Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Abril de 2007.

196° y 148°

PARTE ACTORA: J.D.L.C.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.760.473.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.F., J.M. y R.G. CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.695, 38.200 y 86.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO ARARAT, C. A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1984, bajo el No. 25, Tomo 43-A-Pro; ADMINISTRADORA ARBO, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1979, bajo el No. 30, Tomo 165-A-Sgdo. y J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.266.215.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.E.C.A. y MAYKELIN E.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.060 y 97.506, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de Junio de 2005, por el abogado A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Junio de 2005, oída en ambos efectos en fecha 30 de Junio de 2005.

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente a la presente fecha se procedería a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 15 de Febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 11 de Abril de 2007 a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente este Juzgado pasa a reproducir el fallo en forma íntegra en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios en fecha 01/09/1991 como Taquillero Recaudador para la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ARARAT, C. A., con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., hasta el día 21/11/2001 cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.G.A.C., en su carácter de Director Gerente de la demandada, que el salario devengado hasta el 19/06/1997 fue de Bs. 349.999,59 mensual, consistente en el salario básico mensual de Bs. 200.000,00 mas 120 horas extraordinarias diurnas que devengaba en forma regular y que no le fueron pagadas, que alcanzan la suma de Bs. 149.999,59, que hasta la fecha en que introdujo la demanda no ha recibido el pago de los conceptos laborales que le corresponden por lo que demandó a la empresa ESTACIONAMIENTO ARARAT, C. A. y en forma solidaria a ADMINISTRADORA ARBO, C. A. en su condición de accionista de la accionada y en forma personal al ciudadano J.G.A.C., por su condición de accionista de la empresa ADMINISTRADORA ARBO, C. A. a fin de que le sean cancelados los siguientes conceptos: vacaciones causadas años 1992 al 2001, bonificación por vacaciones años 1992 al 2001, utilidades anuales años del 01/09/1991 al 21/11/2001, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, horas extraordinarias diurnas, prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestación de antigüedad, paro forzoso, intereses de mora e indexación.

La parte demandada en su escrito de contestación alegó como punto previo la prescripción de la acción y la falta de cualidad pasiva del ciudadano J.G.A.C., para sostener el presente juicio, en cuanto al fondo negó, rechazó y contradijo que hubiera existido entre las partes relación laboral alguna, por lo que rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Celebrada la Audiencia Oral en fecha 11 de Abril de 2007, se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por el abogado A.L.F. y de la incomparecencia de la parte demandada.

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que en primer lugar solicito a fin de evitar un fraude procesal que sea condenado al ciudadano J.C. y a las empresas JA., C.A. y JR, C.A., hemos incoado este juicio, en una oportunidad nos trasladamos a la empresa ESTACIONAMIENTO ARARAT, alegamos una sustitución de patrono porque el ciudadano J.C. constituyó una empresa denominada JA, C. A. y luego JR, C. A. compró todas las acciones de JA, C. A., de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la aplicabilidad de la norma constitucional por encima de la legal, consigno en este acto los instrumentos donde constan dichas actuaciones. En cuanto a la sentencia recurrida apelamos por el pago de la utilidades, solicitamos 120 días que es el máximo legal, la demandada no logró demostrar que los trabajadores no devengaran los 120 días reclamados, el Juez a quo por error material involuntario ordenó el pago de la antigüedad pero no colocó la sumatoria, de ser considerado el pago de las utilidades debe reconsiderarse la alícuota. En cuanto a paro forzoso solicitamos el pago de las cotizaciones por parte del patrono en el Seguro Social, de conformidad con el artículo 31 de la Ley del Régimen de Prestaciones el patrono debe facilitar la planilla de retiro para que el trabajador cobre el paro forzoso. El Tribunal de Juicio exoneró el pago de las horas extras, nosotros solicitamos la exhibición del Libro de horas extras y no fueron acordadas a pesar de que la demandada no exhibió. Se reclamaron los intereses de la compensación por transferencia y la sentencia recurrida no se pronunció acerca del pago de este concepto, así mismo solicitamos que debe incluirse la alícuota del bono vacacional y de las utilidades.

El Juez, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al apoderado actor de la siguiente manera:

¿Las sociedades mercantiles JA, C. A. y JR, C. A. fueron demandadas?. Contestó: No, pero la misma actividad que realizaba ESTACIONAMIENTO ARARAT, C. A., la realizan estas empresas y el dueño es el ciudadano J.C..

¿Las copias que consignó son de este o de otro juicio?. Contestó: Son de otro juicio igual a este, porque nosotros tenemos tres casos.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue planteada la apelación, la controversia en esta Alzada se limitó al establecimiento por parte del Tribunal acerca de la procedencia de la condenatoria de las empresas INVERSIONES J-A-99 e INVERSIONES J-R2004, C. A. y del ciudadano J.A.C., demandado en forma personal, asimismo se debe verificar la procedencia o no del pago de las horas extras reclamadas, los 120 días que por concepto de utilidades reclama el actor y su incidencia en el salario, el reclamo por concepto de paro forzoso, los intereses de la compensación por transferencia y si debe incluirse en el salario base de calculo para el pago de este concepto las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, igualmente debe verificarse si las cantidades condenadas por el a quo por concepto de prestación de antigüedad se sumaron al monto total condenado, para lo cual pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme a ésta, de acuerdo a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PARTE ACTORA:

En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de exhibición de documentos del Libro de Registro de Horas Extraordinarias y el formulario 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual los codemandados informaron a dicho instituto de la desincorporación del ciudadano J.D.L.C.V.B., parte actora en el presente juicio como asegurado, que fue admitida por auto de fecha 04 de Abril de 2005, sin embargo, de una revisión efectuada de las actas que conforman el expediente, se evidencia que dicha prueba fue ilegalmente admitida toda vez que no estaban llenos los requisitos de admisión establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, no se consignó copia del documento cuya exhibición se solicita ni se aportaron los datos correspondientes, por lo que a pesar de que la demandada no trajo a los autos dicha prueba no operó la consecuencia jurídica establecida en la ley. Así se establece.

En el Capítulo II promovió la testimonial de los ciudadanos R.G. y J.F., admitida por auto de fecha 04 de Abril de 2005, pero en el acta de celebración de la audiencia de juicio celebrada de fecha 06 de Junio de 2005, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos.

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de promover pruebas las codemandadas ESTACIONAMIENTO ARARAT, C.A., ADMINISTRADORA ARBOT, C.A. y el ciudadano J.A.C. a título personal, promovieron las siguientes pruebas:

A los folios 177 al 191, copias simples de documentales que consisten en autos de un expediente que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano L.J.P.A., contra el ciudadano J.G.A.C., parte codemandada en el presente juicio, que si bien tiene el valor que la ley le otorga a la copia de un documento público, los hechos que de éstas se desprenden no forman parte del objeto de la controversia en Alzada toda vez que la demandada no interpuso recurso de apelación. Así se establece.

A los folios 192 al 198, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de Agosto de 1999, de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ARARAT, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Septiembre de 1999, que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público, sin embargo no aporta nada a los hechos controvertidos en esta Alzada.

A los folios 199 al 205, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 17 de Enero de 2002, de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ARARAT, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 2002, que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público, sin embargo no aporta nada a los hechos controvertidos en esta Alzada.

A los folios 206 al 255, copia certificada de una sentencia de fecha 07 de Abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en amparo constitucional interpuesto por el ciudadano J.A.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Diciembre de 1999, expediente N° AA50-T-2000-002743, que si bien tiene el valor probatorio que la ley le otorga a un documento público, no aporta nada a los hechos objeto de controversia en esta Alzada.

A los folios 226 al 231, copias simples de una denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y de oficio N° 650 de fecha 19 de Noviembre de 2001, dirigido al Director Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División contra la Delincuencia Organizada, emanado del Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la denuncia interpuesta que en fecha 17 de Septiembre de 1999 formuló el ciudadano J.G.A.C., que si bien tienen valor probatorio por tratarse de documentos públicos, no aportan nada al objeto de la controversia en Alzada.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Juicio, en el auto de admisión de pruebas no se pronunció acerca de la admisión de la misma, por lo que se entiende como admitida, sin embargo, no constan en autos las resultas de la misma. Así mismo solicitó al Tribunal que extrajera de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia la decisión No. 212 de fecha 09 de Noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha solicitud fue negada por el a quo.

Promovió la prueba de informes dirigida al Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha prueba fue admitida, pero al no constar las resultas en autos para la fecha de celebración de la audiencia de juicio, interrogada la promovente al respecto manifestó su deseo de desistir de la misma.

Promovió la testimonial de la ciudadana S.D., prueba que fue admitida pero la testigo no compareció a declarar, según consta del acta de celebración de la audiencia de juicio del 06 de Junio de 2005.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció anteriormente la apelación interpuesta por la actora se limitó a la condenatoria de las empresas JA, C. A., J. R., C. A. y del ciudadano J.A.C., demandado en forma personal, al pago de las horas extras reclamadas, los 120 días por concepto de utilidades reclamados por el actor y su incidencia en el salario, el concepto de paro forzoso, los intereses de la compensación por transferencia y la inclusión en el salario base de calculo para el pago de este concepto de las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, así como que las cantidades condenadas por el a quo por concepto de prestación de antigüedad no se sumaron al monto total condenado.

En cuanto a la solicitud planteada por el actor de que sean condenadas las empresas INVERSIONES J-A-99 e INVERSIONES J-R2004, C. A., se observa que la copia certificada del expediente N° 15894, que fue consignada en la audiencia celebrada en Alzada, si bien tiene el valor que la ley le otorga a la copia de un documento público, no es menos cierto que se trata de un juicio seguido por un tercero ciudadano L.A.D.G. contra ESTACIONAMIENTO ARARAT, C. A. y ADMINISTRADORA ARBO, C. A., es decir, no obra entre las partes contendientes en el presente juicio, en consecuencia, es improcedente condenar a terceros no demandados sin que existan suficientes elementos para establecer la responsabilidad que pudieren tener en el presente juicio, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005 (Freddy L.B.G. contra Automotriz Los Altos, C. A. y Automotriz Venezolana, C. A.), en virtud de que no se alegó ni demostró en esta etapa la existencia de una unidad económica entre las codemandadas primigenias Estacionamiento Ararat, C. A y Administradora Arbo, C. A. por una parte e INVERSIONES J-A-99 e INVERSIONES J-R2004, C. A., por la otra, no consta que entre estas y aquellas, existan rasgos de administración común y de integración de actividades, en el ámbito del proceso productivo de las sociedades mercantiles demandadas y de las llamadas a juicio posteriormente, pues de existir como se alega actividades tendientes a eludir la responsabilidad laboral, lo que no esta demostrado en esta apelación y en caso de presentarse el incidente, ello es materia a dilucidar en todo caso en fase de ejecución conforme a la sentencia No. 1.462 del 02 de Diciembre de 2004, expediente No. 4-091 (María E.V. contra Puerto Vigía Hotel Resort y G.G.), dictada por la misma Sala. Así se establece.

En relación al ciudadano J.G.A.C., este Tribunal coincide con el criterio establecido por la sentencia apelada según el cual la responsabilidad de la persona jurídica, en este caso de las codemandadas ESTACIONAMIENTO ARARAT, C.A. y ADMINISTRADORA ARBO, C.A, no se extiende a la persona natural en virtud de que el único argumento para traerlo a juicio es que funge como accionista de ADMINISTRADORA ARBO, C.A, pero no se alega la responsabilidad de este como patrono. Así se establece.

En lo atinente a las horas extras reclamadas se observa que negadas como han sido por parte de la demandada, correspondió a la parte actora la carga de demostrarlas, toda vez que constituyen condiciones de trabajo exorbitantes, la parte actora promovió la prueba de exhibición del Libro de Horas Extras, que fue ilegalmente admitida toda vez que no estaban llenos los requisitos de admisión establecidos en la ley, por lo que, como se estableció anteriormente, a pesar de que la demandada no trajo a los autos dicha prueba no operó la consecuencia jurídica establecida en la ley, en tal sentido, la parte actora no logró demostrar que hubiera laborado horas extraordinarias, debiendo declararse sin lugar tal solicitud.

En cuanto a los 120 días reclamados por concepto de utilidades observa este Tribunal que establecida como fue la relación de trabajo por parte del a quo y como quiera que la parte demandada negó pura y simplemente dichos conceptos, le corresponde al actor los 120 días reclamados, en tanto que no excede del límite legal por lo que se debe recalcular la incidencia de este concepto en el salario para el calculo de las cantidades que le corresponden por concepto de antigüedad.

Con respecto a la reclamación efectuado por concepto de paro forzoso, se observa que conforme a la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Aleida Coromoto V.d.S. contra Imagen Publicidad, C. A, Publicidad Vepaco, C. A. y Otros), la pretensión para reclamar las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio y seguro de paro forzoso es contraria a derecho, tomando en cuenta que si bien estas cotizaciones están vinculadas al hecho social trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, de tal manera que es este Instituto quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas según el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, además, el demandante no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio y pudo haber acudido al IVSS, legitimado para tal cobro, a fin de regularizar su situación, conforme al Reglamento General de la Ley del Seguro Social, Gaceta Oficial No. 2.814 del 25 de Febrero de 1993, que en su artículo 64 establece que: “…Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas…”, en consecuencia, se niega tal pedimento. Así se declara.

En relación a la compensación por transferencia, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en forma taxativa que la misma debe ser calculada con base en el salario normal del mes inmediatamente anterior al de la entrada en vigencia de dicha ley.

En cuanto al pago de los intereses los mismos proceden de pleno derecho los cuales serán calculados en la forma en que se establecerá mas adelante.

Respecto al alegato de la parte actora sobre que el a quo por error material involuntario no sumó la cantidad condenada por concepto de antigüedad a la suma total de las cantidades condenadas, se evidencia al folio 273 del expediente que la misma si fue incluida dentro de los conceptos y cantidades condenadas, en consecuencia, debe desestimarse tal alegato.

Debe en consecuencia la parte demandada pagar al actor los conceptos y cantidades que se determinarán seguidamente, tomando en cuenta el tiempo de servicios establecido por el a quo, desde el 01/09/1991 al 21/11/2001, esto es, 5 años y 9 meses y 19 días antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y de 4 años, 5 meses y 3 días posteriores y en base al salario normal al 31/12/1996 de de Bs. 150.000,00 mensual o Bs. 5.000,00 diario y un último salario normal de Bs. 200.000,00 o Bs. 6.666,67 diario e integral de Bs. 9.203,70 (salario normal Bs. 6.666,67 mas la alícuota del bono vacacional Bs. 314,81 mas la alícuota de las utilidades Bs. 2.222,22)

Corte de cuenta:

  1. Indemnización de antigüedad: 180 días x el salario normal Bs. 5.000,00 = Bs. 900.000,00.

  2. Compensación por transferencia: 150 días x Bs. 5.000,00 diario = Bs. 750.000,00.

    Total corte de cuenta Bs. 1.650.000,00.

    Antigüedad:

    19/06/97 al 19/06/98: 60 días x Bs. 9.129,63 = Bs. 547.777,80.

    19/06/98 al 19/06/99: 62 días x Bs. 9.148,64 = Bs. 567.215,68.

    19/06/99 al 19/06/2000: 64 días x Bs. 9.166,66 = Bs. 586.666,24.

    19/06/2000 al 19/06/2001: 66 días x Bs. 9.185,18 = Bs. 606.221,88.

    19/06/2001 al 21/11/2001: l 25 días x Bs. 9.203,70 = Bs. 230.092,50.

    Total antigüedad: Bs. 2.537.974,10.

    Vacaciones y bono vacacional años 1991 al 2001: le corresponde lo condenado por primera instancia no objetado Bs. 2.066.664,60.

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados: le corresponden Bs. 46.666,62, establecido por la sentencia apelada.

    Utilidades:

    Año 1991: 30 días x Bs. 5.000,00 diarios = Bs. 150.000,00.

    Año 92: 120 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 600.000,00.

    Año 93: 120 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 600.000,00.

    Año 94: 120 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 600.000,00.

    Año 95: 120 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 600.000,00.

    Año 96: 120 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 600.000,00.

    Año 1997: 120 días a razón de Bs. 5.833,33, total Bs. 699.999,60.

    Año 1998: 120 días x Bs. 6.666,67 = Bs. 800.000,40.

    Año 1999: 120 días x Bs. 6.666,67 = Bs. 800.000,40.

    Año 2000: 120 días x Bs. 6.666,67 = Bs. 800.000,40.

    Total utilidades: Bs. 6.250.000,80.

    Utilidades fraccionadas: 100 días x Bs. 6.666,67, total Bs. 666.667,00.

    Indemnización por despido:

  3. Antigüedad: 150 días x Bs. 9.203,70, total Bs. 1.380.555,00.

  4. Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x Bs. 9.203,70, total Bs. 828.333,00.

    Total indemnización por despido: Bs. 2.208.888,00.

    Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden durante la vigencia de la relación laboral, desde el 01/09/1991 al 21/11/2001, calculada la primera anualidad el 01 de Septiembre de 1992,calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para cada período anterior y posterior al 19 de Junio de 1997; y los intereses de mora a partir del 21 de Noviembre de 2001 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho, cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal.

    Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 14 de Enero de 2003 hasta la fecha del pago, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

    En consecuencia, las codemandadas ESTACIONAMIENTO ARARAT, C. A. y ADMINISTRADORA ARBO, C. A., deben pagar al ciudadano J.D.L.C.V.B., la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 15.426.861,12), por los siguientes conceptos: corte de cuenta Bs. 1.650.000,00, antigüedad: Bs. 2.537.974,10, vacaciones y bono vacacional Bs. 2.066.664,60, vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 46.666,62, utilidades: Bs. 6.250.000,80, utilidades fraccionadas Bs. 666.667,00 e indemnización por despido: Bs. 2.208.888,00, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de Junio de 2005, por el abogado A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Junio de 2005, oída en ambos efectos en fecha 30 de Junio de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.L.C.V.B. contra ESTACIONAMIENTO ARARAT, C. A. y ADMINISTRADORA ARBO, C. A. CUARTO: Se condena a las codemandadas ESTACIONAMIENTO ARARAT, C. A. y ADMINISTRADORA ARBO, C. A., a pagar al ciudadano J.D.L.C.V.B. la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 15.426.861,12), por los siguientes conceptos: corte de cuenta Bs. 1.650.000,00, antigüedad: Bs. 2.537.974,10, vacaciones y bono vacacional Bs. 2.066.664,60, vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 46.666,62, utilidades: Bs. 6.250.000,80, utilidades fraccionadas Bs. 666.667,00 e indemnización por despido: Bs. 2.208.888,00, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión apelada. SEXTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2007. Años: 196º y 148º.

    J.C.C.A.

    JUEZ

    J.P.M.

    SECRETARIA

    NOTA: En el día de hoy, 17 de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    J.P.M.

    SECRETARIA

    Asunto No. AC22-R-2005-000853

    Asunto Antiguo No. 2005-2369-T

    JCCA/JPM/mn.

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