Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 23 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000134

ASUNTO : IP01-R-2007-000134

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE B.R. DE TORREALBA

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos JESUS VERGARA PEÑA, E.A.M. y FRANCISCO DUNO SANCHEZ, venezolanos, Abogados, titulares de la cédula de identidad N°s. 3905449, 15809279 y 16102779, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 12390, 121002 y 111914 en su orden, con domicilio procesal los dos primeros nombrados en el Escritorio Jurídico Ley y Justicia, situada en la Avenida 8B, entre calles 66ª y 67 N° 66ª-83, Quinta Diana de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y el tercero en la calle Bolívar, Edificio Araisa, piso 1, oficina 06 de esta ciudad, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano XIE WAN BAO, en la causa penal N° IP11-P-2007-001087 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 409 en su parte in fine y 413 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos W.A.B., E.B.P. y L.A.R., contra decisión dictada en fecha 04 de junio de 2007 y cuyo auto motivado fuera publicado en fecha 11 de junio de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, mediante la cual se decretó a dicho ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de agosto de 2007, se admitió el presente recurso de apelación y encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad legal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA RECURRIDA

Omissis. DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano: Wanbao Xie, nacionalidad China, titular de la Cédula de Identidad N° E-,8.228.448, de Estado Civil: Soltero, Comerciante, hijo de Fung K.M. y Chen Fug Kam, domiciliado en la Calle Comercio de Caja de Agua, casa N° 43, frente a la clínica Paraguaná Punto Fijo Estado Falcón, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES, tipificados en los artículos 409 en la parte infine y 413 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos E.B.P., W.B.P. y L.A. Rojas….

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Aducen los quejosos que al analizar la decisión recurrida se determina que sin existir en actas suficientes elementos de convicción que demuestren la autoría, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de su defendido XIE WAN BAO, la Jueza de Control dictó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, atribuyéndole responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Culposas y alegando un posible peligro de fuga.

Que los escasos elementos de convicción solo sirven para demostrar la existencia del delito, es decir, la comisión del hecho punible, la comprobación del cuerpo del delito, pero que no evidencian, no comprueban la autoría, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del imputado XIE WAN BAO.

Los recurrentes hacen alusión a cada uno de los elementos de convicción contenidos de las actas procesales los cuales no demuestran quien es el culpable o responsable penalmente del accidente de tránsito donde lamentablemente perdieron la vida dos valiosos ciudadanos Abogados y otro se encuentra lesionado bajo hospitalización.

Que basados en las Máximas de Experiencia que señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aducen los recurrentes se puede afirmar que si dos personas que tripulaban el vehículo que impactó con el vehículo conducido por su defendido, habían ingerido bebidas alcohólicas, el conductor de ese vehículo que tripulaban las víctimas también había ingerido bebidas alcohólicas y, si hasta la presente fecha no se ha determinado con certeza que ello haya sido así es porque aun no se ha recabado el informe de los médicos que lo recibieron en el centro de salud, ni el informe médico legal que ha debido habérsele practicado. Que por lo tanto, al corroborarse esa versión el conductor del vehículo que tripulaban los dos occisos es el responsable penalmente del accidente, por haber violado expresas normas de la ley de tránsito terrestre.

Que con fundamento en lo expuesto, puede afirmar sin ningún género de dudas, que los elementos de convicción cursantes en actas, sólo demuestran o evidencian la existencia de un accidente de tránsito con resultado de cuatro víctimas, dos occisos y dos lesionados, es que decir, que solo comprueban el cuerpo del delito, pero no arrojan ni la más leve presunción de que su defendido haya sido el autor, culpable y penalmente responsable de ese accidente, que antes por el contrario existe la presunción deducida de las máximas de experiencias que el culpable y responsable penalmente del accidente de tránsito y por ende de los delitos cometidos fue el conductor L.R..

Que con respecto al Peligro de Fuga, la Juzgadora de Control parte del falso supuesto aportado por las víctimas de que su defendido por ser de origen asiático y no hablar bien el español se evadiría dejando sentado dicha circunstancia en el fallo recurrido.

Que desde el sábado 02 de los corrientes, su defendido se encuentra privado de su libertad, no obstante estar lesionado, está detenido en la Zona Policial N° 1 de la Comandancia de Policía del Estado Falcón.

Que el Peligro de Fuga se configura al existir una serie de situaciones como son:

.- La falta de arraigo en el país, siendo que es una situación demostrada claramente en el presente proceso que el ciudadano XIE WAN BAO tiene su residencia habitual suministrada sin prerrogativas al tribunal al momento de su presentación, manifestó tener tres años en el país, cuando realmente dijo que tenía ocho años y se transcribió por error que poseía tres años, lo que demuestra arraigo bien determinado en el territorio venezolano, específicamente en la Península de Paraguaná del Estado Falcón.

.- La pena, que podría llegar a imponerse en el caso, que nos encontramos ante una lamentable situación donde perdieron la vida dos personas, en un accidente de tránsito, que las investigaciones del Ministerio Público deben ir fundamentalmente dirigidas a las posibles causas que originaron el siniestro. Que de las investigaciones se determinará si en efecto hay delito o no, y quien es el responsable y que por la comisión de delitos culposos la pena a imponerse podrá aumentar hasta ocho años.

.- La magnitud del daño causado, que son lamentables las causas que inician la investigación en el presente proceso, pero que no se puede determinar a priori la voluntad evasiva de su representado para con el proceso penal, que debe recordarse que el principio fundamental de nuestro sistema penal venezolano se basa en la presunción de inocencia y que seria impropio violentar esta presunción en el curso de una investigación penal.

.- El comportamiento del imputado durante el proceso, es la voluntad de su defendido de someterse a la persecución penal, a disposición del Ministerio Público para la práctica de cualquier diligencia que permita esclarecer los hechos.

.- La conducta predelictual del imputado, que se ha demostrado que su defendido no es reincidente, ha estado aislado de factores perturbadores destinados a la trasgresión de normas vigentes en nuestra legislación venezolana.

Que a todo esto debe agregarse que la conducta de su defendido carece en todo momento del elemento intencional y es que es discutible que sea una situación que deriva de su responsabilidad, por cuanto no consta en actas que se le haya efectuado prueba de detección alcohólica y además que su representado no consume bebidas alcohólicas.

Que en relación al peligro de obstaculización, es necesario afirmar que este peligro en principio se manifiesta en lo referente al constreñimiento de los testigos que puedan deponer en la causa, verificándose esto cuando el imputado goce de libertad durante el proceso o cuando existen suficientes elementos que indiquen la trasgresión del contenido de actas o escritos que puedan determinar el resultado de un juicio.

Los recurrentes hacen alusión al Juzgamiento en Libertad, fundamentando sus argumentos en citas doctrinales, jurisprudenciales y en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Petitorio:

Solicitan lo recurrentes la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el derecho que tiene su defendido de ser Juzgado en Libertad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte previo el análisis de la decisión recurrida, verificado los alegatos impugnaticios formulados por la Defensa Privada, para decidir observa:

Los recurrentes interponen como denuncia que los escasos elementos de convicción en el presente caso, sólo sirven para demostrar la existencia del delito, es decir, la comisión del hecho punible, la comprobación del cuerpo del delito, pero que no evidencian, no comprueban la autoría, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del imputado XIE WAN BAO. Igualmente los recurrentes hacen alusión a cada uno de los elementos de convicción contenidos de las actas procesales los cuales no demuestran quien es el culpable o responsable penalmente del accidente de tránsito donde lamentablemente perdieron la vida dos valiosos ciudadanos Abogados y otro se encuentra lesionado bajo hospitalización.

En efecto, se constata de las actuaciones que acompañan al recurso interpuesto que en fecha 03 de junio de 2007 fue recibido por ante la oficina de la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, escrito interpuesto por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en ocasión a solicitud presentada ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de imponerle una medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WAN BAO XIE por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES en perjuicio de los ciudadanos W.B. (occiso), E.B. (occiso) y L.A.R. (Lesionado).

Dicho escrito fue distribuido entre los distintos Tribunales de Control y, correspondió conocer en un primer término al Tribunal Primero de Control quien fijó la respectiva audiencia oral de presentación de imputados para el mismo día 04 de junio de 2007, por cuanto el ciudadano WAM BAO XIE se encontraba recluido en una clínica como consecuencia del accidente de tránsito donde se viera involucrado.

Ahora bien, los fines de pronunciarse esta Sala sobre el vicio denunciado, se considera oportuno en primer término señalar lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 373 sobre la detención de un ciudadano o ciudadana por la presunta comisión de un delito, y el cual es del tenor siguiente:

El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

(énfasis añadido).

Por tal razón, ante la solicitud Fiscal realizada en fecha 03/062007 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control extensión Punto Fijo celebró audiencia oral de presentación en el asunto penal seguido contra el ciudadano WAM BAO XIE, en fecha 04/06/2007 procediendo la Representante Fiscal en dicho acto procesal a ratificar su solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo, señaló que no entendía las razones por las cuales el imputado manifestaba que no hablaba castellano, si al momento del suceso dicho ciudadano presentó cédula de identidad, carta médica y permiso para conducir los cuales como no le son otorgados a extranjeros ni a personas que no hablen el idioma y de igual forma presentó oralmente un cambio de pre-calificación jurídica al de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 409 y 413 del Código Penal, respectivamente, siendo que el Tribunal a quo resolvió sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

Omissis. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos fácticos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como son los Delitos de Homicidio Culposo y Lesiones previstos y sancionados en los artículos 409 en la parte infine y 413 ambos del Código Penal vigente, de acción publica (sic), que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente por su resiente data no se encuentran evidentemente prescritos.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Observa esta juzgadora que:

• Cursa en el asunto acta policial N° 070-2007 de fecha 02-06-2007 donde señala que los funcionarios O.C. y H.P. quienes se trasladaron previa orden de Dtgdo Hendry Chirinos a la avenida Ollarvides con prolongación Giraldot (sic) con la finalidad de verificar y actuar en un accidente de tránsito; al llegar al sitio pudimos constatar la veracidad de los hechos tratándose de una colisión entre vehículos y estrellamientos con muertos y lesionados; en el sitio se encontraban varios funcionarios los cuales informaron y pudimos constatar que dentro de un vehículo que se encontraba sobre la acera en sentido sur-norte, se encontraba los cadáveres de dos personas de sexo masculino, procedimos a elaborar el croquis del accidente en posición final en la cual se encontraban los vehículos involucrados N° 01) placas KBK-61E, clase auto, tipo sedan, uso particular, color azul, marca chysler, modelo neon, año 2000( sufrió daños en el área lateral derecha y area (sic) trasera) vehículo N° 02) placas 36R-MAE marca dodge, modelo ram , clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, (sufrió daños en el área delantera); al identificar los cadáveres quienes iban como acompañante del vehículo N° 01) quien en vida respondiera al nombre de W.A.B.P., el mismo se encontraba en la parte delantera lateral derecha N° 02) E.J.B.P., el mismo iba en la parte trasera lateral derecha, se procedió a trasladar los cadáveres a la morgen del Hospital DR. R.C.S., recibidos por el patólogo de guardia Giusseppe Carazo (sic) quien diagnostico (sic) el primero muerte por shock hipovolemico (sic) hemorragia masiva interna y al segundo muerte por traumatismo cráneo encefálico severo y fractura de cráneo. El médico de guardia Dr. Mirones Mendoza informo (sic) que el ciudadano L.A.R. conductor N° 1 se le diagnostico (sic) herida en cuero cabelludo y politraumatismo generalizado que en observación; el conductor N° 2 Wanbao Xie se le diagnostico (sic) politraumatismo generalizado, traumatismo craneocefalico, traumatismo cervical quedo (sic) en observación bajo custodia policial.

• Corre inserto informe pormenorizado del croquis del accidente de tipo colisión entre vehículos y estrellamiento con muertos y lesiones de fecha 02-06-2007 que indica Vehículo N° 1 avenida Ollarvides con Prolongación Giraldot (sic), vía asfaltada con pavimento n (sic) buen estado, con demarcación de buen estado de 07,10 metros de ancho con dos canales de circulación, un solo sentido de norte- sur ; según se puede apreciar éste vehículo circulaba por el canal izquierdo en sentido norte, sur; dejando en el pavimento 04,20 mts; de arrastre después del punto de impacto y quedando sobre la acera en sentido sur, norte.

Semáforo Operativo.

Vehículo N°2 avenida Ollarvides con Prolongación Giraldot (sic), via (sic) asfaltada con pavimento en buen estado con demarcación en buen estado, de 10,20 metros de ancho con tres canales de circulación (03) canales en circulación en sentido oeste, este; según se puede apreciar éste vehículo circulaba por el canal izquierdo, en sentido oeste, este; impactando el vehículo N°1 por la parte derecha y quedando después del impacto en medio de la vía y con sentido este, oeste. Semáforo operativo.

• Vehículo N° 1 fue dibujado en posición final y dentro del vehículo se encontraba los cadáveres de dos personas del sexo masculino, sufriendo daños en la parte lateral derecha y parabrisa delantero y trasero.

• Vehículo N° 2 fue dibujado en posición final, sufriendo daños en la parte delantera.

• Conductores N° 1 y N° 2 resultaron lesionados.

Informe pormenorizado del croquis que se concatena con el acta policial de fecha 02-06-2007 N° 070-2007 levantada por los funcionarios en la cual se indico (sic) que el accidente de colisión entre vehículos y estrellamiento con muertos y lesionados ocurrió en fecha 02-06-2007 en la avenida ollarvides con prolongación giraldot (sic) dejando un resultado de dos personas fallecidas y dos lesionados.

Acta de Croquis levantada por el funcionario H.P., en accidente de colisión entre vehículos y estrellamiento con muertos y lesionados en fecha 02-06-2007 en la avenida Ollarvides con Prolongación avenida Giraldot (sic) que señala la dirección de los vehículos involucrados, como el arrastre después de impactarse; así como las características del lugar la cual es conteste con lo indicado en el informe pormenorizado del mismo.

• Corre igualmente en el asunto reporte de accidente cursante en el folio dieciséis (16) donde se deja constancia que el vehículo N° 1 placas KBK-61E, particular, marca dodge-chryslerm calase auto, tipo sedan conducido por el ciudadano L.R., sufriendo el mencionado vehículo daños en el área lateral derecha, parabrisa delantero y trasero, con daños ocultos, igualmente los indicios recibidos en el lugar del accidente es vehículo abollador (sic) reciente, en la vía 04,20 mts de arrastre con lesionado y muerto.

• Riela en el presente asunto en el folio diecisiete (17) igualmente reporte de accidente donde se deja constancia que el vehículo N° 2 placas 36R-MAE, marca Dodge modelo Ram conducido por el ciudadano Wanbao Xie sufriendo el mencionado vehículo daños en la parte delantera igualmente los indicios recibidos en el lugar del accidente es que el vehículo presentó daños reciente, con lesionado. Reportes estos que son contestes al señalar que ambos vehículos impactaron presentando daños recientes ambos. Así mismo (sic) coinciden con lo explanado en el acta policial de fecha 02-06-2007 cuando en la cual indicó que el accidente de colisión entre ambos vehículos arrojo u resultado de muertos y lesionados.

• Acta de Levantamiento de Cadáveres levantada por los funcionarios O.C. y H.P. de fecha 02-06-2007 que corre inserto en el folio dieciocho (18) en la cual se deja constancia que el ciudadano E.J.B.P. se encontraba acostado de lado en la parte trasera del vehículo observándose a primera vista fractura de cráneo y que la ropa, cabello, cara se encontraba toda ensangrentada.

• Acta de Levantamiento de Cadáveres levantada por los funcionarios O.C. y H.P. de fecha 02-06-2007 que corre inserto en el folio dieciocho (18) en la cual se deja constancia que el ciudadano W.A.B.P. se encontraba sentado en la parte delantera derecha del vehículo, observándose a primera vista hemorragia interna. Actas de levantamiento de cadáveres que son contestes al señalar que ambos ciudadanos fallecieron. Así mismo coinciden con lo explanado en el acta policial de fecha 02-06-2007 en la cual indicó que el accidente de colisión entre ambos vehículos arrojo un resultado de dos muertos.

• Copia de la licencia de conducir y del certificado médico del ciudadano Wanbao Xie.

• Reconocimiento médico legal practicado por el anatomopatologo Giusseppe Caruzo, al ciudadano E.B.P.; quien indica que la causa de la muerte es por traumatismo generalizado, trauma toracoabdominal cerrado, shock hipovolemico (sic), hemopiritoneo masivo, lesión hepática severa debido a accidente vial.

• Reconocimiento médico legal practicado por el anatomopatologo (sic) Giusseppe Caruzo, al ciudadano W.B.P.; quien indica que la causa de la muerte es por traumatismo generalizado, trauma toracoabdominal cerrado, hemotórax bilateral, hemopericardio ruptura cardiaca, debido a accidente vial.

• Reconocimiento médico legal practicado por médico forense C.A.; al ciudadano Wanbao Xie; que indica que el estado general es satisfactorio, con un tiempo de curación de diez días; así mismo de carácter leve.

(énfasis añadido).

De la trascripción anterior se demuestra claramente que la Juzgadora al momento de su decisión estimó los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el dispuesto en el numeral segundo referido a: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que en ocasión al accidente de tránsito donde se varias personas quedaran involucradas, de las cuales dos resultaran fallecidas como consecuencia de dicho accidente vial, quienes respondían en vida a los nombres de W.A.B. y E.B.P. y, dos lesionadas (L.A.R.) entre las que se encontraba el ciudadano WAN BAO XIE, hecho que acreditara demostrado el Tribunal de Primera Instancia con la actuación policial (Acta Policial de fecha 02/06/2007), el Croquis del accidente de tránsito, levantamiento de cadáveres en el sitio de suceso, Reconocimientos Médicos Legales y Forense, reportes del accidente y de los vehículos donde transitaban los ciudadanos antes mencionados, así como, la documentación legal del imputado en cuestión, concluyendo el A quo en su análisis con dichos elementos de convicción, lo siguiente: … Esta Juzgadora luego de adminicular todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, las cuales han sido discriminadas arriba, estima estimar (sic) que dichos asevero (sic) surgen suficientes elementos de convicción para dar por acreditada la presunta participación ó (sic) autoría del ciudadano Wanbao Xie, en los hechos de marras toda vez, el mismo resulto (sic) ser el conductor del vehículo que de acuerdo al levantamiento realizado por los funcionarios de transito (sic) terrestre quedo (sic) signado con el N° 02, y y (sic) el cual impacto (sic) con el vehículo en el que se desplazaban las victimas (sic) lo que prima facie, permite establecer una relación de causalidad entre la conducta atribuida al hoy imputado y el resultado que de acuerdo al levantamiento del accidente y a los protocolos de autopsia, produjo dicha conducta, tal como fue, el deceso de dos personas y las lesiones al conductor del vehículo signado con el N° 01….

No obstante lo antes esbozado por esta Sala sobre los elementos de convicción que fueran estimados por el a quo para fundamentar su decisión, la Defensa Privada arguyó que los elementos de convicción contenidos en las actas procesales no indican quien fue el culpable o responsable penalmente del accidente de tránsito donde lamentablemente perdieran la vida las identificadas víctimas, más si embargo llama poderosamente la atención lo manifestado por el imputado WAM BAO XIE en la audiencia oral de presentación cuando señaló : “…según lo cual manifiesta que el (sic) iba en dirección de la prolongación Girardot, hacia el Centro hispano, cuando llegó al semáforo, vió (sic) que estaba en luz verde, cuando observó que no habían vehículos que vinieran y cuando cruzó, no se percató del vehículo, al cual el (sic) le llegó, y le dió (sic) un giro a su camioneta, de ahí el (sic) no recuerda mas nada (…) A qué velocidad venia? No me fijé bien en el tacómetro, pero más o menos a 40 KM/h…”.

De un ejercicio básico de apreciación sobre las circunstancias que dieron origen a la colisión de los vehículos automotores involucrados en el hecho y lo expuesto por el precitado imputado, se denota en primer lugar que del croquis demostrativo del accidente en cuestión se evidencia que el vehículo signado con el número uno, conducido por el Ciudadano L.R., en cuyo interior se trasladaban los Ciudadanos W.B.P. y E.B.P., circulaba en sentido Norte- Sur por la ya mencionada vía intraurbana, sufriendo éste un impacto en el área lateral derecha, tal como se aprecia del reporte del accidente relacionado con el presente hecho; en tanto que el vehículo signado bajo número 02, conducido por el hoy imputado WAM BAO XIE, circulaba en sentido Oeste- este por la denominada Prolongación Girardot de la Ciudad de Punto Fijo de esta entidad y presentó daños en el área delantera del vehículo. Depuso el imputado que antes del acontecimiento del hecho distinguió que el semáforo se encontraba bajo luz verde y cruzó sin percatarse de la aproximación del vehículo (N° 01) al cual le impactó, mientras conducía a una velocidad aproximada de cuarenta kilómetros por hora. Advierte la Sala que del Croquis demostrativo señalado así como de su informe pormenorizado se evidencia que en el área del suceso existen semáforos en estado operativo e iluminación artificial, iluminación ésta que resultaría suficiente como para percatarse de la proximidad o no de cualquier otro vehículo o peatón y que resultaría viable, en un supuesto negado de inadvertir el advenimiento de otro vehículo, que bajo el desplazamiento de dicho vehículo a una velocidad aproximada de 40 kilómetros por hora, no solo pudiese ejecutarse una maniobra tendiente a evitar el impacto con otros objetos, sino que por demás en caso contrario, no se produciría tal colisión con un resultado que genera per sé un siniestro automovilístico considerando los daños ocasionados a los vehículos y el deceso inmediato de dos personas y las lesiones de otras, como ocurrió en el caso de marras.

En base a los razonamientos establecidos anteriormente, considera este Tribunal Colegiado que no se tratan de escasos elementos de convicción, tal y como lo arguyen los recurrentes, sino por el contrario son suficientes y fundados elementos de convicción que acompañaron a la solicitud Fiscal para estimar en primer lugar, la comisión de los hechos punibles precalificados, así como, la autoría o participación del imputado WAM BAO XIE en la comisión de dichos ilícitos penales imputados por el Ministerio Público como son, el HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES, ambos previstos en el Código Penal en los artículos 409 en su parte in fine y 413 respectivamente. Y así se decide.-

Por otra parte, insiste la Defensa que dichos elementos de convicción sólo demuestran la comisión de un hecho punible más no así, la culpabilidad o responsabilidad de su representado en tales hechos. Que basados en las Máximas de Experiencia que señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aducen los recurrentes se puede afirmar que si dos personas que tripulaban el vehículo que impactó con el vehículo conducido por su defendido, habían ingerido bebidas alcohólicas, el conductor de ese vehículo que tripulaban las víctimas también había ingerido bebidas alcohólicas.

Sobre este punto debe resaltar esta Alzada que en el presente caso, nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, correspondiéndole al Juez de Control controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Por tal motivo, una vez que se ha detenido a un ciudadano o ciudadana que se encuentra sindicado o sindicada de la presunta comisión de un hecho punible, le corresponde al Juez en funciones de Control, previa solicitud Fiscal pronunciarse sobre el aseguramiento de dicho individuo dentro del proceso, constatando que se encuentren llenos los extremos o requisitos exigidos por el Legislador Patrio para ello, sin embargo, esto no quiere decir, que efectivamente deba en todo caso imponerse una medida privativa de la libertad por cuanto la misma es de interpretación restrictiva tal como lo prevé el artículo 247 del texto adjetivo penal al disponer: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, por tal razón lo que efectivamente debe el Juez de Control es garantizar los fines del proceso, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en fecha 11/04/05, exp. N° 04-0466, sentencia N° 813, al señalar: “…Al respecto, reitera la Sala, que el espíritu de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente,…”, a través de la imposición de una medida de coerción personal, siempre y cuando se encuentren acreditados los presupuestos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se acotara anteriormente.

Ahora bien, en segundo lugar y en ocasión al argumento de los recurrentes sobre si a través de los elementos de convicción que fueron considerados por la Juzgadora para imponer a su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se desprende la culpabilidad o responsabilidad de su defendido en la comisión de los hechos punibles imputados, estima esta Corte de Apelaciones que el vicio denunciado, es una facultad que corresponde al Juez de Juicio durante el debate oral y público al pronunciarse sobre la valoración de los medios probatorios que se incorporen con fundamento en los Principios rectores del Sistema Penal acusatorio como son la Oralidad, Inmediación y Concentración, es decir, es un pronunciamiento que debe ser debatido y resuelto a través de la apreciación y valoración de los medios probatorios en la fase del juicio oral y público con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso, lo que se ventila es la procedencia o no de una medida cautelar con la concurrencia de los presupuestos exigidos para ello, a los fines de lograr el aseguramiento del imputado y los fines del proceso. Y así se decide.-

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones considera pertinente hacer alusión al criterio que sostuvo en resolución N° IG012007000336 del 27/06/2007, con Ponencia del Juez Superior R.M.C., asunto IP01-P-2004-118, asentó lo siguiente: “…En este sentido, debe señalarse que la razón no acompaña al Abogado E.H. cuando expresa que el acta policial no puede ser tomada únicamente como elemento de convicción para el decreto de una medida de coerción personal, ya que dicha teoría es aplicable como bien se determinó previamente, para determinar la responsabilidad penal del imputado en la etapa del juicio oral y público, lo cual no se configura en el caso de marras por encontrarnos en la etapa inicial del proceso, en la que el Juez discrecionalmente puede estimar los elementos que han sido puestos a su disposición, con miras a determinar la procedencia de las medidas a que hubiere lugar….”

Establecido lo anterior, concluye Sala que no le asiste la razón a la Defensa Privada sobre los vicios denunciados, siendo lo procedente igualmente declarar SIN LUGAR estos motivos del recurso de apelación. Y así se decide.-

Continúan los recurrentes argumentando por otra parte que, con respecto al Peligro de Fuga, la Juzgadora de Control parte del falso supuesto aportado por las víctimas de que su defendido por ser de origen asiático y no hablar bien el idioma se evadiría dejando sentado dicha circunstancia en el fallo recurrido.

Insisten en el Juzgamiento en Libertad, fundamentando sus argumentos en citas doctrinales, jurisprudenciales y en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el vicio denunciado esta Alzada observa del fallo impugnado lo siguiente:

Omissis. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal, sin embargo el delito imputado es grave, que lesiona {q}ue (sic) lesiona (sic) el derecho a la vida. Existe diversidad de delitos los cuales uno establece pena alta, en este sentido observa esta juzgadora que al momento de estima la presencia del peligro de fuga en la causa que nos ocupan se materializan varios de los supuestos establecidos por el legislador adjetivo penal en el artículo 251, toda vez que tal como lo señalan las victimas (sic) existe la posibilidad que el hoy imputado pueda abandonar el país en vista que es de nacionalidad asiática, no habla el idioma castellano; amen de la magnitud del daño social causado la (sic) cual resulta incalculable pues la conducta atribuida al imputado por el Ministerio Publico (sic) cerceno dos vidas humanas lo que evidentemente es irreparable, lo que permite con facilidad determinar presente (sic) en (sic) el (sic) caso subexamine los supuestos contenidos en el numeral 1, 3, del artículo 251 ejusdem. Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Por otro lado en cuanto a la obstaculización, considera esta juzgadora que es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su victima (sic), de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide…

(énfasis añadido).

Sobre la base del texto trascrito observa esta Alzada que si bien la Juzgadora no es prolija al realizar el análisis del peligro de fuga y de obstaculización, no es menos cierto que consideró que en el presente caso, “…existe la posibilidad que el hoy imputado pueda abandonar el país en vista que es de nacionalidad asiática, no habla el idioma castellano; amen de la magnitud del daño social causado la (sic) cual resulta incalculable pues la conducta atribuida al imputado por el Ministerio Publico (sic) cerceno (sic) dos vidas humanas lo que evidentemente es irreparable….”

En tal sentido, considera oportuno esta Sala y sobre la base del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal indicar que, consagra el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Peligro de fuga.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Del mismo modo, prevé el artículo 252 ejusdem:

Peligro de obstaculización.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

(énfasis añadido).

De los artículos trascritos se infiere que dichas circunstancias deben ser evaluadas en conjunto, tomando en consideración los diversos elementos presentes en el proceso, a los fines de estimar si efectivamente concurren los presupuestos que señalen el peligro de fuga o de obstaculización. En el presente caso, arguye la Defensa que el ciudadano WAM BAO XIE tiene arraigo en el país, dejándose constancia por un error de trascripción que sólo tiene tres años en el país cuando en realidad tiene ocho años.

A tal respecto, constata esta Alzada que si bien es cierto se presume que el ciudadano supra citado tiene arraigo en el país por haber suministrado su domicilio en la ciudad de Punto Fijo de este estado, tal como lo argumenta su Defensa Privada, aunque la pena que podría llegar a imponerse por la comisión de los delitos imputados no excede de los diez años como prevé el parágrafo primero de la norma comentada, no es menos cierto que debe considerarse la motivación del a quo para estimar el periculum in mora o peligro de fuga, criterio éste que igualmente comparte esta Sala, en relación a que el imputado pueda sustraerse del proceso por ser de nacionalidad asiática, sin dominio del idioma oficial aunado a la gravedad del daño causado, siendo que el presente asunto se inició en ocasión a un accidente de tránsito donde perdieran la vida de manera instantánea dos personas quienes respondieran a los nombres de W.B.P. y E.B., hecho éste determinado y probado en autos, aunado a las lesiones sufridas por el conductor del vehículo donde las personas fallecidas se trasladaban y el propio imputado, razón por la cual todas estas circunstancias hacen presumir el supuesto contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, sobre el peligro de fuga ha ilustrado la Sala Constitucional expediente N° 01-0380 lo siguiente: “…de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…”

Como consecuencia de los argumentos anteriores y sumado el criterio del A quo, que es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre los testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros testigos o expertos a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.-

Establecido lo anterior, concluye Sala que no le asiste la razón a la Defensa Privada sobre el vicio denunciado, siendo lo procedente igualmente declarar SIN LUGAR este motivo del recurso de apelación. Y así se decide.-

Como colorario de la presente decisión, estima esta Sala oportuno señalar que tanto el imputado como su Defensa, pueden a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ejercer en cualquier estado y grado del proceso, el derecho de revisión de la medida de coerción impuesta por el Tribunal de Control en la audiencia oral de presentación, si de las actuaciones investigativas practicadas a posteriori han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de coerción impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos incoado por los ciudadanos JESUS VERGARA PEÑA, E.A.M. y FRANCISCO DUNO SANCHEZ, Defensores Privados del ciudadano XIE WAN BAO, en la causa penal N° IP11-P-2007-001087 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 409 en su parte in fine y 413 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos W.A.B., E.B.P. y L.A.R., contra decisión dictada en fecha 04 de junio de 2007 y cuyo auto motivado fuera publicado en fecha 11 de junio de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, mediante la cual se decretó a dicho ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2007 y cuyo auto motivado fuera publicado en fecha 11 de junio de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC., veintitrés (23) del mes de AGOSTO de 2007. 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES,

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA (E)

ALFREDO CAMPOS LOAIZA

JUEZ SUPLENTE

B.R. DE TORREALBA

JUEZA SUPLENTE PONENTE

La Secretaria acc,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCION Nº IG0120070000452.-

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