Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 08 de Febrero de 2008

197º y 148º

I

Nomenclatura: 2JM-1447-07

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.A.A.C.A.D.P.

N.A.C.G.

ACUSADOS: DEFENSORA:

PLAZA VERGARA J.M.A.. D.L.P.

SARMIENTO COMBA JHONER JOSE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. R.Z.P.M.N.A.S..

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1447-07, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.M.P.V., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en contra de JHONER J.S.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

En fecha 27-05-2007, se encontraban los funcionarios Cabo Segundo E.U.A. 3266, D.C., adscritos ala Policía del Táchira Comisaría Policial Cárdenas, en labores de patrullaje preventivo por la Jurisdicción de la Sub Comisaría Cordero, cuando recibieron aproximadamente a las 7:30 p.m. reporte de la central de emergencia 171, donde les indicaban que se se trasladaran hacía el sector el Torbes frente al a Capilla del Municipio Cárdenas por cuanto en dicho lugar parte de la Comunidad tenían a unos ciudadanos que habían cometido varios robos por el sector donde al llegar a dicho lugar se encontraban un grupo aproximado de 60 a70 personas acercándose a la comisión policial, uno de estos ciudadanos que se identificó como V.A.G.R., informando haber sido victima de un atraco por parte de dos personas quienes portando un cuchillo lo amenazaron y lo despojaron de un reloj, un celular y un dinero que tenía en la cartera observando en el lugar una multitud de personas que se encontraban frente de una vivienda esto debido a que dentro de la misma se encontraba uno de los ciudadanos que había participado en el robo cometido en contra de este ciudadano y que la comunidad se fue a perseguirlos ya que estaban cansados de que estos muchachos amedrentaran a los vecinos y estos al notar la multitud salieron corriendo y se resguardaron en sus viviendas observándose posteriormente que de dicha vivienda salió una señora quien dijo ser la madre de uno de los muchachos que estaban buscando e hizo entrega del mismo a quien le apodan el PEPIN, por cuanto las personas estaban enardecidas y querían lincharlos, procediendo los funcionarios policiales a recibir a este ciudadano, a practicar inspección corporal y a subirlo a la patrulla policial, dirigiéndose la comisión junto con los vecinos de inmediato a la vivienda donde se habita el otro ciudadano conocido cono GERMAN “EL COMEGENTE”, quien al ver que las personas estaban enfurecidas y con ganas de meterse a la referida vivienda para sacarlo, optó el mismo por entregarse a los funcionarios siendo intervenido policialmente y montado en la patrulla procediendo dicho funcionarios retirase del sector y dirigirse hacía el Comando Policial de Táriba, donde fueron identificados como JESUS PLAZA VERGARA, Y JHONER J.S.C. ”.

En fecha 28 de Mayo de 2007, se llevo a cabo la Presentación Física y Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en contra de los ciudadanos J.M.P.V., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en contra de JHONER J.S.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal,, y se acuerda el trámite de la causa por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 27 de Junio de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los imputados J.M.P.V., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en contra de JHONER J.S.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.

Ofreciendo las siguientes pruebas:

TESTIFICALES:

1.- Declaración de los funcionarios Cabo Segundo E.U. y Agente 3266 D.C. adscritos a la Policía del Táchira Comisaría Táriba, en ya que practicaron la aprehensión de los imputados.

2.-Declaraciones del ciudadano V.A.G.R., siendo su declaración pertinente y necesaria por ser una de las víctimas en el presente caso.

3.- Declaraciones del ciudadano ORANGEL A.R.C., siendo su declaración pertinente y necesaria por cuanto observo cuando amenazaban a la víctima con un arma blanca

4.-Declaración de la ciudadana M.L.G.R., siendo su declaración pertinente y necesaria por cuanto observo cuando amenazaban a la víctima con un arma blanca.

5.-Declaraciones de los funcionarios J.C.P. y J.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, siendo pertinente y necesario por haber practicado la inspección.

PERICIALES:

1.- Experto G.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-3175, de fecha 27/06/2007

DOCUMENTALES:

1.- Acta de Inspección N° 2936 de fecha 01/06/2007, practicada por los funcionarios J.Q. y J.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, practicada en el Torbes, Sector la Capilla, calle principal, municipio Cárdenas, de este estado el cual se trata de un sitio abierto expuesto a la intemperie, iluminación natural de libre transito del público, a pie y en vehículos automotores, su calzada es de asfalto en mal estado de conservación sin señalización vial, siendo pertinente y necesario a fin de ilustrar las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

2.- Acta Policial de fecha 14-06-2006, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo E.U. y Agente 3266 D.C. adscritos a la Policía del Táchira Comisaría Táriba, la cual se promueve para su lectura y exhibici{on.

3.- Escrito presentado por vecinos de la comunidad el Torbes, C.C., Horizontes Bolivarianos, para su lectura y exhibición.

4.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-lct-3175, de fecha 27-06-2007, realizada por el experto G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

OTRO MEDIO DE PRUEBA:

1.- Un instrumento punzo cortante, utilizado en la labores de cocina comúnmente denominado CUCHILLO, constituido por una hoja metálica, color gris, de 16 centímetros con 3 milímetros de longitud, por 2 centímetros con 4 milímetros de ancho con mango formado parte de la hoja de corte, elaborado en madera de color marrón, siendo pertinente y necesario a los efectos de que las víctima y los testigos lo reconozcan.

En fecha 20 de julio de 2007, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos J.M.P.V., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en contra de JHONER J.S.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.

En fecha 03 de Octubre de 2007, se llevo a cabo acto de constitución de Tribunal Mixto.

En fecha 15 de enero de 2008, se inicia el juicio oral y público, en contra de los acusados J.M.P.V., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en contra de JHONER J.S.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado J.M.P.V., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en contra de JHONER J.S.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensora abogada D.L.P., quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Ciudadanos Jueces Presidente y Escabinos, la defensa rechaza la acusación fiscal, y se acoge al principio de pruebas en todo lo que beneficie a los mismos, y en cuanto a los hechos no se practicaron pruebas que permitan demostrar que los acusados manipularon el arma en cuestión, y con los testigos que van a ser evacuados se va a demostrar su inocencia, es todo”.

La ciudadana Juez Presidenta impone a los acusados J.M.P.V. y JHONER J.S.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, los acusados manifestaron libre de presión y apremio, no querer declarar que lo harán en el transcurso del juicio.

Seguidamente, la Juez Presidente, ordena continuar con la etapa probatoria, y en vista de la ausencia de órganos de prueba, informa a las partes que se prescinde de las declaraciones de los ciudadanos E.U., D.C., J.C.P., J.Q., G.M. y N.D.S., a lo cual las partes no hicieron objeción.

Acto seguido se procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales: 1.- Acta de Inspección N° 2936, de fecha 01-06-2007, obrante al folio 32 del expediente. 2.- Acta Policial de fecha 14-06-2006, obrante al folio 33 del expediente, 3.-Escrito presentado por vecinos de la comunidad del Torbes, de fecha 28-05-2007, obrante al folio 11 4.- Reconocimiento Legal N° 3175, al folio 41.

El Ministerio Público la palabra para que realice sus conclusiones, expuso: “oída las declaraciones de los ciudadanos acusados, y los demás medios de prueba, solicito se pronuncie el Tribunal.”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso “visto que mis defendidos han manifestados que admiten la responsabilidad en los hechos cometidos, solicito se aplique la rebaja de Ley correspondiente.

En este estado, es retirado el coacusado, pasando a rendir declaración el coacusado JHONER J.S.C., quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “JHONER J.S.C. “yo me llamo G.E.C.S., cédula de identidad 88.275.482, y eso fue un error, fue un momento de alcohol, yo no sabia lo que hacía, pido disculpas, yo no lo vuelvo a hacer.

Seguidamente, es retirado el coacusado JHONER J.S.C., quien manifestó llamarse G.E.C.S., y pasa a rendir declaración J.M.P.V., quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:: “Yo admito los hechos, nosotros lo cometimos.”

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

 V.A.G.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio metalúrgico, luego de ello expuso:

Yo conozco los principios y algo de las leyes, mi temor es con el señor, y en los actos ocurridos no deseo que nadie salga dañado en este lugar, también lo que paso posteriormente con ellos se lo perdono, en cuanto a los hechos no recuerdo bien la fecha, estaba en una reunión de c.c., viniendo de ese lugar, los muchachos se me acercaron me pidieron un poco de dinero, que no tenía, entonces ellos bajo los efectos que se encontraban actuaron en forma errada, me robaron en ese aspecto y bueno ello lo que me devolvieron fue la cartera, se fueron, al rato se llamó la policía, llegaron los efectivos policiales, y como en caso de media hora a cuarenta minutos empezaron a buscarlos, la gente se alborotó mucho, se los llevaron presos, fueron buscados en las casas de ellos, el uno la mamá lo entregó, es todo “.

La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, desde cuando conoce a los acusados? Contestó:”Desde que vivo en el lugar, es decir, como unos diez años”. ¿Diga usted, ese día iba solo o acompañado? Contestó:”Iba acompañado con otro muchacho, pero cuando ellos se me acercaron, el siguió caminando, detrás venía mi hermana y ella presenció todo sin poder hacer nada”. ¿Diga usted, como se llama su amigo? Contestó:”Orangel Rojas”. ¿Diga usted, como se llama su hermana? Contestó:”María Lulu Guerrero“. ¿Diga usted, que hizo cada uno de los acusados? Contestó:”Yo iba con mi amigo, el sigue caminando llegan los muchachos me pararon y me pidieron dinero, yo les dije que no tenía, y yo no pensé que ellos fueran actuar de esa manera, es decir, que me fuesen a robar”. ¿Diga usted, si fue despojado de algún tipo de arma para robarle sus pertenencias? Contestó:”Si, con un cuchillo, lo tenía German Crispin”. ¿Diga usted, que pasó con esa arma? Contestó:”En medio de la corredera y todo eso se recuperó el arma y fue entregada a la comandancia policial”. ¿Diga usted, si sabe quien la recuperó? Contestó:”Fue en medio del despelote, los muchachos no fueron apresados en el mismo instante, el uno primero y el otro después”. ¿Diga usted, desde el sitio de que fue el robo al sitio donde fueron apresados que distancia hay? Contestó:”Una distancia considerable”. ¿Diga usted, que objetos le robaron? Contestó:”Un reloj, en la cartera no se si tenía cuarenta o treinta mil bolívares y el celular, el celular me apareció, me lo entregaron, pero no ellos mismos”

La defensora preguntó: ¿Diga usted, como es la conducta de los acusados en el sector? Contestó:”Yo no podría juzgarlos, simplemente la actitud de ellos, como se han venido portando, no soy quien para condenarlos, no se que les ocurrió ese día, no quiero caer en ningún problema, pero a veces tenemos que enfrentar los problemas”. ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos? Contestó:”Como hace diez años, hemos jugado fútbol, hemos compartido amistades, me sorprendió mucho su actitud”. ¿Diga usted, si en el momento que ocurrieron los hechos habían más personas de la que usted señalado? Contestó:”Cerca de parte de mi hermana y mi amigo Orangel, no, por lo menos yo no vi más, la comunidad después se alteró”.

El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de la victima de autos el cual manifiesta que salía de una reunión del c.c. y los acusado de autos se acercaron para pedirle dinero pero el no les dio por que no tenía y fue entonces cuando dicho acusados lo atacaron robándole el reloj, un celular y un dinero que tenía en la cartera, que iba acompañado de ORANGEL ROJAS, y M.L.G., que fue despojado con un cuchillo.

Esta Juzgadora estima la declaración ya que la misma señala que a los acusados de autos les robaron el celular un reloj y un dinero que cargaba en la cartera, que su hermana se dio cuenta de todo y un muchacho que andaba con la víctima, y que después una multitud de personas lo siguieron para las casas de los acusados haciendo que se entregaran a la Comisión Policial, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, y es coincidente con lo declarado por los ciudadanos ORANGEL A.R.C., M.L.G.R..

 ORANGEL A.R.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio mantenimiento general, luego de ello expuso:”Yo ese día venía bajando con el señor, llegaron los dos señores aquí presente, se le fueron encima al muchacho, el de camisa amarilla se le fue con un cuchillo al señor, amenazándolo que le diera todo, yo salí corriendo y le avise a los vecinos, ellos son azote de barrios y yo tengo firma de la comunidad donde ellos se lo pasan fumando droga en la calle delante de los niños, y cada vez que venía una persona a la bodega lo agarraban y los robaban, a los taxistas, buseteros, yo tuve que mudarme de ahí, lo que pido es que me brinden protección a mi y a mi familia, y que si a ellos se les da una oportunidad de salir, se obligue que salgan de la zona, es todo“.

La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, desde cuando conocen a los acusados? Contestó:”A ellos no los conocía, solo cuando supe que uno le decían “El come gente, y por la comunidad los señalaba como azote de barrio”. ¿Diga usted, en relación al robo que fue víctima el señor Víctor, quien proba el cuchillo? Contestó:”El señor de la camisa amarilla (señala al acusado JHONER J.S.), el se paro y yo vi cuando lo apuntó con la mano”. ¿Diga usted, que hizo la gente cuando los llamó? Contestó:”Estaban asustados, ya que ellos azotan a la comunidad”. ¿Diga usted, quien lo tiene amenazado de muerte? Contestó:”Una persona que es amigo de ellos, me dijeron que yo tenía que mudarme porque yo los había denunciado, y yo lo único que hice fue ir de testigo”.

Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un testigo presencial ya que el mismo manifiesta que se encontraba con la victima cuando observó que los acusados de autos se le fueron encima a la víctima y el acusado German tenía un arma blanca, y le decía a la víctima que le diera todo.

Esta Juzgadora estima la declaración, ya que la misma señala a los acusados como las personas que robaron a la víctima y lo amenazaron con un arma blanca, manifestándole que le diera todo, por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, por ser coincidente con lo declarado por la víctima en que el acusado de autos tenía un cuchillo con el cual lo amenazo para despojarlos de sus cosas.

 M.L.G.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Táriba, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello expuso:”Yo ese día iba con él, cuando salimos de la reunión el se me adelantó junto con otro muchacho, yo me quede atrás, y cuando yo me iba acercando yo vi que estaba hablando con ellos dos, pero a lo que me acerque más vi que lo estaban robando, me asuste porque son muchachos que conocía, vi que tenían un cuchillo, yo pedí auxilió pero nadie se acercó porque estaban amenazando a mi hermano, es todo“.

La Juez Presidente preguntó: ¿Diga usted, si logró ver quien portaba el cuchillo? Contestó:”Germán”.

Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que la misma proviene de la hermana de la víctima la cual manifiesta que estaba cerca del hermano y que cuando observó a los acusados de autos estaban robando a la victima pidió auxilio ya que el acusado G.E.C.S., a quien el Ministerio Público inicialmente identificó como JHONER J.S.C. portaba un arma blanca y estaba apuntando a la victima.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma manifiesta que el acusado de autos German portaba un arma blanca, con la que estaba amenazando a la víctima para que le diera todo lo que tenía lo cual es coincidente con lo manifestado por el ciudadano ORANGEL A.R.C., en lo referente a que el acusado G.E.C.S., a quien el Ministerio Público inicialmente identificó como JHONER J.S.C. era el que portaba un arma blanca, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, es coincidente con lo declarado por la víctima.

 NERITZA S.S.P., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio del hogar, luego de ello expuso:”El hecho sucedido no estuve presente, yo lo que quiero acotar es que J.M.P., es un muchacho que no ha tenido mala conducta, muy allegado a la casa, primera vez que se mete en problemas, puedo dar fe que es un muchacho legal, honesto trabajador, es todo“.

La defensa preguntó: ¿Diga usted, el día que ocurrieron los hechos donde se encontraba? Contestó:”En mi casa en San Rafael”. ¿Diga usted, como ha sido la conducta de los ciudadanos durante el tiempo que vivió en el Municipio Torbes? Contestó:”En cuanto a J.M. es que puedo dar fe que es honesto, responsable, y si fuera verdad lo que dicen no fuera la primera vez que se vea inmiscuido en ese problema, del otro muchacho tampoco tengo nada que decir”.

Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que la misma proviene de una testigo referencial el hecho la cual manifiesta que no estuvo presente en el hecho y que puede dar fe que el acusado de autos Jesús es una buena persona y que es primera vez que se ve inmiscuido en un problema así.

Esta Juzgadora no estima la declaración pues la misma no aporta nada al hecho debatido en el Juicio Oral y Público.

 G.C.L., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio vedel, luego e ello expuso:”Bueno, el es compañero mío como desde hace seis o siete año, a mi me dijeron que fue una riña callejera con un muchacho del barrio, es todo”.

La defensa preguntó: ¿Diga usted, si estuvo presente en los momentos de los hechos? Contestó:”No”.

Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que la misma proviene de un testigo referencial del hecho el mismo manifiesta que se entero de una riña que había con unos muchachos.

Esta Juzgadora no estima la declaración pues la misma no aporta nada al hecho debatido en el Juicio Oral y Público.

 JHONER J.S.C., quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “JHONER J.S.C. “yo me llamo G.E.C.S., cédula de identidad 88.275.482, y eso fue un error, fue un momento de alcohol, yo no sabia lo que hacía, pido disculpas, yo no lo vuelvo a hacer.

El Ministerio Público ¿Diga usted, que hizo ? a lo que contestó: "esas cosas, de que me estan acusando Admito que lo robe.

El Tribunal ¿Diga usted, como los despojo ? a lo que contestó: "yo admito la culpablidad, cargaba el arma.”

Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de uno de los acusados de autos el cual manifiesta que fue la persona que robo a la víctima de autos, admite su responsabilidad en el hecho punible que le imputa la Fiscalía, también admite que es la persona que llevaba el arma blanca.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo manifiesta que fue la persona que robo a la victima de autos, y que hizo uso de un arma blanca mejor conocida como cuchillo para realizar tal hecho, lo cual es coincidente con lo manifestado por la víctima de autos en lo referente a que lo robaron amenazándolo con un cuchillo, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 J.M.P.V., quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:: “Yo admito los hechos, nosotros lo cometimos.”

Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de uno de los acusados de autos el cual manifiesta que admite el hecho que le imputa la Fiscalía.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo admitió su responsabilidad en el hecho punible, lo cual es coincidente con lo manifestado por el ciudadano G.E.C.S., es por lo que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:

  1. - Acta de Inspección N° 2936, de fecha 01-06-2007, obrante al folio 32 del expediente, en donde se deja constancia de: “practicada en el Torbes, Sector la Capilla, calle principal, municipio Cárdenas, de este estado el cual se trata de un sitio abierto expuesto a la intemperie, iluminación natural de libre transito del público, a pie y en vehículos automotores, su calzada es de asfalto en mal estadote conservación sin señalización vial…”, este Tribunal valora dicha prueba pues la misma demuestra la existencia del lugar en donde se produjo el hecho que causo la aprehensión de los acusado de autos.

  2. - Acta Policial de fecha 14-06-2006, obrante al folio 33 del expediente, en donde se deja constancia de: “cuando recibieron aproximadamente a las 7:30 p.m. reporte de la central de emergencia 171, donde les indicaban que se se trasladaran hacía el sector el Torbes frente al a Capilla del Municipio Cárdenas por cuanto en dicho lugar parte de la Comunidad tenían a unos ciudadanos que habían cometido varios robos por el sector donde al llegar a dicho lugar se encontraban un grupo aproximado de 60 a70 personas acercándose a la comisión policial, uno de estos ciudadanos que se identificó como V.A.G.R., informando haber sido victima de un atraco por parte de dos personas quienes portando un cuchillo lo amenazaron y lo despojaron de un reloj, un celular y un dinero que tenía en la cartera observando en el lugar una multitud de personas que se encontraban frente de una vivienda esto debido a que dentro de la misma se encontraba uno de los ciudadanos que había participado en el robo cometido en contra de este ciudadano y que la comunidad se fue a perseguirlos ya que estaban cansados de que estos muchachos amedrentaran a los vecinos y estos al notar la multitud salieron corriendo y se resguardaron en sus viviendas observándose posteriormente que de dicha vivienda salió una señora quien dijo ser la madre de uno de los muchachos que estaban buscando e hizo entrega del mismo a quien le apodan el PEPIN, por cuanto las personas estaban enardecidas y querían lincharlos, procediendo los funcionarios policiales a recibir a este ciudadano, a practicar inspección corporal y a subirlo a la patrulla policial, dirigiéndose la comisión junto con los vecinos de inmediato a la vivienda donde se habita el otro ciudadano conocido cono GERMAN “EL COMEGENTE”, quien al ver que las personas estaban enfurecidas y con ganas de meterse a la referida vivienda para sacarlo, optó el mismo por entregarse a los funcionarios siendo intervenido policialmente y montado en la patrulla procediendo dicho funcionarios retirase del sector y dirigirse hacía el Comando Policial de Táriba, donde fueron identificados como JESUS PLAZA VERGARA, Y JHONER J.S. COMBA”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la aprehensión de los acusados de autos, y que el ciudadano G.E.C.S., a quien el Ministerio Público inicialmente identificó como JHONER J.S.C., portaba un arma blanca con la cual había despojado de sus pertenencias a la víctima.

  3. -Escrito presentado por vecinos de la comunidad del Torbes, de fecha 28-05-2007, obrante al folio 11, en donde se deja constancia de: “La presente tiene como finalidad comunicarle los acontecimientos que se han venido presentando en La Comunidad del Torbes Municipio Cárdenas debido a la inseguridad… ya que dos individuos se lo pasan fumando droga en la calle delante de los niños, y cada vez que venía una persona a la bodega lo agarraban y los robaban, a los taxistas, buseteros, son unos azotes de barrio”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que no fue ratificada en su contenido y firma y no aporta nada al hecho debatido.

  4. - Reconocimiento Legal N° 3175, al folio 41, en donde se deja constancia de: “Un instrumento punzo cortante, comúnmente denominado cuchillo, descrito en la parte expositiva del presente informe, el cual al ser utilizado como arma cortante y/o penetrante, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida y de la intensidad de la acción empleada.. ”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra en arma blanca a la que hacen mención los testigos y la víctima de autos..

Con las declaraciones de la victima de autos y de los testigos ORANGEL A.R.C., M.L.G.R., y de los propios acusados G.E.C.S., a quien el Ministerio Público inicialmente identificó como JHONER J.S.C., y J.M.P.V., los cuales son contestes en que los acusados de autos robaron al ciudadano Victor y que el acusado German tenía un arma blanca mejor conocida como cuchillo, y con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, ha quedado acreditado el hecho de En fecha 27-05-2007, se encontraban los funcionarios Cabo Segundo E.U.A. 3266, D.C., adscritos ala Policía del Táchira Comisaría Policial Cárdenas, en labores de patrullaje preventivo por la Jurisdicción de la Sub Comisaría Cordero, cuando recibieron aproximadamente a las 7:30 p.m. reporte de la central de emergencia 171, donde les indicaban que se se trasladaran hacía el sector el Torbes frente al a Capilla del Municipio Cárdenas por cuanto en dicho lugar parte de la Comunidad tenían a unos ciudadanos que habían cometido varios robos por el sector donde al llegar a dicho lugar se encontraban un grupo aproximado de 60 a70 personas acercándose a la comisión policial, uno de estos ciudadanos que se identificó como V.A.G.R., informando haber sido victima de un atraco por parte de dos personas quienes portando un cuchillo lo amenazaron y lo despojaron de un reloj, un celular y un dinero que tenía en la cartera observando en el lugar una multitud de personas que se encontraban frente de una vivienda esto debido a que dentro de la misma se encontraba uno de los ciudadanos que había participado en el robo cometido en contra de este ciudadano y que la comunidad se fue a perseguirlos ya que estaban cansados de que estos muchachos amedrentaran a los vecinos y estos al notar la multitud salieron corriendo y se resguardaron en sus viviendas observándose posteriormente que de dicha vivienda salió una señora quien dijo ser la madre de uno de los muchachos que estaban buscando e hizo entrega del mismo a quien le apodan el PEPIN, por cuanto las personas estaban enardecidas y querían lincharlos, procediendo los funcionarios policiales a recibir a este ciudadano, a practicar inspección corporal y a subirlo a la patrulla policial, dirigiéndose la comisión junto con los vecinos de inmediato a la vivienda donde se habita el otro ciudadano conocido cono GERMAN “EL COMEGENTE”, quien al ver que las personas estaban enfurecidas y con ganas de meterse a la referida vivienda para sacarlo, optó el mismo por entregarse a los funcionarios siendo intervenido policialmente y montado en la patrulla procediendo dicho funcionarios retirase del sector y dirigirse hacía el Comando Policial de Táriba, donde fueron identificados como JESUS PLAZA VERGARA, Y JHONER J.S. COMBA”.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes descritos se subsumen o encuentra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previstos en el artículo 458 del Código Penal, el cual reza:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

Cómo definir el Robo?

El robo es el delito contra el patrimonio, que consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento

Conforme lo señala el doctor H.G.A. en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, señala este en atención a la violencia contra las personas, la cual es una modalidad más grave que en el hurto, porque además de una lesión contra la propiedad, conlleva un ataque a la persona.

De tal manera, que después de esta conceptualización, se tiene que el sujeto activo y pasivo es indiferente, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, a entregar un bien.

En este caso las agravantes del robo son alternativas, como lo señala el doctrinario, pues basta que una de ellas se de para agravar este punible. Además son materiales, y por ende, comunicables, en los términos del artículo 85 aparte único del Código Penal, y así se tiene que:

A.-Amenaza a la vida, a mano armada, es decir, que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante. Y en opinión común del doctrinario debe entenderse por armas tanto las propias, como las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar, y en este caso los acusados G.E.C.S., a quien el Ministerio Público inicialmente identificó como JHONER J.S.C. y J.M.P.V., por medio de amenaza con arma blanca, como lo señala la victima ciudadano V.A.G.R., lo despojaron de su dinero, del reloj y de un celular, y de lo manifestado por los ciudadanos ORANGEL A.R.C., M.L.G.R..

B.-El robo es, también agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, como se dejo sentado a lo largo del debate, y plenamente determinado cuando la victima en el Juicio Oral y Público, señala que fue atracado por los acusado de autos y fue amenazado con un arma blanca.

Con estas dos agravantes señaladas en el artículo 460 del Código Penal vigente, y que fueron las sustentadas por el Ministerio Público, a lo largo del debate se da por determinado este hecho punible, así como la plena responsabilidad penal como se dijo anteriormente de los acusados G.E.C.S., a quien el Ministerio Público inicialmente identificó como JHONER J.S.C. y J.M.P.V., en su comisión, pues aprovechándose de las circunstancias que brindaba el lugar de los hechos constriñeron al ciudadano V.A.G.R., a que les entregara el dinero que llevaba consigo, el reloj y el celular, lo cual se evidencia de las declaraciones de ORANGEL A.R.C., M.L.G.R. y de las declaraciones de los propios acusados de autos.

Ahora bien, determinado el delito de ROBO AGRAVADO, y la plena autoría por parte de los acusados G.E.C.S., a quien el Ministerio Público inicialmente identificó como JHONER J.S.C. y J.M.P.V., en perjuicio del ciudadano V.A.G.R., lo procedente entonces es considerarlo culpable y dictar una sentencia de condenatoria, Y ASI SE DECIDE.

También imputa el Ministerio Público, al acusado acusados G.E.C.S., a quien el Ministerio Público inicialmente identificó como JHONER J.S.C. el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

El Doctrinario J.R.L. en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal dice:

Para Manzini, portar un arma en el sentido de que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado co n la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley. La Ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.

En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que si bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a las consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto.

En el caso de autos, quedo demostrado el delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, así como la responsabilidad penal del acusado acusados G.E.C.S., a quien el Ministerio Público inicialmente identificó como JHONER J.S.C. el cual se evidencia de las declaraciones de los ciudadanos ORANGEL A.R.C., M.L.G.R.d. la víctima V.A.G.R., de la propia declaración del acusado acusados G.E.C.S., a quien el Ministerio Público inicialmente identificó como JHONER J.S.C., el cual manifestó que fue amenazado con un cuchillo para que entregara la cartera, el reloj y el celular, adminiculada la experticia realizada al arma blanca incautada, la cual evidencia la existencia de la misma, esta Juzgadora debe en consecuencia declararlo culpable a G.E.C.S., a quien el Ministerio Público inicialmente identificó como JHONER J.S.C. y en consecuencia condenarlo. Y así se decide.

V

DOSIMETRIA

En cuanto la pena a imponer a J.M.P.V., es la prevista en el artículo 458 del Código Penal, que va de diez a diecisiete años de prisión, que en su término medio resulto trece a{os y seis meses de prisión.

Pero dado que el Ministerio Público, no demostró que poseyera antecedentes predelictuales, se hace procedente rebajar la anterior pena al limite inferior quedando la de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto al Co. Imputado G.E.C.S., se aplica en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, LA DE Diez años de prisión.

Por el delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente se ubica en su límite inferior resultante la de TRES AÑOS DE PRISIÓN

Al aplicar el artículo 88 del Código Penal, se procede a imponer la pena más grave más la mitad de la otra pena resultando así la pena de ONCE AÑOS Y SEIS MESE DE PRISIÓN. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA POR UNANIMIDAD CULPABLE al acusado J.M.P.V., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.991.493, domiciliado en Las Vegas de Táriba, calle principal, El Tórbes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias de Ley, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA POR UNANIMIDAD CULPABLE al acusado G.E.C.S., a quien el Ministerio Público inicialmente identificó como JHONER J.S.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.128.030, mayor de edad, domiciliado en el Torbes, vía Cordero, Sector La Capilla, casa sin número, Estado Táchira. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la PENA DE ONCE AÑOS Y SEIS MESES (11 AÑOS y 06 MESES) DE PRISION, así como a las accesorias de Ley, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se exonera a los acusados de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los ocho días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS PRINCIPALES

N.A.C.G.C.A.D.P.

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

SECRETARIO DE SALA

CAUSA 2JM-1447-07

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