Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteYamileth Mora Ramirez
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

EXP. 722-2010

Sentencia definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Dieciocho (18) de M.d.D.M.D..

199° y 150°

DEMANDANTES: X.M.V., Y.M.M.V., LUBIS M.M.V. y MAYIRA M.V., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-10.896.870, V- 8.711.468, V- 8.088.087 y V-10.905.984, respectivamente, domiciliadas en el Municipio T.d.E.M. y hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MAYIRA M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.222.

DEMANDADO: ALIYABOR S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.470.846, domiciliado en esta ciudad de Tovar y hábil.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.

VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado para su distribución por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las ciudadanas X.M., Y.M.M., LUBIS M.M. y MAYIRA M.V., admitida dicha demanda en fecha 11 de Febrero del 2010, (folio 8), en la que alegan que:

CAPITULO I

“Desde el 30 de Septiembre de 2002, el ciudadano ALIYABOR S.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.470.846, domiciliado en este Municipio T.E.M., esta ocupando sin pagar absolutamente nada, un inmueble de nuestra propiedad (garaje), que forma parte de un inmueble constituido por un local comercial, signado con el No. 1, integrante del Edificio ubicado en la esquina de la carrera tercera con calle tercera de este Municipio T.E.M., el cual consta de un local comercial propiamente dicho una sala de baño y un garaje (que ocupa el ciudadano Aliyabor S.C.), el referido inmueble (local comercial más garaje anexo), tiene un área aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados (142 mts2) y se encuentra alinderado y medido de la manera siguiente: FRENTE: hacia el sureste, la fachada lateral del edificio que mira a la carrera tercera. LADO DERECHO: hacia el noreste, fachada posterior del edificio que separa propiedad que fue de G.G.M. hoy de otro dueño. LADO IZQUIERDO: hacia el suroeste, la fachada principal del edificio que da a la calle tercera. FONDO. Hacia el noroeste, el apartamento No. 1. A dicho local comercial le corresponde un porcentaje de uso y goce de las cosas comunes y en las cargas de la comunidad equivalentes al 19,7463%, conforme a documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.e.M., en fecha: 16 de Septiembre de 1999, bajo el No. 186, folios: 164 al 170 del protocolo primero, tomo cuarto. El inmueble descrito nos pertenece tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio T.d.E.M., en fecha: 25 de Junio de 2002, anotado bajo el No. 211, folios: 46 al 49, Protocolo 1, Tomo 5, trimestre: 2 del año anteriormente citado. Documento éste que acompañamos en original al presente libelo marcado con la letra “A”. Ahora bien ciudadana Juez, que el ciudadano ALIYABOR S.C., se encuentra ocupando sin ningún título el garaje, anexo al local comercial, cuya propiedad se encuentra descrita suficientemente en el presente escrito, nunca le fue dado en comodato, ni en usufructo, en reiteradas oportunidades de manera amistosa le hemos solicitado la entrega del local, asumiendo el ciudadano Aliyabor S.C., una actitud indiferente ante tal pedimento, situación ésta que nos ha imposibilitado como propietarias del derecho que nos asiste como es; poder usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble anteriormente descrito el cual nos pertenece.

Fundamentaron la acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil de Venezuela, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en el petitorio exponen:

En virtud de lo antes expuesto, nosotras X.M.V., Y.M.M.V., LUBIS M.M.V., ya identificadas anteriormente, asistidas en este acto por la abogada en ejercicio MAYIRA M.V., ya identificada, quien actúa en este acto, en su propio nombre y representación en el presente libelo de demanda, procedemos a demandar como en efecto lo hacemos, al ciudadano ALIYABOR S.C., (ya identificado), para que convenga o en defecto a ello, sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Reconocer que nosotras X.M.V., Y.M.M.V., LUBIS M.M.V. y MAYIRA M.V., somos las propietarias del inmueble suficientemente descrito en este libelo de demanda, tal como se evidencia en el documento de propiedad que se presenta en original anexo al presente escrito marcado con la letra “A”. SEGUNDO: A entregarnos o devolvernos el mencionado inmueble. TERCERO: A pagar las costas y costos procesales, las cuales dejamos al sabio criterio del Juzgador.

Señalaron como domicilio del demandado la siguiente dirección: Edificio Lobo, frente a comercial Riken, Planta Baja, carrera 4ta. Al lado de la talabartería Méndez, como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: calle 4 entre carreras 3 y 4 Nº 3-20 T.E.M.; y estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo).

CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 23 de Febrero de 2010 (Folio 11), se hizo constar en el expediente la citación del ciudadano ALIYABOR S.C., a quien se le hizo de su conocimiento que el lapso de comparecencia era para el segundo día de despacho siguiente a las 9 de la mañana, para dar contestación a la demanda.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 25 de Febrero del 2010, se realizó la audiencia para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, a las nueve (9:00) de la mañana. Se abrió el acto previo el pregón de ley dado por el Alguacil a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido el demandado ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, se declara desierto el acto. Se encuentra presente la abogada Mayira M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.222, quien actúa en su propio nombre y en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas X.M., Y.M.M., LUBIS M.M..

DE LAS PRUEBAS

Abierto a pruebas el presente juicio, la parte demandante hizo uso de su derecho de promover las siguientes y para ser agregadas al expediente principal:

PRIMERO

valor y mérito jurídico de las actas procesales, especialmente del contenido del libelo de la demanda.

SEGUNDO

En aplicación del artículo 1359 del Código Civil, se reproduce el mérito favorable del documento de propiedad, del inmueble cuya reivindicación se demanda en la presente causa, el cual riela en original al folio: 04 vto y 05, el referido inmueble consta de un (garaje), que forma parte de un inmueble constituido por un local comercial, signado con el No. 1, integrante del edificio ubicado en la esquina de la Carrera Tercera con calle Tercera de este Municipio T.E.M., el cual consta de un local comercial propiamente dicho, una sala de baño y un garaje (que ocupa el ciudadano Aliyabor S.C.), el referido inmueble (local comercial más garaje anexo), tiene un área aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados (142 mts2) y se encuentra alinderado y medido de la siguiente manera: FRENTE: hacia el sueste, la fachada lateral del edificio que mira a la carrera tercera. LADO DERECHO: hacia el noreste, fachada posterior del edificio que separa propiedad que fue de G.G.M. hoy de otro dueño. LADO IZQUIERDO: hacia el suroeste, la fachada principal del edificio que da a la calle tercera. FONDO: hacia el noroeste, el apartamento No. 1. A dicho local comercial le corresponde un porcentaje de uso y goce de las cosas comunes y en las cargas de la comunidad equivalentes al 19,7463%, conforme a documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.e.M., en fecha 25 de Junio de 2002, anotado bajo el No. 211, folios: 46 al 49, Protocolo: 1º, Tomo: 5º, trimestre: 2 del año anteriormente citado. Del referido documento de propiedad en aplicación del artículo 548 del Código Civil, se evidencia mediante plena prueba que la propiedad del referido inmueble me pertenece tanto a mí como a mis poderdantes.

Con este medio probatorio se acredita y prueba mediante plena prueba la procedencia de la presente acción reivindicatoria, en cuyo caso el ciudadano ALIYABOR S.C., debe entregarnos el bien inmueble libre de personas y bienes.

En consecuencia, la finalidad de este medio probatorio es acreditar la titularidad de derecho de propiedad que nos corresponde como comuneros en el bien inmueble objeto de reivindicación, y por ende, la procedencia de la acción incoada por ante este Tribunal.

TERCERO

La confesión ficta del demandado por no haber dado contestación a la demanda.

CUARTO

En aplicación del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se promueve experticia sobre el bien inmueble objeto de la presente acción de reivindicación, en consecuencia, deberán los expertos:

Primero

Determinar como en efecto lo es, que el inmueble a reivindicar consiste en un (garaje), que forma parte de un inmueble garaje), que forma parte de un inmueble constituido por un local comercial, signado con el No. 1, integrante del edificio ubicado en la esquina de la Carrera Tercera con calle Tercera de este Municipio T.E.M., el cual consta de un local comercial propiamente dicho, una sala de baño y un garaje (que ocupa el ciudadano Aliyabor S.C.), el referido inmueble (local comercial más garaje anexo), tiene un área aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados (142 mts2) y se encuentra alinderado y medido de la siguiente manera: FRENTE: hacia el sueste, la fachada lateral del edificio que mira a la carrera tercera. LADO DERECHO: hacia el noreste, fachada posterior del edificio que separa propiedad que fue de G.G.M. hoy de otro dueño. LADO IZQUIERDO: hacia el suroeste, la fachada principal del edificio que da a la calle tercera. FONDO: hacia el noroeste, el apartamento No. 1. A dicho local comercial le corresponde un porcentaje de uso y goce de las cosas comunes y en las cargas de la comunidad equivalentes al 19,7463%, conforme a documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.E.M. en fecha: 16 de Septiembre de 1999, bajo el No. 186, folios: 164 al 170 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto. El inmueble descrito nos pertenece tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio T.E.M., en fecha: 25 de Junio de 2002, anotado bajo el No. 211, folios: 46 al 49, Protocolo 1º, Tomo: 5º, trimestre 2 del año anteriormente citado. Del referido documento de propiedad en aplicación del artículo 548 del Código Civil, se evidencia mediante plena prueba la propiedad que nos pertenecen a todos como comuneros del bien objeto de reivindicación.

Con este medio probatorio se acredita y prueba mediante plena prueba la procedencia de la presente acción reivindicatoria, en cuyo caso el ciudadano ALIYABOR S.C., debe entregarnos el bien inmueble libre de personas y bienes.

Segundo

Deberán los expertos determinar que el bien inmueble objeto de reivindicación y lo suficientemente descrito en el numeral primero, se corresponde con el identificado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, en fecha: 25 de Junio de 2002, anotado bajo el No. 211, folios: 46 al 49, Protocolo: 1º, tomo: 5º, trimestre: 2 del año anteriormente citado, en el cual se evidencia que la titularidad del bien inmueble es de las ciudadanas: MAYIRA M.V., X.M.V., Y.M.M.V. y LUBIS M.M.V..

Tercero

Deberán los expertos determinar como en efecto lo es, que el inmueble a reivindicar consistente en un garaje que forma parte de un local comercial, se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Local No. 1 integrante del Edificio ubicado en la Esquina de la carrera tercera con la calle tercera, cuyos linderos son: FRENTE, hacia el sureste, la fachada lateral del edificio que mira a la carrera tercera. LADO DERECHO: hacia el noreste, fachada posterior del edificio que separa propiedad que fue de G.G.M. hoy de otro dueño. LADO IZQUIERDO: hacia el suroeste, la fachada principal del edificio que da a la calle tercera. FONDO: hacia el noroeste, el apartamento No. 1, es el mismo que se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, en fecha: 25 de Junio de 2002, anotado bajo el No. 211, folios: 46 al 49, Protocolo: 1º, Tomo 5º, trimestre: 2 del año anteriormente citado.

Cuarto

Deberán los expertos determinar la plena identidad entre el bien objeto de reivindicación y el plenamente identificado en el título de propiedad debidamente registrado.

La finalidad de este medio probatorio como ha sido jurisprudencia es demostrar que el bien objeto de reivindicación es el mismo que aparece plenamente identificado en el título de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, en fecha 25 de Junio de 2002, anotado bajo el No. 211, folios: 46 al 49, Protocolo: 1º, Tomo 5º, trimestre: 2 del año anteriormente citado.

En consecuencia, demostrar la identidad entre el bien objeto de dominio y el que detenta el demandado sin derecho alguno, se declare con lugar la presente acción reivindicatoria.

INSPECCION JUDICIAL

En aplicación del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este d.T., trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de reivindicación, ubicado en la siguiente dirección, garaje (anexo al local comercial) ubicado en al carrera tercera con la calle tercera, sector El Añil Municipio T.E.M.. Con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO

Dejará constancia el Tribunal del sitio al que se trasladó y constituyó.

SEGUNDO

Dejará constancia mediante plena identificación de la persona o personas que allí se encuentran al momento de practicar la presente inspección.

TERCERO

Dejará constancia que el bien objeto de inspección consiste en un garaje anexo al local comercial ubicado en la esquina de la carrera tercera, que el mismo consta de un portón o reja de hierro, que dentro del mismo existe una puerta de hierro que da acceso al local del cual forma parte el garaje objeto de inspección.

CUARTO

Dejará constancia de los bienes muebles que se encuentran en el bien objeto de inspección.

QUINTO

Dejará constancia del estado en que se encuentra el inmueble, La finalidad de este medio probatorio es demostrar la identidad de el bien objeto de reivindicación es el mismo que detenta el demandado ciudadano ALIYABOR S.C., sin derecho alguno, motivo por el que debe declararse con lugar la presente acción reivindicatoria a tenor del artículo 548 del Código Civil.

En esa misma fecha 26 de Febrero del 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas

En fecha 16 de Marzo del 2010, venció del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado de autos no comparece, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni promoviere pruebas, la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, con los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Establece esta última disposición que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De las actas del proceso consta que la demandada de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.

Por tanto, debe analizarse si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, habiendo operado la Confesión Ficta, para proceder a declarar con lugar o sin lugar la presente demanda.

Se trata esta causa de una demanda de reivindicación de inmueble y al respecto establece el Artículo 548 del Código Civil, que:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia Patria señalar como requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, los siguientes: a) Que el actor sea el propietario del inmueble de reivindicación; b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación; c) Que la posesión del demandado no sea legítima y d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega sea propietario.

Por tanto, es imperioso analizar del cúmulo de pruebas aportados a la causa, si se verificaron estos requisitos, pasando a valorar las pruebas promovidas y evacuadas de seguida.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Tal y como se expresó previamente, la parte demandada no hizo uso de su derecho de promover pruebas, por lo que el presente análisis versa sobre las promovidas por las actoras, que son:

PRIMERO

valor y mérito jurídico de las actas procesales, especialmente del contenido del libelo de la demanda.

No constituye las actas procesales medio probatorio permitido por la ley, por lo que se desecha de pleno derecho esta promoción. Así de decide.-

SEGUNDO

En aplicación del artículo 1359 del Código Civil, se reproduce el mérito favorable del documento de propiedad, del inmueble cuya reivindicación se demanda en la presente causa, el cual riela en original al folio: 04 vto y 05, el referido inmueble consta de un (garaje), que forma parte de un inmueble constituido por un local comercial, signado con el No. 1, integrante del edificio ubicado en la esquina de la Carrera Tercera con calle Tercera de este Municipio T.E.M., el cual consta de un local comercial propiamente dicho, una sala de baño y un garaje (que ocupa el ciudadano Aliyabor S.C.), el referido inmueble (local comercial más garaje anexo), tiene un área aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados (142 mts2) y se encuentra alinderado y medido de la siguiente manera: FRENTE: hacia el sueste, la fachada lateral del edificio que mira a la carrera tercera. LADO DERECHO: hacia el noreste, fachada posterior del edificio que separa propiedad que fue de G.G.M. hoy de otro dueño. LADO IZQUIERDO: hacia el suroeste, la fachada principal del edificio que da a la calle tercera. FONDO: hacia el noroeste, el apartamento No. 1. A dicho local comercial le corresponde un porcentaje de uso y goce de las cosas comunes y en las cargas de la comunidad equivalentes al 19,7463%, conforme a documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.e.M., en fecha 25 de Junio de 2002, anotado bajo el No. 211, folios: 46 al 49, Protocolo: 1º, Tomo: 5º, trimestre: 2 del año anteriormente citado. Del referido documento de propiedad en aplicación del artículo 548 del Código Civil, se evidencia mediante plena prueba que la propiedad del referido inmueble me pertenece tanto a mí como a mis poderdantes.

Con este medio probatorio se acredita y prueba mediante plena prueba la procedencia de la presente acción reivindicatoria, en cuyo caso el ciudadano ALIYABOR S.C., debe entregarnos el bien inmueble libre de personas y bienes.

En consecuencia, la finalidad de este medio probatorio es acreditar la titularidad de derecho de propiedad que nos corresponde como comuneros en el bien inmueble objeto de reivindicación, y por ende, la procedencia de la acción incoada por ante este Tribunal.

Se trata esta prueba de un documento público, que no habiendo sido tachado, tiene pleno valor probatorio entre las partes y frente a terceros. De dicho documento se verifica que las ciudadanas que actúan como demandantes en esta causa, son las propietarias del inmueble objeto de reivindicación. Así de decide.-

TERCERO

La confesión ficta del demandado por no haber dado contestación a la demanda.

No constituye este hecho un medio probatorio permitido por la ley, por lo que se desecha de pleno derecho esta prueba, ya que la confesión como medio de prueba es aquella obtenida a través de posiciones juradas. Así de decide

CUARTO

EXPERTICIA sobre el bien inmueble objeto de la presente acción de reivindicación

En fecha 05 de Marzo del 2010, la apoderada judicial de la parte demandante designó como experto al ciudadano M.N.R.V., titular de la cédula de identidad N° 5353738 y consignó la constancia de aceptación y el Tribunal, en vista de la no comparecencia de la parte demandada procedió a designarle como experto al ciudadano E.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.709.682; así mismo designó al ciudadano J.E.B., titular de la cédula de identidad N° 5.446.086, quienes fueron notificados en fechas 5 y 8 de Marzo del 2010.

En fecha 09 de Marzo del 2010, comparecieron los expertos designados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley y el Tribunal previo acuerdo con los expertos, y llegada la oportunidad para presentar el informe, lo hicieron en los términos siguientes:

En fecha 12 de Marzo del 2010, fue consignada por los expertos la experticia encomendada.

“Informe.

“…En inspección técnica se pudo observar el local ubicado en la equina de la carrera 3° con calle 4° signado con número catastral 3-68 específicamente un local con su garaje actualmente utilizado como local comercial el cual es parte integral de dicho local, se pudo observar que dicho garaje se encuentra en regulares condiciones debido al deterioro de los frisos de paredes y techos, posiblemente originado por filtraciones de aguas, deterioro en la cubierta de pintura en general, grietas presentes en paredes y techos, posiblemente originados por asentamiento o sismos.

Las características constructivas del mismo son: pisos de cemento pulido, paredes recubiertas de frisos lisos, losa de techo en concreto armado, puerta principal un reja plegable de hierro de dos cuerpos, instalaciones eléctricas externas, fregadero metálico apoyado sobre paredes de cemento, tanque de almacenamiento de aguas claras con capacidad de 500 litros, estructura en concreto armado aporticada, así también se debe mencionar la existencia de una escalera en concreto que permite el acceso desde el garaje al local adyacente (carnicería)…

…Conclusión:

Una vez efectuada la inspección técnica a este inmueble, se pudo constatar que el garaje sujeto al análisis es parte integral del local descrito en el documento N° 211, folio 46-47, protocolo 1° Tomo 5° de fecha 25 de Junio del 2002, inscrito en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, dependiente del ministerio del interior y justicia de la República Bolivariana de Venezuela…

En Sentencia Nº 193 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-884 de fecha 14 de Junio de 2000 se estableció, en cuanto a la Prueba de experticia y su Valoración (Artículo 1427 Código Civil), citando a tal fin la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, mediante la cual, la Sala sostuvo que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1427 del Código Civil.

Por esta razón esta juzgadora, expresamente acepta los hechos demostrados por esta prueba, en consecuencia, visto el Informe de los expertos, le da pleno valor probatorio, y se da por cierto, que el bien objeto de reivindicación es el mismo que aparece plenamente identificado en el título de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, en fecha 25 de Junio de 2002, anotado bajo el No. 211, folios: 46 al 49, Protocolo: 1º, Tomo 5º, trimestre: 2 del año anteriormente citado. Así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL

Llegada la oportunidad fijada para la evacuación de esta prueba, según consta en acta levantada a tal fin, en fecha 10 de Marzo del 2010, este Tribunal se constituyó en un local ubicado en al carrera tercera con la calle tercera, sector El Añil del Municipio T.E.M., y procedió a notificar al ciudadano Aliyavor S.C., titular de la cédula de identidad N° 4.470.846, de su misión, y dejó constancia conforme a lo solicitado, en los términos siguientes: “…al primer particular el mismo ya se indicó al inicio del acta. Al segundo particular se deja constancia que en el momento de practicar la inspección se encuentra presente el ciudadano Aliyavor S.C., ya identificado. Al tercer particular se deja constancia que el lugar donde esta constituido el Tribunal consiste en un local anexo a un local comercial ubicado en la esquina de la calle cuarta con carrera tercera y en la entrada del mismo existe una reja de hierro y una puerta de dos hojas en láminas de metal. Al cuarto particular la apoderada promovente desistió del presente particular y el tribunal acordó conforme a lo solicitado. Al quinto particular el tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección esta construido en paredes de bloque y cemento, techo de platabanda, pisos de cemento, observándose filtraciones en el techo y paredes, encontrándose el mismo bastante deteriorado. Terminó el acto regresando el tribunal a su sede natural.

Al respecto, estableció el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 02814 de Sala Político Administrativa, en el Expediente Nº 16620 de fecha 27 de noviembre de 2001, que el propósito del legislador al consagrar la inspección judicial ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado. Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado

De igual forma, el m.T. mediante Sentencia Nº 176 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-822 de fecha 22/06/2001 en relación al alcance de la inspección judicial prevista en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señaló:

"...la prueba contemplada en el Artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una impor-tante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocu-lar, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal exten-sión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas". (...).

Por tanto siendo esta prueba promovida, para demostrar que el demandado es quien ocupa dicho inmueble, considera esta juzgadora, plenamente demostrado este hecho.- Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, estando plenamente demostrado en actas: que las demandantes son las propietarias del bien a reivindicar; que el demandado de autos es quien `posee el inmueble y que el bien objeto del litigio es el mismo que se pretende reivindicar, y no siendo la pretensión de las demandantes contraria a derecho, y habiendo operado la Confesión Ficta, debe declararse con lugar la presente demanda. Así se decide.-

DECISION

De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por REIVINDICACION DE INMUEBLE intentaron las ciudadanas X.M.V., Y.M.M.V., LUBIS M.M.V. y MAYIRA M.V., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-10.896.870, V- 8.711.468, V- 8.088.087 y V-10.905.984, respectivamente, domiciliadas en el Municipio T.d.E.M. y hábiles, fungiendo como apoderada judicial la abogada MAYIRA M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.222 en contra del ciudadano ALIYABOR S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.470.846, domiciliado en esta ciudad de Tovar y hábil, de un inmueble de su propiedad (garaje), que forma parte de un inmueble constituido por un local comercial, signado con el Nº 1, integrante del Edificio ubicado en la esquina de la carrera tercera con calle cuarta de este Municipio T.E.M. con un área aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados (142 mts2) y con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: hacia el sureste, la fachada lateral del edificio que mira a la carrera tercera. LADO DERECHO: hacia el noreste, fachada posterior del edificio que separa propiedad que fue de G.G.M. hoy de otro dueño. LADO IZQUIERDO: hacia el suroeste, la fachada principal del edificio que da a la calle tercera. FONDO. Hacia el noroeste, el apartamento Nº 1. A, Adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio T.d.E.M., en fecha: 25 de Junio de 2002, anotado bajo el Nº 211, folios: 46 al 49, Protocolo 1, Tomo 5, trimestre: 2 del año anteriormente citado. SEGUNDO: Se le ordena al demandado, ciudadano ALIYABOR S.C., ya identificado, entregar el inmueble objeto de reivindicación. TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los dieciocho (18) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TITULAR

ABG. Y.M.R.

LA SECRETARIA:

ABG. MAYOLY VEGA

En esta misma fecha y siendo las 9:00 A.M. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA:

MAYOLY VEGA

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