Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 148°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2006-003810

Asunto N° AP21-R-2007-000281

El día de hoy, lunes nueve (09) de abril de 2007, siendo las 08:45 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado 38° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2007, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio incoado por los ciudadanos A.P., A.R.S., C.V., F.C., J.R., J.D., L.R., L.G., y otros, contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Freddlyn Morales y J.Á.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.483 y 44.497, en ese orden. Los apoderados judiciales de la demandada, son los abogados Armiño Borjas, C.A. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.844 y 117.253. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados J.R. y C.A., antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440530, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad No. 12.749.703. En este estado, la Jueza, concedió a cada una de las partes el derecho de palabra por un tiempo de 10 minutos a cada una, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado R.G. expuso: 1) Previamente al acto que declaró desistido y terminado el proceso, se había celebrado una audiencia preliminar. 2) Por razones personales, le fue imposible llegar a la audiencia. 3) El fundamento de esta apelación no es esta excusa, pero todos estamos sujetos, a quehaceres diarios. 4) Pero, basa su apelación en que habiéndose llevado a cabo la audiencia preliminar, y que se habían presentado pruebas, esto lleva al hecho que la litis estaba trabada. 4) Acepta que el Código castiga con el desistimiento, cuando tiene lugar la audiencia preliminar, más el Juzgador no se pronunció respecto a la incomparecencia a la prolongación. 5) La no asistencia a una audiencia de prolongación, no lleva ni puede llevar, el desistimiento del proceso, ya que está trabada la litis. 6) En este procedimiento existe el animus de llegar a un medio alternativo de resolución de conflictos. 7) Solicita se revoque la decisión, y se reponga la causa al estado de continuar la prolongación. Luego la abogada Ardila expuso: 1) Consta en autos, que la parte actora tiene varios apoderados, y ha podido prever esta situación y comparecer al acto. 2) No consta en autos, pruebas que demuestren el caso fortuito o fuerza mayor, es decir, la enfermedad mencionada por el actor. Luego, el apoderado de la parte actora, indicó: El único apoderado en Caracas es él. A continuación, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en: Verificar si la interpretación o punto de vista del abogado de la parte actora, respeto a la relevancia o no de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar: Aduce la representación judicial de la parte actora, que el legislador no previó la consecuencia de la incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar, y considera que no puede ser el desistimiento, por cuanto ya está trabada la litis. Al respecto, esta Alzada observa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 130 establece, _ante la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar la declaratoria de desistimiento del procedimiento y terminación del proceso. La prolongación de un acto implica que estamos en presencia o desarrollo del mismo acto, en tal virtud, por el principio de concentración y unidad de los actos procesales, debe interpretarse que la intención del legislador al establecer como consecuencia la declaratoria de la desistimiento a la audiencia preliminar, abarca la incomparecencia a cualesquiera de sus prolongaciones, toda vez que el acto de audiencia preliminar es uno solo, celebrado en varias reuniones. Admitir este argumento de la parte actora, sería relajar el espíritu conciliador y de colaboración que previó nuestro legislador, en este procedimiento. En cuanto al alegato de la parte actora, respecto a que celebrada la audiencia preliminar se encuentra trabada la litis, discrepamos de este razonamiento, toda vez que la litis se traba cuando el demandado (a) presenta el respectivo escrito de contestación, lo cual no ocurre en nuestro procedimiento, hasta tanto se agote la fase obligatoria de la mediación, bien por el cumplimiento de los cuatro meses legales a tal efecto sin que se logre el cometido de la mediacion, o, por el incumplimiento de la carga procesal de asistencia al acto, que tienen los sujetos procesales. La responsabilidad social de cualquier ciudadano, o persona jurídica, implica que tiene deberes hacia la sociedad, incluido el de colaborar con la administración de Justicia, lo cual es un mandato constitucional como integrante del sistema judicial (artículos 131, 135 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Sólo así, participamos todos en una democracia en los cambios favorables que queremos y necesitamos. Al ser demandado o estar demandando ante los Tribunales de la República, por una parte, por otra, al asumir los abogados el mandato como representantes de sus mandantes, nacen cargas procesales en beneficio de los intereses representados por los abogados, las cuales se cumplen o no, sin embargo, subsisten los deberes vinculados al actuar frente al Estado y ante los Tribunales con responsabilidad social, habida cuenta del indiscutido carácter de orden público que tiene hoy en día el proceso judicial, y van implícitos en el contrato de mandato judicial, y la realización de actuaciones judiciales y extrajudiciales como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio, dentro de lo cual cabe el asumir sólo la defensa que se pueda materia y humanamente cumplir, habida cuenta de la relevancia del sistema judicial, al cual nadie puede excusarse para no colaborar. En cuanto al hecho aducido, que los demás abogados de la parte actora, están en el interior del país, y por tanto, no podían comparecer a la audiencia preliminar, en modo alguno los exonera de cumplir sus obligaciones como abogados frente a un mandato que les fue otorgado. En conclusión, consideramos que la incomparecencia a la audiencia preliminar es imputable, a una conducta omisiva del abogado Ruíz, quien, no actuó como un buen padre de familia, toda vez que debió sustituir o asociar en el mandato abogados que pudieran cumplir con éste, y con mayor razón al estar en conocimiento de que cualquier persona puede estar sujeta a eventualidades (que no sean previsibles ni impongan cargas complejas). Reiteramos, el evitar las consecuencias del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal en estos casos, no impone cargas complejas ni irregulares, pues basta con considerar que una demanda no es un juego y existen responsabilidades que se exigen, especialmente, a los profesionales del derecho, como el estar al día con las normas y jurisprudencia. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado por el Juzgado 38° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2007. Segundo: Se confirma la decisión recurrida que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio incoado por los ciudadanos A.P., A.R.S., C.V., F.C., J.R., J.D., L.R., L.G., y otros, contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv). Tercero: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena agregar al expediente, los documentos consignados por la parte actora. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

Juez Titular

Apoderado judicial de la parte actora

Apoderada judicial de la demandada

L.O.

La Secretaria

IGQ/mga.

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