Decisión de Juzgado de los Municipios, Trujillo, Pampá y Pampanito de Trujillo, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios, Trujillo, Pampá y Pampanito
PonenteAsdrubal José Pacheco
ProcedimientoReconocimiento De Documento

. . . GADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO. TRUJILLO, DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2.007).

197° y 148°

La presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE VENTA, presentada por el ciudadano JOSE ALMIRDES R.V., venezolano, mayor de edad, Agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.721.133, domiciliado en Barro Negro, Jurisdicción de la Parroquia General Rivas, Municipio Boconó del Estado Trujillo, asistido por las Abogadas L.G. y Y.G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 98.707 y 98.708, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.834,015 y 13.950.504 respectivamente en la cual demandan en su condición de Vendedora y a los Herederos Universales del Causante R.O.R.R., ciudadanos: E.D.C. VERGARA DE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.018.296, viuda, J.A.R.V., Cédula de Identidad N° 16.327.508, C.A.R.V., Cédula de Identidad N° 19.643.775, A.R.R.V., Cédula de Identidad N° 13.048.211, M.A.R.V., Cédula de Identidad N° 14.781.888, EIRA COROMOTO R.V., Cédula de Identidad N° 17.509.883, Y.D.J.R.V., Cédula de Identidad N° 16.327.509, todos venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles y domiciliados en Barro Negro, Casa s/n, jurisdicción de la Parroquia General Rivas, Municipio Boconó del Estado Trujillo, y al ciudadano A.C.R.R., venezolano, mayor de edad, agricultor, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.157.339, domiciliado en Barro Negro, Casa s/n, jurisdicción de la Parroquia General Rivas, Municipio Boconó del Estado Trujillo, en su carácter de Firmante a Ruego (Folio 01 al 15).

En fecha 01 de Noviembre de 2005, se le dio entrada, se admitió en cuanto a lugar en derecho, se ordenó las citaciones de la parte demandada y se exhorta al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de que practique la citación de los demandados y se acuerda librar Edicto a los Herederos Desconocidos del Cujus R.O.R.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folios 16 al 21).

En fecha 15 de Noviembre de 2.005, el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E. delE.T., le dió entrada a la comisión de este Tribunal quedando anotada bajo el N° 199-2005. (Folio 22 al 24).

En fecha 23 de Febrero del 2006, el ciudadano G.D.J.U.P., a través de diligencia consignó boletas de citación de los demandados de autos, en la cual señala que los mismos se negaron a firmar y recibir los recaudos de citación.- (Folios 25 al 81).

En fecha 02 de Marzo del 2006, el Juzgado Comisionado, a través de auto acordó agregar a los autos recaudos de citación consignados por el Alguacil de ese Tribunal, y a tal

efecto libró boletas de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de notificación (Folios 82 al 114).

En fecha 10 de Abril del 2006, la ciudadana YONELY FERMNANDEZ MEJIAS, Secretaria del Juzgado comisionado, a través de diligencia hace constar que no ha practicado las notificaciones de los demandados de autos, por cuanto la parte interesada no se ha hecho presente ante ese juzgado a fin de facilitar los medios de transporte, ya que el sector Barro Negro de la Parroquia General Rivas, dista a cuatro (4) horas de esta ciudad en vehículo rústico. En la misma fecha a través de auto, se acuerda remitir las presentes actuaciones a este Tribunal en el estado en que se encuentra, se ofició y se anota su salida bajo el N° 32220-453. (Folio 115 al 116).-

Eh fecha 21 de Abril del 2006, fue recibido en este Tribunal la referida comisión y agregado a los autos respectivos, constante de 94 folios útiles.- (Folio 117).-

En fecha 10 de Abril del 2006, última actuación en el presente expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento. Pues si bien es cierto que la inactividad del proceso durante los lapsos expresamente establecidos por el legislador se sanciona con la Perención, el fundamento jurídico de esta figura procesal es la presunción del abandono incoado en el juicio por parte de persona obligada a impulsarlo, y la declaración de Perención tal como se desprende del texto legal del mismo de la norma que lo establece, se verifica de pleno derecho, vale decir ope legis, desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, por lo cual existe aún antes de su declaratoria. En el caso bajo estudio ha transcurrido mucho más del lapso establecido por la Ley. Razón por la cual este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del Dos Mil siete (2007).

EL JUEZ,

ABG. A.J.P. DELGADO

LA SECRETARIA,

ABG. E.J.M.G.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.J.M.G.

N° 1121/05.-

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