Decisión nº 026-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2006-000064

ASUNTO : VP02-R-2008-000534

DECISION Nº 026-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

En fecha 16-01-2009 recibió esta Sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitud de decaimiento de medida por parte de los abogados J.V.P. y LALINE RIVERA DE VERGARA, actuando con el carácter de defensores del ciudadano J.A.G.V., toda vez que fue anulada por esta misma Sala en fecha 12-01-2009, la Sentencia N° 018-08, dictada en fecha 10 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano como coautor en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Idermo E.Q., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por los delitos antes referidos.

Recibida la solicitud en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA INTERPUESTA:

    Los abogados J.V.P. y LALINE RIVERA DE VERGARA, actuando con el carácter de defensores del ciudadano J.A.G.V., fundamentan su solicitud de decaimiento de medida de la siguiente manera:

    Manifiestan los peticionantes que en fecha 05 de diciembre del año 2.006, el ciudadano J.A.G.V., es puesto a la orden del Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial a los fines de someterlo en el presente proceso con la cualidad de imputado, la cual es adquirida previa solicitud del representante de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, por ser aprehendido el mencionado ciudadano en fecha tres (03) de diciembre del mismo año, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San F.d.E.Z. por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, los cuales han sido objeto de la fase investigativa verificada en el presente expediente, y dilucidados en el respectivo juicio oral y público, celebrado al efecto.

    Asimismo, indican que lejos de intentar reiterar en este acto las distintas etapas procesales en las cuales se ha visto involucrado su defendido en búsqueda de la más expedita justicia, la defensa señala, que a raíz del proceso penal incoado a el ciudadano J.A.G.V., se mantiene en la actualidad bajo una medida de coerción personal, como lo es la Privación Judicial preventiva de libertad por un espacio de tiempo mayor a dos (02) años y un (01) mes, puesto que, como manifestó la defensa, su detención y posterior decreto de la medida cautelar por parte del referido Tribunal de Control, data del día 05 de diciembre del año 2006

    En este sentido, la defensa consideró necesario en su solicitud establecer ciertas consideraciones con respecto a lo que busca determinar el legislador patrio para estas situaciones desventajosas e inciertas en las que, en el curso de un proceso penal, puede verse afectada toda persona que forme parte del mismo en calidad de investigado; se refieren específicamente al transcurso prolongado del tiempo que el investigado, imputado o acusado se encuentre privado de su libertad a la espera de una decisión judicial, situación que se verifica en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    "Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasarse la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...".

    De tal forma, que a juicio de la defensa la normativa penal es clara y determinante al establecer o limitar la vigencia de una medida cautelar, entendida doctrinaria y jurisprudencialmente como la restricción de la libertad personal, derecho fundamental de todo individuo, con el fin del aseguramiento de la comparecencia del imputado en el transcurso de un proceso penal donde se busque, con la mayor transparencia posible, determinar ciertamente el grado de culpabilidad o inculpabilidad del investigado.

    Indican que el procesalista E.P.S., señala que se establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar mas de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado, y nunca más de dos años, que es el limite limitorium.

    Expresan igualmente que el precitado artículo también consagra:

    "...Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que está conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

    Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...".

    Estiman entonces los defensores que se encuentra en la interpretación del anterior enunciado, que el legislador venezolano prevé en los casos donde amerita la privación de libertad, como requisito indispensable para el mantenimiento de la misma, solicitud previa de dicha medida, o si es el caso, solicitud de una prórroga debidamente motivada, efectuada por el Ministerio Público o el querellante, pedimento que deberá ser resuelto por el tribunal que este conociendo de la causa.

    Partiendo del requerimiento legal establecido, según los peticionantes en el caso planteado, su defendido el ciudadano J.A.G.V., actualmente continúa sujeto a la medida restrictiva de libertad, sin presentar el Ministerio Público con anterioridad la respectiva y motivada solicitud de prórroga ante el tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en aras del cumplimiento de las disposiciones legales que permiten la materialización del debido proceso, lo cual resulta para el entendimiento de la defensa, atentatorio desde todo punto de vista contra las garantías procesales que se estipulan en nuestra Carta Magna, así como en el texto procesal penal venezolano.

    Tales aseveraciones que, lo que persiguen es el correcto cumplimiento del proceso penal, se ven sustentadas en máximas de experiencia emanadas de los Honorables Magistrados del Tribunal Supremo de justicia, y la cual trae a colación la defensa, para el mayor entendimiento de quien deba conocer de la presente solicitud, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, en los siguientes términos:

    "...Reiterando que "...en relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala constitucional en reiterada jurisprudencia (...) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, en los cuales hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, por cuanto esta última disposición normativa solo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…” (Sala de Casación Penal, Sent. N° 148 del 25-03-08).

    Por último, señalan que en fecha 12 de Enero del año en curso, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia anulo la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que pronunció el fallo apelado, lo que significa que la detención judicial preventiva de libertad de nuestro defendido, continuara prolongándose indefinidamente, ya que al ordenar la celebración del nuevo juicio oral, significa que transcurrirá un período estimado como mínimo en seis (06) meses para que pueda verificarse, y tomando en consideración la situación de salud que presenta nuestro defendido (epilepsia), donde diariamente se le presentan ataques, no pudiendo administrarle los medicamentos anticonvulsivos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por estar prohibido por las Autoridades del Penal, y en la Enfermería no dispone ese tipo de medicamentos. De allí que consideran que la privación judicial preventiva de libertad que actualmente sufre su defendido, debe cesar por haber transcurrido el lapso permitido en el articulo 244 del Código Adjetivo Penal.

    PETITORIO: La defensa solicita se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se ordene la libertad inmediata del ciudadano J.A.G.V., actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de petición de decaimiento de la medida preventiva de privación de libertad que pesa sobre el acusado de actas J.A.G.V., con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    En tal sentido, denuncia el accionante que su defendido lleva más de dos años privado de su libertad, aunado a la prórroga otorgada al Ministerio Público de conformidad con la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita la libertad inmediata del acusado de actas señalando que el día 05-12-2008 se venció el lapso de dos (02) años, para que el mismo continuara con la detención preventiva de libertad decretada en su contra.

    Al respecto, este Tribunal Colegiado evidencia que la decisión accionada deviene de solicitud interpuesta por la defensa del acusado de actas relacionada con el principio de proporcionalidad y lapso razonable de mantenimiento de la medida preventiva dictada en contra de los procesados penales al inicio de los procesos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, es criterio reiterado para esta Sala, indicar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la excepción al principio de libertad por lo tanto debe mantenerse por un plazo razonable y según, lo consagra nuestra legislación procesal en el indicado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es de dos (02) años, lo cual no implica la terminación del juicio; pues éste puede ser más extenso aún cuando en aras de garantizar el principio de celeridad procesal debe procurarse hacerlo en el menor tiempo posible. En este mismo orden de ideas, se desprende que desde la fecha en la cual se dictara la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir desde el 05/12/2006 en contra de su patrocinado, el acusado J.A.G.V., por la presunta comisión, de los delitos de ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hasta el día de hoy han transcurrido mas de dos (02) años.

    El citado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

    .

    Del contenido del transcrito artículo 244 de la ley adjetiva penal, se constata que bajo ningún concepto la medida privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, siendo ésta una norma de eminente orden público, ya que garantiza el derecho fundamental a la libertad personal, no significando la misma que por encontrarnos en el caso de un delito grave, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y TENTATIVO DE ROBO DE VEÍCULO AUTOMOTOR, podamos extender la medida privativa de libertad por el lapso de la pena mínima que establece la ley penal para dicho hecho punible, ya que con ello estaríamos socavando los principios de presunción de inocencia y el debido proceso, aplicando además erróneamente una pena anticipada a la declaratoria de culpabilidad, si fuere el caso.

    En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente acotar que en relación al principio de proporcionalidad, nuestro m.T.d.J. se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica de la siguiente forma:

    “Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:

    Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme

    (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608). (Subrayado nuestro)

    Así mismo, dicha Sala señala, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, lo siguiente:

    “Efectivamente, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio sin la celebración de una audiencia (ver en ese sentido la decisión N° 601, del 22 de abril de 2005, caso: J.A.P.C.), por el tribunal que esté conociendo de la causa. En efecto, tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, respecto el principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que, en caso contrario, la privación se convierte en ilegítima”. (Sentencia N° 949, de fecha 24-05-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales)(Subrayado nuestro).

     En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. (Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz Caso: J.L.P.S. Y D.J.N.P., 29 -07-2005. Exp. 04-3090)

    Dicho lo anterior, considera este Tribunal Colegiado recordar que el criterio de proporcionalidad indica que no se puede aplicar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito (aunque éste no es el caso de marras), señalando además taxativamente la imposibilidad que esta perdure indefinidamente en el tiempo, para lo cual se establece un lapso razonable de dos años para la realización del juicio; de tal forma, que en el caso que nos ocupa se evidencia que el ciudadano J.A.G.V., se encuentra efectivamente privado de su libertad, desde el día 05 de diciembre de 2006, por lo cual hasta la presente fecha 21-01-2009 han transcurrido dos (02) años un (01) mes y dieciséis (16) días, tiempo que supera al establecido en la norma antes citada, sin que exista en su contra sentencia definitivamente firme.

    En tal sentido, se observa el hecho que pudiera ser vulnerada una norma de rango constitucional, como lo es la establecida en el artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna, relativa al principio de libertad personal, por extensión excesiva del plazo fijado por ley para mantener la detención preventiva de un ciudadano. Al respecto, el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Considera este Tribunal Colegiado, que tal garantía se ve afectada, no sólo ante eventuales circunstancias donde no se llenen los extremos exigidos por el principio de legalidad, o, cuando se trate de privaciones arbitrarias, por demás ilegítimas, llevadas a efecto, bien por funcionarios públicos enmantados de cierta autoridad, o bien por los particulares que actúen al margen de la Ley; observa esta Sala que la referida garantía puede verse igualmente afectada, cuando exista una medida de privación judicial preventiva de libertad, que si bien, fue dictada por el Órgano Jurisdiccional competente, en su debida oportunidad legal, atendiendo las circunstancias anteriormente expuestas, ésta amenace con exceder tales límites legales establecidos en el Código Penal Adjetivo o efectivamente los exceda, sin que haya producido un pronunciamiento definitivo acerca de la culpabilidad o inocencia del procesado, siendo preciso reiterar que el límite de dos años, no se relaciona con la duración del proceso penal sino, con la duración de la detención judicial preventiva de libertad. Al respecto es oportuno citar lo siguiente, “…el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 30-01-2004, Ponencia del Dr. P.R.H.).

    Puede observarse mediante una consulta de las decisiones de nuestro M.T. que se trata de un derecho indiscutible y que sólo en caso de dilaciones provocadas de mala fe por la defensa pueden impedir el decaimiento de la medida preventiva de privación de libertad, a continuación se transcribe algunos extractos de sentencia de la Sala Constitucional sobre este aspecto:

    • Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas al imputado sobrepasan el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente. (Exp. Nº 04-2160, Caso: W.S.C., 26-05-2005, Magistrado- Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero)

    • “…esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. (Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617 Magistrado-Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López)

    Por todo ello, es cierto, que la competencia es del tribunal donde efectivamente se encuentre la causa, como es el caso de marras, y este vencimiento no tiene discusión pues se trata de un plazo vencido, en razón del tiempo concedido por el legislador y por tanto el juicio debe continuar con el acusado en libertad independientemente del delito de que se trate.

    Sin embargo, debe considerarse la necesidad de culminar el presente proceso sin más dilaciones que las que de modo incidental se produzcan, por causa de la misma movilidad del proceso, pero que esta no se produzca por la no previsión de asegurar la presencia del acusado de autos al juicio que aún se le sigue, lo cual debe hacerse con la imposición de una medida menos gravosa que permita tanto el disfrute del derecho a la libertad que tiene el acusado de autos como cumplir con la finalización del mismo, es por ello que este órgano Colegiado estima necesario que acusado de autos, se le imponga la medida cautelar sustitutiva de fianza contemplada en el numeral 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 258 y 260 ejusdem, la cual deberá ser materializada por el tribunal de juicio a quien corresponda conocer por distribución de la presente causa.

    En consecuencia, quienes aquí deciden consideran la necesidad de la inmediata restitución del derecho a la libertad del acusado de actas, sin que de ningún modo se vislumbre afectada la continuación del proceso penal que se le sigue, puesto que en el caso de marras se evidencia que se cumplió el lapso legal de dos (02) años, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo J.A.G.V., privado de su libertad por más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, razón por la cual es procedente en derecho declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud interpuesta por los abogados en ejercicio J.V.P. y LALINE RIVERA DE VERGARA, en la causa seguida al mismo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Preventiva de Privación de Libertad realizada por los abogados en ejercicio J.V.P. y LALINE RIVERA DE VERGARA, en la causa seguida al ciudadano J.A.G.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que pesa sobre el acusado. SEGUNDO: IMPONE Medida cautelar menos gravosa, según lo previsto en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 258 y 260 ejusdem, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser materializada por el tribunal de juicio a quien corresponda conocer por distribución de la presente causa.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE ACTAS.

    Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    (Ponente)

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.D.A.P.

    LA SECRETARIA,

    A.B.S.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 026-09.-

    LA SECRETARIA,

    A.B.S.

    LRG/nc

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