Decisión nº 337 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente No. _________

Recibido el anterior expediente de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de ocho (08) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.

Del memorial se observa que la de autos es una demanda de a.c. ejercida por el ciudadano J.C.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.867.123, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada M.S., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.385, ejercido en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN SAN FRANCISCO. En ese mismo memorial, el presunto agraviado:

Alegó:

Que tal como se evidencia del Certificado de Registro número 29117528 expedido el 30 de marzo de 2010 por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, es único y legítimo propietario de un vehículo marca: Toyota; Serial de carrocería 8XA53AEB112014654; Placa: AC530AV; Serial del motor: 4AJ048018; año: 2001; Color: azul; Clase: automóvil; Tipo: sedán; Uso: particular.

Que dicho vehículo lo adquirió mediante documento de compra venta autenticado el 27 de enero de 2010, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, y que se encuentra en posesión del mismo desde el 17 de noviembre de 2010, cuando salió publicada su venta por el diario Panorama de esta ciudad de Maracaibo, habiendo pagado por el vehículo la suma de cuarenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 49.500,00), mediante cheque de gerencia número 69009778, emanado de la entidad financiera Banpro.

Denunció:

Que el día martes 10 de mayo de 2011, en horas de la noche, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Francisco, retuvieron el descrito vehículo sobre el que acusa propiedad, el cual supuestamente fue denunciado por estafa ante la subdelegación de Valera, expediente número I-306.366, y que aun cuando le informaron que la denuncia no fue en su contra, trasladaron el vehículo al estacionamiento R.G.d.M., situación que considera insólita, ya que tal como se lee del certificado de registro de vehículo, ha cumplido con todos los requisitos legales para obtener el mismo.

Pidió:

Que mediante la vía de amparo, se le tutele su derecho a la propiedad, garantizado por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se le restablezca de inmediato el derecho cuya infracción denuncia y que mediante una medida cautelar innominada se le devuelva al vehículo sobre el que acusa propiedad hasta tanto concluya la investigación que dice desconocer y no guarda relación con su persona.

Que se admita la presente acción por ser procedente en derecho, se declare con lugar el recurso de amparo y se acuerde la medida cautelar solicitada.

Para la decisión, el Tribunal se pronuncia primariamente sobre su competencia, en orden a lo cual observa:

La jurisdicción constitucional, considerada en su sentido más amplio, se compone en nuestro país, de los distintos tribunales en lo que se pueda incoar la solicitud de actividad tuitiva del Estado, orientada a la vanguardia de los derechos fundamentales. El constituyente de 1999 reconoció un plus de garantías en provecho de la protección de derechos de este orden, entre los que destaca una acción que tiene arraigado origen en nuestro país, pero que ha sido consecuencia de una importante evolución en la que la jurisprudencia ha jugado un papel capital. Esta no es otra que la acción de amparo, cuya competencia, por regla general, la tiene conferida un tribunal de primera instancia de la materia pertinente. No obstante, justo es reconocer que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, brindó un soporte determinante a esta particular acción de tutela, y lo hizo desde la perspectiva del artículo 27 constitucional, que en su parte pertinente señala:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…

Por su lado, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a pesar de no reconocerse como desarrollo legislativo del Texto Constitucional, dada la previsión en el tiempo de ésta respecto de aquélla, regula el asunto de los Tribunales competentes que, hasta ahora, también ha sido materia de interpretación por parte de la Sala Constitucional del M.T.. En el artículo 7, la citada ley orgánica prescribe:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

El encabezamiento de la norma, concentra la atención de este Tribunal, y respalda el convencimiento de que en materia de competencia de a.c. contra la autoridad, el criterio determinante es el derecho o garantía infringido y su afinidad con el tribunal al cual se ocurra, contrario a la materia contencioso administrativa, en la que el órgano atacado determina el nivel de la jurisdicción al cual debe acudirse, sin importar la norma de derecho trasgredida.

En el presente caso, observa el Tribunal que la parte quejosa es clara al indicar que el derecho vulnerado es el de propiedad, reconocido ampliamente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho de propiedad es uno de los llamados derechos neutros, por lo cual puede atañer a cualquier competencia ordinaria o especial, de allí que este derecho tenga, a lo menos, una doble bis: una bis civil y una bis penal, de modo que el Tribunal al cual se acuda a pedir su tutela, dependerá del contexto del cual se defiera su infracción. En efecto, el derecho de propiedad, como arriba se señaló, está recogido en el texto de la Carta política Fundamental, pero dentro del orden jurídico subconstitucional, consigue regulación e, incluso, protección –dado que es un derecho neutro– en diversos ordenamientos legales, no excluidos los más diferenciados como el civil y el penal.

En el juicio de especie, el presunto agraviado asegura que fue despojado de un vehículo de su propiedad por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN SAN FRAN-CISCO, al cual adosa la violación del derecho real (bis civil) que le asiste sobre la cosa. Pero reconoce que ese despojo se debe, según se le informó verbalmente, a que el vehículo está vinculado a una averiguación penal por el delito de estafa (bis penal), en la cual él no se encuentra involucrado.

Es así que el Tribunal observa que el despojo del cual supuestamente fue objeto el ciudadano J.C.V.G., tuvo lugar en el contexto de una averiguación penal, adelantada por un órgano del Estado con autoridad para recabar elementos de convicción u objetos del delito, cuando éstos se hallen relacionados con una investigación criminal. De allí que el Tribunal encuentre que siendo de naturaleza penal el contexto en el que presuntamente se verifica la trasgresión del derecho protegido, es también un tribunal penal al cual corresponde la tramitación del amparo, por ser afín al derecho conculcado, tal como lo exige el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Conteste con el anterior criterio, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre un caso de similares circunstancias, contenido en la sentencia Nº 2129, de fecha 09 de noviembre de 2007, que resuelve el conflicto de competencia surgido en el caso: J.R.F.A. vs. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Textualmente, indica ese fallo:

La presente acción de amparo fue interpuesta contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Caña de Azúcar, Sector 8, del Estado Aragua, por la supuesta violación del derecho a la propiedad. Concretamente, el accionante de autos denuncia la actuación de la mencionada Sub-Delegación con relación a la retención que, el 15 de junio del 2005, efectuare de un vehículo de su propiedad.

(…omissis…)

Ahora bien, con relación a la competencia para conocer la acción de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

(…omissis…)

Respecto de la precitada disposición, en sentencia núm. 262 del 16 de marzo de 2005, esta Sala sostuvo lo siguiente:

...es claro el establecimiento de tres (3) parámetros atributivos de competencia, en amparo en razón del (i) grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación al criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto.

Así las cosas, para esclarecer la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, incluyendo el supuesto de derechos neutros o preponderantes, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente supuestamente lesivo, entendiendo por situación jurídica el ‘(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (…)’ (Vid. Sentencia de esta Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: ‘Yoslena Chanchamire Bastardo’)...

.

Por su parte, en decisión núm. 667 del 16 de abril de 2007, la Sala afirmó lo siguiente:

...El principal criterio atributivo de competencia según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está vinculado con el derecho constitucional lesionado y no del ente, órgano o persona a la cual se imputa la violación del derecho constitucional. No obstante, ante la existencia de los llamados derechos neutros, es decir, aquellos que por ser genéricos la competencia puede corresponder a distintos tribunales, se recurre a la regla atributiva de competencia con fundamento en la ratione personae, por lo que, debe revisarse el ente u organismo de quien emana el hecho, acto u omisión señalado como lesivo (...) ya que el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados. (Vid. entre otras sentencias NÚM. 292/26.02.2006, NÚM. 995/11.05.2006 y NÚM. 1.347/04.07.2006). En el supuesto de indicarse algún ente u órgano de la Administración Pública que por su conducta u omisión se denuncie el quebrantamiento de derechos constitucionales, en este caso el criterio de afinidad dará paso al carácter orgánico del presunto agraviante, pero, bajo este supuesto debe determinarse una relación directa entre la situación jurídica denunciada por quien acciona, y la actividad -o inactividad- que se le imputa a la Administración...

.

(…omissis…)

Ahora bien, en el presente caso el derecho señalado como violado es el derecho a la propiedad, el cual, además de encontrarse expresamente reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es desarrollado y tutelado por diversos sectores del ordenamiento jurídico, incluso, por ámbitos del Derecho considerablemente diferenciados.

Así, por ejemplo, el mencionado derecho es regulado y tutelado por la legislación civil, lo cual se advierte al observar algunas disposiciones contenidas en el Código Civil (vid. p. ej. Libro Segundo) y en otros cuerpos legales, pero también es reconocido y protegido por la legislación penal, circunstancia que se verifica al apreciar, en el Código Penal, los preceptos referidos a los delitos contra la propiedad (vid. Título X del Libro Segundo), o los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (entre otras leyes).

Precisamente, entre las jurisdicciones que tienen como sustento los ámbitos legislativos señalados como ejemplos, a saber, por una parte, la civil, y por otra, la penal, fue que se suscitó el conflicto negativo de competencia que aquí se resuelve.

De lo antes expuesto, puede inferirse que el derecho constitucional a la propiedad, el cual no sólo se reconoce y regula con miras al interés particular, sino, y ante todo, con miras al interés social, tiene una naturaleza jurídica compleja, en el sentido de que no se adscribe per se a algún ámbito jurídico en particular, es decir, no se identifica in abstracto con un sector particular del ordenamiento jurídico y, por ende, no se identifica de antemano con tribunales de una materia específica.

En razón de ello, la competencia para conocer de las supuestas violaciones o amenazas a ese derecho, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, no corresponde privativamente a tribunales de una materia en particular o, en fin, no se encuentra predeterminada, sino que, por el contrario, puede corresponder a tribunales distintos, los cuales deberán ser determinados, en cada caso.

Esa naturaleza jurídica particular que tienen algunos derechos ha conllevado el empleo del adjetivo “neutro” para designarlos, dándose lugar, de esa manera, al calificativo “derecho neutro”, mediante el cual, como lo ha señalado la Sala, se significan aquellos derechos que, por ser genéricos, la competencia puede corresponder a distintos tribunales (vid. ut supra), o, en otras palabras, aquellos cuya esencia determina que la competencia para conocer de las supuestas violaciones o amenazas a ellos, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, no corresponde a juzgados de una materia en particular, sino que, por el contrario, puede concernir a tribunales de distintas materias, los cuales deberán ser determinados, en cada caso, recurriendo a criterios de competencia distintos al de la materia afin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

Así pues, siendo que el derecho a la propiedad forma parte de los denominados “derechos neutros”, para poder resolver el presente conflicto de competencia, esta Sala debe acudir, necesariamente, a criterios de competencia material distintos al de la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en fin, debe efectuar, entre otras, consideraciones referidas al hecho que motiva la acción de a.c., al contexto en el que ocurre, al sujeto al cual se le atribuye, al sujeto agraviado y, en fin, al resto de circunstancias relevantes que giran en torno a la presente acción de a.c..

Como se ha señalado anteriormente, el hecho que motiva la solicitud de a.c. que da lugar al conflicto sub examine, es la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Caña de Azúcar, Sector 8, del Estado Aragua (agraviante), con relación a la retención que el mismo efectuare de un vehículo propiedad del accionante, el cual, supuestamente, presenta seriales adulterados o desbastados.

Sin lugar a dudas, ello advierte la existencia de considerables indicios para afirmar que el hecho señalado como lesivo se suscita, prima facie, en el marco de la función natural del supuesto agraviante, cual es la de investigación penal.

Pero además, tales circunstancias insinúan que en este caso se podría estar ante la fase preparatoria de un proceso penal fundado en la posible comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, o, en fin, en el resto de la normativa penal; y, como se sabe, el proceso penal está a cargo de la jurisdicción penal.

En todo caso, la presente solicitud de a.c. denuncia una actuación vinculada al ejercicio de la potestad penal del Estado, no sólo porque el supuesto agraviante es el órgano principal en materia de investigaciones penales (vid. artículo 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), sino, fundamentalmente, porque la actuación lesiva que se le atribuye y se denuncia, involucra la retención de un vehículo, el cual, además, supuestamente presenta seriales adulterados o desbastados, lo cual indica, obviamente, que el tribunal competente para conocer de la presente acción de a.c. es un tribunal penal, el cual no sólo está llamado a aplicar sanciones penales cuando corresponda (con lo que estaría manteniendo el orden jurídico y la convivencia humana), sino también a velar, en general, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, y, especialmente por el respeto de aquellos derechos que revisten mayor importancia para el ser humano y para la sociedad, principalmente en el m.d.p. penal, pero también en otros contextos jurisdiccionales, situación que se puede percibir si se tiene en cuenta, por ejemplo, que el ordenamiento jurídico le atribuye a tribunales en materia penal la competencia para conocer del amparo a la libertad y seguridad personal (vid. aparte in fine de artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal).

En efecto, esta Sala considera que la presente denuncia de violación al derecho a la propiedad se circunscribe fundamentalmente al ámbito jurídico-penal, no sólo porque el supuesto agraviante de autos es el órgano principal en materia de investigaciones penales, sino porque el hecho denunciado como lesivo consiste en la retención de un vehículo que supuestamente presenta seriales adulterados o desbastados, por parte de ese cuerpo de investigación penal, hecho que, además, podría indicar la posible comisión, por ejemplo, de alguno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, supuesto directamente vinculado, precisamente, con la referida actividad de investigación penal, cuya dirección le corresponde al Ministerio Público y cuyo control judicial le corresponde a los jueces de la jurisdicción penal, tal como se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los textos legales vinculados a la materia (especialmente, del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). En ese orden de ideas, especial mención merece el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “A los jueces de esta fase [preparatoria o de investigación] les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Subrayado añadido).

Ahora bien, corresponde determinar a qué tribunal en lo penal le corresponde conocer, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, la presente acción de a.c..

Al respecto, observa la Sala que el juzgado competente para conocer la referida acción es un tribunal de primera instancia en función de juicio del circuito judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en razón de lo antes expuesto, esta Sala declara competente para conocer de la acción de amparo de autos, a un tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.

Tal y como lo viene sosteniendo este Tribunal, el presente asunto está vinculado al área de conocimiento penal, y muy específicamente a la potestad de investigación penal que ostenta el Estado venezolano, que la ejerce a través de los órganos de investigación penal, entre ellos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presunto agraviante en la presente causa.

De allí que conforme al antecedente judicial invocado y de conformidad con el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara competente para el conocimiento de la presente acción de a.c., al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución, y con ello se declara, también, ajeno al fuero competencial de este Juzgado, la tramitación de esta acción de tutela fundamental y así expresamente se decide.

De acuerdo a lo establecido en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia, y conforme a la prohibición de abrir incidencias en los expeditos juicios de amparo, una vez se publique el presente fallo, deberá remitirse de inmediato y sin aguardar a los lapsos de solicitud de regulación de competencia, el expediente original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, a los fines de su asignación a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

En criterio tejido al hilo de los argumentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuado en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano J.C.V.G., en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN SAN FRANCISCO.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _______ se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._______ en el libro correspondiente y se remitió el presente expediente con oficio Nº 23. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.853, lo Certifico en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo de 2011.

ELUN/yrgf

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