Decisión nº Nº190-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002985

ASUNTO : VP02-R-2009-000405

DECISIÓN Nº 190-09

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales, en v.d.R.d.A. interpuesto por los Abogados J.V.P., R.P.T. y C.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390, 56.915 y 111.572, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIENEIR KELIDMAR A.N., en contra de la Decisión No. 730-09, dictada en fecha 16 de Abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la Desestimación de la denuncia interpuesta en contra de las ciudadanas M.E.D.P., F.A.D.P., A.A.D.P. y S.G., de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Mayo de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, se hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    Los Abogados J.V.P., R.P.T. y C.P.R., interponen el recurso de apelación en los siguientes términos:

    Denuncian los impugnantes que el referido Tribunal, al realizar la apreciación inicial que efectúa de la denuncia y subsiguiente solicitud de desestimación de la misma, concluye que los hechos a los cuales se refiere la Representación Legal de la ciudadana MARIENEIR KELIDMAR A.N., debe ser ventilado por el procedimiento establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, situación que los lleva a puntualizar y analizar como primera denuncia dos circunstancias, a saber:

    • En primer lugar, alegan que la decisión del tribunal es diametralmente opuesta a lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, cuyos argumentos distan de inferir que se está en presencia de un delito de acción privada, cuyo trámite se retrotrae a lo dispuesto en el Título VIl del Título III, referente a los delitos a instancia de parte agraviada, puesto que claramente establece el Ministerio Público, que los hechos denunciados deben ser ventilados en materia civil, lo cual no comparten los accionantes, dado que se está en presencia de un incumplimiento contractual, lo cual no compete a la vía penal. Entonces, de una manera ilógica, según los accionantes, el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, motiva su decisión de desestimación, fundado en elementos que no son valorados, alegados o compartidos por el Ministerio Público.

    • En segundo lugar, refieren los profesionales del derecho que debe ventilarse el procedimiento en base a lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dándole el trato así de un delito de Acción Dependiente de Instancia de Parte, en el entendido de que se está en presencia de un delito cuyo enjuiciamiento se seguirá de oficio, tal y como lo establece el artículo 468 del Código Penal Venezolano.

    Siendo entonces que la Apropiación Indebida Calificada, es un delito cuyo conocimiento compete al Ministerio Público, como titular de la investigación penal, por ser éste un delito de acción pública, desconociendo los impugnantes las razones por las cuales se concluye que su trato como ilícito penal se erige a través de un procedimiento especial que evidentemente sigue la Apropiación Indebida Simple, previsto en el artículo 466 del Código Penal Venezolano; y que si se acoge el criterio del Tribunal Tercero de Control, la eventual dispositiva de un tribunal de juicio, sería una fuerte reprimenda al desconocimiento de las normas adjetivas y procesales que rigen en nuestra legislación

    Segundo Motivo: Improcedencia de la desestimación de la Denuncia: Afirman los recurrentes que los hechos denunciados a todas luces encuadran en los supuestos contemplados en el artículo 468 del Código Penal, y así fue planteado al Ministerio Público, en el enunciamiento de los principales elementos constitutivos del delito, a saber:

    • La entrega de una cantidad cierta de dinero, la cual se da en tres partes: La primera por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), entregada en fecha 30-01-2.008, a través de cheque signado bajo el No. 00000327, del Banco Provincial, como se evidencia de recibo No.0026 entregado a su representada por La Casa de los Cristales, donde se lee firmado como recibido por A.A.D.P..

    • Posteriormente en fecha 14-04-08, su representada entrega la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), correspondiente a un abono para iniciar la planificación del evento, a través de un cheque del Banco Bolívar.

    • En fecha 19-08-08, su representada entrega un cheque del banco mercantil signado con el No.49335246, contra la cuenta corriente No.0105-0181-44-1181024455, por un monto de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.16.968,80) a nombre de S.G..

    • Además de ello, el hecho de que el dinero entregado por la ciudadana MARIENEIR KELIDMAR A.N., a los representantes de La Casa de Los Cristales, no se utilizó para los fines que se tenían convenidos, el mismo no fue devuelto y se tuvo a nuestra representada en un estado de engaño e incertidumbre tanto para la entrega del dinero como para la posible realización de su evento, el cual venia organizando con suficiente antelación.

    Advierten entonces los impugnantes que aún cuando evidentemente se presenta en el caso, la existencia de un contrato, la errónea apreciación inicial del Fiscal del Ministerio Público se orienta hacia el incumplimiento del mismo, obviando que en materia penal se debe tomar en cuenta el elemento subjetivo del victimario, quien para este tipo de fraudes se vale necesariamente de los medios que se encuentren a su alcance, siendo el caso específico un contrato legal, confundiéndose el Ministerio Público al momento de valorar las circunstancias que rodean al caso, omitiendo la valoración de elementos tipo constitutivos del delito de Apropiación Indebida Calificada.

    En este sentido mencionan los impugnantes, que según establece el autor J.R.M.T., el precitado delito ha sido causa de error por muchos jueces y fiscales, por cuanto se le ha dado una explicación extensiva, cuando es todo lo contrario, ya que para la calificación de la apropiación se agrega al tipo rector circunstancias agravantes que exigen una interpretación restrictiva, ya que en este tipo delictivo la acción consisten en violar un particular deber de confianza entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, no el deber de confianza común entre ambos, sino que debe surgir la confianza de relaciones específicas, que necesariamente surgen de una relación contractual, o de una situación obligante para el sujeto pasivo de tener que abandonar a su victimario la confianza de ciertos objetos, en espera de una acción que le generaría algún beneficio, situaciones que se presentan entre la ciudadana MARIENEIR KELIDMAR A.N., y los Representantes de la Sociedad Mercantil “LA CASA DE LOS CRISTALES”.

    Por último, agregan que no se debe obviar el hecho de que en el presente caso ha operado un injustificado retardo procesal, que a todas luces ha violentado el debido proceso, consagrado Constitucional y procesalmente, toda vez que la desestimación de la denuncia es presentada por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha diez de marzo del año en curso, es decir, ciento cincuenta y un (151) días posteriores a la presentación de la denuncia, violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa claramente la extemporaneidad de la actuación del Ministerio Público que, lejos de salvaguardar eventuales derechos que asistan a las denunciadas en el presente proceso, viola garantías procesales que amparan a la víctima de autos, en el presente proceso.

    PETITORIO: Solicitan la anulación de la decisión recurrida y se ordene la remisión de la causa al Ministerio Público para el conocimiento de la misma.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Corresponde a la Decisión No. 730-09, dictada en fecha 16 de Abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la Desestimación de la denuncia interpuesta en contra de las ciudadanas M.E.D.P., F.A.D.P., A.A.D.P. y S.G., de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Al revisar las actas que conforman la presente causa, seguida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que la primera denuncia de los impugnantes versa sobre la motivación contradictoria de la recurrida en relación con lo solicitado por el Ministerio Público, y en ese sentido esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Es pertinente Indicar que en el nuevo Sistema Procesal Penal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia el 1° de Julio de 1999, reconoce los derechos que la víctima tiene dentro del P.P.V., por ser la persona directamente ofendida por el hecho punible cometido, reconocimiento éste contenido en el marco normativo constitucional venezolano, como se constata en el último aparte de su artículo 30, el cual preceptúa:” El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

    Asimismo, en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

    La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…

    Ahora bien, la consecuencia de lo antes expuesto, más importante es el derecho de recurrir que tiene la víctima, que impone la necesidad de la revisión de fallos por un órgano superior en orden jerárquico, cuando se trata de los llamados Recursos de Alzada, que comprende las apelaciones como medios de impugnación y que posibilitan un mecanismo de control para las resoluciones judiciales, garantizando a las partes el derecho que tienen a que el asunto decidido pueda tener un nuevo examen o revisión por parte de ese órgano, que ejerce la jurisdicción de alzada.

    En relación a la motivación “diametralmente opuesta” de la decisión recurrida, alegada por los apelantes observa la Sala, que el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada J.C.M.V., mediante escrito, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo solicitud al Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le correspondiera conocer, la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por los Abogados J.V.P., R.P.T. y C.P.R., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIENEIR KELIDMAR A.N., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALÍFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ya que en criterio de la Representación Fiscal no se deriva la existencia de delito alguno, puesto que se trata de un incumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil.

    Este Tribunal Colegiado, para resolver lo hace previa las siguientes consideraciones:

    El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente”.

    Con relación Al transcrito artículo el autor E.L.P.S. expresa:

    ii) Autos motivados. Son resoluciones generalmente destinadas a resolver los puntos nodales del proceso (admisión de querella, de pruebas, etc.) y a decidir incidentes y demás situaciones interlocutorias en el proceso…

    …Los autos motivados, como su nombre lo indica, tienen que contener expresión razonada de las circunstancias que motivan la decisión y los fundamentos de hecho y de derecho que tiene en cuenta el tribunal para resolver…

    (MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Vadell Hermanos Editores. Caracas, 1998; p. 128-129).

    En el mismo orden de ideas expresa el autor J.L.S. “…Sea una sentencia o sea un auto, en ambos casos deben estar debidamente fundados, es decir que estén fundamentados, que sean verosímiles, razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario serán nulos...” (CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Ediciones Libra. Caracas, 2001; p. 405).

    Al respecto esta Sala considera oportuno hacer mención en lo que se debe entender por motivación de la sentencia, lo que se debe entender por falta de motivos, y lo que es una sentencia contradictoria, según el mismo autor expone en los términos siguientes:

    …la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La Falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el Juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto...Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación…

    (Op. Cit. P702-703).

    En definitiva, consideran quienes aquí deciden que motivar una decisión es expresar sus razones y por eso es obligar, al que la toma, a tenerlas. Igualmente, el determinar como debe ser la motivación de una decisión significa, al mismo tiempo, establecer las bases de su impugnación, si no cumple con dichos estándares.

    Una vez revisada detenidamente las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia de la decisión recurrida cursante a los folios (21 y 24) de la causa, que la Jueza a quo inobservó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dar razonamiento fáctico y jurídico de la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Representación del Ministerio Público relacionada con la supuesta causal por la cual se solicitó la desestimación; lo cual se traduce en incertidumbre para la denunciante; ya que, la recurrida menciona que el delito por el cual se realizó la denuncia corresponde a un delito de instancia de parte agraviada y no de acción pública, circunstancia ésta diferente a la planteada por el Ministerio Público.

    En ese sentido, este Tribunal considera citar la motivación de la recurrida que se basa en los siguientes argumentos:

    Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente averiguación, la Representación Fiscal considera que es improcedente proseguir con las indagaciones, por cuanto el hecho denunciado procede a instancia de parte agraviada, tal como lo establece el articulo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 11, 24, 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que le prohíbe al Ministerio Público ejercer la acción penal en los delitos de acción privada o a instancia de parte agraviada. Por tal motivo dicho ente solicita la DESESTIMACIÓN de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final.

    Ahora bien el artículo el artículo (sic) 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:

    Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme alo (sic) dispuesto en este titulo. (Negrilla del Juzgado).

    Este procedimiento esta destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley reserva únicamente a la parte agraviada por lo que no podrá procederse al juicio respecto de este delito, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal Competente, conforme lo determina el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se infiere que la adjetividad del procedimiento es absoluto.

    En consecuencia, la Representación Fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados se tratan de un delito de acción privada a instancia de parte.

    En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones los artículo (sic) 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

    …omissis…

    En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta la desestimación de la denuncia hecha por los abogados: J.V.P., R.P.T. y C.P.R. en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIENEIR KELIDMAR A.N. , en contra de las ciudadanas M.E.D.P., F.A.D.P., A.A.D.P. Y S.G. y requerida por la Fiscalia (sic) Octava del Ministro Público de este Circunscripción. (Subrayado de la Sala)

    En el marco de las observaciones anteriores, se observa que la Jueza de la recurrida como anteriormente se señaló, se pronunció de manera contradictoria en relación a la razón por la cual se solicitaba la desestimación de la denuncia, ya que la misma en su fundamentación señala:

    En consecuencia, la Representación Fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados se tratan de un delito de acción privada a instancia de parte.”; cuando la Representación Fiscal señala en su solicitud lo siguiente: “…la conducta tipificada como INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no compete a la Vía Penal, es por lo que solicito se acuerde la Desestimación de la denuncia, por no revestir carácter penal. “; así las cosas evidentemente ambas aseveraciones se refieren a diferentes situaciones jurídicas, contrapuestas entre sí, aún cuando la jurisdicente pueda apartarse del motivo del desestimiento por parte de la Representación Fiscal, debe establecerlo de manera clara y precisa fundamentando entonces un criterio disímil en dicho fallo, cuestión que no hizo.

    Aunado a ello, se observa que la recurrida establece que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, hecho punible al que se refiere la denuncia, es de instancia de parte, siendo que el mismo se encuentra establecido en el artículo 468 del Código Penal, y prevé lo siguiente:

    Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

    (Negrillas y Subrayado nuestro)

    Según se ha citado, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALÍFICADA, es de acción pública, y en este caso particular, se dio a conocer el delito a través de denuncia por parte de la presunta víctima, y según disposición expresa del Código Penal, el Ministerio Público dio inicio a la investigación, correspondiendo a éste la acción penal, no obstante lo anterior, los integrantes de este Tribunal Colegiado en virtud del principio iura novit curia, según el cual los jueces conocen del Derecho, aclara según lo anteriormente expuesto que el mencionado delito es de naturaleza de acción pública, y no de instancia de parte agraviada, como lo señala erróneamente, la Juez a quo en la recurrida, cuando asevera que el artículo que establece dicho delito prevé que es de instancia privada.

    Al respecto de los delitos de instancia pública y privada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:

    “...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

    Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

    El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (Negrillas nuestra)

    Según se ha visto los accionantes, en el carácter de apoderados de la presunta víctima, interpusieron denuncia ante el Ministerio Público, facultad ésta que se encuentra establecida en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”; siendo entonces la denuncia un modo de proceder, donde cualquier persona puede poner en conocimiento del funcionario competente la existencia de un hecho punible, se verifica que en el caso de marras se cumplió con dicho acto, y se informó al Ministerio Público, quien ejerce la acción penal, de la comisión de un delito que tal y como lo establece el Código Sustantivo Penal procede de oficio, es decir bajo su conducción.

    En consecuencia, la decisión recurrida parte de un falso supuesto para decretar la desestimación de la denuncia, puesto que el artículo 468 del Código Penal, establece que respecto del mismo, se procederá de oficio, y no de instancia de parte agraviada, como señaló la recurrida, motivo éste que no alegó el fiscal para la desestimación.

    Lo antes expuesto, significa que en el presente caso existe violación al Debido Proceso, por estar afectados el derecho que ampara a la presunta víctima, en virtud de la inmotivación de la decisión apelada, que por mandato de artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundada so pena de nulidad absoluta de lo decidido, ya que el pronunciamiento del Juzgador conforme a lo solicitado no constituye un auto de mera sustanciación, lo cual no tendría la misma incidencia en la presente causa, ni sería causa de nulidad; por el contrario, lo requerido por la Vindicta Pública amerita un razonamiento judicial fundamentado, en virtud que al declarar con lugar la solicitud fiscal de desestimación se estará poniendo fin al proceso. Pues bien, la lectura de la decisión recurrida nos permite concluir que existe inmotivación por contradicción, tal como lo indican las normas de la lógica y de la experiencia, entre ellos el por qué el hecho denunciado debe ser o no dilucidado por ante el Tribunal Ordinario Civil, conforme al procedimiento previsto en el Capitulo II, Titulo II, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de reestablecer de forma idónea la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, y el por qué lo denunciado por los Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIENEIR KELIDMAR A.N., reviste o no carácter penal. Y así se decide.

    Visto que el análisis y revisión del primer motivo de denuncia resuelto, originó como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida, considera inoficioso esta Sala, la revisión del segundo motivo de denuncia realizado.

    En mérito a los señalamientos anteriormente expuestos, consideran los Jueces Integrantes de este Tribunal de Alzada, que existe inmotivación en la decisión recurrida, siendo lo procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por los Abogados J.V.P., R.P.T. y C.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390, 56.915 y 111.572, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIENEIR KELIDMAR A.N.; y consecuencialmente ANULA la Decisión , en contra de la Decisión No. 730-09, dictada en fecha 16 de Abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la Desestimación de la denuncia interpuesta en contra de las ciudadanas M.E.D.P., F.A.D.P., A.A.D.P. y S.G., de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ORDENA que un Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto de que pronunció la decisión anulada resuelva lo solicitado, según lo pautado en el artículo 301 en concordancia con el artículo 173 ejusdem. Y así se decide.

    ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

    Se hace un llamado de atención al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre el particular de la debida fundamentación lógica y razonada de los asuntos sometidos a su consideración con total apego a las disposiciones que erigen el procedimiento penal, en razón que la inobservancia de dichas normas suscitan confusión e inseguridad jurídica a los justiciables, quienes buscan una respuesta conforme a la Ley, el Derecho, la lógica y las máximas de experiencia.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por los Abogados J.V.P., R.P.T. y C.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390, 56.915 y 111.572, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIENEIR KELIDMAR A.N., SEGUNDO: ANULA la Decisión No. 730-09, dictada en fecha 16 de Abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la Desestimación de la denuncia interpuesta en contra de las ciudadanas M.E.D.P., F.A.D.P., A.A.D.P. y S.G., de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA que un Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que pronuncio la decisión anulada resuelva lo solicitado, según lo pautado en el artículo 301 en concordancia con el artículo 173, ejusdem.

    QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    M.F.U.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 190-09

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

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