Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 11 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001517

ASUNTO : LP01-P-2008-001517

En el acta de audiencia preliminar (no realizada), de fecha 11-06-2008, el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico Abg. O.S.S. como parte de buena fe, al concederle el derecho de palabra expuso: “ Solicito la nulidad absoluta de la acusación presentada en fecha 02-06-2008, y reponer la causa al estado en que se realice el acto de imputación formal al ciudadano: P.C.R., de acuerdo a lo establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con los artículos 190 y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto solicita se fije un fecha para la imputación del ciudadano antes mencionado, en la sede de la Fiscalía, en consecuencia se ordene la reposición de la presente causa al estado en que se lleve a efecto el acto de imputación anteriormente aludido. Todo en aras de una recta administración de justicia, es todo. La defensa Abg. O.A.V.G.. se adhiere a la solicitud del Ministerio Público,

Para decidir esta juzgadora observa lo siguiente:

Primero

Antecedentes

1.- El 03-04-2008, se celebra por ante este Tribunal Primero de Control audiencia de presentación para determinar la aprehensión en flagrante delito o no, en la cual se decreta la aprehensión en flagrancia por el delito de Violencia Física Agravada, al imputado P.C.R., colombiano, nacido el 04-12-1975, de 33 años de edad, soltero, de profesión agricultor, nacionalizado en Venezuela titular de la cédula de Identidad N° V-22.929.264, domiciliado en Bailadores, La Playa, Avenida principal, sector Las Delicias, casa sin número (como a cien metros de la escuela F. deM.), Estado Mérida, hijo de S.C. y M.R.; se decreto medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256.3.4.9. del COPP, y se acordó el procedimiento especial del articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para la contingencia de la presente causa. En fecha 07-04-2008, se publica auto fundamentando las decisiones tomadas en la audiencia de fecha 03-04-2008.

2.- El 17-04-2008, se declara firme la decisión de fecha 07-04-2008 y se ordena remitir la causa a la Fiscalia del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo.

3.- El 02-06-2008, se reciben las actuaciones de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, con la presentación del escrito de acusación en contra del imputado P.C.R..

6.- En fecha 02-06-2008, se dicta auto de reingreso de la causa y en fecha 03-06-2008, se fija la audiencia preliminar para el día 11-06-2008 a las 11:00 a.m.

Segundo

De lo indicado por las Partes.

Indica el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, Abg. O.S.S. como parte de buena fe, al concederle el derecho de palabra que: “ Solicita la nulidad absoluta de la acusación presentada en fecha 02-06-2008, y reponer la causa al estado en que se realice el acto de imputación formal al ciudadano: P.C.R., de acuerdo a lo establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de Judicial, y de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto solicita se fije una fecha para la imputación del ciudadano antes mencionado, en la sede de la Fiscalía, en consecuencia se ordene la reposición de la presente causa al estado en que se lleve a efecto el acto de imputación anteriormente aludido. Todo en aras de una recta administración de justicia, es todo. La defensa Abg. O.A.V. se adhiere a la solicitud del Ministerio Público,

Tercero

Motivación para decidir.

De la revisión de los autos, se evidencia que efectivamente no consta antes de la presentación del escrito acusatorio, el acto de imputación formal al investigado.

Ahora bien, en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía no estuvo precedida del correspondiente acto de imputación formal al investigado de autos, considerando el efecto que tal omisión produce al investigado; tales como: conocer la imputación y solicitar diligencias de investigación en la fase preparatoria; lo que implica la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. En tal sentido, observa el Tribunal que se hace imprescindible describir los elementos que conforman el acto de imputación, lo cual:

1.- Implica necesariamente la notificación directa y personal de los cargos fiscales existentes, a la persona que está siendo sometida a investigación penal, es decir, que tiene la condición de investigado solamente hasta ese momento.

2.- Tal acto es realizado por el director de la investigación penal, sin que pueda ser delegada tal imputación en funcionario distinto al antes señalado.

3.- Tan importante acto se produce (y debe producirse) únicamente dentro de la fase de investigación, como es obvio, para que la persona investigada y/o su defensor cuenten con la oportunidad de ejercer a plenitud la defensa material y/o técnica del caso, solicitando las diligencias de investigación que estimen pertinentes o haciendo las solicitudes en general, que a bien tengan hacer.

Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante dicho acto

se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…

(Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, se deriva de todo lo ya expuesto que es el titular de la acción penal -en referencia al Ministerio Público-, el encargado de realizar este acto de manera exclusiva, el cual dada la naturaleza del procedimiento por el cual se tramita la causa (ordinario), le permite seguir investigando luego del acto en el cual es presentado el investigado de autos para ser oído y decidir sobre la medida de privación de libertad o su sustitución por una(s) menos gravosas, en virtud de la orden emanada por el Tribunal. Ahora bien, en el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público (y la presentación del imputado al Tribunal no es un acto equiparable de aquél). Tal falta de imputación, determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en lo relativo al derecho a la defensa, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputado, le fue privado de las posibilidades de ser oído y solicitar las diligencias necesarias para su defensa, y para la investigación del hecho.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo concerniente al derecho a la defensa de los investigados, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se transforma en un acto viciado de nulidad absoluta, anulable por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.

Considerando lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expresado y en virtud de la nulidad declarada, es por lo que se acuerda la reposición de la causa al estado en el cual el Ministerio Público, proceda a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a fijar el acto de imputación del investigado P.C.R., una ves firme la presente decisión, en la sede de la Fiscalía Octava en T.E.M., para el día 27 de junio de 2008 a las 8:00 de la mañana, a los fines de realizar el acto formal de imputación. Se considera procedente mantener las medidas cautelares que le fueran decretadas por este Tribunal al investigado P.C.R., por no haber cambiado las circunstancias por las cuales fueron decretadas por éste Tribunal en fecha 03-04-2008. Y así se declara.

Consiguientemente, resulta necesario remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido. Así se declara.

Cuarto

De la Decisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Anula la acusación penal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 02-06-2008.

SEGUNDO

Repone la causa al estado en el cual el Ministerio Público realice el acto de imputación formal del ciudadano P.C.R., y concluya la fase de investigación.

TERCERO

Mantiene las Medida Cautelar sustitutivas a la Privación de Libertad, al investigado de autos, y que fuera decretada por éste Tribunal en funciones de Control N° 01, en fecha 03-04-2008.

CUARTO

Acuerda el acto de imputación del investigado P.C.R., en la Fiscalía Octava del Ministerio Público para el día 27-06-2008 a las 8:00 a.m., a los fines de realizar el acto formal de imputación en presencia de su Abogado O.A.V.G.. Cúmplase

La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 125, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión con la firma del acta. Remítase lo ordenado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.

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