartuchos calibre 12, blancos, sin percutir, luego en la sala en el piso en una esquina cinco adaptadores PA-38B, modelos 481606RO3CT, de colores negros, cinco Desktop Charger CD-30, de color negro, 7 radios portátiles 5J061146,7D242574, 7D243132, 5J061146, 5J061149, 5J061147, 7D242703, todos con marca Verrtex Standard serial numero 5k390096, modelo vx-2500u, con un microtrasmisor gris, un binocular marca Vivitar seriales modelo 8-20x50zoom, tres baterías Pack, para reidor portátil, un carnet plastificado a nombre del ciudadano Desmoineaux Ribaldo Henri, como permiso de porte de armas, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores (Dirección Nacional de Armas y Explosivos), con fecha de vencimiento 16 de marzo de 2001, una maleta color negro marca BAGMAX, que contenía una computadora lapto portátil, marca service tag, serial 7lxcjd1, modelo pp26l, negro, también tenia en su interior la maleta un bolso para computadora portátil, mediano, que contenía en su interior dos computadoras tipo portátil, marca Service tag, serial 6lxcjd1, modelo pp26l, Service tag 9lxcjd1, modelopp26l, color negro, en la misma maleta se encontró un bolso negro, que contenía un estuche gris contentivo de un lector manual de bolos Ruminales marca Rumitag modelo Gesreader 2 serial 0717179, también en ese bolso había un Monitor de romana electrónica, marca tru-test modelo Eziweigh 1 serial 548864, con cable rojo y negro con dos pinzas y dos placas presumiblemente pertenecientes a vehículos motor DBX741 del estado Aragua y la otra MCP418 del estado Mérida, ambas blancas con negra dentro de la misma maleta se encontró una caja pequeña elaborada en cartón de color marrón con Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Uno (5.341,00) Bolívares Fuertes en efectivo, que en el resto de la vivienda no encontraron nada mas de interés criminalístico, culminando la revisión de dos de las 3 viviendas a las 9:00 horas de la noche, los tres ciudadanos detenidos quedaron identificados como A.J.V.C., Extranjero, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.016.116; A.R.B.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.064.621 y R.A.R.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.149.017, quienes fueron trasladados por una comisión ha la Dirección Policial, y en vista de la noche y por la oscuridad hasta la y la falta de luz y haber quedó una vivienda por revisar y el resto del terreno de la finca, realizaron llamado telefónico al Fiscal Sexto del ministerio Público, informándole que iban a pernoctar con los testigos allí, procediendo el día 02-03-09 para la revisión total de la finca, procediendo a la revisión de la última vivienda en horas de la mañana, incautándose debajo del colchón de la cama Setecientos Setenta bolívares fuertes (Bs. 770,00), debajo de la cama se incautaron tres radios portátiles marcas Motorola, dos azul con negro y amarillo modelos T6530, seriales RR74WES0RNG, con la antena rota, con sus baterías sin serial aparente, una fuente de poder marca ASTRON CORPORATION, modelo SS-18, serial: 206080138 y un foco de dinamo de cacería color negro, con su respectiva batería, sin serial aparente, asimismo se incautó en una parte de la finca enterrados en el suelo la cantidad de DOSCIENTOS ONCE (211)TUBOS, los cuales tenían un aproximado entre tres y cuatro metros de largo y CIENTO SESENTAY CUATRO (164), tubos, los cuales tienen un aproximado de dos a cuatro metros de largo y dos vehículos, el primero marca Ford, modelo Cargo 815, tipo plataforma, año 2008, placas 250-DBE, color blanco, serial de motor: 8ª33827, serial de carrocería 8YTV2UHG288A338227 y el segundo vehículo marca Mazda, clase: Automóvil, modelo PROTEGE, tipo: Sedan, año 2001, sin placa, color: Gris, serial de carrocería JM1BJ226310455235. Y que siendo las 7:00 de la noche se presentó una comisión P.C.P. de PDVSA, que dijo que los 211 tubos eran de gas y crudo y los 164 eran de balancín. Corre inserta al folio 06, su vuelto y 07 de autos, ACTA DE ENTREVIATA, renalizada al ciudadano O.C., quien expuso que siendo aproximadamente las 3:30 del día 01/03/09, funcionarios de la Policía del Estado y la Guardia nacional le pidieron que si podía ser testigo en un allanamiento, que el accedió, que al llegar a la finca habían tres señores alrededor del caserío, que los funcionarios se acercaron, preguntándoles por el propietario, uno que manifestó ser el administrador, otro encargado y el último obrero, alegaron que este reside en Margarita, les preguntaron si había alguien mas en la finca y dijeron que la domestica, la llamaron y al estar los cuatro les dijeron que tenían una orden de allanamiento, si tenían abogado de confianza y estos responder que no, les mostraron la orden de allanamiento y les realizaron una revisión corporal, encontrándole al administrador de la finca dos teléfonos celulares uno marca Nokia, modelo 6555, negro y plata con su batería, con línea movistar; un teléfono celular marca Motorola, modelo V3, gris oscuro, con batería y línea movistar, procedieron a entrar al interior del inmueble dejando constancia en acta de visita domiciliaria con el ciudadano que dijo ser el administrador y los su persona y otro testigo, que les preguntaron si en la finca había armas o sustancias estupefacientes y el encargado les dijo que habían unas armas de fuego pero que droga no y sacó de la segunda habitación tres armas largas y les hizo entrega de estas con cinco cartuchos la 1ra. un arma de fuego tipo escopeta 12 mm, 2 color azul y 2 rojos, con 4 cartuchos calibre 12 en la recamara sin disparar; la 2da. Un arma tipo escopeta calibre 12 mm, marca covavenca, modelo 12 gauge y 3ro. Un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Covavenca, modelo 12 Gauge; que luego con el mismo ciudadano, el otro testigo y su persona procedieron a entrar al inmueble tipo quinta y en la segunda habitación en el closet del baño un arma de fuego indicandole que era una escopeta Themarlin Fire Arms co, calibre 22mm, modelo 883, un arma de fuego tipo escopeta marca Diana, calibre 55/22, modelo 35, dos forros de escopeta, uno negro marca KOLPIN, y otro gris, marca WEATHEL SHIELD, que debajo de un colchón un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta u.s.a. Corp Ackk.Mc, calibre 9mm, una caja blanca pequeña para municiones, con 43 cartuchos calibre 380 sin percutir, debajo de la cama una caja pequeña de cartón contentiva de 65 cartuchos calibre 22, una caja de cartón anaranjada contentiva de 25 cartuchos calibre 12, blancos, luego en la sala en el piso en una esquina cinco adaptadores PA-38B, de colores negros, cinco Desktop Charger CD-30, de color negro, 7 radios portátiles, todos con marca Verrtex Standard, un radio intercomunicaror fijo, negro, marca Vertex, con un microtrasmisor gris, un binocular marca Vivitar seriales modelo 8-20x50zoom, tres baterías Pack, para reidor portátil, un carnet plastificado a nombre del ciudadano Desmoineaux Ribaldo Henri, como permiso de porte de armas, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores (Dirección Nacional de Armas y Explosivos), con fecha de vencimiento 16 de marzo de 2001, una maleta color negro marca BAGMAX, que contenía una computadora lapto portátil, marca service tag, negro, igualmente tenia a maleta un bolso para computadora portátil, mediano, que contenía en su interior dos computadoras tipo portátil, marca Service tag, color negro, en la misma maleta se encontró un bolso negro, que contenía un estuche gris contentivo de un lector manual de bolos Ruminales, marca Rumitag, también en el bolso había un Monitor de romana electrónica, marca tru-test modelo Eziweigh 1 y dos placas presumiblemente pertenecientes a vehículos motos DBX741 del estado Aragua y la otra MCP418 del estado Mérida, ambas blancas con negra dentro de la misma maleta se encontró una caja pequeña elaborada en cartón de color marrón con Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Uno (5.341,00) Bolívares Fuertes en efectivo, como a las 9:00 horas de la noche, los funcionarios les indicaron a los testigos que no se podia seguir realizando la inspección por falta de visibilidad y les indicaron que se quedaran en el sitio hasta el día siguiente, para continuar con la inspección, luego se llevaron detenidos al encargado, al administrador y al obrero de la finca y la domestica como testigo, hasta la policía del estado, y en la mañana se revisó la última casa, la cual es de un solo cuarto, solo habia una cama pequeña que al levantar el colchon habia la cantidad deSetecientos Setenta bolívares fuertes (Bs. 770,00), debajo de la cama se incautaron tres radios portátiles marcas Motorola, dos azul con negro y amarillo con negro una fuente de poder marca ASTRON CORPORATION, un foco de dinamo de cacería color negro, con 3 pilas, se revisó la finca como a 200 metros, encontrándose la cantidad de DOSCIENTOS ONCE (211)TUBOS, CIENTO SESENTA Y CUATRO (164), mechas de hierro, asimismo se trasladaron los tubos en un camión de color blanco marca Ford modelo Cargo 815, placas DBE- 250 y un vehículo marca Mazda, gris, sin placas, modelo PROTEGE. Corre inserta al folio 08, su vuelto y 09 de autos, ACTA DE ENTREVIATA, realizada al ciudadano J.P., quien expuso que siendo aproximadamente las 03:30 del día 01/03/09, funcionarios de la Policía del Estado y la Guardia Nacional le pidieron que si podía ser testigo en un allanamiento, que el accedió, que al llegar a la finca de nombre “El Alcarabán” que luego de aproximadamente dos kilómetros, observaron una casa tipo quinta y dos casas pequeñas, y habían tres señores alrededor del caserío, trabajando que los funcionarios se acercaron, preguntándoles por el propietario, uno que manifestó ser el administrador, otro encargado y el último obrero de la finca, alegaron que el propietario no se encontraba, que este reside en Margarita, les preguntaron si había alguien mas en la finca, estos aludieron que en la residencia principal se encontraba la domestica, la llamaron y al estar las cuatro personas les dijeron que tenían una orden de allanamiento para revisar la finca, les preguntaron si tenían abogado de confianza para que los asistieron y estos responder que no, les mostraron la orden de allanamiento y les realizaron una revisión corporal, encontrándole al administrador de la finca dos teléfonos celulares uno marca Nokia, modelo 6555, negro y plata con su batería, con línea movistar; un teléfono celular marca Motorola, modelo V3, gris oscuro, con batería y línea movistar, procedieron a entrar al interior del inmueble tipo quinta, en compañía de un ciudadano que dijo ser el administrador y los su persona y otro testigo, los funcionarios indicaron que se dejaría constancia en acta de visita domiciliaria, que les preguntaron a los señores si en la finca había armas o sustancias estupefacientes, el encargado les dijo que habían unas armas de fuego y se dirigió hacia una de las viviendas que sirve como dormitorio de los que laboran en la finca y sacó de la segunda habitación dos armas largas y les hizo entrega de estas con cinco cartuchos la 1ra. un arma de fuego tipo escopeta 12 mm, con 4 cartuchos calibre 12; la 2da. Un arma tipo escopeta calibre 12 mm, marca covavenca, modelo 12 gauge y 3ro. Un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Covavenca, modelo 12 Gauge; que luego procedieron a entrar con el mismo ciudadano, el otro testigo y su persona procedieron a entrar al inmueble tipo quinta y en la segunda habitación en el closet del baño un arma de fuego indicándole que era una escopeta Themarlin Fire Arms co, calibre 22mm, modelo 883 microgrove barrel, un arma de fuego tipo escopeta marca Diana, calibre 55/22, modelo 35, dos forros de escopeta, uno negro marca KOLPIN, y otro gris, marca WEATHEL SHIELD, que debajo de un colchón un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta u.s.a. Corp Ackk.Mc, calibre 9mm, una caja blanca pequeña para municiones, con 43 cartuchos calibre 380 sin percutir, debajo de la cama una caja pequeña de cartón contentiva de 65 cartuchos calibre 22, una caja de cartón anaranjada contentiva de 25 cartuchos calibre 12, blancos, luego al pasar a la sala en el piso en una esquina cinco adaptadores PA-38B, modelo 481606RO3CT, de colores negros, cinco Desktop Charger CD-30, de color negro, 7 radios portátiles, todos con marca Verrtex Standard, un radio radio intercomunicador fijo, negro, marca Vertex Standart, con un microtrasmisor gris, un binocular marca Vivitar seriales modelo 8-20x50zoom, tres baterías Pack, para radio portátil, un carnet plastificado a nombre del ciudadano Desmoineaux Ribaldo Henri, como permiso de porte de armas, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores (Dirección Nacional de Armas y Explosivos), con fecha de vencimiento 16 de marzo de 2001, una maleta color negro marca BAGMAX, que contenía una computadora lapto portátil, marca service tag, negro, igualmente tenia a maleta un bolso para computadora portátil, mediano, que contenía en su interior dos computadoras tipo portátil, marca Service tag, serial 6LXCJD1, modelo PP261, service tag ambas de color negro, en la misma maleta se encontró un bolso negro, que contenía un estuche gris contentivo de un lector manual de bolos Ruminales, marca Rumitag, también en el bolso había un Monitor de romana electrónica, marca tru-test modelo Eziweigh 1 y dos pinzas y 2 placas presumiblemente pertenecientes a vehículos motos DBX741 del estado Aragua y la otra MCP418 del estado Mérida, ambas blancas con negra dentro de la misma maleta se encontró una caja pequeña elaborada en cartón de color marrón con Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Uno (5.341,00) Bolívares Fuertes en efectivo, como a las 9:00 horas de la noche, los funcionarios les indicaron a los testigos que no se podía seguir realizando la inspección por falta de visibilidad y les indicaron que se quedaran en el sitio hasta el día siguiente, para continuar con la inspección, luego se llevaron detenidos al encargado, al administrador y al obrero de la finca y la domestica como testigo, hasta la policía del estado, que ellos amanecieron el sitio y en la mañana se revisó la última casa, la cual es de un solo cuarto, solo había una cama pequeña que al levantar el colchón había la cantidad de Setecientos Setenta bolívares fuertes (Bs.770,00), debajo de la cama se incautaron tres radios portátiles marcas Motorola, dos azul con negro y amarillo con negro una fuente de poder marca ASTRON CORPORATION, un foco de dinamo de cacería color negro, con 3 pilas, se revisó la finca como a 200 metros, encontrándose la cantidad de DOSCIENTOS ONCE (211) TUBOS DE PERFORACIÓ PETROLERA, CIENTO SESENTA Y CUATRO (164), mechas de perforación, asimismo se trasladaron los tubos en un camión de color blanco marca Ford, modelo Cargo 815, placas DBE- 250 y un vehículo marca Mazda, gris, sin placas, modelo Protege, que terminada la inspección se retiraron de lugar. Corre inserta al folio 10, Orden de Allanamiento de fecha 01/03/09, dictada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, estando de guardia, para realizarse en la Finca “El Alcarabán” ubicada en la población de Aguas Negras, del Municipio Maturín – Estado Monagas. Corre inserta del folio 11 al 13 Acta de Visita Domiciliaria de fecha 01/03/09, realizada en la Finca “El Alcarabán” ubicada en la población de Aguas Negras, del Municipio Maturín – Estado Monagas. Corre inserta al folio 40 y su vuelto INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0989, realizada a los vehículos incautados el primero marca Ford, modelo Cargo 815, tipo plataforma, año 2008, placas 250-DBE, color blanco, serial de motor: 8A33827, serial de carrocería 8YTV2UHG288A338227 y el segundo vehículo marca Mazda, clase: Automóvil, modelo PROTEGE, tipo: Sedan, año 2001, sin placa, color: Gris, serial de carrocería JM1BJ226310455235. Corre inserta al folio 62 y su vuelto INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0988, realizada al lugar del suceso, de fecha 03/03/09, donde se indica que resulta ser un sitio cerrado. Corre inserta al folio 63 y su vuelto, Experticia de serial y carrocería al vehículo marca Ford, modelo Cargo 815, clase camión, tipo plataforma, año 2008, placas 250-DBE, color blanco, serial de motor: 30250362, serial de carrocería 8YTV2UHG288A33827, indicando que el serial de la carrocería y el motor son originales. Corre inserta al folio 65 y su vuelto, Experticia de serial y carrocería al vehículo marca Mazda, clase: Automóvil, modelo PROTEGE, tipo: Sedan, sin placa, color: Gris, serial de carrocería JM1BJ226310455235, serial de motor 4CILINDROS (FS867617), indicando que el serial de la carrocería y el motor son originales. Corre inserta al folio 70 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-074-0150 de fecha 03-03-2009, realizada por los funcionarios E.G. y G.M., a todos los objetos incautados, indicando en su conclusión que las piezas descritas en nos números 1,2,3,4,5 y 6 es decir las armas de fuego, al estar aprovisionadas en sus recámaras de cartuchos del mismo calibre, al ser disparadas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad por efectos de sus impactos , en forma perforante o rasante, producidos por los proyectiles disparados con la misma e incluso la muerte dependiendo de la región del cuerpo anatómica comprometida, y utilizada atípicamente como arma o instrumento contundente, igualmente se puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependerá de la región anatómica comprometida y empleada por quien la esgrime. Ahora bien con base a estos elementos de convicción la Fiscal del Ministerio Público imputa la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en este sentido este Tribunal observa: que para que se configure el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que lesiona la propiedad como bien jurídicamente protegido, es necesaria la existencia de un delito principal, ya que se trata de un delito accesorio, que supone necesariamente la previa consumación del delito principal, el dinero o las cosas muebles deberán provenir de un hecho punible. En el presente caso no consta en autos que alguno de los objetos decomisados sean provenientes de algún delito, simplemente los funcionarios cuando fueron la practicar un allanamiento ordenado por este Tribunal para decomisar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y armas de fuego, decomisaron una gran cantidad de objetos, presumiendo que eran provenientes de la comisión de un delito, pero para que se configure este delito no es suficiente la presunción debe existir la certeza de que estos objetos provengan de un delito. Ahora bien con respecto a los doscientos once (211) de crudo y gas incautada así como los sesenta y cuatro (164), tubos de balancín, solo consta en el acta policial que siendo las 7:00 de la noche se presentó una comisión P.C.P. de PDVSA, que dijo que los 211 tubos eran de gas y crudo y los 164 eran de balancín, en ningún momento se indica que hayan sido robados o hurtados de la referida empresa y no se puede presumir esto puesto que esta empresa vende estas tuberías cuando le es presentado un proyecto donde se indique el uso quien se la va a dar y lo consideran procedente, en razón de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Desestimar la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Y así se decide. Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar a quien decide que los ciudadanos A.J.V.C. , A.R.B.M. y R.A.R.V., ocultaban en la finca en la cual trabajan, las armas de fuego descritas en el acta policial inserta a los folios del tres (3) al cinco (5), como: un arma de fuego tipo Rifle, marca WARNING, calibre 22 mm, modelo 883, serial 05512386, con mira telescópica adaptada, elaborada a base de madera de fabricación industrial y un Flower Marca Diana, calibre 5,5/22, modelo 35, serial 110003, con culata de madera de color marrón y debajo de un colchón un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta u.s.a. Coro Ackk.Mc, calibre 9mm, serial Ber236547, con cargador, sin cartucho en su interior, ya que el resto de las armas de fuego decomisadas a saber: 1ra. un arma de fuego tipo escopeta 12 mm, semiautomática, marca SAS12, Luigifranchi s.p.a. Brescia, serial P-19912, con 4 cartuchos calibre 12 en la recamara sin percutir; la 2da. Un arma tipo escopeta calibre 12 mm, marca covavenca, modelo 12 gauge 23/4 Inchi, serial número 23777 y 3ro. Un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Covavenca, modelo 12 Gauge 2 ¾ inch serial 23829 fueron entregadas voluntariamente por el encargado de la finca cuando le preguntaron si habían en la Finca Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Armas de Fuego, en este sentido con respecto a estas últimas indicada no se configura el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, sin embargo con respecto a las armas de fuego encontradas con posterioridad en la en el baño de la segunda habitación de la casa principal si, y esto se puede corroborar con lo manifestado por los testigos O.C. y J.P. insertas del folio 6 al 9 de las actuaciones, quienes son contestes al afirmar que cuando los funcionarios preguntaron si en la finca había armas de fuego o sustancias estupefacientes y el encargado les dijo que habían unas armas de fuego pero que droga no y las sacó de segunda habitación y les hizo entrega de estas la 1ra. un arma de fuego tipo escopeta 12 mm, con 4 cartuchos calibre 12; la 2da. Un arma tipo escopeta calibre 12 mm, marca covavenca, modelo 12 gauge y 3ro. Un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Covavenca, modelo 12 Gauge; que luego con el mismo ciudadano, el otro testigo, pero que al entrar a la casa principal en la segunda habitación en el closet del baño un arma de fuego indicándoles que era una escopeta Themarlin Fire Arms co, calibre 22mm, modelo 883, un arma de fuego tipo escopeta marca Diana, calibre 55/22, modelo 35, y debajo de un colchón un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta u.s.a. Corp Ackk.Mc, calibre 9mm, de lo cual también se deja constancia en el Acta de Visita Domiciliaria inserta del folio 11 al 13 de las actuaciones y la Experticia de Reconocimiento Legal de estas armas decomisadas. Se evidencia entonces, como la aprehensión del imputado fue realizada de manera FLAGRANTE por los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados antes identificados. Y así se decide. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de que se decrete la L.P. e Inmediata de sus representados esta se niega por los mismos motivos que dieron lugar a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad los cuales se dan aquí por reproducidos y con respecto a la solicitud de que no se le de ningún valor las actas de entrevistas de los testigos instrumentales del allanamiento insertas del folio 6 al 9 de las actuaciones, ya que el contenido de dichas entrevistas es idéntico y que es una copia que no refleja la verdad de lo ocurrido en el allanamiento, este Tribunal lo niega puesto que no corresponde a esta fase del proceso entrar a valorar el dicho de los testigos, ya que será al Juez de Juicio, quien al momento de publicar su sentencia a quien le corresponda la valoración o no de los mismos. Y así se decide. En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DESESTIMA la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON PRESENTACION TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos A.V., titular de la cedula de identidad N° E84.016.116, Colombiano, Monagas, nacido en fecha 236/06/1957, de 53 años de edad, Soltero, de ocupación Técnico , hijo de: S.C. (v), Nombre del padre: F.V., y domiciliado en Transversal Finca Alcarabanvia El sur sector Aguas Negras. Teléfono: 0414- 9913158., A.R.B.M. titular de la cedula de identidad 10.064.621., Estado Civil Soltero, venezolano, nacido en fecha 11-04-1970 edad 38 años, ocupación Ingeniero en Informática, hijo de IGINIA MARCANO DE BLANCO, (V) y A.R.B.Z.(V) y domiciliado en Finca El aclaraban carretera Nacional vía el sur sector Aguas Negras, Teléfono: 0416-695-05-06 y R.A.R.V. Titular De la cedula de Identidad 12.149.017. ESTADO CIVIL ,soltero, venezolano, nacido en fecha 31-10-1973, edad 35 años, ocupación administrador, hijo R.A.R. (V) C.B. VELAZQUEZ (V), domiciliado en Finca El aclaraban carretera Nacional vía el sur sector Aguas Negra; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que los imputados antes identificados han sido el autores o participes del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la Flagrancia en la aprehensión de los imputados ya identificados, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena que el presente caso deba ventilarse bajo las pautas Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se NIEGA la solicitud realizada por la defensa de que se les decrete L.P. e Inmediata de los imputados, por los mismos motivos que dieron lugar a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo se NIEGA la solicitud de que no se le de ningún valor las actas de entrevistas de los testigos instrumentales del allanamiento insertas del folio 6 al 9 de las actuaciones puesto que no corresponde a esta fase del proceso entrar a valorar el dicho de los testigos. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas de las actuaciones solicitadas por la defensa. Y así se declara ….-“ (Sic) (Cursiva de esta Alzada).

III

MOTIVA DE LA ALZADA

Se desprende del contenido del escrito recursivo presentado el 13 de Marzo de 2009 por los Ciudadanos Abg. I.J.I. y J.N., de conformidad con lo pautado en el artículo 447. ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, invocan como causal objetiva de impugnabilidad, los supuestos dispuestos en esa norma, que no es otro que impugnar una decisión mediante la cual se decretó la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en fecha 06 de Marzo de 2009, en contra de los imputados de autos.

  1. - Que la decisión impugnada estimó que de las actas de la investigación surgen elementos fundados para presumir que sus representados son autores o participes del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, siendo inaudito que la Juez Quinto de Control, en la decisión que impugnan haya concluido que era procedente atribuir a sus defendidos la autoría o participación en el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, que no se puede afirmar que con tales elementos se evidencie realmente la existencia del mencionado delito la circunstancia de encontrarse las armas en el interior de un closet o debajo de un colchón no satisface en modo alguno la exigencia del ocultamiento, normalmente es en esos sitios se guardan este tipo de objetos, por ello la forma en que fueron encontradas las mismas, en modo alguno configura el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego.

  2. -Como segundo Motivo establece, que sea cual fuere el delito que se considere perpetrado en relación a dichas armas, no puede ser atribuido a sus defendidos quienes se desempeñan como trabajadores en la finca allanada, que residen y pernotan en edificaciones construidas a los alrededores de la vivienda principal de la finca, que los elementos que toma la Juez de Control para llegar a la conclusión que son responsables del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, en modo alguno son idóneos y eficaces para atribuirles la comisión de tal hecho delictivo.

  3. -Que existen actas de entrevistas hechas a los testigos instrumentales del aludido procedimiento, ciudadanos O.C. y J.P., que la Juez Quinto estimó que dichos testigos son contestes al afirmar que cuando los funcionarios preguntaron si en la finca había armas de fuego o sustancias estupefacientes y el encargado les dijo que habían unas armas de fuego pero que droga no y las sacó de una habitación, la valoración de dichas entrevistas es buena, procedente y justificada para dictar una medida en contra de los investigados, pero nunca para favorecerlos y actuar con verdadera justicia, que dichas entrevistas no son idóneas para decretarla la medida acordada, que dichas declaraciones tampoco señalan a A.J.V.C., A.R.B.M. y R.A.R.V. como responsables del hecho punible alguno en relación a las armas incautadas por las razones antes dichas y en las que insisten en el sentido de que los referidos objetos no se encontraban en un sitio al cual ellos pudiesen acceder libremente, ni nada indica que fueron ellos quienes colocaron las referidas armas de fuego en el sitio donde fueron localizadas y menos aún que tuviesen conocimiento de la existencia de las mismas

Se observa además del escrito en mención que, con la interposición del recurso impugnativo, pretende la defensa, que se decrete la nulidad de la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Sala de Alzada que en efecto, en fecha seis (06) de Marzo del año 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos A.J.V.C., Á.R.B.M. y R.A.R.V., por considerarlos presuntos autores en la comisión del delito de ocultamiento de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Contra la referida decisión, los abogados en ejercicio, I.J.I.R. y J.N.P., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos A.J.V.C., Á.R.B.M. y R.A.R.V., presentaron escrito recursivo, aduciendo básicamente en el primer punto recursivo, primero, que las circunstancias en que se encontraron las armas no configura de modo alguno el delito de ocultamiento de armas de fuego y segundo que el delito que se consideró perpetrado con dichas armas, no puede ser atribuido a sus defendidos.

Ahora bien, verifica esta Alzada que la decisión recurrida, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, determinó que con relación a los ciudadanos A.J.V.C., Á.R.B.M. y R.A.R.V., surgen elementos de actas para presumir que ocultaban en la finca en la cual trabajaban, las armas de fuego descritas en el acta policial inserta a los folios 3 al 5 del asunto principal, en el cual hace presumir su participación en la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego; elementos arrojados en virtud del procedimiento practicado en fecha 02 de Marzo de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, y así lo dejó establecido cuando señaló:

… Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar a quien decide que los ciudadanos A.J.V.C. , A.R.B.M. y R.A.R.V., ocultaban en la finca en la cual trabajan, las armas de fuego descritas en el acta policial inserta a los folios del tres (3) al cinco (5), como: un arma de fuego tipo Rifle, marca WARNING, calibre 22 mm, modelo 883, serial 05512386, con mira telescópica adaptada, elaborada a base de madera de fabricación industrial y un Flower Marca Diana, calibre 5,5/22, modelo 35, serial 110003, con culata de madera de color marrón y debajo de un colchón un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta u.s.a. Coro Ackk.Mc, calibre 9mm, serial Ber236547, con cargador, sin cartucho en su interior, ya que el resto de las armas de fuego decomisadas a saber: 1ra. un arma de fuego tipo escopeta 12 mm, semiautomática, marca SAS12, Luigifranchi s.p.a. Brescia, serial P-19912, con 4 cartuchos calibre 12 en la recamara sin percutir; la 2da. Un arma tipo escopeta calibre 12 mm, marca covavenca, modelo 12 gauge 23/4 Inchi, serial número 23777 y 3ro. Un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Covavenca, modelo 12 Gauge 2 ¾ inch serial 23829 fueron entregadas voluntariamente por el encargado de la finca cuando le preguntaron si habían en la Finca Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Armas de Fuego, en este sentido con respecto a estas últimas indicada no se configura el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, sin embargo con respecto a las armas de fuego encontradas con posterioridad en la en el baño de la segunda habitación de la casa principal si, y esto se puede corroborar con lo manifestado por los testigos O.C. y J.P. insertas del folio 6 al 9 de las actuaciones, quienes son contestes al afirmar que cuando los funcionarios preguntaron si en la finca había armas de fuego o sustancias estupefacientes y el encargado les dijo que habían unas armas de fuego pero que droga no y las sacó de segunda habitación y les hizo entrega de estas la 1ra. un arma de fuego tipo escopeta 12 mm, con 4 cartuchos calibre 12; la 2da. Un arma tipo escopeta calibre 12 mm, marca covavenca, modelo 12 gauge y 3ro. Un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Covavenca, modelo 12 Gauge; que luego con el mismo ciudadano, el otro testigo, pero que al entrar a la casa principal en la segunda habitación en el closet del baño un arma de fuego indicándoles que era una escopeta Themarlin Fire Arms co, calibre 22mm, modelo 883, un arma de fuego tipo escopeta marca Diana, calibre 55/22, modelo 35, y debajo de un colchón un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta u.s.a. Corp Ackk.Mc, calibre 9mm, de lo cual también se deja constancia en el Acta de Visita Domiciliaria inserta del folio 11 al 13 de las actuaciones y la Experticia de Reconocimiento Legal de estas armas decomisadas. Se evidencia entonces, como la aprehensión del imputado fue realizada de manera FLAGRANTE por los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados antes identificados. Y así se decide….

A juicio de los recurrentes, es inaudito que la Juez de instancia haya concluido que era procedente atribuir a sus defendidos la autoría o participación en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, ya que no se puede afirmar que con tales elementos se evidencie realmente la existencia del mencionado delito, toda vez que la circunstancia de encontrarse las armas en el interior de un closet o debajo de un colchón, no satisface en modo alguno la exigencia del ocultamiento, ya que normalmente es en esos sitios donde se guardan este tipo de objetos, por ello la forma en que fueron encontradas las mismas, en modo alguno configura el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, sin embargo, a diferencia de lo alegado por los apelantes de autos, esta Alzada considera, que la causa sometida a examen de este Tribunal, se encuentra en una fase incipiente o de inicio de la investigación, es decir, nos encontramos frente a una precalificación, y la Fiscalía del Ministerio Público, debe realizar un cúmulo de diligencias a los fines de determinar la calificación jurídica, que arroje la investigación, una vez concluida la misma.

En este sentido, es preciso señalar, que la precalificación dada por el Ministerio Público y el propio juez de control constituye, en este momento primigenio de la investigación, es un resultado parcial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Si bien alegan los recurrentes de autos, que la circunstancia de encontrarse las armas en el interior de un closet o debajo de un colchón, no satisface en modo alguno las exigencias del ocultamiento, no es menos cierto, que la etapa procesal en que se encuentra el asunto y al haberse encontrado las armas de fuego en la residencia destinadas como dormitorio de las personas que laboran en la Finca y los imputados de autos laboran en ellas y no teniendo estos el permiso legal para portarlas, surge la presunción de que estamos en presencia del tipo penal de detentación de arma de fuego, habida cuenta que los imputados presuntamente tenían a su guarda las armas de fuego decomisadas y aún cuando la Jueza A quo encuadró la conducta de los imputados en el delito de ocultamiento de arma de fuego, dicha calificación jurídica, como ya se indicó, es de carácter provisional y en nada afecta la validez de la decisión dictada, mucho más cuando el tipo penal de detentación se encuentra previsto en el mismo dispositivo legal (artículo 277 del Código Penal) que el delito de ocultamiento, en consecuencia se desecha el argumento en estudio. ASÍ SE DECLARA.

Prosiguiendo con la presente resolución, tenemos que, el recurrente de autos cuestiona la resolución de instancia por considerar que sea cual fuere el delito que se considere perpetrado en relación a dichas armas, no puede ser atribuido a sus defendidos A.J.V.C., Á.R.B.M. y R.A.R.V., quienes se desempeñan como trabajadores en la finca allanada, que residen y pernotan en edificaciones construidas a los alrededores de la vivienda principal de la finca, la cual es habitada ordinariamente por el propietario de la Finca “El Alcaraván”, a cuya residencia ellos no tienen libre acceso, considerando los recurrentes que lo que les señala las máximas de experiencia es que es normal que los propietarios de las Fincas adquieran armas para las defensa de sus bienes y alguna de ellas las entreguen a sus trabajadores sin que estos estén en capacidad de saber la procedencia de las mismas o si existen porte o no de ellas a nombre del propietario, aprecia este Tribunal Colegiado que no les asiste la razón al recurrente, habida cuenta que no es cierto que sea normal que los propietarios de las Fincas adquieran armas para las defensa de sus bienes y alguna de ellas las entreguen a sus trabajadores sin que estos estén en capacidad de saber la procedencia de las mismas o si existen porte o no de ellas a nombre del propietario, porque de aceptar tal criterio, estaríamos abriendo las puertas a la impunidad, ya que seria muy fácil señalar como por ejemplo en el caso que nos ocupa, que las armas la compró el dueño de la Finca para cuidar los bienes, y por ende cualquier actividad que realicen otras personas con ellas los exime de responsabilidad penal, valdría preguntarse, ¿Legalmente son todas las armas aptas para el cuidado de las Fincas? ¿Existen armas específicas para el cuidado de la Finca? ¿El porte de Armas es personal? ¿Puede transferirse de persona a persona? ¿La capacidad de las personas de saber la procedencia de las mismas o si existen porte o no de ellas a nombre del propietario los excusa del cumplimiento de la Ley?, pues, tal como se señalo ut supra, es en la investigación inicial que se va a determinar por lo menos, si existía porte de armas del propietario, si las armas eran aptas para el cuido de la finca y si estaban debidamente empadronadas, ya que de lo contrario estaríamos en franca violación a los principios generales del derecho, siendo uno de los principios generales del derecho el establecido en el artículo 2 del Código Civil, que prevé:

…Artículo 2° La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento…

De la norma transcrita ut supra se desprende que mal puede alegarse como defensa la falta de capacidad de los trabajadores para saber la procedencia de las mismas o si existe o no porte de ellas, ya que seria alegar el desconocimiento de la norma, y, el encontrarse en tal situación no es eximente de culpa, por lo que resulta en un deber el apego al Orden Jurídico legalmente establecido y a su cumplimiento estricto, no pudiendo aquel que incumple una Ley alegar su desconocimiento para excusar su omisión o su acción antijurídica. En consecuencia, se desestima el alegato relacionado con este punto. Así se declara.

Prosiguiendo con la presente resolución tenemos que los apelantes de autos cuestionan, que los elementos que toma el Juez para llegar a la conclusión de que los ciudadanos A.J.V.C., Á.R.B.M. y R.A.R.V., son responsables del delito de Ocultamiento de armas de Fuego, en modo alguno son idóneos y eficaces para atribuirles la comisión de tal hecho delictivo, indican que lo único que señala a sus defendidos como presentes en la finca realizando labores de trabajo es el acta policial, y ni siquiera ese elemento evidencia que dichos ciudadanos sean responsables del delito de ocultamiento de las armas incautadas durante la ejecución de dicho procedimiento, alegan los recurrentes que las armas no fueron encontradas en las edificaciones donde ellos residen, en dicha finca, ni en su poder, ni bajo su dominio. Ante este señalamiento se observa del contenido de la recurrida, inserta a los folios del 103 al 119 del asunto principal, que la ciudadana Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión en fecha 06 de Marzo de 2009, con ocasión a la presentación de los ciudadanos A.J.V.C., Á.R.B.M. y R.A.R.V., en relación al delito de Ocultamiento de armas de Fuego, señalo los elementos de convicción que la llevaron a tomar la decisión, todo lo cual se observa del extracto siguiente:

““… Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar a quien decide que los ciudadanos A.J.V.C. , A.R.B.M. y R.A.R.V., ocultaban en la finca en la cual trabajan, las armas de fuego descritas en el acta policial inserta a los folios del tres (3) al cinco (5), como: un arma de fuego tipo Rifle, marca WARNING, calibre 22 mm, modelo 883, serial 05512386, con mira telescópica adaptada, elaborada a base de madera de fabricación industrial y un Flower Marca Diana, calibre 5,5/22, modelo 35, serial 110003, con culata de madera de color marrón y debajo de un colchón un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta u.s.a. Coro Ackk.Mc, calibre 9mm, serial Ber236547, con cargador, sin cartucho en su interior, ya que el resto de las armas de fuego decomisadas a saber: 1ra. un arma de fuego tipo escopeta 12 mm, semiautomática, marca SAS12, Luigifranchi s.p.a. Brescia, serial P-19912, con 4 cartuchos calibre 12 en la recamara sin percutir; la 2da. Un arma tipo escopeta calibre 12 mm, marca covavenca, modelo 12 gauge 23/4 Inchi, serial número 23777 y 3ro. Un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Covavenca, modelo 12 Gauge 2 ¾ inch serial 23829 fueron entregadas voluntariamente por el encargado de la finca cuando le preguntaron si habían en la Finca Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Armas de Fuego, en este sentido con respecto a estas últimas indicada no se configura el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, sin embargo con respecto a las armas de fuego encontradas con posterioridad en la en el baño de la segunda habitación de la casa principal si, y esto se puede corroborar con lo manifestado por los testigos O.C. y J.P. insertas del folio 6 al 9 de las actuaciones, quienes son contestes al afirmar que cuando los funcionarios preguntaron si en la finca había armas de fuego o sustancias estupefacientes y el encargado les dijo que habían unas armas de fuego pero que droga no y las sacó de segunda habitación y les hizo entrega de estas la 1ra. un arma de fuego tipo escopeta 12 mm, con 4 cartuchos calibre 12; la 2da. Un arma tipo escopeta calibre 12 mm, marca covavenca, modelo 12 gauge y 3ro. Un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Covavenca, modelo 12 Gauge; que luego con el mismo ciudadano, el otro testigo, pero que al entrar a la casa principal en la segunda habitación en el closet del baño un arma de fuego indicándoles que era una escopeta Themarlin Fire Arms co, calibre 22mm, modelo 883, un arma de fuego tipo escopeta marca Diana, calibre 55/22, modelo 35, y debajo de un colchón un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta u.s.a. Corp Ackk.Mc, calibre 9mm, de lo cual también se deja constancia en el Acta de Visita Domiciliaria inserta del folio 11 al 13 de las actuaciones y la Experticia de Reconocimiento Legal de estas armas decomisadas. Se evidencia entonces, como la aprehensión del imputado fue realizada de manera FLAGRANTE por los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados antes identificados. Y así se decide….” Negritas, cursivas y subrayado de la corte.

Lo relevante en el presente caso es, precisar la relación que guardan los imputados, con la acción delictiva, situación esta que dejó debidamente asentada la Jueza de Control en el texto de la recurrida. A esta conclusión arriba este Tribunal superior, al analizar el acta policial que corre inserta a los folios 3 al 5 del asunto principal y donde se señala específicamente al vuelto del folio 03: “…no sin antes haberle indicado a los ciudadanos si en dicha finca habían armas de fuego y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, uno de ellos quien es el encargado respondió que si habían unas armas pero de droga no sabe nada y fue entonces cuando este se dirigió en compañía nuestra y de los dos testigos hacia una de las viviendas que sirve de dormitorio de los que laboran en la finca y saco de la segunda habitación tres armas de fuego largas las cuales las tenia en el piso apoyada en la pared y nos hizo entrega con cinco cartucho las cuales quedaron descritas…” lo cual al concatenarlo con las declaraciones de los dos testigos, ciudadanos O.C. y J.P., quienes, tal como lo señala la recurrida, son contestes al afirmar que cuando los funcionarios preguntaron si en la finca había armas de fuego o sustancias estupefacientes y el encargado les dijo que habían unas armas de fuego pero que droga no y las sacó de segunda habitación y les hizo entrega de estas la primera un arma de fuego tipo escopeta 12 mm, con 4 cartuchos calibre 12; la segunda, un arma tipo escopeta calibre 12 mm, marca covavenca, modelo 12 gauge y la tercera un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Covavenca, modelo 12 Gauge, de lo cual también se dejo constancia en el Acta de Visita Domiciliaria inserta del folio 11 al 13 de las actuaciones y la Experticia de Reconocimiento Legal de estas armas decomisadas, inserta a los folios 70 al 74 del asunto principal.

Igualmente emerge de las actas, que en el procedimiento realizado en fecha 02/03/2009, encontraron armas en la casa principal de la Finca y en una de las viviendas que sirven como dormitorio de los que laboran en la finca, observándose de la recurrida que la Juez de instancia dejo asentado con meridiana claridad que el hecho atribuido a los ciudadanos A.J.V.C., Á.R.B.M. y R.A.R.V., es en relación a las armas tipo escopeta 12 mm, semiautomática, marca SAS12, Luigifranchi s.p.a. Brescia, serial P-19912, con 4 cartuchos calibre 12 en la recamara sin percutir; Un arma tipo escopeta calibre 12 mm, marca covavenca, modelo 12 gauge 23/4 Inchi, serial número 23777 y Un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Covavenca, modelo 12 Gauge 2 ¾ inch serial 23829, las cuales al revisar el acta policial son las mismas que fueron incautadas en la vivienda destinada a dormitorio de las personas que trabajan en la finca, con lo cual quedó claramente establecido la comisión de uno de los tipos penales establecidos y sancionados en el artículo 277 del Código penal Venezolano Vigente y que dicho ilícito penal no se encuentra prescrito y se puede apreciar, que se desprende con elementos suficientes que hacen presumir, en esta etapa inicial del proceso, que los imputados de autos pudieran ser responsables del hecho atribuido, por lo que cabe dejar asentado que si existen en actas elementos para imputar a los ciudadanos A.J.V.C., Á.R.B.M. y R.A.R.V., y no como señalaron los recurrentes, cuando hace referencia que no eran idóneos y eficaces, y en tal sentido se observa con claridad que la Juez de instancia analizó todos los elementos traídos al proceso, por lo que se desestima tal argumento recursivo, debiendo desecharse. Así se decide.

En cuanto al alegato que hace referencia a que las actas de entrevistas de los testigos O.C. y J.P., insertas a los folios 6 al 9 del asunto principal, hasta los errores ortográficos y de redacción son idénticas, concluyendo los recurrentes que se trata de un vulgar montaje de una declaración sobre otra, señalando que la actuación policial es inmoral y divorciada de toda ética, y que la ha avalado la Juez de Control al omitir pronunciamiento sobre esa grave circunstancia; observamos quienes aquí decidimos, que es apresurado establecer en esta etapa inicial del proceso, que las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos O.C. y J.P., son un montaje; ya que la presente causa se encuentra en la etapa inicial o preparatoria, en la cual se hace necesario llevar a cabo toda una serie de diligencias y probanzas, o actuaciones a los fines de establecer la falsedad o veracidad de las mismas, para poder encaminar el resto del proceso penal, debiendo desecharse tal argumento como elemento capaz de generar vicio alguno en la recurrida. Así se declara.

Y por último alegan los recurrentes que la Juez de Instancia al decidir sobre la petición que hicieran de desestimar las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos O.C. y J.P., indicó “no corresponde a esta fase del proceso entrar a valorar el dicho de los testigos”, considerando que la valoración de dichas entrevistas es buena, procedente y justificada para dictar una medida en contra de los investigados, pero nunca para favorecerlos y actuar con verdadera justicia. Pasa esta Alzada a analizar la recurrida, observándose que en la misma se estableció “…En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de que se decrete la L.P. e Inmediata de sus representados esta se niega por los mismos motivos que dieron lugar a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad los cuales se dan aquí por reproducidos y con respecto a la solicitud de que no se le de ningún valor las actas de entrevistas de los testigos instrumentales del allanamiento insertas del folio 6 al 9 de las actuaciones, ya que el contenido de dichas entrevistas es idéntico y que es una copia que no refleja la verdad de lo ocurrido en el allanamiento, este Tribunal lo niega puesto que no corresponde a esta fase del proceso entrar a valorar el dicho de los testigos, ya que será al Juez de Juicio, quien al momento de publicar su sentencia a quien le corresponda la valoración o no de los mismos. Y así se decide”, concluyendo que le asiste la razón a los recurrentes, pues si bien es cierto que la valoración intensa de la prueba no corresponde a esa fase del proceso, no es menos cierto que los Jueces, y en este caso, los Jueces de control están obligados a analizar los elementos de investigación, y en tal sentido considera necesario y oportuno, deslindar las diferencias que existen entre actos de investigación y actos de prueba, entendiéndose que los actos de investigación constituyen los que realiza el Ministerio Fiscal motu proprio o por instrucción a sus delegados funcionales y los actos de prueba son los que se evacuan en la fase del juicio oral bajo los principios que rigen el sistema acusatorio penal, como lo son: la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad. No obstante al anterior señalamiento considera esta Alzada que el error en que incurrió la jueza al hacer tal aseveración en nada afecta la recurrida, como se señaló en el párrafo anterior. Así se decide.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, conllevan a esta Corte de Apelaciones, a declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se niega el petitorio relacionado con la nulidad de la decisión impugnada y acordar la inmediata y plena libertad de los ciudadanos A.J.V.C., Á.R.B.M. y R.A.R.V.. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. I.I. y J.N., Defensores Privados de los ciudadanos A.J.V.C., Á.R.B.M. y R.A.R.V., imputados en el asunto principal NP01-P-2009-000655; recurso ese interpuesto contra la decisión emitida el 06 de Marzo de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos arriba indicados, sin embargo se declara sin lugar el petitorio relacionado con la nulidad de la recurrida y la inmediata y plena libertad de los imputados de autos. Y así se declara.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento antes declarado se CONFIRMA, en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal Quinta de Control de este Estado Monagas en fecha 06 de Marzo del 2009. Y así se declara.

Como consecuencia de ese pronunciamiento, se niega el pedimento de anular la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control. Así se decide.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Presidente de la Corte de Apelaciones Temp. (Ponente)

Dr. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior Temp. La Juez Superior Temp.

DRA. MILAGELA M.M.. DRA. M.I. ROJAS.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.

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