Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-000289

ASUNTO : EP01-R-2012-000056

PONENTE: DRA. V.M.F.

IMPUTADO: T.A.B.V..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. CAROS D.C..

VICTIMAS:: YONELKIS A.P. (OCCISO), E.O.V., C.D.V.V. (MADRE DEL OCCISO) Y R.P. (PADRE DEL OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. M.C.M.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.D.C., en su condición de Defensor Privado del Imputado de Autos, contra la decisión dictada en fecha 26.01.2012 y publicada en fecha 23 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró sin lugar lo solicitado por la defensa del imputado T.B.V., en cuanto a la reapertura del lapso de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18.05.2012, la abogada C.L.R., en su condición defensora privada se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 23 de mayo de 2012.

En fecha 22.05.2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 26.06.2012, quedando signado bajo el número EP01-R-2012-000056; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 03.07.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado C.D.C., en su condición de Defensor Privado, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho de haber negado la reapertura del lapso y la oportunidad de ofrecer las pruebas necesarias, útiles y pertinentes para ejercer la defensa a favor de su representado, le causa un gravamen irreparable y en consecuencia un estado de indefensión.

Como punto previo, el apelante plantea el presente recurso de apelación, fundamentado en la flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, amparado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 27 Constitucional.

Manifiesta, en su primer motivo, que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a declarar sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la reapertura del lapso de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que simplemente se limitó en dos líneas a negar a la defensa la posibilidad de llevar algún tipo de pruebas para la realización del juicio oral y público, sin motivación alguna que permitiera conocer el fondo o los hechos a profundidad de su petición. Asimismo el recurrente hace un resumen de lo ocurrido en el presente asunto; aduciendo que dicha defensa en ningún momento ni por ningún medio escrito o telefónico le fue practicada notificación de ninguno de los dos autos de fecha 01.03.2011, dictados por el Tribunal de Control Nº 03 de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los cuales se les negaba la posibilidad de reapertura del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para ofrecer pruebas y presentar escrito de descargos, así como la solicitud de control judicial de unas pruebas que habían sido ofrecidas en la fase de investigación por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Agrega que si bien es cierto el hecho de la admisión de las diligencias de investigación por parte de la Fiscalía por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, dice arguye que no deja de ser menos cierto que hasta la fecha de la presentación del recurso, desconocía el resultado de las experticias, inspección y prueba anticipada, así como las resultas del oficio que fue enviado en fecha 04 de febrero de 2011 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el avance y realización de las mismas.

Aduce mas adelante que el Ministerio Público una vez recibido el escrito contentivo de las diligencias de investigación y haberlas admitido, debió solicitar la prorroga ante el Juez de Control que hace referencia el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega el recurrente fueron ofrecidas dentro del lapso de investigación y las mismas forman parte del proceso. Manifiesta que dicha situación ha configurado una violación flagrante al debido proceso contenido en el numeral 1º del artículo 49 Constitucional; que dicha actitud causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se le ha negado la posibilidad de desvirtuar las imputaciones formuladas e incluso poder demostrar con la investigación solicitada cual fue la realidad del hecho enjuiciado, las circunstancias reales de cómo ocurrieron y la participación en el hecho de su representado.

Señala quien recurre, en lo que denomina segundo motivo, que apela de la acusación particular propia presentada por la victima, por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente, aduce que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional; por cuanto de manera oportuna la defensa solicitó ante el Tribunal a quo, en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar en fecha 26.01.2012 que el Tribunal A quo se pronunciara con respecto a extemporaneidad de la acusación particular propia. Alega que la recurrida obvió pronunciarse sobre esa petición de la defensa, que simplemente se pronunció con respecto a la negativa de la reapertura de lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto debió señalar y pronunciarse acerca de los motivos, causas o razones sobre la petición planteada por la defensa sobre la inadmisibilidad de la acusación particular propia por extemporánea. Aduce que por ningún lado se encuentra la admisión de la acusación particular propia que sólo se puede observar en el respectivo auto de apertura a juicio de fecha 23.04.2012, cuando se realiza una subsanación de conformidad en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su petitorio, solicita a esta Alzada, se declare la nulidad de la audiencia preliminar, del acta de fecha 26.01.2012 y consecuencialmente el auto motivado publicado en fecha 23.04.2012, dictado por el Juzgado de Control Nº 01, relacionado con la negativa de la reapertura del lapso prevista en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello sea realizada nuevamente la audiencia preliminar ante otro juzgado distinto al que realizó la misma; que se ordene la reapertura del lapso o en su defecto sea ordenada la practica de diligencias solicitadas ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cuanto las mismas fueron admitidas en su totalidad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 23.05.2012, la abogada C.L.R. en su condición de abogada querellante de los ciudadanos Yonelkis A.P. (Occiso), E.O.V., C.d.V.V. (Madre del Occiso) y R.P. (Padre del Occiso) presentó escrito de contestación bajo los siguientes términos:

Manifiesta la oponente que entre otras cosas el recurrente abogado C.D.C. denuncia con fundamento en el articulo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal que se generó un gravamen irreparable y en consecuencia un estado de indefensión por no haberse reaperturado el lapso establecido en el articulo 328 de la Ley Adjetiva y en consecuencia no haber admitido el Tribunal de Control Nº 01 las pruebas ofrecidas por la defensa privada; a tal efecto la abogada C.L.R. señala que para el día 02.03.2011, se encontraba fijada la primera oportunidad para la celebración por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo notificado el abogado C.D.C. en fecha 17.02.2012 a las 2:50pm y el abogado C.A.R.A. en fecha 16.02.2012, tal como se evidencia del propio escrito recursivo de la defensa privada, teniendo la misma, para la presentación de los escritos correspondientes a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , entre diez (10) y once (11) días hábiles para su interposición, habiendo tenido el tiempo suficiente para la presentación de las mismas.

Agrega que así mismo se observa del recurso que con fundamento en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia el recurrente que se generó un gravamen irreparable por el hecho de haberse admitido la acusación particular propia interpuesta por la abogada C.L.R., cuando a criterio del recurrente la misma debió ser declarada inadmisible por extemporánea por parte del Tribunal e Control Nº 01. Aduce quien contesta que en fecha 26.01.2012 oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el transcurso de la misma, la Jueza de dicho despacho se pronunció con respecto a la acusación particular propia interpuesta en fecha 01.04.2011, siendo admitida la misma, explanando su decisión en la sala de audiencia en presencia de todas y cada una de las partes, omitiendo sin embargo dejarlo asentado en el acta de audiencia preliminar, subsanando el mismo de manera expresa en el momento de la publicación del auto de apertura a juicio en fecha 23.04.2012.

En su petitorio solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.D.C. contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 y que se mantenga la decisión de fecha 23.04.2012 dictada por el Tribunal antes mencionado.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 23.04.2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público sobre los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1ero. (Por haberlo cometido por motivos fútiles y Alevosía) y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, para el acusado, éste Tribunal considera en relación al criterio de la Fiscalía del Ministerio Público, del análisis de la descripción típica del comportamiento humano que presupone la comisión de éste tipo penal, es adecuado y ajustado a las normas señaladas por el Ministerio Público y por la querellante, por cuanto del análisis y revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, los funcionarios actuantes levantaron el cadáver del hoy occiso YONELKIS PEÑA VASQUEZ, quien falleció por traumatismo craneoencefálico y facial severo abierto, debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego al tórax, cara y cabeza, así mismo incautaron cuatro (04) balas calibre .38, Marca Cavim y el arma de fuego sin que estuvieran autorizados, razones por las cuales considera éste Tribunal que los hechos se ajustan adecuadamente a la descripción típica contenida en los artículos 406 numeral 1º y 277 ambos del Código Penal, motivo por el cual éste Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía como es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en los artículos ya mencionados y Así Se decide…

…OMISSIS…

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte QUERELLANTE, para el juicio oral y público, se procede a subsanar la admisión de la misma por cuanto en el acta de audiencia preliminar, no se dejó asentada; de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite de la acusación privada se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 354 en concordancia con el artículo 242 y artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

1.- FUNCIONARIOS:

1.- Testimonial de los funcionarios J.P., PORFILIO MORENO, JESUS CANTOR, YANNY SUAREZ, M.V., Y.S. y Agente R.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, Lugar en el cual deberá ser citados. Esos funcionarios practicaron las primeras diligencias de investigación asó como la aprehensión del imputado de autos, a pocos momentos de que este portando un arma de fuego le propinara un disparo a la víctima del presente hecho, luego solicitarle documentación personal y del arma de fuego y no presentarla. Asimismo realizaron la inspección al vehículo donde encontraba el arma homicida y en la cual se desplazaba en imputados de autos al momento en que procedió a dispararle a la víctima Por tal motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de acudir al contradictorio con la finalidad de ratificar el contenido de las actas por ellos suscritas.

2.- VICTIMA Y TESTIGOS.

2.1 Testimonial del ciudadano VASQUEZ PERES E.O., |titular de la cedula de identidad V-16.332.223, los datos se reserva al Ministerio Público. Ese ciudadano es testigo presencial de los hechos, ya que el mismo se encontraba con el hoy occiso haciendo unas diligencias en el banco, procediendo el mismo entrar al banco, y al salir se percato que su primo yacía en suelo sin signos vitales. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de acudir al contradictorio con la finalidad de ratificar el contenido de las actas por ellos suscrita.

2.2 Testimonial del ciudadano M.A.L.M., los datos se reserva al Ministerio Público. Ese ciudadano es testigo presencial de los hechos, ya que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos y observo cuando el imputado con una arma de fuego en las manos, se acerco a la camioneta chevrolet color rojo, que se encontraba al lado del Banco, y sin mediar palabras le efectuó un disparo al hoy occiso. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de acudir al contradictorio con la finalidad de ratificar el contenido de las actas por ellos suscrita.

2.3 Testimonial de la ciudadana D.M., los datos se reservan al Ministerio público. Esa ciudadana es testigo presencial ya que observó el imputado de autos portando un arma de fuego en las manos, se acerco a la camioneta chevrolet color rojo, que se encontraba al lado del Banco, y sin mediar palabras le efectuó un disparo al hoy occiso. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de acudir al contradictorio con la finalidad de ratificar el contenido de las actas por ellos suscrita.

2.4 Testimonial del ciudadano J.A.P.M. , venezolano titular de la cedula de identidad V-8.146.100, los datos se reservan al Ministerio público. Ese ciudadano es testigo referencial ya que observó cuando una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual los funcionarios le solicitaron que fungiera como testigo en la aprehensión realizada. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de acudir al contradictorio con la finalidad de ratificar el contenido de las actas por ellos suscrita.

2.5 Testimonial del ciudadano G.F.L.E., de nacionalidad venezolano titular de la cedula de identidad V-19.278.410. los datos se reservan al Ministerio público. Ese ciudadano es testigo referencial ya que observó cuando una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual los funcionarios le solicitaron que fungiera como testigo en la aprehensión realizada. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de acudir al contradictorio con la finalidad de ratificar el contenido de las actas por ellos suscrita.

2.6 Testimonial del ciudadano L.A.G.P., venezolano titular de la cedula de identidad V-4.852.726. Ese ciudadano es testigo referencial ya que observó cuando una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual los funcionarios le solicitaron que fungiera como testigo en la aprehensión realizada. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de acudir al contradictorio con la finalidad de ratificar el contenido de las actas por ellos suscrita.

3.- EXPERTOS:

3.1 Testimonial de los Funcionarios A.S. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas quienes practicaron experticias a los seriales 9700-068-011, de fecha 07.01.11 de identificación de un vehiculo automotor la cual presenta las siguientes características: clase camioneta, Marca chevrolet, modelo Cheyene, color rojo, tipo pick up, año 2006, placa 39X-LAF, serial de carrocería 8ZCEC14T26V321411, serial de motor 26V321411, a los seriales del Vehiculo Marca CHEVROLET, Tipo PICK UP, Modelo CHEYENNE, COLOR ROJO, PLACAS 39X-LAF, en el cual se encontraba el hoy occiso YONELKIS A.P.., cunado el imputados de autos procedió accionar su arma y le propino varios disparos. Por tal motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de acudir al contradictorio con la finalidad de ratificar el contenido del Reconocimiento por el suscrito.

3.2 Testimonial del funcionario T.S.U M.V., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo el Informe Pericial signado bajo el nro. 9700-068-019 de fecha 10.01.11 a una (01) planilla de retiro bancario, elaborado en papel y azul de color blanco, de forma rectangular de 20.5 centímetro de ancho por 9.3 centímetro de alto emitido por la entidad Bancaria, Banco Provincial, asignada con el Nº 1013035 de la cuenta numero 0108-0066-80-010009464, a nombre o titular de la cuenta: T.A.B.V. por concepto de retiro en efectivo la cantidad de (500.00Bs), con fecha de 07-01-2011, oficina avenida 23 de Enero Barinas. Por tal motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de acudir al contradictorio con la finalidad de ratificar el contenido del Reconocimiento por el suscrito.

3.3 Testimonial del funcionario PAVA ESTEBAN, experto en balísticas al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Barinas, lugar donde deberá ser citado. Ese funcionario realizó los Informe Balistico a un (01) Arma de fuego, tipo revolver, marca Smitth Wesson, calibre, modelo 37, serial 10754, fabricada en USA, de acabado superficial Niquelado, longitud del año 50 milimetros de anima estriada, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera, provisto de tambor rotatorio, con cinco recamaras y un botón metálico ubicado en la parte lateral izquierda del armazón, asi como a DOS PROYECTILES BLINDADOS EXTRAIDOS DEL CADAVER DE YONERKIS A.P. VASQUEZ, AF/13-01-11; FM-07-1-11; F/A-08-01-11. Dra. M.A.. El cual arrojo como conclusión: Los disparos de prueba efectuados al arma de fuego, tipo revolver, marca Smitth Wesson, calibre 38, modelo 37, serial 10754, arrojando un resultado POSTIVO en el examen de comparación balística con dos proyectiles blindados, calibre 38, objeto de experticia 026-11 y suministrados por ese grupo de trabajo. 2.- Los disparos de prueba efectuados al un (01) Arma de fuego, tipo revolver, marca Smitth Wesson, calibre, modelo 37, serial 10754, fabricada en USA, arrojaron como resultado POSITIVO, en el examen de comparación balística con dos proyectiles blindados calibre 38, objeto de experticia nro. 027-11 de fecha 11.01.11 y suministrados por ese grupo de trabajo mediante memo 305. 3.- El arma de fuego, tipo revolver, marca Smitth Wesson, calibre, modelo 37, serial 10754, fabricada en USA. Por tal motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de acudir al contradictorio con la finalidad de ratificar el contenido del Reconocimiento por el suscrito.

3.4 Testimonial del funcionario REMIK GUTIÉRREZ, Sub-inspector experto al servicio de peritaje adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, lugar donde deberá ser citado. Ese funcionario realizó la Experticia química, física, y hematológica signada con el nro 003 DE FECHA 10.01.11 a las prendas de vestir que utilizaba la víctima; la c ual cual arrojo como resultado que corresponde al grupo sanguíneo “O”., asi mismo procedió a realizar la Experticia Química signada con el Nro. 004 de fecha 10.01.11 a los segmentos de gasas obtenidos de la mano derecha e izquierda del ciudadano T.B.V.., arrojando como resultado Positivo. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de acudir al contradictorio con la finalidad de ratificar el contenido de los Informes por el suscritos.

3.5 Testimonial de la Dra. M.A. en su condición de Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citada. Esa Experto realizó el protocolo de autopsia signado de fecha 08.01.11, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PEÑA VASQUEZ JHONELKIS ALI, quien falleció a consecuencia de un Traumatismo creaeoencefalico y facial severo abierto debido a una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza y cara. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de acudir al contradictorio con la finalidad de ratificar el contenido de los Informes por el suscritos.

3.6 Testimonial de la funcionario L.M.., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, lugar donde deberá ser citada. Esa Experto realizo la experticia a un Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el nro. 24366781 a nombre de S.R.D., titular de la cédula V-10014146, correspondiente al vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, CLASE CAMIONETA, AÑO 2006, TIPO PICK UP, COLO ROJO, PLACA 39XLAF, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14T26V321411, SERIAL DE MOTOR 26V321411, USO CARGA. El documento en mención se encuentra AUTENTICO. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de acudir al contradictorio con la finalidad de ratificar el contenido de los Informes por el suscritos…

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Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

En cuanto al punto de denuncia por parte del apelante, referido a que la jueza de la recurrida negó la reapertura del lapso y la oportunidad de ofrecer las pruebas necesarias, útiles y pertinentes para ejercer la defensa a favor de su representado, lo que le causa un gravamen irreparable y un estado de indefensión.

La Sala, para decidir, observa:

Se procedió a hacer una revisión de la causa principal a fines de verificar si tal negativa se encuentra o no ajustada a derecho; en consecuencia se tiene que, en fecha 23/01/2012 el Tribunal de Control Nº 01 a cargo de la Abg. Annevel Vielma y visto el planteamiento de la defensa declaró en la parte dispositiva del acta de audiencia preliminar sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la reapertura del lapso de conformidad con el articulo 328 del COPP (sic); en razón de tal decisión, este Tribunal Colegiado observa que en fecha 09/02/2011 la representación fiscal presentó su escrito de acusación, fijándose la audiencia preliminar para el día 02/03/2011 a las 11:00 am; no obstante, en fecha 01/04/2011 la defensora de la Victima Abg. C.L.R. presentó acusación particular propia, fijándose por ende la audiencia preliminar para el día 04/05/2011 a las 11:30 AM; en consecuencia y atendiendo a la nueva acusación presentada, la defensa privada del acusado de autos tuvo hasta cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar 04/05/2011 para hacer su escrito de descargo atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 328 de la norma adjetiva penal.

Consta en el sistema JURIS 2000 consignación de la Boleta de Notificación por parte del alguacil L.J.R. en el que da como resultado POSITIVO la realizada bajo el N° 2977, dirigida al ABG. C.R.A., debidamente firmada en fecha 13/04/2011; es decir, la notificación que le indicaba el momento de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que tuvo la defensa privada la oportunidad de oponerse a la acusación y ejercer las facultades conferidas en el artículo 328 procesal penal hasta el día VIERNES 27/04/2011, catorce días antes de vencerse el lapso; siendo así, la decisión que niega la reapertura del lapso para ejercer tales facultades se encuentra ajustada a derecho por lo que la denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Es preciso destacar que el imputado o imputada tiene una serie de derechos y garantías entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa; también es importante inferir en cuanto a ese derecho tan preciado, que el imputado o imputada pueden designar hasta tres (03) defensores de su confianza, siendo que al encontrarse uno de ellos notificados o citados se abren los lapsos procesales para el desarrollo de cualquier acto o actividad que deba realizarse, tomando en consideración que dichos lapsos son de carácter preclusivos, en el caso de marras al quedar debidamente notificado el defensor del imputado Abg. C.R.A. para el desarrollo de la Audiencia preliminar en fecha 13/04/2011, tuvo tiempo suficiente para ejercer su escrito de descargo, pretender con la presente denuncia que se fije una nueva audiencia preliminar sería subvertir el proceso, en efecto, por lo anteriormente expuesto no es cierto que haya violación alguna al artículo 49 Constitucional como tampoco a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 27 del mismo texto y así se decide.

Denuncia el recurrente, que en ningún momento ni por ningún medio escrito o telefónico le fue practicada notificación de ninguno de los dos autos de fecha 01.03.2011, dictados por el Tribunal de Control Nº 03 de esta Circunscripción Judicial, en los cuales se les negaba la posibilidad de reapertura del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para ofrecer pruebas y presentar escrito de descargos, así como la solicitud de control judicial de unas pruebas que habían sido ofrecidas en la fase de investigación por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

La Sala, para decidir, observa:

Ciertamente y de una revisión hecha a la causa principal se evidencia que los defensores privados no fueron notificados de los autos fundados por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 01/03/2011; no obstante, se evidencia en la causa principal:

PRIMERO

En fecha 30/05/2011 el Tribunal de Control Nº 02 dictó auto en el cual acordaron unas copias simples solicitadas por el defensor privado ABG. C.R.A. en fecha 26/05/2011.

SEGUNDO

En fecha 02/06/2011, fecha fijada del diferimiento de la Audiencia Preliminar tuvieron presentes los defensores privados ABG. C.D.C. y ABG. C.R.A., acto en el cual tuvieron acceso a las actuaciones.

TERCERO

En fecha 27/06/2011 nuevamente, mediante auto se acordaron copias simples de toda la causa solicitada por el ABG. C.D.C..

CUARTO

En fecha 06/07/2011 se expidieron las copias solicitadas por la defensa privada ABG. C.D.C., no obstante, el mismo solo optó por obtener copia de los folios 535 al folio 585 ambos inclusive, a pesar de haber sido acordada la totalidad del expediente.

QUINTO

En fecha 22/07/2011, acto pautado para la celebración de la audiencia preliminar también comparecieron al mismo los ABG. C.D.C. y ABG. C.R.A., teniendo nuevamente acceso al expediente.

Al respecto de la ausencia de notificación, de la negativa de reapertura del lapso y declaratoria sin lugar del control judicial ejercido por los defensores privados del acusado de autos, nuestra máxima instancia en Sala Constitucional, en sentencia N° 624 de 3 de mayo de 2001, caso J.A.J.M. dejó sentado:

…Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la n.d.D. común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal Colegiado tiene por notificados a los defensores privados de los autos pronunciados por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito judicial Penal en fecha 01 de Marzo de 2011, referidos de manera motivada a la negativa de reapertura del lapso y la declaratoria sin lugar del control judicial ejercido por los defensores privados ABG. C.D.C. y ABG. C.R.A., por las oportunidades que tuvieron acceso al expediente claramente plasmadas ut supra; siendo así la denuncia esgrimida en esos términos debe ser declarada sin lugar y así se declara.

Alega el apelante, que si bien es cierto el hecho de la admisión de las diligencias de investigación por parte de la Fiscalía por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, no deja de ser menos cierto que hasta la fecha de la presentación del recurso desconocía el resultado de las experticias, inspección y prueba anticipada, así como las resultas del oficio que fue enviado en fecha 04 de febrero de 2011 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el avance y realización de las mismas.

La Sala, para decidir, observa:

En atención a la denuncia, esta Alzada observa, que tal como se dejó resuelto en la denuncia anterior, los defensores privados han tenido acceso a las actuaciones, aunado al hecho de que en dos oportunidades les han sido acordadas las copias simples de la totalidad del expediente; esto es en fechas 30/05/2011 y 27/06/2011; observa esta Instancia Superior que los interesados no ejercieron ningún mecanismo para lograr que efectivamente le fuesen expedidas las copias simples acordadas en dos oportunidades; aunado al hecho de que las resultas del que alegan no tener conocimiento (resultado de las experticias, inspección y prueba anticipada, así como las resultas del oficio que fue enviado en fecha 04 de febrero de 2011 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el avance y realización de las mismas.) hasta la fecha de interposición del recurso de apelación 10/05/2012, transcurrió mas de un año y no consta en el expediente que se haya hecho uso de los mecanismos procesales ante tal desconocimiento que dice tener; por estas razones la denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se declara.

En cuanto a las demás denuncias referidas a que el Ministerio Público una vez recibido el escrito contentivo de las diligencias de investigación y haberlas admitido, debió solicitar la prorroga ante el Juez de Control que hace referencia el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que fueron ofrecidas dentro del lapso de investigación y las mismas forman parte del proceso, configurándose una violación flagrante al debido proceso contenido en el numeral 1º del artículo 49 Constitucional; que dicha actitud causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se le ha negado la posibilidad de desvirtuar las imputaciones formuladas e incluso poder demostrar con la investigación solicitada cual fue la realidad del hecho enjuiciado, las circunstancias reales de cómo ocurrieron y la participación en el hecho de su representado.

La Sala, para decidir, observa:

Tal alegato viene referido al control Judicial que fue ejercido por los apelantes y del cual existe una decisión de fecha 01/03/2011 que adquirió firmeza por cuanto no fue apelada; no obstante en aras de mantener el buen orden del proceso y garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva enmarcada dentro de nuestra Carta Fundamental, se hizo una revisión del auto en el que se negó el control judicial y en efecto en el mismo se dejó establecido:

El Tribunal para decidir observa de la revisión de las actuaciones que constituyen el presente asunto, que el imputado fue privado de su libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP, el día 10 de Enero de 2011, iniciándose a partir de la misma un lapso de treinta (30) días consecutivos para que la fiscalía del Ministerio Público concluya la investigación, es decir que el lapso referido concluía día 09 de Enero de 2011.-

Así las cosas, la fase preparatoria o de Investigación es la etapa procesal en la cual las partes pueden solicitar ante el fiscal del Ministerio Público, como Director de la Investigación, las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 283, 300 y 305 numeral 5to deL Código Orgánico Procesal Penal .-

En el caso que nos ocupa se observa que ciertamente los abogados defensores acudieron a la representación fiscal y solicitaron diligencias, pero que en los lapsos correspondientes a la fase de investigación no ejercieron ningún recurso ni ejercieron el control judicial por ante este Tribunal, y puesto que el acto conclusivo (acusación ) fue presentado por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el día 11 de Febrero de 201l ; en virtud de lo cual nació la fase intermedia, fajándose la Audiencia Preliminar para el día 02/03/2011, precluyendo de esa manera la oportunidad de hacer o realizar actos de investigación.- Así las cosas, como se dijo el escrito fue presentado en fecha: 27/02/2011, siendo obvio que el mismo es extemporáneo. Razones por las cuales este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero 3 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Control Judicial solicitada por la Defensa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 282, 305, 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional. Y Así se decide.

En tal sentido, el mismo se encuentra debidamente motivado y ajustado a derecho por lo que la denuncia referida a la negativa del control judicial debe ser declarada sin lugar y así se declara.

En cuanto a la denuncia descrita a que la acusación particular propia de la victima fue presentada extemporáneamente, aduciéndo que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional; por cuanto de manera oportuna la defensa solicitó ante el Tribunal a quo, en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar en fecha 26.01.2012 se pronunciara con respecto a extemporaneidad de la acusación particular propia.

La Sala, para decidir, observa:

El tribunal de la recurrida, en el auto fundado de apertura a Juicio dictado en fecha 23/04/2012 con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 26/01/2012 señaló:

…En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte QUERELLANTE, para el juicio oral y público, se procede a subsanar la admisión de la misma por cuanto en el acta de audiencia preliminar, no se dejó asentada; de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite de la acusación privada se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 354 en concordancia con el artículo 242 y artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal,…

En consecuencia y en virtud del pronunciamiento del Tribunal fuera del lapso, ordenó notificar a las partes como en efecto lo hizo, constatándose en el sistema JURIS 2000, las consignaciones de las boletas de notificación del auto de apertura a juicio de los defensores privados ABG. C.D.C. Y ABG. C.R.A., debidamente firmadas en fecha 11/05/2012.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 327 señala que la admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar le conferirá la cualidad de parte querellante, siendo así, se tiene que la víctima presentó la acusación particular propia en fecha 01/04/2011 debidamente asistido por la Abg. C.L.R., fijándose por ende la audiencia preliminar para el día 04/05/2011 a LAS 11:30 AM, tal como se refleja en la causa principal y siendo que el defensor privado ABG. C.R.A. estuvo debidamente notificado en fecha 13/04/2011 para la celebración de la audiencia preliminar, no existe violación del derecho a la defensa denunciado por el recurrente; tanto así que el mismo tuvo oportunidad de oponerse a tal acusación y ejercer las facultades conferidas en el artículo 328 procesal penal hasta el día VIERNES 27/04/2011 catorce días antes de vencerse el lapso; tal como se dejó sentado en la primera denuncia resuelta, aunado al hecho de que tal admisión no causa a la otra parte gravamen irreparable alguno por tratarse de un pase al juicio oral y público, siendo tal fase la mas garantista del proceso penal; en tal sentido, la denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho, planteadas en la resolución del presente recurso de apelación y vista las declaratorias sin lugar de las denuncias que ha resuelto esta instancia Superior, es por lo que se declara sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.D.C., en su condición de Defensor Privado del Imputado de Autos, contra la decisión dictada en fecha 26.01.2012 y publicada en fecha 23 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, que ha ocupado a esta Alzada, en consecuencia se confirma la referida decisión, todo ello atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 450 del Código orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: se DECLARA: Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.D.C., en su condición de Defensor Privado del Imputado de Autos, contra la decisión dictada en fecha 26.01.2012 y publicada en fecha 23 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, que ha ocupado a esta Alzada, en consecuencia se confirma la referida decisión, todo ello atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 450 del Código orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto de año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIÓNES. EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.. T.R.M.I.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA.

Asunto: EP01-R-2012-000056

AML/VMF/TRM/JG/gegl.-

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