Decisión nº PK112005000271 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000113

ASUNTO : PP11-P-2004-000113

JUEZ IV DE JUICIO. ABG. V.H.M.C.

SECRETARIA. ABG. O.R.

FISCAL. ABG. Z.G.L.

DEFENSOR. ABG. M.A.P.

ACUASADO. J.L.R.V.

VÍCTIMA. EUCARY R.C.M.

DELITOS. ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO

SENTENCIA. CONDENATORIA

ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 06 de Mayo del año 2005, contra el acusado J.L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.294.575, residenciado en el Barrio A.S., calle 4 entre avenida Rotaria, al lado de la Iglesia C.V., casa No. 16, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogados M.A.P.; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de EUKARI R.C.M., en esa misma fecha se suspendió el debate para el día 16 de Mayo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 16 de abril del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Privado, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Sexta ABG. S.G., ratificó la Acusación en contra del acusado J.L.R.V., y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: En fecha 16 de Febrero del presente año 2004, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana, el adolescente: EUCARY R.C.M., de 14 años de edad, finalizó temprano de sus actividades escolares en la escuela Técnica Comercial S.B., ubicada frente al Parque Musiu Carmelo de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; dirigiéndose al parque antes mencionado para recortar camino hacia su residencia el cual se sitúa en el Barrio La Villa, cerca del Terminal de Pasajero de esta ciudad y una vez dentro del parque, se detuvo frente a una laguna y en virtud de que se encontraban unos señores que lanzaban unos peces en dichos tanques; cuando todos los presentes procedieron a retirarse, EUCARY también hace lo mismo, emprendió nuevamente la marca hacia su residencia, cuando observó a su lado derecho aproximadamente a cuatro metros al imputado J.L.R.V., quien le pidió su identificación es decir, su carnet o cédula de Identidad y al contestarle que se le había quedado en su casa, el imputado le manifestó que el era Policía y le mostró su identificación de Policía; después de hacerle varias preguntas al adolescente este se molesto porque le dijo que tenia familia trabajando en el Gobierno como son dos primos adscritos al Componente Guardia Nacional; asimismo el mencionado imputado lo amenazó que los volviera a nombrar porque le iba a meter un cachazo después le hizo preguntas relacionadas con su intimidad sexual; seguidamente el imputado lo constriñe con su arma de reglamento le realiza un registro de persona, y se dirige hacia el lugar donde se encuentra un puente una vez en este lugar el funcionario aun apuntándolo con su arma de reglamento, le ordena que se quite la camisa, los zapatos y empieza a revisar la camisa y los zapatos, luego le ordenó que se quitara los pantalones y de igual forma los revisó ya que supuestamente los malandros se guardaban la droga en la pretina del pantalón, en este mismo orden, le ordena quitarse las medias y los interiores (ropa interior). Seguidamente el imputado agarró el pantalón y se lo colocó en la cara y le dijo que si veía; entonces el funcionario tomó su armamento le metió bala y le dijo que se callara la boca y procedió a colocarle la pistola en el costado y comenzó a chuparle el pene, y le dijo que se quedara quieto, ya que ese era un defecto que el tenia. Luego se dirigieron a otro sitio y el funcionario J.L.R. hoy imputado le manifiesta a la víctima que si salía corriendo le metería un tiro, de igual forma le indicó que se sentaran en un banquito, después de que se acostara y siguió chapándole el pene durante un largo rato; posteriormente se paró el funcionario diciéndole a la víctima que iba a ver otro banco, para ver sino veía a la gente desde allí y le ordenó que recogiera su ropa, que se pusiera el pantalón; se dirigieron a un tanque de agua que esta detrás del Liceo Libertador, suben una pared pequeña pasando al otro lado y se sientan en una piedra y le manda a sacar el pene mientras el funcionario se masturbaba obliga a la víctima a hacer lo mismo pero este no tenia erección. En todo momento el funcionario portaba su arma de reglamento amenazando a la víctima y si el quería lo mataba y justificaba su acción alegando de que el tenia un arma y se estaba masturbando y por eso lo mato; a estas palabras del imputado, el adolescente EUCARY COLMENAREZ MENDOZA, hoy víctima le suplicaba llorando que no lo matara, que el le llevaría su carnet y su cédula de identidad asimismo que no le matara a su familia. Tanto es así que la madre del adolescente vista las reiteradas visitas del funcionario J.L.R., con el objeto de indagar sobre el adolescente en la Escuela Técnica Industrial S.B., se vio en la imperiosa necesidad de retirar al mismo de dicho centro educativo. Calificando tales hechos y siendo admitidos los mismos por el Juez de Control en la audiencia preliminar como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de EUKARI R.C.M., ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

La defensa en sus alegatos iniciales manifestó que: Rechaza la acusación, ya que en el desarrollo del debate se demostrará la inocencia del acusado y los hechos que ocurrieron fue que el ciudadano J.L.R.V. se encontraba en ese lugar, cuando hace un sondeo y este ciudadano observa a la víctima quien estaba realizando acciones indecorosas a quien le encuentra en su poder una revista pornográfica, y en el debate se demostrará que la víctima es un corruptor de menores y el acusado ha manifestado que la víctima le dijo que se le va a procesar porque si decía algo a su madre se iba a suicidar, en consecuencia ratifica al inocencia del acusado. Y se dicte una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la Fiscalía manifestó: En el desarrollo del debate se logró demostrar que el acusado en un acto intimidatorio constriñendo con un arma de fuego a la víctima para que se dejara hacer el sexo oral, ofendiéndolo de esta manera en su integridad moral e intelectual, cosa que si logró demostrar el Ministerio Público, mas cuando el médico psiquiatra manifestó que la víctima no tenía ninguna desviación sexual y que el relato de la víctima fue coherente y certero, en relación a los sucedido. Es por lo que el Ministerio Público cumpliendo una promesa en demostrar que hubo una víctima, un lugar de un suceso, donde el dicho de la víctima se corroboró con la declaración con la del médico psiquiatra y por supuesto un acusado, en consecuencia el Ministerio Público solicita una sentencia condenatoria.

La Defensa en sus conclusiones haciendo uso del derecho de palabra el ABG. M.L.T., manifestó: Según el artículo 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Ministerio Público la investigación de un hecho punible y se pregunta la defensa que como puede quedar comprobado un delito con la declaración del experto que hizo la inspección al lugar de los hechos y con la declaración del médico psiquiatra ya que con la declaración de la víctima el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que no es suficiente, por lo tanto la defensa rechaza todo lo dicho por la representante Fiscal y solicita una sentencia absolutoria.

La Fiscalía ejerciendo su derecho a réplica señaló: En relación a lo dicho por el experto, él es una persona técnica, es decir su declaración es con carácter técnico científico y está facultado por su profesión y a la vez para aplicar esos conocimientos técnicos científicos y ratifico se valore la declaración del experto que hizo la evaluación técnica psiquiatrita quien en forma coherente y acertada hizo una evaluación a la víctima, la fiscalía ratifica la solicitud de sentencia condenatoria.

La defensa en la contrarréplica señaló: El tiempo de experiencia del experto nada tiene que ver y nos dijo en la audiencia que el paciente tiene stres producto de un impacto como el mismo experto lo ratificó que en hora y media no se podía determinar la homosexualidad o no de la víctima y solicita la defensa se deje sin lugar la declaración de la víctima ya que no hay ningún elemento para condenar por ningún delito.

La víctima EUKARLI R.C.M. al final del Juicio dijo que había sido amenazado por el acusado y que pasaba por el frente de su casa para amedrentarlo.

EL acusado J.L.R.V., no declaró en el Juicio, pero al final señaló que no había intentado amenazar a nadie.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las declaraciones rendidas por la víctima, los testigos y expertos recepcionados, quedó demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de EUKARI R.C.M., logrando desvirtuar la Fiscalía del Ministerio Público la presunción de inocencia del acusado establecida como garantía constitucional y procesal en los artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas recepcionadas por el Tribunal:

M.I.M.N., (testigo referencial) y expuso: El día lunes 16 de febrero, de 9 a 9 y media, cuando el hijo mío salio del liceo que salió temprano, el estudio en la Escuela Técnica Industrial S.B., ese día el se dirigió hacia una laguna que queda en el M.C., estaban pescando unos compañero de clase, en ese momento el se quedó ahí y se le acercó el funcionario y éste le dijo que le enseñara la cedula y como él no cargaba la cedula sino que carga el carnét y éste le dice que porque no cargaba la cedula y le dice que él es un malandro que vende droga y se lo lleva para unos bancos ahí mismo en el M.C. y lo empezó a revisar y lo hizo que se quitara la camisa, los pantalones y le dijo que se pusiera el pantalón en la cara y le empezó hacer el sexo oral y cargaba dos pistolas en ese momento, y con una lo apuntaba diciente que lo iba a matar y el hijo mío empezó a llorar y él le dio un papel con el nombre de él y él después lo mando a buscarlo con un muchacho, pasando tres días él fue a mi casa el ciudadano J.L.V. y mi hijo no me contó nada, él le contó fue a la hermana, mi hija es la que me cuenta y él le quitó el horario de clase de mi hijo y él iba al liceo diciendo que era primo de él, ya mi hijo no es el mismo por la culpa de él y quiero que se haga justicia, están de testigos el portero, la secretaria y la directora del liceo. La Fiscal pregunta: Que actitud extraña le notó a su hijo esos días. Contestó: Estaba raro, no quería comer, puro encerrado en el cuarto y lloraba en el cuarto, no quería salir. Cuando le manifestó directamente a usted lo sucedido. Contestó: El miércoles cuando este señor fue para la casa. Que le dijo él a usted. Contestó: Yo le pregunté que le pasaba y entonces me dijo que el policía le había amenazado con una pistola que lo iba a matar y le hizo sexo oral. Porque tuvo que retirar a su hijo de la escuela. Contestó: Porque el iba a buscarlo, se hacía pasar por primo de él, iba a buscar las notas de mi hijo y preguntar como iba. La Defensa pregunta: Cuando denunció a usted. Contestó: Como a los 4 o 5 días. Diga porque denunció los hechos el 2 de mayo. Contestó: No había denunciado por temor a que le hicieran algo a mi hijo. Que edad tiene su hijo que tantas veces menciona. Contestó: 15 años. A este testimonio se le da valor jurídico por ser testigo referencial de los hechos debatidos en el presente Juicio, el cual según la manifestación que le hiciera su hijo como víctima directa afectada por el delito, fue conteste, precisa y contundente en su declaración y se aprecia en contra del acusado al señalar, como la persona que bajo amenaza con arma de fuego le practicó el sexo oral a su hijo de 15 años de edad en el parque Musiú C.d.A., desnudándolo con la excusa de que lo iba a revisar para ver si poseía droga.

EUCARY R.C.M., (víctima), quien expuso: El día 16 de febrero, salí de la técnica a las 9 y 30 de la mañana, y para recortar camino me fui por el parque m.C. y me pare en la laguna y estaban unos ciudadanos y llega el ciudadano y me pide la cedula y el carnét y como yo no los cargaba y me dice porque tu no lo cargas ahí y me pregunta que si tengo familia en la policía y me dice tu vendes droga y tu como eres el que vendes droga en la técnica y después él me dice en la huelga de ayer me dieron una pedrada en el pie y no puedo caminar hoy y me dice creo que fuiste tu, después me dice tu vendes droga o no y yo le digo que no y me dice camina para allá que te voy a revisar y camine hacia allá y caminamos por horilla del parque y después del puente me dice que me quite la ropa y empezó a revisar la camisa y los pantalones y los zapatos y me dice que me quite las medias y me quito los interiores y me dice brinca y después me dice que tienen la costumbre de meterse droga en las partes intimas y el me apunta con el arma luego me dice que me ponga la bata que cargaba en la cara y me chupa el pene (sic) y después camina y me acuesta me empezó a chuparme el pene (sic) y después me dice es que eres marico o que porque no se te para y me hacía para masturbarme y me lo mamaba y me lo chupaba y seguía y yo ahí y entonces se me quedo mirándome y me dice agarra tu ropa y camina hacia allá y luego dice que agarre la pistola le digo que no y me pregunta que si no se disparar, le digo que no y después me dice ponte la ropa y me dice tu te vas por un lado y yo por otro lado y él me dio el carnét de él y me dice tu tienes que ir para mi habitación y me dijo que vive en la avenida rotaria y me dice si tu no me entregas el carnét y después digo que tu me robaste, luego llego a mi casa y me dice mi hermana que a ti te pasa algo y yo te noto muy raro y yo le cuento a ella y yo le dijo le voy a decir a mi mamá y le digo que no porque si va para el modulo la pueden matar y yo le entregué el carnét a otro funcionario y al siguiente día llegó a mi casa y él me decía que si yo decía me iba a matar y ahí fue donde yo le dije a mi mamá y después yo le dije a él que yo le había entregado el carnét a otro funcionario y mi mamá le pregunta que qué hizo él y el me estaba pidiendo el horario y él me lo quito de la mano, los dos días que yo no fui a clase él frecuentó el liceo y él quería retirar el boletín y carnét y los muchachos me decían por ahí te estaba buscando un policía y fue para la dirección y como estaba muy asustado me fui para mi casa y de ahí fuimos para la fiscalía. La Fiscal pregunta: Que cargaba usted después de salir del liceo. Contestó: Nada, mi carpeta. Que personas estaban en el parque. Contestó: Unas personas que estaban pescando. La defensa pregunta: Has tenido en tu poder alguna revista pornográfica. Contestó: NO. Tienes temor de que se enteren de algo malo. Contestó: No, pero en esta oportunidad porque era algo grave lo que me pasó. Después que ocurren esos hechos cuando le cuentas a tu mamá. Contestó: Al tercer día porque no aguantaba las amenazas. A los cuantos días van a la Fiscalía. Contestó: Eso pasó el lunes, el jueves le conté a mi mamá, el viernes denunciamos en la Fiscalía. A este testimonio se le da valore jurídico por emanar de la víctima directamente afectada por el delito, quien declaró de una manera clara, precisa y contundente, y se aprecia en contra del acusado por cuanto lo señala como la persona que abusó sexualmente de él al practicarle el sexo oral amenazándolo, en el parque Musiú Carmelo, una vez que tomó como excusa la revisión para verificar si poseía droga.

J.C.P.M., (experto), Funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de manifiesto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de inspección ocular No. 1122 (folio 64), practicada al lugar de los hechos, y expuso: Fui comisionado por la superioridad para realización una inspección técnica en el M.C., se dejó constancia del lugar, es todo. La Fiscal pregunta: Cuanto tiempo tiene trabajando en el Cuerpo de Investigaciones. Contestó: 12 años. De que dejó constancia. Contestó: De un sitio de suceso abierto, con vegetación alta y baja, hay un puente de vigas, hay una laguna alrededor y en las adyacencias un módulo de la policía del Estado, hay árboles altos y bajos. Hay caminerias. Contestó: Si hay. Los bancos de que material son. Contestó: De cemento. Hay paredes o muros. Contestó: NO. La defensa no hizo pregunta. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar de uno de los funcionarios que practicó la referida inspección, y se aprecia en contra del acusado ya que deja constancia de la existencia del lugar del suceso (parque Musiú Carmelo), y que a su vez coincide con las características descritas por la víctima en su declaración.

J.I.J.A., (experto), a quien se le puso de manifiesto el Informe cursante al folio 42 de la primera pieza de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: Ratifico en toda y cada una de sus partes y reconozco como mía la firma que aparece al pie de la misma, realizado a Eucary Colmenarez, en el mes de abril del 2004, el se presentó por sus propio medios y acompañado por la madre y tome la información complementaria y necesaria que aporto la madre y le hice la entrevista a EUCARIS directamente, bueno observe que no presentaba antecedentes de enfermedades previa ni grave de ninguna naturaleza, observé también que era un estudiante de nivel secundario y expresó un relato coherente y me transmitió sinceridad de lo que él relataba, recuerdo que él tuvo la capacidad en ese instante de aportar datos de la fecha en que le sucedieron los hechos del supuesto abuso sexual, logró describir físicamente a la persona que el percibía como agresora en ese momento e inclusive el nombre propio de la persona agresora y las reacciones emocionales y psicológica durante y posterior de ese impacto recibido, en ese hecho de abuso sexual y que yo concluí como diagnostico psiquiátrico como una situación de stres aguda o traumática de amenazas y abuso sexual. La fiscal pregunta: Donde está adscrito. Contestó: Estoy jubilado desde el 30 de noviembre de 2004 y estuve adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas durante 20 años consecutivos. Con su basta experiencia como percibe a la persona cuando está mintiendo. Contestó: No es facial diferenciar o precisar el fingimiento de una persona que está bajo la autoridad de la Ley pero con la sensibilidad que aprecié creo que está diciendo la verdad de las cosas de lo que realmente sucedió. Yo lo entrevisté durante dos horas aproximadamente para tratar de precisar y por supuesto que lo hubo y quien rindió detalles que se corresponden con la realidad, dentro de las cosas que se tomaron en cuenta es la coherencia y el conocimiento de detalles que tiene la persona que lo hace ver a uno apreciar que en realidad le sucedió ese hecho. Pudo observar alguna desviación sexual. Contestó: No me pareció que hubiese desviación sexual o de alguna naturaleza. La defensa pregunta: A usted le una algún lazo de amistad con la víctima. Contestó: NO. Quien le ordenó el examen. Contestó: Hay un oficio previo que llegó a la secretaría y luego llegó el paciente. Con una evaluación de hora y media puede determinar con certeza si una persona miente o no miente. Contestó: No se puede determinar pero tampoco descartar, pero yo aprecié que no mentía. A este testimonio se le da valor jurídico por haber sido admitido por el Juez de Control en su oportunidad, a su vez por emanar del médico psiquiatra a quien se le ordenó la practica del mencionado examen psiquiátrico con una experiencia de mas de 20 años y se aprecia en contra del acusado ya que señala que la víctima durante la evaluación médica relató lo sucedido con coherencia describió sin contradicciones tanto a la persona como el acontecimiento sucedido de abuso sexual y quien concluye que está presente un stres agudo o traumático de amenazas y abuso sexual.

Se le dio lectura como prueba documental para ser incorporada al Juicio, al ACTA DE NACIMIENTO No. 1.127, de fecha 4 de Mayo de 1.989, correspondiente a EUKARI R.C.M., con la cual se prueba que la víctima es un adolescente que actualmente tiene 16 años de edad y 14 al momento en que se cometió el delito.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez recepcionadas las pruebas en el debate y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, hasta tanto se demuestre lo contrario mediante una sentencia definitiva después de la realización del Juicio Oral y Público, a su vez es una Garantía Constitucional y procesal establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual hay que tomar en cuenta que en este tipo de hechos de delitos privados, los argumentos de la víctima son fundamentales para establecer el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, pero a su vez esos argumentos tienen que ser convincentes para el juzgador, situación que efectivamente sucedió en el presente juicio, ya que según el argumentó de la representación fiscal, tenemos que la declaración de la víctima, el adolescente EUKARI R.C.M.D. que adminiculada a la de su madre M.I.M.N. como testigo referencial y a su vez con la declaración del médico Psiquiatra J.I.J., dan por demostrado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado en el delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este orden de ideas este Tribunal considera oportuno citar:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

(La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor M.E. se señala:

Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

(La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

En virtud de lo anterior y conforme a las pruebas evacuadas, se observa que la declaración del adolescente y de su madre no se contradicen en ningún momento por cuanto la madre señaló: El día lunes 16 de febrero, de 9 a 9 y media, cuando el hijo mío salio del liceo que salió temprano, el estudio en la Escuela Técnica Industrial S.B., ese día el se dirigió hacia una laguna que queda en el M.C., estaban pescando unos compañero de clase, en ese momento el se quedó ahí y se le acercó el funcionario y éste le dijo que le enseñara la cedula y como él no cargaba la cedula sino que carga el carnét y éste le dice que porque no cargaba la cedula y le dice que él es un malandro que vende droga y se lo lleva para unos bancos ahí mismo en el M.C. y lo empezó a revisar y lo hizo que se quitara la camisa, los pantalones y le dijo que se pusiera el pantalón en la cara y le empezó hacer el sexo oral y cargaba dos pistolas en ese momento, y con una lo apuntaba diciente que lo iba a matar y el hijo mío empezó a llorar y él le dio un papel con el nombre de él y él después lo mando a buscarlo con un muchacho, pasando tres días él fue a mi casa el ciudadano J.L.V. y mi hijo no me contó nada, él le contó fue a la hermana, mi hija es la que me cuenta y él le quitó el horario de clase de mi hijo y él iba al liceo diciendo que era primo de él, ya mi hijo no es el mismo por la culpa de él y quiero que se haga justicia, están de testigos el portero, la secretaria y la directora del liceo. Por su parte el adolescente dijo: El día 16 de febrero, salí de la técnica a las 9 y 30 de la mañana, y para recortar camino me fui por el parque m.C. y me pare en la laguna y estaban unos ciudadanos y llega el ciudadano y me pide la cedula y el carnét y como yo no los cargaba y me dice porque tu no lo cargas ahí y me pregunta que si tengo familia en la policía y me dice tu vendes droga y tu como eres el que vendes droga en la técnica y después él me dice en la huelga de ayer me dieron una pedrada en el pie y no puedo caminar hoy y me dice creo que fuiste tu, después me dice tu vendes droga o no y yo le digo que no y me dice camina para allá que te voy a revisar y camine hacia allá y caminamos por horilla del parque y después del puente me dice que me quite la ropa y empezó a revisar la camisa y los pantalones y los zapatos y me dice que me quite las medias y me quito los interiores y me dice brinca y después me dice que tienen la costumbre de meterse droga en las partes intimas y el me apunta con el arma luego me dice que me ponga la bata que cargaba en la cara y me chupa el pene (sic) y después camina y me acuesta me empezó a chuparme el pene (sic) y después me dice es que eres marico o que porque no se te para y me hacía para masturbarme y me lo mamaba y me lo chupaba y seguía y yo ahí y entonces se me quedo mirándome y me dice agarra tu ropa y camina hacia allá y luego dice que agarre la pistola le digo que no y me pregunta que si no se disparar, le digo que no y después me dice ponte la ropa y me dice tu te vas por un lado y yo por otro lado y él me dio el carnét de él y me dice tu tienes que ir para mi habitación y me dijo que vive en la avenida rotaria y me dice si tu no me entregas el carnét y después digo que tu me robaste, luego llego a mi casa y me dice mi hermana que a ti te pasa algo y yo te noto muy raro y yo le cuento a ella y yo le dijo le voy a decir a mi mamá y le digo que no porque si va para el modulo la pueden matar y yo le entregué el carnét a otro funcionario y al siguiente día llegó a mi casa y él me decía que si yo decía me iba a matar y ahí fue donde yo le dije a mi mamá y después yo le dije a él que yo le había entregado el carnét a otro funcionario y mi mamá le pregunta que qué hizo él y el me estaba pidiendo el horario y él me lo quito de la mano, los dos días que yo no fui a clase él frecuentó el liceo y él quería retirar el boletín y carnét y los muchachos me decían por ahí te estaba buscando un policía y fue para la dirección y como estaba muy asustado me fui para mi casa y de ahí fuimos para la fiscalía. Aunado a la declaración del médico Psiquiatra J.I.J., que manifestó: realizado a Eucary Colmenarez, en el mes de abril del 2004, el se presentó por sus propio medios y acompañado por la madre y tome la información complementaria y necesaria que aporto la madre y le hice la entrevista a EUCARIS directamente, bueno observe que no presentaba antecedentes de enfermedades previa ni grave de ninguna naturaleza, observé también que era un estudiante de nivel secundario y expresó un relato coherente y me transmitió sinceridad de lo que él relataba, recuerdo que él tuvo la capacidad en ese instante de aportar datos de la fecha en que le sucedieron los hechos del supuesto abuso sexual, logró describir físicamente a la persona que el percibía como agresora en ese momento e inclusive el nombre propio de la persona agresora y las reacciones emocionales y psicológica durante y posterior de ese impacto recibido, en ese hecho de abuso sexual y que yo concluí como diagnostico psiquiátrico como una situación de stres aguda o traumática de amenazas y abuso sexual. Se constata en definitiva que efectivamente el adolescente EUKARI R.C.M. fue víctima de un abuso sexual por parte del acusado J.L.R.V. quien el día 16 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente de 9 a 9 y 30 de la mañana en el Parque Musiú C.d.A., fue sometido a una revisión por parte del acusado con la excusa de revisarlo ya que presumía que poseía droga, le ordenó desnudarse y luego lo obligó a tener que soportar dejarse que el acusado le practicara el sexo oral, valiéndose el la situación de desventaja que presentaba la víctima, por lo tanto dicha conducta desplegada por el acusado J.L.V. fue comprobada por el Ministerio Público en el desarrollo del debate. Por lo tanto, la representación Fiscal logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, dando convencimiento con las declaraciones antes señaladas, que dieron como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado. Así se declara.

En base a lo anterior, tenemos que conforme al principio de congruencia, establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual conforme a este artículo los hechos imputados explanados en la acusación, a su vez analizados y explanados por el Juez de Control en el auto de apertura a Juicio, la calificación jurídica dada en su oportunidad y los hechos debatidos en el Juicio deben tener una clara y precisa ilación, de lo contrario se estaría violando el principio de congruencia ya señalado, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, por cuanto en el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público si logró demostrar en el Juicio claramente cual era el hecho imputado, es decir, si hubo penetración sexual por la obligación de tener que soportar bajo amenaza y ventaja que tenía el acusado sobre que el acusado le practicara el sexo oral, encuadrando claramente la conducta desplegada y juzgada dentro de lo que establece el artículo 260 en relación con el artículo 259, primer aparte de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; hechos que fueron explanados por el Juez de Control en el auto de apertura a Juicio, hechos debidamente imputados por el representante fiscal y que dieran convencimiento a este Juzgador conforme a la evacuación de las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y determinar la existencia del delito o su corporeidad y la responsabilidad penal del mismo, habiendo analizado este Tribunal todos los medios de prueba recepcionados conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. En consecuencia, al haberse demostrado en el desarrollo del debate la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de EUKARI R.C.M., y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Condenar al acusado J.L.R.V.. Así se declara.

De lo anterior concluimos que quedó demostrada tanto el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, mereciendo tales pruebas credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado es el responsable de dicho delito. En consecuencia, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público quedó desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho debe ser Condenatoria. Así se declara.

Y en lo que respecta al otro delito por el que acusó la fiscalía del Ministerio Público, como lo es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, no se evacuó prueba alguna que demostrara su existencia y menos aún la responsabilidad penal del acusado en consecuencia la sentencia lógica y ajustada a derecho por este delito debe ser absolutoria. Así se declara.

PENALIDAD

De conformidad con el artículo 260, en relación con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la pena es de 5 a 10 años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de 7 años y seis meses de prisión, en consecuencia la pena aplicable es de 7 años y seis meses de prisión, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se fija de manera provisional como fecha en la que culminará la presente condena el día 16 de Noviembre del año 2012.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se establece como sitio de reclusión provisional, la Comandancia General del Policía del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: 1.- SE CONDENA al acusado J.L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.294.575, residenciado en el Barrio A.S., calle 4 entre avenida Rotaria, al lado de la Iglesia C.V., casa No. 16, Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de EUKARI R.C.M.,, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal. 2.- SE ABSUELVE al mencionado acusado por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO.

El texto integro de la presente decisión se publicó dentro de los 10 días que dispone este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en Acarigua a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2005.

El Juez IV de Juicio Unipersonal

Abg. V.H.M.C.

La Secretaria

Abg. Omaira Rodríguez

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